CUERPO
B
Santa Cruz de la Sierra
Domingo 29 de
Mayo de 2022
OP-9692-25,26May
OP-9653-25,26May
El DR. ALBERTO GUZMAN MENDEZ: Juez Publico Civil y Comercial 7°, HACE SABER: que dentro del proceso EJECUTIVO
seguido por LUZ TERESA RUIZ CUELLAR contra MARTHA RUTH JENNY HARNES VDA. DE ROJAS Y OTROS; se ha señalado
Segunda Audiencia de Remate en pública subasta del siguiente INMUEBLE que se detalla a continuación:
1).- De propiedad de la Ejecutada MARTHA RUTH JENNY HARNES VDA DE ROJAS, BERGMAN ROJAS CUELLAR, CAROLINA
ROJAS CUELLAR, VIVIANA ROJAS CUELLAR, JUAN MARCELO ROJAS CUELLAR Y JOSE ARMANDO ROJAS HARNES; ubicado
en la zona Sud, Uv. 49, Mza N° 27, Lote 11., de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Santa Cruz, Haciendo una superficie
total de 375 mts2, e inscrito en DDRR, bajo la matricula computarizada No: 7.01.1.99.0003776, con toda sus mejoras, con la
rebaja del Veinte por ciento (20%) del valor de su base pericial aprobado por Auto de fecha 13 de Febrero del 2018, cursante a Fs. 98, en la suma de 172.876,94 $us. (CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 94/100 DÓLARES
AMERICANOS, señalándose audiencia para el día Lunes 06 de Junio del 2022 a Hrs. 08:50.
Los interesados al remate concurrirán el día y hora señalado para el efecto unidos de su depósito judicial del 20% sobre la
base del remate. Se ha designa como MARTILLERO JUDICIAL al Abog. EDGAR BENIGNO QUEZADA PANLAGUA, Martillero
Judicial No. 23, designado por sorteo cursante a fs. 209.
LUGAR DEL REMATE: Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 7º, EDIFICIO DE LA CALLE LA PAZ Nª 245, PLANTA
BAJA. EXP. 08/16.
Mediante el presente aviso que se publicara una sola vez, con cinco (5) días de anticipación a la audiencia de remate señalada, en un órgano de prensa, o a falta de este, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones, se cita todas las personas y/o Instituciones que pudieran tener alguna acreencia
sobre este bien a rematarse todo en cumplimiento al art. 419 Inc. III del Código Procesal Civil.
Santa Cruz de la Sierra, 23 de Mayo del 2022.
SEGUNDO AVISO DE REMATE
OP-0009302-29-May.
EL DOCTOR EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA CITA LLAMA Y EMPLAZA A ANTONIO SUAREZ
JIMENEZ PARA QUE ESTE EN DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE ANA
MARIA MACHUCA AÑEZ ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Órgano Judicial Juzgado Público Primero
de Familia de la Capital Santa Cruz de la Sierra - Bolivia SENTENCIA N° 052/2021 JUZGADO: Público Primero
de Familia de la Capital Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. PROCESO: Divorcio CAUSAL: Ruptura del Proyecto
de Vida en común. FECHA: Veintitrés de marzo, del año dos mil veintiuno. DEMANDANTE: Ana María Machuca
Añez, hábil por ley. C.I. N02971148-SC. Abogado: Ronald Salazar A. Domicilio Procesal: Calle Aroma N°2, edif.
Candelaria, 2° piso Of. N° 8. DEMANDADA: Antonio Suarez Jiménez, hábil por ley. Abogado defensor de oficio:
Ricardo E Vásquez C. Domicilio Procesal: Secretaria de Juzgado. VISTOS: La demanda de Divorcio de fojas
06 a 07, interpuesta por Ana María Machuca Añez contra Antonio Suarez Jiménez, certificado de matrimonio
de fojas 1, fotocopia de fojas 2, impresiones de fojas 03 a 04, cd de fojas 5, en aplicación del Código de las
Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 de 19 de Noviembre de 2014, publicado el 24 de Noviembre de
2014, en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias, Segunda; CONSIDERANDO: Que la demanda de
Divorcio interpuesta por Ana María Machuca Añez contra Antonio Suarez Jiménez, mediante certificado de
matrimonio de fojas 1, ha sido demostrado el vínculo civil matrimonial del cual se pretende la cancelación de la
Partida Matrimonial, con los efectos jurídicos que corresponden. QUE: La parte demandante ha manifestado
expresamente su voluntad de Divorciarse, se tiene contestación afirmativa de la parte demandada y la ratificación de su voluntad en la audiencia de la fecha. QUE: Corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en
la demanda en aplicación de artículo 205, Ley N° 603 de 19 de Noviembre de 2014, Código de las Familias y
del Proceso Familiar, toda vez que en el nuevo ordenamiento familiar se entiende el Divorcio como un derecho,
manifestado exteriormente a través de la voluntad, no siendo necesario probar causal alguna. POR TANTO: El
Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia. 1)? DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Ana María Machuca Añez y Antonio Suarez
Jiménez, disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la partida matrimonial N° 566, Folio N° 566,
Libro N° 3, de la oficialía del registro civil N° 4013, de fecha de 12 de Septiembre de 1975, del departamento de
Santa Cruz de la Sierra, Provincia: Andrés Ibáñez, Localidad: Santa Cruz de la Sierra. Regístrese, notifíquese
y archívese copia.---
ILEGIBLE EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PÚBLICO DE LA CAPITAL. FDO TATIANA VACA DIEZ ACOSTA SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL
FDO. ANDREA NAYLE ROSADO ROJAS AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO ES TODO
EN CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO EL SEÑOR ANTONIO SUAREZ JIMENEZ.- SANTA CRUZ
DE LA SIERRA 12 DE MAYO DEL 2022---
OP-0009169-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: ANTONIO SUAREZ JIMÉNEZ
DR. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO - JUEZ PUBLICO MIXTO
CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE
REGULARIACION DE DERECHO PROPIETARIO (LEY No. 247) SEGUIDO POR EVA MERCEDES MAMANI LÓPEZ CONTRA BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS SE HAN PRODUCIDO
LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES QUE A CONTINUACIÓN SE
TRANSCRIBEN: SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL
Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO (LEY No. 247) OTROSÍES.- EVA
MERCEDES MAMANI LÓPEZ con C.l. No. 6015777 La Paz, hábil por ley,
mayor de edad, de profesión comerciante, estado civil soltera, domiciliada
en Urbanización Satélite Norte S/N, Barrio 12 de Octubre, U.V. 11, ante su
autoridad digo y pido: Señor Juez, pongo a conocimiento de su autoridad
que desde hace 13 años, que me encuentro en quieta POSESIÓN PACIFICA, PUBLICA Y CONTINUADA, sin que hasta la fecha exista perturbación
alguna sobre mi posesión por parte de terceras personas del bien inmueble
ubicado en el Barrio 12 de Octubre, U.V. ST11, Mza. 193, Lote No. 12,
con una superficie de 399.46 mts2., con código catastral S11-193-012, del
cantón Chuchió, de la Provincia de Warnes del Departamento de Santa
Cruz, en la cual construí mi vivienda familiar que consta de dos cuartos
habitacionales, una sala, un baño y ducha, el cual se encuentra alambrado
en todo su perímetro, también cuenta con los servicios básicos de C.R.E.
y SAGUAPAC, en el inmueble mencionado me encuentro viviendo con mi
familia de forma continua y pacífica sin ser perturbada a la fecha por alguna
persona. Por todo lo expuesto señor juez, con la finalidad de regularizar mi
derecho propietario por efecto de la posesión pacífica, pública y continua
durante el tiempo por más de 13 años, jurídicamente y doctrinalmente es
una de las formas por la que se adquiere la propiedad de los bienes inmuebles, es mediante la posesión y amparado en la norma que establece
en los artículos de la Ley No. 247, de regulación de Derecho Propietario
sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, es por lo que en
virtud de los arts. 369 del C.P.C. y la MODIFICACIÓN del Art. 11 mediante
Ley No. 1227, de fecha 18 de Septiembre del año 2019, de la Ley No.
247, demando en la VIA EXTRAORDINARIA al Sr BENEDICTO CHURATA
MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA REGULACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE MI INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO 12 DE
OCTUBRE, U.V. ST11, MZA. 193, LOTE No. 12, con una superficie de
399.46 mts2., con CÓDIGO CATASTRAL S11-193-012 del Cantón Chuchió de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz. Conforme
a la normativa legal vigente y ampliación de Ley No. 247 de la Regulación
del Derecho Propietario, la propiedad del inmueble urbano antes referido
en consecuencia solicito a su autoridad que una vez impreso y practicado
el trámite de ley respectivo admita la demanda y una vez demostrado los
hechos expuestos, se declare probada la demanda en todos sus términos
y declarándome por consiguiente único y legítimo propietario del terreno y
sus mejoras y una vez ejecutoriada la sentencia se me ministre posesión y
se me extienda el respectivo testimonio para la inscripción en los registros
de derechos reales de conformidad a los Arts. 1452 y 1540 núm. 13 del Código Civil vigente. Otrosí 1o.- Señor juez, siendo que desconozco el paradero del demandado el Sr. BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS
PROPIETARIOS del inmueble en cuestión, es por lo que para efectos de
citación con la presente demanda, es que PIDO a su autoridad para instruir
al SEGIP y SERECI de la ciudad de Santa Cruz emita un informe a su autoridad indicando el ultimo domicilio registrado del mismo en sus sistemas.
Otrosi 2°.- En cumplimiento del Art. 11 de la Ley No. 1227 de fecha 18 de
Septiembre del año 2019, presento en calidad de prueba pre-constituida
adjunto los siguientes: 1.- Fotocopias de mi cédula de identidad.2.- Comprobante de pago de impuestos de la gestión 2021 del inmueble objeto
de la litis. 3.- Declaración Voluntaria de la demandante. 4.- Certificación
del PROREVI- 5- Plano de Ubicación y Uso de Suelo. 6.- Certificación de
Ubicación del Inmueble. 7- Facturas de agua y luz. 8- Certificado Catastral.
9- Certificación del Tribunal Departamental de Justicia. 10.-Certificado de
no propiedad. 11.- Fotografías del inmueble. 12.- Croquis de ubicación del
domicilio de la demandante. 13.- Cédula de identidad de los testigos. Otrosí
3°.- Solicito a su autoridad que una vez admitida la demanda, fije fecha y
hora de inspección ocular del bien inmueble objeto al proceso de regulación de derechos reales. Otrosí 4o- Pido señor juez, pueda su autoridad
fijar fecha y hora para la declaración de mis testigos de cargo:!- PRIMA
NEGRETTY TOLEDO, con C.l. No. 5122771 S.C. mayor de edad, hábil por
ley, Estado Civil Divorciada, profesión Labores de casa, domiciliada Satélite
Norte- Barrio 12 de Octubre. 2.- LILIANA BANEGAS con C.l. No. 8255152
S.C, mayor de edad, hábil por ley, Estado Civil, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en B. 12 de Octubre U.V. 11. Otrosí 5°.- Los honorarios profesionales están pactado de acuerdo al arancel del colegio de
abogados. Otrosí 6°.- Señalo domicilio procesal Calle Coronel Mercado No.
135, telf. 65053306, correo electrónico [email protected] Warnes, 15
de Marzo del 2022 - FDO. ILEGIBLE.- EVA MERCEDES MAMANI LÓPEZ
- IMPETRANTE - FDO. ILEGIBLE.- ERIK AROLDO JAIMES PEDRAZA
ABOGADO - CARGO DEL JUZGADO.- Presentado a horas 14:52 pm. del
día 25 de Marzo del 2022 adjunto a fs - Conste.- FDO. ILEGIBLE.- SELLO DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA
Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- AUTO
INTERLOCUTORIO .- Warnes, 28 de Marzo del 2022.- Vistos.- En atención
al memorial que antecede y al haber cumplido con la observación de los
antecedentes de la presente demanda extraordinaria de Regularización de
Derecho Propietario en el marco de la Ley No. 247 y sus modificaciones
que sigue Eva Mercedes Mamani López en contra de Benedicto Churata
Mamani y Presuntos Propietarios se tiene que: La misma de cumplimiento
con los requisitos formales establecidos por el Art. 110 del Código de Procedimiento Civil además de los requisitos de admisibilidad señalados por
el art. 11 de la Ley No. 247 y sus respectivos modificaciones, por lo cual se
admite la misma y se ordena poner en conocimiento del señor Benedicto
Churata Mamani y Presuntos Propietarios para que estos contesten a la demanda en el plazo señalado por ley.- Al Otrosí 1°.- Por secretaria como se
pide.- Al Otrosí 2°.- Por ofrecidas las pruebas documentales, Al Otrosí 3°.-
En su oportunidad. Al Otrosí 4°.- Por ofrecidas las pruebas testificales, Al
Otrosí 5°.- Por anunciados los honorarios profesionales, al Otrosí 6°.- Por
señalado y tome nota el oficial de diligencia del juzgado Regístrese.- Fdo.
Ilegible.- CARLOS OSVALDO PATINO HIDALGO - JUEZ DEL JUZGADO
PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA
PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- FDO. ILEGIBLE.- CLAUDIA
BEATRIZ CLAROS ROMAN - SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO
MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA PENAL 1°
DE LA PROVINCIA DE WARNES. ES TODO CUANTO HACE CONOCER
AL SEÑOR BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES
CONSIGUIENTES DE LEY.- WARNES TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-
OP-0009110-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: BENEDICTO CHURATA MAMANI y PRESUNTOS PROPIETARIOS
2 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
OP-0009305-29MAY OP-0009305-29MAY
OP-0009307-29MAY OP-0009308-29MAY
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 3
OP-0009311-29MAY OP-0009312-29MAY
OP-0009309-29MAY OP-0009310-29MAY
4 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
RESOLUCIÓN I.C.U. N° 004-2022
VISTOS:
La Resolución N° 03/2022 del Ilustre Consejo Universitario que aprueba el Calendario Electoral de la U.A.G.R.M., estableciéndose las fechas para la realización del Referéndum Universitario Vinculante y las elecciones de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo
Universitario, Consejos Facultativos y Consejos de Carrera).
La propuesta de Convocatoria a Elecciones de Cogobierno Universitario remitida por la Corte Electoral Universitaria, en cumplimiento de
sus atribuciones establecidas.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80° del Estatuto Orgánico, la Corte Electoral Universitaria "es el organismo electoral de la
Universidad, independiente de los órganos de gobierno; esté facultada para organizar, conducir y controlar de manera transparente todos
los procesos electorales.,.".
Que, el Reglamento Electoral Universitario aprobado mediante Resolución ICU N° 003/2020, establece en su Artículo 30° que "corresponde
a la Corte Electoral Universitaria, presentar al Ilustre Consejo Universitario la propuesta de convocatoria de la elección de Delegados al
Ilustre Consejo Universitario, delegados a los Consejos Facultativos y de Carreras. Las mencionadas propuestas de convocatoria, serán
analizadas, discutidas y aprobadas por el I.C.U.".
Que, mediante Oficio CEU N° 104/2022, de fecha 03 de marzo del 2022, la Corte Electoral Universitaria, reitera la propuesta de convocatoria
para las Elecciones Universitarias de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo Universitario, Consejos Facultativos y Consejos de Carrera), misma que fuera remitida a través del Oficio 1085/2021 en fecha 15 de octubre del 2021, en cumplimiento de los plazos
establecidos y sus atribuciones establecidas para el efecto, considerando que las fechas sugeridas se encuentran sujetas a consideración
y modificación por las instancias correspondientes.
Que, en la presente Sesión Extraordinaria del Ilustre Consejo Universitario, se elevó a la plenaria la propuesta de convocatoria a elecciones
de cogobierno remitida por la Corte Electoral Universitaria, procediéndose a su aprobación en grande y en detalle, en cumplimiento de las
normativas en actual vigencia.
POR TANTO:
EL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO EN USO DE SUS LEGITIMAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENE MORENO";
RESUELVE:
Artículo 1°. Aprobar la Convocatoria a Elecciones de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo Universitario, Consejos
Facultativos y Consejos de Carrera), de acuerdo a la propuesta remitida por la Corte Electoral Universitaria, la misma que consta
de 12 capítulos y 15 artículos y forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°. Abrogar todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Artículo 3°. Encargar el cumplimiento de la presente Resolución al Rectorado, Corte Electoral Universitaria, Dirección Administrativa y
Financiera, a las diferentes Facultades y Facultades integrales, Direcciones de Carrera y todas las unidades académicas y
administrativas de la U.A.G.R.M.
Es dada en la Sesión Extraordinaria del Ilustre Consejo Universitario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a los veintiséis días del mes
de abril del año dos mil veintidós.
REGÍSTRESE, HÁGASE SABER Y CÚMPLASE
CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL CO-GOBIERNO UNIVERSITARIO
En cumplimiento al Reglamento Electoral Universitario, aprobado mediante Resolución I.C.U. N° 003-2020, la Corte Electoral Universitaria
de la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", con las atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico se aprueba la Convocatoria
para elegir Delegados al Ilustre Consejo Universitario, Delegados a los Consejos Facultativos y Consejos de Carreras,
CAPITULO I
DEL LUGAR Y FECHA DE ELECCIÓN
Art. 1.- Las elecciones se realizarán el día Lunes 27 de Junio del año 2022, de horas 08:00 a 16:00, debiendo funcionar las mesas de
sufragio ocho horas continuas desde su instalación, en los recintos electorales fijados por la Corte Electoral en la Ciudad de Santa Cruz, en
las Facultades y Unidades Provinciales de la U.A.G.R.M.
CAPITULO II
APERTURA Y CIERRE DE INSCRIPCIONES
Art. 2.- Las Inscripciones estarán abiertas a partir de la publicación oficial de la convocatoria, hasta el día Lunes 30 de Mayo de 2022 a
horas 18:30 pm., ante la Corte Electoral Universitaria, ubicada en el Campus Universitario frente al pabellón 116.
CAPITULO III
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Art. 3.- Requisitos para ser Delegados docentes y Delegados estudiantes ante el Ilustre Consejo Universitario, Delegados docentes ante
Consejos Facultativos y Consejos de Carrera.
A. DOCENTES.-
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio presentando fotocopia de su Cédula de Identidad.
b) Estar desempeñando la cátedra con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario que se
acredita con el Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos a la Facultad a la que postula.
c) Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" o la categoría de
Titular "A" de acuerdo al Escalafón Docente presentando Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos.
d) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria que se acredita con la presentación del Certificado actualizado emitido por
Secretaría General.
e) No ejercer funciones administrativas en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" acreditando con la presentación del
Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos.
f) Pertenecer solo al estamento docente de la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" presentando Certificado actualizado
emitido por Recursos Humanos.
g) No haber sido condenado mediante Sentencia Penal Ejecutoriada (presentar certificado de R.E.J.A.P.)
h) No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención. (Certificado emitido por Secretaría General).
i) No haber sido sometido a proceso universitario y/o administrativo que hubiese derivado en una sanción ejecutoriada por faltas graves
con templadas en el Estatuto (Certificado actualizado emitido por el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones)
B. ESTUDIANTES.-
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio (fotocopia de Carnet de Identidad)
b) Ser estudiante regular y estar legalmente inscrito en la gestión 2022, inscrito en la Gestión I/2022 - anualizados y semestralizado
inscrito el I/2022 - (presentar boleta de inscripción).
c) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria (Certificado actualizado emitido por Secretaria General)
d) No ejercer funciones administrativas en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" (Certificado actualizado emitido por
Recursos Humanos)
e) Haber vencido un año académico en el sistema de las carreras anualizadas, o dos semestres en las carreras semestralizadas
(Avance Académico, emitido por el CPD Facultativo correspondiente, sin costo alguno únicamente para fines electorales)
f) No haber sido condenado mediante Sentencia Penal Ejecutoriada (Certificado R.E.J.A.P.)
g) Postularse como candidato en una sola Facultad.
h) No acumular más de ocho (8) años como estudiante activo de pregrado en la Universidad (Histórico Académico, emitido por el CPD
Facultativo correspondiente, sin costo alguno únicamente para fines electorales).
i) No haber sido sometido a proceso universitario que hubiese derivado en una sanción ejecutoriada (Certificado actualizado emitido por
el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones)
CAPITULO IV
DE LA FORMA DE POSTULACIÓN Y FECHA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
Art. 4.- Los escritos de postulación deberán cumplir las siguientes formalidades:
a) La solicitud de inscripción será presentada por un representante o delegado del frente y por escrito ante la Corte Electoral
Universitaria, debiendo llevar la solicitud debidamente firmado por los postulantes a los diferentes cargos, firmas que implicaran la
expresa aceptación a la postulación, señalando expresamente el nombre completo y código o registro de los candidatos, mas
su cedula de identidad.
b) El Formulario de inscripción (F-006) será emitido por la Corte Electora! Universitaria, el cual estará disponible en la página oficial de la
UAGRM y sito oficial de la Corte Electoral Universitaria y en las oficinas ubicadas en el Campus Universitario frente al pabellón 116,
c) Indicar en el formulario el órgano de Co-Gobierno para el cual postula (consejero ante el I.C.U., consejero Facultativo o consejero de
Carrera)
d) Expresar el nombre de la Facultad, Carrera o Unidad a la cual postula el candidato.
I. Las postulaciones para representantes Docentes ante el Ilustre Consejo Universitario, los Consejos Facultativos y de Carrera, tendrán
que ser por binomio [titular y suplente) o por lista completa: (dos titulares con sus respectivos suplentes). La forma de la elección será por
binomio, pudiendo el elector cruzar el voto.
II. Las postulaciones para representantes estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, serán por plancha: (dos titulares con sus
respectivos suplentes), entendiéndose por plancha a la inscripción por lista completa de postulantes titulares y suplentes que formarán
parte de una formula, en cuyo caso el número de candidatos no podrán exceder al total de representantes que deben ser elegidos. La
forma de la elección será por plancha, no pudiendo el elector cruzar el voto.
III. Las postulaciones para el delegado por la FUP ante el Ilustre Consejo Universitario, deberá ser por binomios (titular y suplente),
Toda la documentación requerida como requisito de inscripción para las postulaciones, deberán ser presentadas en sobre cerrado,
Los candidatos que participen en las elecciones, podrán acreditar ante la Corte Electoral un Delegado del frente. Los postulantes deberán
presentar su fórmula en formato llustrator (digital en CD) e impreso con los colores correspondientes y nombre completo de sus candidatos.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE ELECCIÓN
Art. 5.- Los Delegados Docentes, Delegados Estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, y los Delegados Docentes ante los Consejos
Facultativos y Consejos de Carrera de las Facultades y Carreras, serán elegidos por simple mayoría de votos.
Art. 6.- La Corte Electoral Universitaria tendrá 7 días hábiles después del cierre de inscripciones, para revisar el cumplimiento de los
requisitos exigidos y publicar al siguiente día hábil el listado de habilitados e inhabilitados en cumplimiento a los requisitos establecidos en
la convocatoria.
CAPITULO VI
MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
Art. 7.- Las listas de candidatos registradas ante la Corte Electoral Universitaria, podrá modificarse o alterarse, solo en los siguientes casos:
a). POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Electoral Universitaria por el interesado o su apoderado legal. Toda renuncia
será comunicada al delegado del frente correspondiente.
b) POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado del frente acreditado ante !a Corte Electoral
Universitaria.
c) POR INHABILITACIÓN, previa Resolución emitida por la Corte Electoral Universitaria, La sustitución de candidatos por renuncia, muerte
o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva del delegado de frente ante la Corte Electoral Universitaria, respetando el orden de la lista
original.
Las solicitudes de sustitución por muerte de candidatos se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones.
Las solicitudes de sustitución de candidatos por inhabilitación o renuncia, hasta cinco días hábiles después de la publicación de los listados
de habilitados e inhabilitados.
En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.
Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un frente. Si el caso se diere, la Corte Electoral reconocerá como válida la candidatura
que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.
CAPITULO VIl
DURACIÓN DEL MANDATO
Art. 8.- Los Delegados Docentes y Delegados Estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, y los Delegados Docentes y Delegados
Estudiantes ante los Consejos Facultativos y Consejos de Carrera de las Facultades y Carreras de la U.A.G.R.M., ejercerán sus funciones
por un periodo de dos años desde su posesión (2022-2024), pudiendo ser reelegidos por una sola vez (su reelección por una sola vez
esté sujeta a los resultados del Referéndum Universitario).
CAPITULO VIII
DE LOS ELECTORES
Art. 9- Serán electores:
a) Los profesores ordinarios titulares en su Facultad de origen, y en otras Facultades que tengan la titularidad de la cátedra por una
gestión académica en las carreras anualizadas y dos semestres consecutivos en las carreras semestralizadas.
b) Los Estudiantes regulares legalmente inscritos a las Facultades y Unidades Académicas de la Universidad (Periodo Anualizado;
Inscritos en la Gestión l/2022 y Periodo semestralizado inscritos al Semestre I/2022)
El listado de electores Docentes valido, será el emitido por la Corte Electoral Universitaria, en base a los datos existentes en DTIC
(ex CPD), RR.HH. y DPTO. ESCALAFÓN DOCENTE, y para los Estudiantes en base a las listas solicitadas a la DTIC (ex CPD).
Art. 10.- Los Docentes y Estudiantes están en la obligación de asistir a emitir su voto el día de las elecciones en su facultad correspondiente,
bajo sanciones en caso de incumplimiento.
CAPITULO IX
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 11.- Los Candidatos a los diferentes cargos electivos, al realizar su propaganda electoral estarán obligados a dar cumplimiento a los Artículos 124 al 125 del Reglamento Electoral Universitario, además de preservar el ornato, la Infraestructura y demás bienes de la Universidad,
aspectos que serán controlados y sancionados por la Corte Electoral Universitaria y las instancias correspondientes.
CAPITULO X
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO ELECTORAL
Art. 12.- En cada una de las Facultades y de las Unidades Académicas Provinciales, la Corte Electoral designara Comités Electorales
Facultativos y Jurados de mesa de sufragio, quienes apoyaran en la realización de las elecciones, en conformidad a lo establecido en el
Reglamento Electoral.
CAPITULO XI
SANCIONES A ELECTORES, COMITÉS ELECTORALES YJURADOS ELECTORALES
Art. 13.- Los electores, Comités Electorales y Jurados Electorales en caso de incumplimiento no justificado a los actos electorales, se harán
pasibles a las siguientes sanciones:
a) Los docentes con descuentos, en una sola vez, de un monto equivalente al 20% del haber mensual que perciben, monto que deberá
ser depositado en ventanillas de caja,
b) Los estudiantes con pago de matrícula en la siguiente gestión académica en un monto adicional equivalente al 100% del oficialmente
fijado, monto que deberá ser depositado en ventanillas de caja.
CAPÍTULO XII
ACTO DE POSESIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES
Art. 14.- La posesión y entrega de credenciales a los candidatos ganadores ante el Cogobierno Universitario (delegados I.C.U., delegados a
Consejo Facultativo, delegados a Consejo de Carrera) se realizará mediante un acto público y solemne, el día Lunes 18 de julio del 2022,
Art. 15.- Situaciones no previstas en la convocatoria
En caso de que se presentasen situaciones no previstas en la convocatoria, la Corte Electoral Universitaria hará la interpretación y
aplicación lo dispuesto en el R.E.U. y por analogía las normas establecidas por las Leyes y Procedimientos Electorales del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Santa Cruz de la Sierra, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.
OP-9738-29-May.
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENÉ MORANO"
ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO
CONVOCATORIA A ELECCIONES DE COGOBIERNO UNIVERSITARIO GESTIÓN 2022 - 2024
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 5
DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE. EL
DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO 10 DE FAMILIA
DE LA CAPITAL DEL DISTRITO 12 ZONA LOS LOTES Demanda Comprobación de Unión Libre Otrosí.-
ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE con cédula de identidad C.I. 3073233 S.C de ocupación ama de
casa, mayor de edad, hábil por Ley, con domicilio real Zona los Lotes Barrio Palmar del Oriente, Calle
Brani, Numero Casa S/N, UV. 176, Mz. 063, de esta ciudad, ante su autoridad jurisdiccional digo y pido.
1.- ANTECEDENTES. Con la intención de formar nuestro hogar conyugal con mi difunto esposo OSCAR
FUENTES ZEPITA, quien falleció de INSUFICIENCIA HEPÁTICA CRÓNICA en la fecha de 1 de Abril del
2022, con quien comencé a convivir de forma voluntaria, desde el 15 de septiembre del 1990, decidimos
mantener una relación de convivencia o concubinato de cuya unión procreamos dos hijos de nombres
MIJAEL FUENTES JUCHA de edad 31 años de edad y CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA de edad 27
años y logramos adquirir un inmueble (casa) ubicada en el Plan 3000 y un lote en el Km. 12, Esta Unión
Libre, estable y continuo de hecho (convivencia) que se inició 15 de septiembre de 1990, se mantuvo
durante 32 años, es decir hasta la fecha 1 de Abril del 2022. II.- INTERPONE DEMANDA. -De las antecedentes expuesto, al haber mantenido una relación conyugal o de hecho de forma libre, estable y continua,
por el tempo de 32 años amparo en el art. 62 y 63- II de la Constitución Política del Estado, art. 166-11
inc. a) y art. 167 con relación al art. 434 inc. e) y s.s. del código de las Familias y del Proceso Familiar,
interpongo ante su autoridad judicial DEMANDA para la comprobación de Unión Libre o de Hecho dirigido
la misma contra los hijos MIJAEL FUENTES JUCHA Y CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA pidiendo a
Ud. Admitir en derecho la demanda. Imprimir el trámite de Ley y finalmente dicte Sentencia declarando
PROBADA la demanda en todas sus partes determinado la existencial judicial del matrimonio de hecho o
de unión libre de mi persona ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE Y OSCAR FUENTES ZEPITA por el
tiempo de 32 años es decir desde 15 de Septiembre del año 1990 hasta el 1 de Abril del 2022. Otrosí 1.-
Los demandados MIJAEL FUENTES JUCHA mayor de edad, hábiles por ley y tienen los domicilios reales
en la UV.147 Mza. 23, Barrio 16 de Julio, Calle las Rosas, Casa 6344 (adjunto croquis de ubicación).
CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA mayor de edad, hábiles por ley y tienen los domicilios reales en
la UV.147 Mza. 23, Barrio 16 de Julio, Calle las Rosas, Casa 6344 (adjunto croquis de ubicación). Otrosí
2°- Acompaño en calidad de prueba documental de cargo, 1. Certificado de Defunción. 2.-Certificado
de Nacimientos de mis hijos procreados con el difunto esposo. 3.- Fotocopia de mi cédula de Identidad,
4.- Aviso de Luz y Agua del domicilio donde vivo. Otrosí 3°- Anuncio patrocinio legal de mi abogada MERY
VALLEJOS ORTUSTE, RPA No. 12447567 MVO. Otrosí 4°- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de abogados. Otrosí 5°.- Señalo como domicilio procesal la oficina No. 7 ubicada
al frente del Juzgado del Distrito 12. ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE Mery Vallejos Ortuste Colegio
de abogados. A, 08 de abril de 2022. VISTOS: La demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE
O DE HECHO interpuesta por ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE contra MIJAEL FUENTES JUCHA Y
CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA hijos del fallecido ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+) la documentación
acompañada se adecua a los requisitos previstos por los Arts. 258, 259 de la Ley 603, con la competencia
del suscrito Juez, se ADMITE la demanda en todo lo que hubiera lugar a derecho conforme al Art. 266 de
la Ley 603, y con su tenor se corre en traslado a los demandados MIJAEL FUENTES J UCHA Y CESAR
MATEHUS FUENTES JUCHA, a quien les concede el plazo de tinco días para contestar la demanda a
partir de su legal citación, se tramita el presente proceso de acuerdo a lo previsto por los Arts. 137, 164,
434 inc. e) y 318-III de la Ley 603. Toda vez que la demanda es de reconocimiento de unión libre al fallecimiento de ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+), cítese a presuntos herederos y/o convivientes con la demanda
y su admisión conforme lo establece el Art. 308-I de la Ley 603. Regístrese notifíquese y archívese copia.
Al Otrosí 1°.-Por señalado las generales de ley y domicilio de los demandados Al Otrosí 2°.- Por adjuntado
la prueba documental Al Otrosí 3° y 4°.- Se tiene presente Al Otrosí 5°.- Por señalado Exp. 359-22 Calixto
Rodríguez Zurita JUEZ PUBLICO DE FAMILIA TO DE CAPITAL CANTA CRUZ BOLIVIA AUTO N° 475
Registrado a Fs 14 Del Expediente sobre 359 - 22 SANTA CRUZ - BOLIVIA Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto
Rodríguez Zurita juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar
Rojas Secretaria el juzgado público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.- Reg.
De Auto N° 475/22 fs. 14.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes león Auxiliar del Juzgado Público de Familia
N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 29 de Abril del 2022
OP-9528-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y/O CONVIVIENTES DE ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+)
DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR ROLANDO VIDAL FERNANDEZ.
EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, TUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE
CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO
DE FAMILIA DE LA CAPITAL. -Demando asistencia familiar.- Otrosí. - ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ,
mayor de edad hábil por ley y derecho, con C.I. 6348553 SC, con domicilio real ubicado en el plan (4000)
cuatro mil UV. 254 manzano No. 27 lote No. 13, zona de la urbanización Cortez de esta ciudad de Santa
Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante
su autoridad con todo respeto digo y pido: Señor Juez por el certificado de nacimiento de mi hijo Thiago
Vidal Pimentel de 8 años de edad, se puede evidenciar que he procreado un hijo, con la señora DALY
PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C, pero por razones de falta de comprensión en nuestra
unión conyugal decidimos separarnos y cada uno realizo su vida, pero la responsabilidad de mi hijo las he
estado asumiendo solo con mucho valor y esfuerzo, la madre del menor se olvidó que tiene un hijo, desde
el día de la separación, no me ayudo con la manutención de este niño que hasta el momento lo é sacado
adelante. Señor Juez tengo que manifestar que ha pasado más de 4 arios de la separación y su abandono
de la señora DALY PIMENTEL LIJERON y día que pasa, se aumentan las necesidades de mi hijo, por lo
que acudo ante su autoridad, para que emplace a la Madre de mi hijo y le brinde la asistencia necesaria
para la manutención de su salud, educación estudiantil, educación superior y vestimenta del menor Thiago
Vidal Pimentel. Por todos los hechos expuestos señor Juez y de conformidad con los artículos 24, 59 y
60 de la Constitución Política del Estado los Artículos 14,15 (Inc.2), 20, 21, 22, y 24 del Código de Familia
y del proceso familiar, los Artículos 5, 29 y 41 de la Ley 548 Código Niño, Niña Adolescente y el articulo
110 del Código Procesal Civil, articulo 70 de la Ley de Organización Judicial interpongo DEMANDA de
ASISTENCIA FAMILIAR en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, para que pase una asistencia familiar
de (500 Bs.) QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS en forma mensual a favor de nuestro hijo Thiago Vidal
Pimentel, una vez admitida mi demanda y presentada mis pruebas documentales, testificales, pido se
dicte sentencia declarando probada mi demanda y se fije, la asistencia solicitad, se me otorgue la tenencia
legal y definitiva OTROSÍ 1.- La demandada es DALY PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C,
ella es mayor de edad y hábil ley y derecho con domicilio ubicado en la zona del quinto anillo la colorada,
seis cuadras hacia el Trillo o vía férrea a tres casas de la central Móvil la Colorada casa barda color beis
con rejilla metálica en la parte superior S/N, adjunto Croquis (alado de la casa No. 5210) donde protesto
conducir al Suscrito Oficial de Diligencias, para la citación legal correspondiente. OTROSÍ 2.- En calidad
de prueba pre-constituido presento el certificado de nacimiento en original de mi hijo, que acredita la
inscripción ante el suscrito Oficial de Registro Civil No. 42 - Libro No. 48-G, partida No.78, Folio No. 78,
con fecha de nacimiento 15 de mayo del año 2013 en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. El croquis
de su domicilio de la demandada. OTROSÍ 3.- Como prueba testifical ofrezco las declaraciones de sus
testigos para cuyo efecto pido se señale día y hora de audiencia para tal efecto: 1).- Rosemberg Montero Cerezo con C.I. 9768568 SC, 2).- Edil Jiménez Lara con C.I. 3265039 SC. 3).- Cilenia Mano Soleto
con C.I. 8938912 SC 4)-Noemi Ángeles Montero Cerezo con C.I. 11386031 SC. 5)-Jairo Michel Jiménez
Gutiérrez con C.I. 7832903 SC 6)-Hortensia Gutiérrez Rojas con C.I. 3262292 SC. OTROSÍ 4.-Una vez
que su autoridad haya podido analizar mi documentación pido que por secretaria se ordene el desglose
de toda la documentación, original presentada a esta, demanda. OTROSÍ 5.- El número de cuenta del
Banco FASIL No 328346153 a nombre de ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ. OTROSÍ 6,- Señalo domicilio
procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 91 de septiembre de 2021 Reg. RP
3290443 CAT ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZA. A, 29 de septiembre de 2021 VISTOS: La demanda de
Asistencia Familiar de Fs. 07 y Vlta. Cumple lo extrañado a Fs., 12, interpuesto por ROLANDO VIDAL
FERNANDEZ contra DALY PIMENTEL LIJERON, los documentos que lo respalda y habiendo cumplido
con los requisitos previstos por el Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y siendo
competencia de este Juzgado, se ADMITE en todo lo que hubiera lugar a derecho y con su tenor traslado
al demandado DALY PIMENTEL LIJERON, quien tiene el plazo de 5 días para contestar conforme lo establece el Artículo 437, término que se computará a partir de su legal citación. Al Otrosí 1°.- Por señalado
las generales de ley del domicilio real de la demandada. Al Otrosí 2° y 3°.-Por adjuntadas las pruebas
documentales y testificales. Al Otrosí 4°.- En su oportunidad. Al Otrosí 5o. Se tiene presente Número. De
cuenta del banco Fassil No. 328346153. A nombre de ROLANDO VIDAL FERNANDEZ. Al Otrosí 6.- Se
tiene presente. Regístrese, cítese y archívese copia. Exp. 800/21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez
Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De Auto N°
1170/21 fs. 13.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N° 10 de
la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
SECRETARIA SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPITAL Reitera citación mediante
edicto de prensa y adjunta certificaciones. Nurej: 70344321 Expediente No. 800/2021 Otrosí. ROLANDO
VIDAL FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con domicilio en esta ciudad dentro del
proceso de Asistencia Familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con
todo respeto digo y pido: Señor Juez me permito presentar los informes realizados por el SEGIP y el SERECI estas instituciones certificaron diferentes domicilios de la demandada DALY PIMENTEL LIJERON y
conforme al informe de la señora oficial de diligencia de su despacho señala que No vivía en este domicilio
indicado en mi demanda, por lo que en la actualidad se desconoce su domicilio de la demandada. Por
lo que pido a su autoridad se cite a la demandada Daly Pimentel Lijeron con C.I. 9632280 SC, mediante
edicto de prensa y sea en un medio de circulación Nacional. Por lo expuesto señor Juez, en aplicación
del artículo 24 de la Constitución Política del Estado y los artículos 308, 309 y 310 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar, pido a su autoridad ordene la citación con la demanda y la admisión de
la demanda, mediante edicto de prensa en medio de circulación nacional. OTROSÍ 1.-Señalo domicilio
procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 24 de enero de 2022 ROLANDOVIDAL
FERNÁNDEZ Carmelo Albero Terrazas ABOGADO Reg. R.P.A 3200440 C.A.T A, 25 de enero del 2022.
En atención al memorial que antecede, no ha lugar el edicto de prensa debiendo ser notificada la señora
DALY PIMENTEL LIJERON en el domicilio SERECI. Que señala Al otrosí 1.- Por señalado domicilio procesal EXP: 800-21.-SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL. NUREJ: 70344321.-SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA. OTROSÍ. ROLANDO VIDAL FERNANDEZ, con CI.
6348553 SC. Con domicilio en la zona Palmasola Urbanización Cortez Uv. 254 LT. 13, en la demanda de
ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra de la señora; DALY PIMENTEL LIJERON, acudo a su digna
autoridad y con todo respeto pido: Señor Juez, dentro del presente proceso de ASISTENCIA FAMILIAR,
de las actuaciones cursantes en el expediente, se tiene el informe de la oficial de diligencia de fecha 13 de
abril del presente año, en la cual hace mención que se constituyó al domicilio de la demandada, domicilio
el cual certifica el SEGIP Y SERESI, a los fines de proceder con la citación correspondiente, indicando
que no vive NI CONOCEN a la demandada, en ese sentido que toda vez que se desconoce el domicilio
real actual de la demandada SOLICITO a su autoridad ordene la notificación por Edictos de prensa para la
señora DALY PIMENTEL LIJERON, petición que lo realizo al Amparo del Art. 24 y 115 Parágrafo II) de la
Constitución Política del Estado y Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, sea previa las formalidades
de ley. OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal Av. Litoral, frente a la FELCC, Oficina 1, celular 75666936,
correo [email protected] PROVEER COMO SE PIDE, SERÁ UN ACTO DE JUSTICIA.
Santa cruz de la Sierra, 25 de abril del 2022. Víctor Alfonso Choque ABOGADO Mol, RPA N° 6228176
VACC- ROLANDO VIDAL FERNANDEZ A, 25 de abril del 2022. En atención al memorial de solicitud, por
secretaria actualícese los edictos de prensa, previo juramento de ley conforme al art. 308-I de la ley 603.
AL OTROSÍ 1° Por señalado Exp.- 800-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de
Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público
de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 06 de Mayo del 2022
OP-9577-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA SRA. DALY PIMENTEL LITERON
DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN SEGUIDO POR ROLANDO VIDAL FERNANDEZ. EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL,
HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPLTAL.- Demanda Impugnación de Filiación de apellido. Otrosí. ROLANDO VIDAL
FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con C.I. 6348553 SC, con domicilio real ubicado
en el plan (4000) cuatro mil UV. 254 manzano No. 27 lote No. 13, zona de la urbanización Cortez de esta
ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Impugnación de Filiación de apellido que sigo en contra de
DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con todo respeto digo y pido: Señor Juez de conformidad
a los artículos 20, 21, 22, 434 inc. c) del código de las Familias y del proceso familiar y conforme a los
artículos 4,5 y 110 del Código Procesal Civil interpongo Demanda Impugnación de Filiación de apellido,
bajo los siguientes aspectos de hecho y de derecho. 1).- Señor Juez por el certificado de nacimiento de la
niña Emely Vidal Pimentel acredito que el 30 de octubre de 2010 acepté ponerle mi apellido después de
cinco meses de una convivencia voluntaria con su señora madre Daly Pimentel Lijeron quien en su inició
todo era por el bien común del hogar y de la familia cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones
y atribuciones respetando siempre por el bien común de ambos pero esta convivencia entre ambos duro
muy poco y se fue encrudeciendo día a día que pasaba hasta no soportar más y el 16 de febrero de 2016
las cosas cambiaron yo pensaba que era mi esposa simplemente agarro a su niña y se marchó al vecino
país de Chile pasaron unos cuatro años y me inicia una demanda de comprobación judicial de matrimonio
de hecho por ante el Juzgado octavo de familia de la capital y desde que Daly Pimentel Lijeron salió de la
casa junto a la niña ya no me permitió verla más a la niña, si bien es cierto que lleva mi apellido yo no soy
el padre biológico por lo que no he tenido el valor de reclamarle este aspecto y siendo imposible seguir
conviviendo y por la verdad material la menor tiene padre biológico. 11).- Por lo que en primera instancia
he recurrido por ante el Servicio de Registro Cívico SERECI solicitando la supresión o suprimir el primer
apellido de la menor Emely Vidal Pimentel, dicha institución mediante Auto Administrativo de fecha 04
de mayo de 2021, resuelve rechazar mi solicitud y dispone que debo acudir por la vía judicial por lo que
conforme a procedimiento, una vez que me fuera notificado con dicha resolución y dentro del plazo legal
Interpuse el Recurso de Revocatoria Jerárquico, por ante el órgano Electoral Plurinacional de Bolivia
(OEP) dicha institución mediante Auto de ejecutoria No. 237/2021 de fecha 06 de mayo de 2021 resuelve
desestimar el recurso jerárquico y al no existir más recurso, en dicha resolución sugieren que debo acudir
a la vía Judicial. III).- Señor Juez después de haber agotado la vía administrativa acudo ante su autoridad
é interpongo demanda de impugnación de filiación de la menor que responde al nombre de Emely Vidal
Pimentel quien se encuentra registrada en el Certificado de Nacimiento: De la Oficialía de Registro civil
No.4052 Libro No. 6-G Partida No. 8 Folio No. 8, del Departamento de Santa Cruz Provincia Andrés Ibáñez
Localidad de Santa Cruz de la Sierra, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 2008, con nombre del padre
ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ quien no es el padre biológico y el nombre de la madre DALY PIMENTEL
LIJERON, de los antecedentes expuestos y las pruebas documentales, pruebas testificales, pruebas periciales que me permito ofrecer a esta demanda pido a su autoridad después del trámite legal y sean valorados todas las pruebas pido a su autoridad ordene a las oficinas del Servicio de Registro Cívico CERECI
la cancelación del primer apellido de la menor Emely Vidal Pimentel y/o el apellido. Por lo expuesto señora
Juez, en aplicación a los artículos 24 y 180 de la Constitución Política del Estado, los artículos 20, 21paragrafo II y 111, 22, 30 y 434 inc. c) del código de las Familias y del proceso familia, articulo 70inc.6) de la
Ley 025 y artículos 69 numeral 9 de la ley del Órgano Judicial y los artículos 4,5 y 110 del Código Procesal
Civil pido a su autoridad admita mi demanda una vez realizado el trámite legal que corresponde, dicte
sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en ejecución de sentencia se disponga
por la cancelación del primer apellido, y se ordene que por secretaria de su despacho se me extienda el
testimonio y oficie y se dirija a la Dirección del SERECI esta institución realice cancelación en la partida
de nacimiento del primer apellido de la menor Emely Vidal Pimentel. OTROSÍ 1.- La demandada es DALY
PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C., ella es mayor de edad v hábil lev v derecho con domicilio
ubicado en la zona del quinto anillo la colorada, seis cuadras hacia el Trillo o vía férrea a tres casas S/N,
adjunto Croquis (alado de la casa No.5210) donde protesto conducir al Suscrito Oficial de Diligencias, para
la citación legal correspondiente. OTROSÍ 2.- En calidad de prueba pre-constituido presento el certificado
de nacimiento de la menor Emely Vidal Pimentel, inscripción en la Oficial de Registro Civil No. 4050 - Libro
No. 6-G, partida No.8, Folio No. 8, con fecha de nacimiento 9 de mayo del año 2008 en esta ciudad, el
croquis de su domicilio de la demandada, las resoluciones del SERECI y el Órgano Electoral. OTROSÍ
3.- Como prueba testifical ofrezco las declaraciones de mis testigos para cuyo efecto pido se señale día y
hora de audiencia para tal efecto: 1).- Rosemberg Montero Cerezo con C.I. 9768568 SC, 2).- Edil Jiménez
Lara con C.I. 3265039 SC. 3).- Cilenia Mano Soleto con C.I. 8938912 SC. 4).- Noemi Ángeles Montero
Cerezo con C.I. 11386031 SC. 5).- Jairo Michel Jiménez Gutiérrez con C.I. 7832903 SC. 6).- Hortensia
Gutiérrez Rojas con C.I. 3262292 SC. OTROSÍ 4.- Pido a su autoridad oficie al IDIF o a la institución que
su autoridad lo determine para que se realice la prueba de ADN y poder demostrar que no soy el padre
biológico de la menor. OTROSÍ 5.- Señalo domicilio procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No.
1 Santa Cruz de la Sierra 09 de septiembre de 2021 ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ Carmelo Abeno
Terrazas ABOGADO Reg. RUPA 3200440 C.A.S. A, 28 de septiembre del 2021 VISTOS: La demanda de
IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN interpuesto por ROLANDO VIDAL FERNANDEZ contra DALY PIMENTEL
LIJERON, habiendo cumplido con los requisitos previstos por el Art. 259 Y 434 inc. b) del Código de las
Familias y del Proceso Familiar y siendo competencia de este Juzgado, se ADMITE en todo lo que hubiera
lugar a derecho y con su tenor se corre en traslado a la demandada DALY PIMENTEL LIJERON quien
tiene el plazo de 5 días conforme lo establece el Art. 437 de la Ley 603 término que se computara a partir
de su legal citación. Al Otrosí 10.- Por señalado las generales de ley y el domicilio real de la demandada. Al
Otrosí 2° y 3°.- Por adjuntadas las pruebas documentales y testificales. Al Otrosí 4°.- En su oportunidad.
Al Otrosí 5°.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese, cítese y archívese copia EXP: 801/21.- Fdo.
Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.
Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de
la Sierra- Bolivia.- Reg. De Auto N° 1179/21 fs. 19.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del
Juzgado Público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPITAL Reitera citación mediante edicto de prensa
y adjunta certificaciones. NUREJ: 70344324 Expediente No. 801/2021 Otrosí. ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con domicilio en esta ciudad dentro del proceso de
Asistencia Familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con todo respeto
digo y pido: Señor Juez me permito presentar los informes realizados por el SEGIP y el SERECI estas
instituciones certificaron diferentes domicilios de la demandada DALY PIMENTEL LIJERON y conforme al
informe de la señora oficial de diligencia de su despacho señala que No vivía en este domicilio indicado
en mi demanda, por lo que en la actualidad se desconoce su domicilio de la demandada. Por lo que pido
a su autoridad se cite a la demandada Daly Pimentel Lijeron con C.I. 9632280 SC, mediante edicto de
prensa y sea en un medio de circulación Nacional. Por lo expuesto señor Juez, en aplicación del artículo
24 de la Constitución Política del Estado y los artículos 308, 309 y 310 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar, pido a su autoridad ordene la citación con la demanda y la admisión de la demanda,
mediante edicto de prensa en medio de circulación nacional. OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal calle
prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 24 de enero de 2022 ROLANDO VIDAL FERNANDEZ
A, 26 de abril de 2022 En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos de prensa,
previo juramento de ley de conformidad al art. 308-I de la ley 603. Al otrosí 1° Por señalado Exp- 801-21.-
Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.
Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz
de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 11 de Mayo del 2022
OP-9578-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA SRA. DALY PIMENTEL LUERON
EXP. N° 272/2.020
EL DR. RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA, HACE SABER QUE DENTRO
DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR YORGELI ESPINOZA ROJAS CONTRA
FERNANDO ORELLANA GARCIA; SE HAN DICTADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES.- DEMANDA DE FS. 10 A 11.- CARGO DE FS. 11 VLTA.- AUTO DE FS. 12.- Exp. Nº 272/2.020.-
La Guardia, 02 de diciembre de 2.020.- VISTOS: La demanda de asistencia familiar que antecede,
interpuesta por YORGELI ESPINOZA ROJAS contra FERNANDO ORELLANA GARCIA, documentos
que la sustentan y cumplido con los requisitos previstos en los arts. 258 y 259 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar, con relación a los arts. 109 y 112 del mismo cuerpo legal SE ADMITE
la presente demanda de asistencia familiar y en todo lo que hubiere lugar en derecho con su tenor
TRASLADO al demandado FERNANDO ORELLANA GARCIA a quien se le otorga un plazo de cinco
días (5 días] para que conteste, a partir de su legal citación de conformidad a lo que establece el
art. 266 y 437 de la Ley 603, bajo prevenciones de designarle abogado defensor de oficio en caso
de no contestar.- PROVEYENDO LOS OTROSÍES DE LA DEMANDA DE FS. 10 A 11, SE TIENE LO
SIGUIENTE:- Al Otrosí 1º.- Por adjuntada la prueba documental.- Al Otrosí 2º.- Se tiene por ofrecidas
las testificales.- Al Otrosí 3º.- Por señaladas las generales de ley del demandado. Para efectos de
la citación por edictos con carácter previo ofíciese al SEGIP Y SERECI. A efectos que se certifique
el domicilio de los demandados, sea de conformidad con el art. 308.I del C.P.C. Ley 603.- Al Otrosí
4º.- Por ofrecida el número de cuenta bancaria, con la advertencia a la actora que debe ser utilizada
únicamente para los pagos de la asistencia familiar, sea a conocimiento de los obligados.- Al Otrosí
5.- Por comunicados los honorarios.- Al Otrosí 6.- Por señalado.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
FDO. ILEGIBLE; DR. RODRIGO A. VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL
DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO. ILEGIBLE;
DRA. MÓNICA FERNÁNDEZ TUPA SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA SANTA
CRUZ.-MEMORIAL DE FS. 20.- CARGO DE FS. 20 VLTA.- DECRETO DE FS. 21.- Exp. 272/2.020.-
La Guardia, 05 de abril del 2.021.- En atención al memorial que antecede, en el cual se adjunta
las certificaciones del SEGIP y SERECI, y siendo evidente que la dirección del demandado son
inexactas, cítese mediante Edicto de Prensa al demandado FERNANDO ORELLANA GARCIA, por
secretaria extiéndase el correspondiente Edicto de prensa, previo acta de juramento de Desconocimiento de domicilio.- Al Otrosí 1.- Por adjuntado.- FDO. ILEGIBLE; DR. RODRIGO A. VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA
LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO. ILEGIBLE; DRA. MÓNICA FERNÁNDEZ TUPA SECRETARIA
DEL JUZGADO PUBLICO MICTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE
LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA SANTA CRUZ.- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO
DE DOMICILIO En esta localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz de la Sierra,
a horas 10:30 a.m., del día 05 de julio del 2.021, se hizo presente la Sra. YORGELI ESPINOZA
ROJAS con C.I. Nº 13486381 S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliado en el Km. 9 Doble vía
a la Guardia, Urbanización Yotau, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de
fecha 05 de abril del año 2.021, dictado dentro del proceso sobre ASISTENCIA FAMILIAR seguido
por YORGELI ESPINOZA ROJAS contra FERNANDO ORELLANA GARCIA.- Instalado el acto y juramentado que fue a la Sra. YORGELI ESPINOZA ROJAS coa C.I. Nº 13486381 S.C., manifiesta
que desconoce el domicilio del demandado FERNANDO ORELLANA GARCÍA, dando cumplimiento
al Art. 308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Con lo que terminó el presente acto
firmando en constancia la juramentada junto con el Sr. Juez y la Sra. Secretaria que certifica.-FDO.
ILEGIBLE; DR. RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL
DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA GUARDIA; FDO.- ANTE MI ILEGIBLE; DRA. MONICA FERNANDEZ TUPA SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL
DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO.- ILEGIBLE;
YORGELI ESPINOZA ROJAS.- ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO PARA LOS FINES
CONSIGUIENTES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - LA GUARDIA, 07 DE JULIO DEL 2.021.-
OP-0009089-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO: FERNANDO ORELLANA GARCIA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 13726463 S.C., DOMICILIO DESCONOCIDO
6 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
JUZGADO 5° PÚBLICO DE FAMILIA LA CAPITAL.-
LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRÍGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, SEGUIDO POR DARLY FRANCO CONTRA HERNAN
MARIOBO ORGAZ, HACE CONOCER LA PRESENTE LIQUIDACION.- MEMORIAL DE LA DEMANDA
A FS. SETENTA Y OCHO Y VLTA - SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-
NUREJ: 70159165 EXP.: 275/18 SOLICITO SE APRUEBE LIQUIDACIÓN.- OTROSÍ. DARLY FRANCO, de
generales de ley ya conocida, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigue mi persona contra
el señor HERNÁN MARIOBO ORGAZ, signado bajo el Expediente N 275/18, con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, toda vez que en fecha 9 de octubre del 2019, ha sido probada en parte la Demanda
y fue dictada Sentencia de Asistencia Familiar en contra del obligado HERNÁN MARIOBO ORGAZ en
favor de mi hija VICTORIA LIBERTAD MARIOBO FRANCO por el monto de bs 425,00 (CUATROCIENTOS
Y VEINTE CINCO BOLIVIANOS), y toda vez que hasta la fecha el obligado no se ha pronunciado siendo
legalmente notificado en fecha 30 de agosto del 2018, (fs. 30), en fecha 9 de octubre del 2019 su autoridad
dicta sentencia, hasta la fecha el obligado adeuda desde agosto del 2018 hasta la fecha el monto de DS.
7650 00 SIETE MIL Y SEISCIENTOS Y CINCUENTA BOLIVIANOS en favor de la menor VICTORIA LIBERTAD MARIOBO FRANCO y por tal motivo por precautelar el bien estar de la menor y en virtud del art. 24
de la Constitución Política del Estado y la Ley 603 presento a su autoridad la correspondiente liquidación y
SOLICITO A SU AUTORIDAD QUE SE APRUEBE LA LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ORDENE EL PAGO DENTRO DEL TERCERO DÍA BAJO CONMINATORIA Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO
SE LIBRE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE APREMIO CONTRA EL OBLIGADO HERNÁN
MARIOBO ORGAZ en forma inmediata sin mayores dilaciones de ley el derecho petitorio se ampara en
los art. 415 en su inciso I y 111 y 127 de la Ley 603. Otrosí 1º. En virtud del art. 24 de la Constitución
Política del Estado y la Ley 603 presento su autoridad el correspondiente número de cuenta: BANCO
MERCANTIL, CUENTA CORRIENTE No. 4010974474 a nombre de DARLY FRANCO. Otrosí 2.- ADJUNTO
FOTOCOPIA DE CITACIÓN. Otrosí 3.- se apersona como mis abogadas GLADYS CHOQUE Y KATHIA
TERESA ROBLES PELAEZ. Otrosí 4.- señalo como domicilio procesal, calle Celso Castedo No. 89 entre
calles beni y calle 24 de septiembre, edificio platiniun, piso, oficina 2. Santa cruz de la sierra 20 de 2019.
CARGO DEL JUZGADO A FS.-CONSTE.- RECIBIDO A HORAS 18:00 DEL DÍA 21 DEL MES ENERO DEL
2020 A FS. CONSTE 4.- Fdo.- lleg. Jhonatan Calles Aviles.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA
5to. DE LA CAPITAL. SANTA CRUZ- BOLIVIA.- DECRETO A FS. OCHENTA Y TRES.- Santa Cruz de la
Sierra, 23 de Enero del 2.020. Puesto a Despacho a la fecha por el Aniversario del Estado Plurinacional
de Bolivia. En conocimiento de la parte contraria la Liquidación que antecede. Y ante la eventualidad que
la misma sea observada, debe ser refutada con documentación idónea y fehaciente, bajo conminatoria
de Ley. Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente de conformidad al Art. 117 Núm. 3) del Código de las Familias
y del Proceso Familiar, se ordena que el obligado deberá efectuar los depósitos por asistencia familiar
en la Cuenta Nro. 4010974474 del Banco Mercantil, a nombre de Darly Franco, por lo que póngase en
conocimiento de Hernán Mariobo Orgaz. Al Otrosí 2do.- Por adjuntado. Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente.
Al Otrosí 4to. Por señalado el Domicilio Procesal. Fdo. lleg CORALI S.R. CUELLAR RODRÍGUEZ.- JUEZ
PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO lleg.- ANTE MI REINA CHAVEZ
ROSADO.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5°- SANTA CRUZ BOLIVIA. ES CUANTO SE
HACE CONOCER AL DEMANDADO PARA FINES DE LEY. S.C. 18/05/2.022.---
OP-9603-29-May.5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: HERNAN MARIOBO ORGAZ
LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES
MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, LLAMA, EMPLAZA A: LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS (+), PARA QUE COMPARESCAN A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD SEGUIDO POR: MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, CONTRA
PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA
VALERO PACO DE YUJRA: SENTENCIA. PROCESO DE EXTRAORDINARIO IMPUGNACIÓN DE
FILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD. EXPEDIENTE: 155-21. DEMANDANTE: MIRIAM
MARITZA MAMANI VALERO. DEMANDADOS: PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI
RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO de YUJRA. JUZGADO PUBLICO DE
FAMILIA DIECISIETE DE LA CAPITAL. JUEZA: DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS. LUGAR Y FECHA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 25 DE MARZO DEL 2022. VISTOS Y CONSIDERANDOS: 1.- En
base en los hechos y citas de derecho expuestas en la demanda de fs. 10 Vta., y 11 de obrados y
ampliación de la demanda a Fs. 16, la demandante, MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, ratifica su
demanda y en resumen señala que actualmente tiene 21 años de edad, así como se puede evidenciar
en el certificado de nacimiento que adjunta a la demanda, a Fs. 4, donde figura como padre el Señor
CASIANO MAMANI RIVAS, también manifiesta que de la conversación que mantuvo con su madre la
Señora LIDIA VALERO PACO, le confeso que el mencionado no es su verdadero padre, que solo le
dio su apellido porque su madre se encontraba sola y sin ayuda ya que su padre biológico PAULINO
YUJRA CANTUTA la había abandonado. A la fecha CASIANO MAMANI RIVAS (presunto padre) falleció según consta en el certificado de defunción que adjunta a Fs. 5, por todo lo expuesto la demandante manifiesta que en su afán de asumir los lazos familiares con su verdadero padre biológico PAULINO
YUJRA CATUNTA, por lo que interpone la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN Y
DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD, fundamenta su pretensión en el Art. 20.21, 23.258.259.434 Inc.
c) de la Ley 603. II.- Que citados los demandados, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO
PACO de YUJRA, contestan a fs. 27 Y Vta., en resumen los demandados afirman todos los hechos
señalados y mencionados por la parte actora, allanándose a todos los extremos expuestos en la demanda, donde manifiestan que fruto de la relación que mantuvieron ambos PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO de YUJRA, procrearon a una hija de nombre MIRIAM MARITZA MAMANI
VALERO, también hacen conocer que renuncian a la prueba de ADN, ya que ambos aceptaron y afirmaron todo lo fundamentado por la parte actora. III.- Que, citados los herederos del demandado CASIANO MAMANI RIVAS, mediante edictos de prensa en fechal6 y 23 de mayo del 2021 y toda vez que
hasta la fecha no se han puesto a derecho, es que se nombra Defensora de oficio a Fs. 32, de
acuerdo a lo establecido por el Art. 266 de la Ley 603. III) En la tramitación del proceso, se cumplen
los plazos de ley, habiendo señalado audiencia para la realización de toma de muestra de ADN, al
señor PAULINO YUJRA CATUNTA Y MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, la misma fue suspendida
en dos ocasiones por inasistencia de los demandados. En virtud del Art. 339 Inc. b), que a la letra dice
"Confesión espontanea: si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a
dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario", de la valoración de las pruebas adjuntadas en
el caso de autos, en su integralidad arrojan como resultados de la contestación de los demandados en
forma afirmativa y coincidente con la demanda (Fs. 27 Vita.) En conclusión, es indudable la paternidad
de Paulino Yuira Catunta en relación a su hija Miriam Maritza Mamaní Valero. En consecuencia, corresponde resolver la presente causa tomando en cuenta que toda persona tiene el derecho al nombre
y apellidos conforme lo establece el Art. 9 del Código Civil: Art. 9 C.C. (DERECHO AL NOMBRE) I.-
Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el
nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- El cambio adición o rectificación del nombre solo se admite en los casos y con las formalidades de
la ley prevé. Art. 10 C.C. (APELLIDO DEL HIJO) El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o
progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Art. 12 del Código de las Familias,
ley 603, establece que: FILIACIÓN es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones
de la madre. El padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. Art. 13 del mismo cuerpo legal
establece: I) Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II) Toda madre,
padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III) El estado garantiza
la filiación materna, paterna o de ambos. Art 17 del Código de las Familias, establece: "La filiación se
acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico" con relación al
art. 16-III) del mismo cuerpo legal que establece: "El registro de la filiación subsiste salvo cancelación
por sentencia judicial." Art. 20 del Código de las Familias, ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN. - La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representando, o por quien ejerce la
tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por esta. Art. 23 del Código de las Familias establece: La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad o de la
impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial. En todo caso no afectará
el derecho a la identidad del que goza la persona, si así lo requiere la misma. Comprobada la filiación
de Miriam Maritza Mamani Valero, teniendo como padre biológico al demandado Paulino Yujra Catunta, valorada que han sido las pruebas en su conjunto al tenor de los arts. 1286, 1289, 1296, 1297 del
Código Civil, con relación al parágrafo II) del Art. 30 y art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dicta sentencia declarando probada la demanda de IMPUGNACIÓN de FILIACIACION
y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO contra CASIANO
MAMANI RIVAS, LIDIA VALERO PACO y PAULINO YUJRA CANTUTA. POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD planteada por MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO contra PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO
MAMANI RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO, por lo que se ordena la RECTIFICACIÓN PARCIAL DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, registrado ante la Oficialía No. 214071, libro 1-2001, partida No. 80, folio No. 80, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto, fecha de nacimiento 26 DE ENERO DEL 2001 y su
MODIFICACIÓN EN LOS SIGUIENTES PUNTOS: 1) Modifíquese la casilla paterna del certificado de
nacimiento y la partida de nacimiento de MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, eliminándose como
padre al señor "CASIANO MAMANI RIVAS" E INCLUYÉNDOSE AL VERDADERO PADRE BIOLÓGICO "PAULINO YUJRA CATUNTA", manteniéndose incólume todos las demás casillas de la partida de
nacimiento. 2) De la partida de nacimiento y certificado de nacimiento de MIRIAM MARITZA MAMANI
VALERO, debe excluirse el apellido paterno "MAMANI" y se sustituido por "YUJRA", es decir que debe
quedar de la siguiente manera: "MIRIAM MARITZA YUJRA VALERO". Para tal fin, una vez ejecutoriada la sentencia elabórese por secretaria el oficio y testimonio correspondiente, remítase a las oficinas
del SERECI. Sin costas. Regístrese y notifíquese.- Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño Vargas, Juez
Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar. Secretaria.
Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.
ES CUANTO SE HACE SABER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS
(+), MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.
Santa Cruz de la Sierra, 16 de Mayo de 2022.-
OP-0009188-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS (+).
EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS. JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL,
DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR: ROSARIO ARACEMA RODRIGUEZCONTRA: JOSÉ ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACEMA, HACE CONOCER AL DEMANDADO LOS
SIGUIENTES ACTUADOS.- DEMAMDA DE FS. 20 A 21 PE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE
FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL. Comprobación de Unión Libre.-Otrosí.- ROSARIO ARACEMA
RODRÍGUEZ, Cl. 1085144 Chuq, mayor de edad, boliviano, con domicilio en la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, Urbanización El Remanso, Av. Luis Saavedra Suarez Nro. 9125, ante su Autoridad,
con respeto me presento, expongo y pido: l.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS.- En
el año 2004, inicie una relación de convivencia en pareja con mi difunto cónyuge el señor JOSE
GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, la misma que perduró durante muchos años y con quien en años
anteriores, en relación esporádica e irregular tuvimos dos hijos JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA
ARACENA, de 25 años de edad, nacido el 15 de abril de 1.996 y JORGE ANDRES RIVADINEIRA
ARACENA, de 20 años, nacido el 26 de Noviembre de 2001, tal y como consta por os certificados de
nacimiento adjuntos. Evidencia también la convivencia en familia, los distintos eventos registrados
en las imágenes del muestrario fotográfico adjunto, tales como cumpleaños de mis hijos, paseos de
fin de semana, alistamiento de mis hijos en la premilitar, momentos en familia y celebraciones varias.
Sin embargo, el destino nos jugó una mala pasada y el día 12 de Septiembre de 2021 mi esposo
falleció, tal y como se puede evidenciar por el certificado de defunción adjunto, dejando luto y dolor
en la familia. II.- DEMANDA.- Con estos antecedentes, de conformidad al Art. 434 inc. e), 435 del
Código de Familias y del Proceso Familiar y siguientes, con relación al Art. 166 del mismo cuerpo
legal, demando la comprobación de la unión libre sostenida con mi cónyuge JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, desde el 2 de Febrero de 2.004, hasta el 12 de Septiembre de 2021, fecha en la que
falleció mi conviviente, pidiendo al Sr. Juez que previo los trámites de ley dicte sentencia declarando
probada mi demanda. La presente demanda está dirigida contra JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA
ARACENA, hijo de mi difunto esposo. Otrosi 1ro.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA- De conformidad al
Art. 325 parágrafo I del Cód. de las Familias y del Proceso Familiar propongo como prueba de cargo
la siguiente: 1.- LITERAL.- Pido se tengan como prueba literal, la adjunta a la demanda consistente
en: 1) Certificado matrimonio de mi conviviente JOSÉ GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, mismo que
da fe que se encontraba divorciado desde el 5 junio de 1.999.- y por consiguiente con libertad de
estaco. 2; certificado de nacimiento de nuestros hijos JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACENA
y JORGE ANDRES RIVADINEIRA ARACENA 3) Fotocopia de mi cédula de identidad y de mi difunto
esposo 4) muestrario fotográfico de la convivencia en familia con mi difunto espeso, 5) Certificado
de Defunción de mi conviviente. 2) TESTIFICAL.- La deposición de los siguientes testigos, quienes
serán examinados conforme a cuestionario que será remitido a su despacho oportunamente: a) LUZ
MARIELA DE LOS RÍOS CABRERA, Cl. 2965523, mayor de edad, boliviana, Lic. en administración
de empresas, con domicilio en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Urbanización el Remanso
I, Calle. Sirari Nro. 790, y hábil por ley. b) ERIKA FABIOLA RUEDA GALLARDO, Cl. 4576341 S.C,
mayor de edad, soltera estudiante, con domicilio en este ciudad de Santa Cruz, de la Sierra, Radial
27, calle Los Guapos Nro. 106 y hábil por ley. c) CARLOS SANTIAGO DELGADILLO AGUILAR, Cl.
4660995 S.C, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Radial 27, calle Los Guapos Nro. 6 y hábil por ley IIl.- OFICIOS- Con la finalidad de demostrar la libertad de estado
tanto de mi cónyuge como mía, respetuosamente solicito al Sr. Juez ordenar que por ante las oficinas
del SERECI, se extienda certifica los del estado civil de mi persona y de mis esposo, con los siguientes datos: a) JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, Cl. 1274463, Potosí, b) ROSARIO ARACENA
RODRÍGUEZ, Cl. 1085144 Chuquisaca. Otrosí 2do-. DOMICILIO DEL DEMANDADO.- El demandado
JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACENA, es mayor de edad, con domicilio en esta ciudad ce
Santa Cruz de la Sierra, Urbanización El Remanso, Av. Luis Saavedra Suarez Nro. 9125 donde
pido sea citado con la presente Otrosí 3ro.- Honorarios profesionales conforme a iguala que será
presentada oportunamente. Otrosí 4to.- Domicilio, la oficina de los abogados que suscriben, ubicado
en la Calle Alcides D'Orbigny 95, Of. 2. Otrosí 5to.- Datos de contacto para comunicación procesal:
5.1. Demandante: Telf. 71603653. 5.2. Ramiro Arteaga Avila, Abogado Telf. 70968671Santa Cruz de
la Sierra, Marzo 22 de de 2022.- Fdo. lleg.- ROSARIO ARACENA RODRÍGUEZ.- Fdo. Ileg.- RAMIRO
ARTEAGA AVILA ABOGADO.- Fdo. Ileg - FATIMA FLORES ARAUZ ABOGADA CARGO DEL JUZGADO FS. 22.- Recibido a horas. 9:00 del día 06 de 6 años 2022 a Fs.- 12 Conste.- Fdo.- Ileg.- ADDA
SOFÍA TOLAVI ARROYO.- AUXILIAR-V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- MEMORIAL DE FS.
39.-SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Nro. 2 DE LA CAPITAL. Cumple lo extrañado. EXP. 222/22.
NUREJ 70369320. Otrosí. ROSARIO ARACENA RODRÍGUEZ, dentro del proceso RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE seguido contra JOSÉ ALEJANDRO RIVADENEIRA ARACENA, a su Autoridad
con respeto digo y pido. Dando cumplimiento a lo ordenado por su Autoridad en el decreto de 28
de marzo de 2022. adjunto al presente las certificaciones extendidas por el SERECI, solicitando a
su Autoridad admitir la demanda, debiendo citarse a la parte demandada. otrosí.- Adjunte a Fs. 12,
documentación referida. Fdo. Ileg.- ROSARIO ARACÉNA RODRÍGUEZ.- Fdo. Ileg.-- RAMIRO ARTEAGA AVILA ABOGADO.- Recibido a Horas 09:00 del 06 de 05 de 2022 adj. A fs. 12 Consto.- Fdo.-
Ileg.- ADDA SOFÍA TOLAVI ARROYO.- AUXILIAR-V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- AUTO DE
ADMISIÓN DE FS. 39 VUELTA DE OBRADO.- EXP. 222/22 ;a 09 di! mayo de 2022.- VISTOS: La
demanda de comprobación de UNION LIBRE de fs. 20 a 21 y habiéndose cumplido con lo extrañado
en la providencia de fs. 23 mediante memorial que antecede y cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 259 y 434 inc. e) del Nuevo Código de las familias y del procese Familiar; se admite la
demanda en todo lo que hubiera lugar a derecho y con su tenor se corre en traslado al demandado
JOSE ALEJANDRO RIVADINIERA ARACEMA quien tiene el pazo de cinco días para contestar la
demanda a partir de su legal citación (437-1 de la ley 603) conforme al art. 268 de la norma citada.
De igual manera cítese a los presuntos herederos del señor JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO
a quienes se los deberá notificar mediante edictos de prensa Asimismo se advierte que en caso de
incomparecencia se le designara defensor de oficio conforme al art. 266 última parte de la norma
antes referida.- Proveyendo los otrosíes de la demanda de fs. 20 A 21: Al otrosí 1°.- Por adjuntado la
prueba literal y con noticia contraria téngase como prueba testifical la ofrecida. Asimismo en cuanto
a los oficios solicitados franquéese. Al otrosí 2°.- Por señalado el domicilio del demandado. Al otrosí
3°.- Se tiene presente.AI otrosí 4°.- Por señalado.AI otrosí 5°.- Se tiene presente tómese nota. Al
otrosí del memorial que antecede.- Al otrosí 1.- Por adjuntado. Regístrese, cítese y archívese copia.-
Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA
CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA
DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA. Auto No. 261/2022 Reg. 261. Libro 1 Fdo.
Ilegible y Sello.- Adda Sofia Tolavi Arroyo AUXILIAR - V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2°.-
ES CUANTO SE HACE SABER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL SEÑOR JOSE GROVER
RIVADINEIRA TARDÍO, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA
SIERRA, 20 DE MAYO DE 2022.-
OP-0009218-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL SEÑOR JOSE GROVER RIVADENEIRA TARDIO
EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO
PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER LA DEMANDA DE DIVORCIO
SEGUIDO POR AMALIA GUTIERREZ RUIZ REPRESENTADA POR SU APODERADO LEGAL OMAR
FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ CONTRA BRUCE CALVIN MADDEROM, CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: DEMANDA.-SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LOTES DEMANDA
DIVORCIO OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ, MAYOR DE EDAD Y HABIL POR DERECHO BOLIVIANO SOLTERO, DE PROFESION ADOGADO CON EL PODER DASTANTE Y SUFICIENTE QUE ME
OTORGA MI HNA AMALIA GUTIERREZ DE MADDERON ANTE EL SEÑOR NOTARIO DE PE PUBLICA
N° 105 DE PRIMERA CLASE ABOGADO RODOLFO VANEZ LUJAN BAJO EL TESTIMONIO 455/2021
DE FECHA27 DE AGOSTO DE 2021 PAREA QUE EN SU NOMBRE ACCIONES Y DERECHOS PROCEDA A PLANTEAR DEMANDA DE DIVORCIO CONTRA SU ESPOSO BRUSSE MADDERON ANTE
VUESTRA PROBA Y DIGNA AUTORIDAD CON RESPETO EXPONGO Y PIDO CON EL CERTIFICADO
DE MATRIMONIO QUE ADJUNTO DOCUMENTOS PERTINENTES ACREDITO QUE MI MANDANTE
CONTRATO Y DEMAS MATRIMONIO CIVIL CON EL DEMANDADO Señor BRUISSE CALVIN MADDERON PIDIENDOA VUESTRA PROUIDAD QUIERA DIGNARSE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA
PRINCIPAL CORRERLA EN TRASLADO AL DEMANDADO FINALMENTE CUMPLIENDO CON TODOS
LOB PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS Y EL TRAMITE LEGAL PIDO MUY RESPETUOAMENTE A
SU DIGNA AUTORIDAD SE DINE DICTAR SENTENCIA DECLARANDO PROBADA MI DEMANDA EN
TODOS SUS EXTREMOS FUNDAMENTO MI DEMANDA DE CONFORMIDAD CON FAL CÓDIGO
DE LAS FAMILIAS LEY 603 DEL 19 DE DICIEMBRE 2014 Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES
CONCERNIENTES A ESTOS EFECTOS OTROSÍ 1RO.- UNA VEZ DICTADA SU JUSTA SENTENCIA
PIDO TESTIMONIO PRINCIPALES DE LA MISMA EN SUS PIEZAS. OTROSÍ 2DO SE DIGNE DIRIGIR
OFICIO AL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO SERECI DE ESTA CIUDAD PARA QUE PROCEDAN A
LA CANCELACION DE LA PARTIDA MATRIMONIAL EXISTENTE. DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL
2007 OTROSÍ 3RO. EL DEMANDADO ES MAYOR DE EDAD Y HABIL POR NATURAL DE LOS EE UU.
CON DOMICILIO DESCONOCIDO DERECHO. OTROSÍ 4RTO.- QUIERA DIRIGIR OFICIO AL SEGIP Y
AL SERECI PARA QUE LE INFORMEN EL ULTIMO DOMICILIO DEL DEMANDADO BRUSSE CALVIN
MADDERON OTROSÍ 5TO.- ADJUNTO EN CALIDAD DE PRUEBA PRECONSTITUIDA EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO TESTIMONIO ORIGINAL DEL PODER BASTANTE Y SUFICIENTE EN MI
FAVOR. OTROSÍ 6.- POR LA SECRETARIA DE VUESTRO ALTO DESPACHO SE ELABORE LOS
TESTIMONIOS DE LA PIEZAS PRINCIPAALES CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN LOS EDICTOS
DE PRENSA OTROSÍ 7MO.- DOMICILIO REAL Y PROCESAL DEL SUSCRITO MANDATARIO CALLE BENI NO 105 CON CEL 70288298 WAT SAW. SANTA CRUZ 8 DE OCTUBRE DEL 2021. OMAR
FRANKLIM GUTIÉRREZ RUIZ ABOGADO Y APODERADO LEGAL. FDO. ILEGIBLE. - DR. OMAR
FRANKLIM GUTIÉRREZ RUIZ APODERADO LEGAL DE LA DEMANDANTE FDO. ILEGIBLE.- VERÓNICA CÉSPEDES LEÓN.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 10MO DE LA CAPITAL
RECIBIDO A HORAS 12:12 DEL DIA 08 DEL MES DE OCTUBRE DE 2021 AFS. 3 CONSTE O.- SANTA
CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISIÓN Santa Cruz de la Sierra, 04 de febrero del 2022 Se bene por
radicado el expediente VISTOS La demanda de DIVORCIO interpuesta por AMALIA GUTIERREZ RUIZ
representada por su apoderado legal OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ contra BRUCE CALVIN
MADDEROM mediante poder especial testimonio N 454/2021 cargo de la Notaria de Fe Publica N° 105
CONSIDERANDOS: De la revisión de la misma conforme al artículo 259 del Código de familias y proceso familiar la demanda guarda las formalidades y presupuestos procesales del artículo. 205 es Ley 603
Por tanto: SE ADMITE DEMANDA DE DIVORCIO se come traslado para que conteste el demandado
BRUCE CALVIN MADDEROM quién tiene el plazo de cinco días para contestar y plantear excepciones
conforme el artículo 438 de la Ley Familiar, a computarse a partir a su legal citación. 603 Códigos de
Familias y del Proceso Conforme al artículo 266 de la Ley N° 803 se advierte a la parte demandada
que en caso de no contestar se le designara abogado de oficio y continuara con el proceso hasta dictar
sentencia. En caso de contestar afirmativamente se aplicará conforme lo establece el artículo 437) de la
Ley 603. Se dispone las siguientes medidas provisionales: 1- Se declara la separación de cuerpos y la
separación de la comunidad de gananciales RESOLVIENDO LOS OTROSÍES. AL OTROSÍ 1.- Se tiene
por indicado y señalado. Traslado AL OTROSÍ 2.- Se tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 3.- Se
tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 4.- Ofíciese como se pide al SERECI y al SEGIP para que nos
puedan certificar el domicilio real del demandado BRUCE CALVIN MADDERON. AL OTROSÍ 5.- Por
adjuntados documentales. Traslado AL OTROSÍ 6.- Se tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 7.- Por
indicado Domicilio procesal y medios alterativo de comunicación. Traslado Regístrese, cítese y archívese copia. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.-ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- AUTO ÍNTER N° 87/22. REGISTRADO A
FS. 10. DEL LIBRO I/22. EXP. N° 73/22.- FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ
-AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL.-Señora Juez
público de Familia 9no, de la Capital ADJUNTA CERTIFICACIONES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS
Y PIDE SE DIGNE PROCEDER A LAS NOTIFICACIONES MEDIANTE EDICTOS DE PRENSA Ornar
Franklim Gutiérrez Ruiz Apoderado legal de Amalia Gutiérrez Ruiz Ante usted con respeto pido. Con la
documentación que adjunto acredito la evidencia sobre el desconocimiento del DOMICILIO Del demandado Bruce Calvin Madderom. Por lo brevemente expuesto Sra. JUEZ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUIERA DIGNARSE ORDENAR POR SECRETARIA de vuestro alto despacho procedan con la
Notificación al Demandado mediante Edictos de prensa conforme a ley Sera en justicia. SANTA CRUZ
31 DE MARZO DEL 2022 FDO. ILEGIBLE.- DR. OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ APODERADO
LEGAL DE LA DEMANDANTE FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 10MO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 08:35 DEL
DÍA 11 DEL MES DE ABRIL DE 2022 A FS. 4 CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- DECRETO.- Santa
Cruz de la Sierra, 12de abril del 2.022. Cumplidas que han sido las diligencias conforme el Art. 308 del
código de las Familias y Proceso Familiar y en atención al memorial que antecede procédase a citar a
BRUCE CALVIN MADDERON mediante edicto conforme lo previsto en el Art.- 309 de la Ley N° 603,
para el efecto por secretaria del juzgado FRANQUEESE EDICTO DE PRENSA, y sea previo juramento
de rigor. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO
DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 11 DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER
REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-
OP-0009142-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 7
EL JUEZ DR. AGAPITO QUIROGA PADILLA JUEZ DELJUZGADO PUBLICO 16 DE FAMILIA DE LA CAPITAL HACE CONOCER: LA DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO INTERPUESTA POR MARÍA YENNY BALDELOMAR CHAVEZ EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR RUDY ALBERTO FRANCO GUTIÉRREZ CONTRA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO SEÑOR JUEZ PÚBLICO DÉCIMO SEXTO
EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- Demanda Divorcio.- Otrosíes. MARÍA YENNY BALDELOMAR
CHAVEZ, con Cl. N° 2979308-SC., mayor de edad, hábil por Ley, divorciada, de profesión Abogada vecina
de esta ciudad, domiciliada en la avenida Virgen de Lujan, calle uno, casa N°1 con WhatsApp 70058836
y correo electrónico [email protected], hábil en toda forma de Derecho, en representación legal,
del señor RUDY ALBERTO FRANCO, con Cl. N°5344165-SC, Correo Electrónico [email protected],
mayor de edad, hábil por Ley, casado, vecino de esta ciudad, domiciliado en, Granollers- Barcelona - España, con DNI-54681209C, calle Princesa N° 65, P01-4, mediante Poder Especial Amplio y Suficiente N.°
1066/2021, de fecha 18 de agosto 2021 otorgado a través del CONSULADO GENERAL DE BOLIVIA EN
MADRID - ESPAÑA, por el Señor, ISRAEL FREDDY SORIA REVOLLO, Vice Cónsul del Consulado General de Bolivia en Madrid - Reino de España; presentándome ante su probidad, con el mayor respeto digo:
Señor Juez, en fecha 13 de octubre del 2000 contraje Matrimonio Civil, con la Señora JIMENA FABIOLA
QUINTANILLA TORRICO, con DNI, N° 54681729b, expedido en España, Por ante la Oficialía de Registro
Civil N° 4012, Libro N° 12, Partida N°87, Folio N° 87; del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés
Ibáñez; fruto de nuestra unión conyugal procreamos a nuestros dos hijos; FABIO ANDRÉS FRANCO
QUINTANILLA, nacido el 19 de febrero del 2001, Registrado en la Oficialía de Registro Civil. N°4212, Libro
N°38, Partida N°14, Folio N° 14.; del departamento de Santa Cruz de la Sierra Provincia Andrés Ibáñez.
Mayor de edad con vida independiente con domicilio en Barcelona - España. NICOL FRANCO QUINTANILLA nacida el 20 de julio del 2007, Registrado en Provincia Registro Civil Barcelona - de Granollers
- España, Tomo - 00280, Página N°037, de la Provincia Granollers - Barcelona - España. La misma que
se encuentra viviendo con la madre, quien se encarga de sus cuidados y desarrollo personal e integral.
Por causas de diversa índole, nuestro lapso de vida marital, trajo como consecuencia la separación voluntaria de hecho y de común acuerdo entre nosotros, desde hace varios años, sin posibilidad a reconciliación alguna, además, que no hemos adquirido ningún bien ganancial. PETICIÓN LEGAL.- Por todo
lo expuesto, señor Juez; y, convencido de que no hay posibilidad alguna de reconciliación ni superar
nuestras diferencias, y, en base a la documentación que acompaño, amparándome en lo establecido en
los Artículos 210, 212, 213, 216 inc, y 259 del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley
603, INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, O DESVINCULACION JUDICIAL contra
JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, solicito a su autoridad que previo trámite legal sea admitida
mi demanda y en definitiva. DICTE SENTENCIA DECLARÁNDOLA PROBADA Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL y, Ordene al "SERECI" (SERVICIO DE REGISTRO CIVIL, de este departamento,
LA CANCELACIÓN DE LA PARTIDA MATRIMONIAL. Solicito a su Probidad, se tome en cuenta que mi
persona no sabe dónde se encuentra la demandada ya que hace varios años que nos separamos y no
hemos vuelto a tener contacto con ella, ni con mi hija Nicol, por lo que desconozco su domicilio particular,
y, a fin de cumplir con mis obligaciones de padre, ofrezco una asistencia familiar de Bs 1.500,00/100.- (
UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, para mi hija menor NICOL FRANCO QUINTANILLA, para lo
cual abriré una cuenta de Caja de Ahorro, a través de mi apoderada la Abogada María Yenny Baldelomar
Chávez; en una institución financiera, para realizar el respectivo depósito de manera mensual Renuncio
a cualquier plazo de reconciliación, a interponer cualquier recurso establecido por ley, que pueda dilatar
el proceso y me ratifico en la petición de mi demanda. Otrosí 1.- Las generales de ley de la demandada, son: JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, con C.l. N° 54681729.- España, con domicilio
desconocido por mi persona, Lo que me hace solicitar a su Probidad que, para su legal citación, se
realice mediante Edicto de prensa. Otrosí 2.- Adjunto en calidad de prueba documental, el certificado de
matrimonio, certificado de nacimiento de nuestros hijos, así como también las fotocopias de las cédulas
de identidad. Además del Poder Original, otorgado a través del CONSULADO GENERAL DE BOLIVIA
EN MADRID - ESPAÑA, por el Señor, ISRAEL FREDDY SORIA REVOLLO, Vice Cónsul del Consulado
General de Bolivia en Madrid - Reino de España; Otrosí 3.- A fin de acreditar el domicilio Real de mi Apoderada Legal, Adjunto Croquis del domicilio real, más aviso de Saguapag, CRE, y Y.P.F.B., Otrosí 4.- A los
efectos del presente proceso, los honorarios profesionales, se regularán, conforme al arancel del Ilustre
Colegio de Abogados. Otrosí 5.- Señalo domicilio procesal la avenida 27 de mayo, Virgen de Lujan calle
1 casa N°1 Santa Cruz de la Sierra, 04 de octubre del 2021 María Yenny Baldelomar Chávez Abogada
Apoderad WhatsApp [email protected] Fdo. Ilegible: Fabipla Bautista Miranda. Auxiliar
del Juzgado Publico 16 de Familia de la capital María Yenny Baldelomar Chávez Abogada Apoderad
WhatsApp [email protected] Santa Cruz de la Sierra, 14 de Octubre de 2021.- VISTOS:
La demanda de DIVORCIO ABSOLUTO interpuesta por MARIA YENNY BALDELOMAR CHAVEZ EN
REPRESENTACION DEL SEÑOR RUDY ALBERTO FRANCO GUTIERREZ contra JIMENA FABIOLA
QUINTANILLA TORRICO, se tiene que de la revisión de la misma conforme el Artículo 259 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado para que conteste la misma, LA
SEÑORA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, quien tiene el plazo de (5) CINCO DIAS conforme
el Artículo 437 de la Ley No. 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad el Artículo
438 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal
citación con la demanda de DIVORCIO ABSOLUTO. Se advierte a la parte demandada, que en caso de
no contestar la presente DEMANDA, se le designara un abogado Defensor de Oficio, quien actuara en su
representación legal durante el proceso, de conformidad el Artículo 266 de la Ley No. 603, Código de las
Familias y del Proceso Familiar. Se legaliza la separación de cuerpos de los cónyuges y de la comunidad
de bienes gananciales. Las medidas provisionales como: asistencia familia, régimen de visitas y otras
medidas, si las hubiere se dispondrán en la contestación, conforme establece el Artículo 212 de la Ley No.
603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.-Como también se les advierte a las partes que después
de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones procesales, se notificaran en Secretaria de
Juzgado conforme establece el artículo 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603
AI Otrosí 1°.- se tiene presente previamente a lo solicitado dese cumplimiento al Art. 308 Numeral III, de la
Ley 603. Al Otrosí 2°.- se tiene presente por adjuntado la prueba documentales. AI Otrosí 3°.- Se tiene por
señalado. Al Otrosí 4°.- se tiene presente los honorarios convenidos por las parte. Al Otrosí 5°.- Se tiene
por señalado el domicilio procesal. Las partes deben tener presente el Art. 314 de la Ley No. 603 Regístrese notifíquese y Archívese copia.- FDO. ILEGIBLE: Dr. AGAPITO QUIROGA PADILLA. JUEZ. Juzgado
Publico de Familia N° 16 de la Capital; Fdo. Ilegible. ANA Carola Justiniano Banegas SECRETARIA DEL
JUZGADO PUBLICO 16 DE FAMILIA. Juzgado Publico de Familia N° 16 de la Capital. EL PRESENTE
EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIESIOCHO DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y DOS
OP-0009272-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO CON CI: 5390065 CON FECHA DE NACIMIENTO DEL 31 DE AGOSTO DE 1982
DR. AGAPITO QUIROGA PADILLA, JUEZ PÚBLICO. DE DE FAMILIA N° 16.- HACE SABER: QUE SE
HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES.- ACTUACIONES JUDICIALES LA DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO INTERPUESTA POR ALFREDO ROCA DURAN CONTRA MARIELA GUZMAN ALPIRE SEÑOR
JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR.- DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL.-
Otrosíes.- ALFREDO ROCA DURAN, con C.I. N° 7779537 Sc., mayor de edad, con domicilio real en el
barrio 08 de octubre Uv. 208B Mz. 024 A de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de ocupación encofrador y con capacidad jurídica plena, ante su autoridad presentándome con el debido respeto digo: DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL.-A1 tenor del art. 207 y 210 del código de las familias y del
proceso familiar interpongo divorcio o desvinculación judicial en contra de MARIETA GUZMAN ALPIRE,
bajo los siguientes hechos: Por la documentación que me permito adjuntar a la presente, el mismo que
tiene el valor legal que otorgan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, se evidencia que en fecha 18 de
diciembre de 2010, he contraído Matrimonio Civil, con la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, acto al
cual asistí pensando formar un hogar ejemplar, donde reinara la comprensión, el entendimiento, ante todo
el respeto mutuo, pero no fue así por el contrario nuestro proyecto de vida común se volvió totalmente
desagradable e insoportable, resultando la separación inevitable de cuerpos hace más de dos años atrás
por lo que a la actualidad nos encontramos SEPARADOS DE HECHO, y vivo en un domicilio aparte de la
que fuera mi esposa MARIELA GUZMAN ALPIRE, de quien no conozco su domicilio desde el momento de
nuestra separación de hecho. En consecuencia, al encontrarnos separados de hecho, no se justifica que
tenga vínculo matrimonial en papel cuando la realidad y en verdad de los hechos eso no sucede, y peor
aún si nuestro proyecto de vida en común se ha roto y no existe ninguna posibilidad de reconciliación Así
mismo, por los certificados de nacimientos que adjunto a la presente acción judicial de divorcio, manifestar
que en nuestra unión conyugal procreamos a nuestras dos hijas de nombre YISSEL ROCA GUZMAN
nacida el 19 de octubre de 2004 (17 años) y ROMINA ROCA GUZMAN nacida el 28 de febrero de 2006
(15 años), que a la actualidad se encuentran viviendo conmigo, y en efecto mi persona tiene la guarda.
Durante el tiempo de nuestro matrimonio mi persona junto con mi cónyuge NO HEMOS ADQUIRIDO
BIENES INMUEBLES. NI BIENES MUEBLES GANANCIALES QUE SEAN SUJETOS A DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, por ende, no tenemos nada que dividirnos como bien ganancial. PETITORIO.- Por lo
todo lo expuesto y al amparo del art. 207 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar,
formulo demanda ORDINARIA DE DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL, por ruptura del proyecto
de vida en común toda vez que no existe posibilidad alguna de reconciliación de vida matrimonial; contra
de la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE y solicito a su autoridad que en Sentencia declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL y de conformidad al Art. 214 de la Ley N° 603 disponga la cancelación
de la partida matrimonial ante el Servicio de Registro Cívico de este departamento.. JUSTICIA.- Otrosí
1°.- La demandada es la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 774961.9 SC, mayor de
edad, con domicilio real desconocido y con capacidad jurídica plena. Otrosí 2°.- Al desconocer su domicilio real de la demandad y con la finalidad de realizar la citación correspondiente, en aplicación del art. 308.
III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solicito se libre oficio judicial a las siguientes instituciones Al SERECI para que remita la tarjeta prontuario describiendo el ultimo domicilio registrado de la
ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 7749619 SC. Al SEGIP para que, de acuerdo a los
datos consignados en sus registros, certifique el último domicilio registrado de la ciudadana MARIELA
GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 7749619 SC. Otrosí 3o.- De conformidad al art. 271.I de la Ley N° 603,
solicito la guarda y custodia de mis hijas, puesto como ya expuse en el exordio de la presente acción judicial, mis dos hijas se encuentran actualmente viviendo conmigo. Otrosí 4o.- En ejercicio del art. 116. IV del
Código de las Familias y del Proceso Familiar, imploro a su autoridad se sirva Fijar una asistencia familiar
a favor de mis hijas en la suma de 500 Bs, para cada una de ellas. Otrosí 5°.- A lo preceptuado por el art.
210.VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tengo a bien renunciar al plazo de los tres meses
a efectos de posibilidad de reconciliación, toda vez que NO EXISTE POSIBILIDAD ALGUNA DE RECONCILIACIÓN, ya que a la fecha de hecho nos encontramos separados, sin ninguna posibilidad de continuar
con el proyecto de vida común en matrimonio. Otrosí 6º.- En calidad de prueba documental pre constituida
adjunto documental, consisten en: Certificado de matrimonio original. Certificado de nacimientos en originales, de nuestras dos hijas. Fotocopia de mi cédula de identidad. Aviso de cobranza por consumo de
energía eléctrica emitido por la CRE, a efectos de acreditar domicilio real de mi persona. Otrosí 7°.- Señalo domicilio procesal en torres CAINCO, piso 8 oficina 3 ubicado entre calles Saavedra y Cochabamba de
esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así mismo de conformidad al art. 313 de la Ley N° 603 a efectos
de citaciones y/o notificaciones señalo el correo electrónico de mi abogada [email protected]
y número de cel. WhatsApp N° 77041904. Otrosí 8°.- Honorarios del abogado conforme a iguala suscrita
entre partes. En Santa Cruz de la Sierra, a los 30 días de noviembre de 2021 años. Recibido a horas 02
de diciembre del año 2021 a fs. 05. Fdo. Ilegible: Fabiola Bautista Miranda. Auxiliar del juzgado Publico 16
de familia Santa Cruz de la Sierra, 02 de Diciembre de 2021.- VISTOS: La demanda de DIVORCIO ABSOLUTO interpuesta por ALFREDO ROCA DURAN contra MARIELA GUZMAN ALPIRE, se tiene que de la
revisión de la misma conforme el Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la
acepta y se corre traslado para que conteste la misma, el demandado MARIELA GUZMAN ALPIRE quien
tiene el plazo de (5) CINCO DÍAS conforme el Artículo 437 de la Ley No. 603 y presentar excepciones en
el plazo de 3 días de conformidad el Artículo 438 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso
Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la demanda de DIVORCIO ABSOLUTO. Se advierte a la parte demandada, que en caso de no contestar la presente DEMANDA, se le designara un abogado Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal durante el proceso, de conformidad el
Artículo 266 de la Ley No. 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar. Se legaliza la separación de
cuerpos de los cónyuges y de la comunidad de bienes gananciales. Las medidas provisionales como:
asistencia familia, régimen de visitas y otras medidas, si las hubiere se dispondrán en la contestación,
conforme establece el Artículo 212 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Como
también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones procesales, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme establece el artículo 314 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603 Al Otrosí 1°.- se tiene presente por secretaria ofíciese
Al Otrosí 2°.- Por secretaria ofíciese Al Otrosí 3°, 4°.- Sera considerado en su oportunidad Al Otrosí 5°.-
Se tiene presente Al Otrosí 6°.- Se tiene por adjuntado la prueba documental Al Otrosí 7°.- Por señalado
el domicilio procesal de la parte demandante. Al Otrosí 8°.- se tiene presente los honorarios convenidos
por las partes. Las partes deben tener presente el Art. 314 de la Ley No. 603 Regístrese, notifíquese y
Archívese copia.- Notifíquese.- COPIA Fdo. Ilegible, Dr. AGAPITO QUIROGA PADILLA, Juez Publico de
Familia N° 16 de la Capital; Dra. ANA CAROLA JUSTINIANO BANEGAS. Secretaria del Juzgado Publico
de Familia N° 16 de la Capital.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ
DE LA SIERRA, A LOS VEINTE Y SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y DOS
OP-0009290-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA DEMANDADA: MARIELA GUZMAN ALPIRE CON Cl: 7749619
LA DRA. ERIKA LIZET PANIAGUA MEDINA, JUEZ PUBLICO DE FAMIIA 6TO. DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR ASMET JARE IVA CONTRA VICTORIA CATALINA
GUTIÉRREZ PEREDA, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, HACE CONOCER
A LA DEMANDADA: VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA, LAS SIGUENTES RESOLUCIONES
JUDICIALES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- I.- DEMANDA DIVORCIO ABSOLUTO.- II.- OTROSÍES.- LINETH JARE DE MENDOZA, mayor de edad, hábil por ley con
C.I. 5156301 Cochabamba, estado civil casada, labores de casa con domicilio real en la Av. Irala Nro.
658 Edificio de Color Roja con Plomo al lado de la Churrasquería el Buen Gusto a dos cuadras de la Av.
Ornar Chávez en representación legal del Sr. ASMET JARE IVA, ante su digna Autoridad con todo respeto
expongo y pido.- APERSONAMIENTO.- Por el testimonio Nro. 0324/2022, Poder Notarial, otorgado por
ante Notaria de fe
Pública 67 de este distrito judicial a cargo de la Dra. Tanya Teresa Prada Junis de fecha 25 de Febrero
del 2022 quien protocoliza el Instrumento Nro. 028/2022 Poder que le confiere el Sr. ASMET JARE IVA
con C.I. Nro. 5238169 CBBA y Pasaporte Nro. 5238169 por el que se evidencia que mi poderdante me ha
conferido poder especial amplio y suficiente para que le represente y consecuentemente inicie demanda
de Divorcio contra la Sra. VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA que sin entrar en otras consideraciones de orden legal respetuosamente Solicito a su Autoridad, se sirva aceptar y reconocer mi personería
para continuar y finalizar el presente proceso de Divorcio, haciéndome conocer futuras actuaciones.- ANTECEDENTES.- Por el Certificado de Matrimonio que adjunto y que tiene fe probatoria acredito que en fecha 25 de Septiembre del 2001 mi mandante el Sr. Asmet Jare Iva contrajo matrimonio con la Sra. Victoria
Catalina Gutiérrez Pereda por ante la oficialía de Registro Civil Nro. 0945, libro Nro. 1/98-1/04 Partida Nro.
7 Folio Nro. 46 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Colapachi, dentro de
cuya relación matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y no procrearon hijo.-Ahora bien
Sr. Juez a tiempo de que mi poderdante contrajo matrimonio, lo hizo con los mejores anhelos de formar un
hogar estable y feliz, sin embargo eso no fue posible por cuanto al poco tiempo de casarse, la conducta
de su esposa cambio radicalmente, por cuanto no coincidían en muchas cosas lo que ha incidido para
que la vida conyugal sea interrumpida llegando a establecerse y a habitar ambos esposos en domicilio
diferentes culminando con la separación de forma voluntaria libre, consentida y continuada por hace más
de 15 años, al no existir la mínima posibilidad de reconciliación ya que ambos tienen vidas separadas y
que del cual se desconoce su paradero, situación que amerita ser regularizada.- FUNDAMENTACION
LEGAL.- Señor Juez, por todo lo brevemente detallado y expuesto, con la finalidad de poner fin a esta
situación anómala, al amparo de los Arts. 258, 259 del Código de las Familias, y del Proceso Familiar Ley
Nro. 603 recurro ante su Autoridad y en la VIA ORDINARIA INTERPONGO DEMANDA DE DIVORCIO en
contra de la Sra. VICTORIA CATALINA GUTIERREZ PEREDA, pidiendo a su rectitud admitir la presente
demanda, le imprima el trámite legal y en sentencia se declare PROBADA LA MISMA, y por consiguiente
disuelto el vínculo matrimonial que todavía nos une; ordenando en forma definitiva la cancelación de la
partida matrimonial por ante EL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO.- Será un Acto de Justicia.- OTROSÍ
1.-(PRUEBAS), Al amparo de los arts. 1534 del Código Civil y 261 del Código de las familias en calidad
de pruebas presento la siguiente documentación.-1).- fotocopia de mi cédula de identidad, 2).- Certificado
de Matrimonio Original, 3).- Croquis de ubicación de mi domicilio 4) instrumento de Poder Nro. 0324/2022,
5).- Fotocopia del Credencial de mi Abogada.- OTROSÍ 2.- De conformidad a lo establecido en los Art. 272
y 273 de la ley 603 del Código de las familias pido las siguientes medidas provisionales: Se legalice la separación de cuerpos que de hecho ya existe.- Al no existir ningún bien ganancial, no hay ningún bien sujeto
a partición.- No hay hijos.- OTROSÍ 3.- GENERALES DE LA DEMANDADA.- La demandada responde al
nombre de VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA, mayor de edad, hábil por ley, toda vez que mi
persona desconoce el domicilio actual de la demandada solicito a su Autoridad sea Citada mediante Edicto
en cumplimiento al art. 308 del Código de las Familias.- OTROSÍ 4.- Admitida la demanda Solicito desglose de toda la documentación Original adjunta a la demanda.- OTROSÍ 5.- Los Honorarios de la profesional
que suscribe de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.- OTROSÍ 6.- Señalo como domicilio
procesal calle Prolongación Beni Nro. 39 con Correo electrónico magalysiles [email protected] con Nro. De
telf. Wasap 70915393.- Santa Cruz de la Sierra, 02 de Marzo del 2022. FDO. ILEGIBLE.- LINETH JARE
DE MENDOZA.- APODERADA.- FDO. ILEGIBLE.- MAGALY SILES OLIVA.- ABOGADA.
Hora de ingreso 08:44 del día 07 de Marzo del año 2022.- Juzgado asignado en el reparto: JUZGADO
PÚBLICO DE FAMILIA 6°.- Recibido a horas 11:00 del día Martes 08 de Marzo del año 2022.- Adj. Documentos de fs. 9.
FDO. ILEGIBLE.- CARLA C. TEJADA ROSALES.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 6TO DE
LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.
Santa Cruz 10 de marzo del 2022.- VISTOS: La demanda de DIVORCIO, interpuesta por ASMET JARE
IVA representado legalmente por LINETH JARE DE MENDOZA tiene que de la revisión de la misma
conforme al artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado
para que conteste la misma, la demandada VICTORIA CATALINA GUTIERREZ PEREDA quien tiene el
plazo de (5) CINCO DIAS conforme el Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3
días de conformidad al Art. 438, de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse
a partir de su legal citación con la demanda de DIVORCIO.- Se advierte a la parte demandada, que
en caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su
representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266, de la ley N° 603 Código de Familias y
del Proceso Familiar.- Se legaliza la separación de cuerpos de los cónyuges y de la comunidad de gananciales.- Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas
las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar, Ley 603.- Al Otrosí 1°.- Por adjuntadas las pruebas documentales.- Al
Otrosí 2°.- Se tiene presente, se considerara en su oportunidad.- Al Otrosí 3°.- Por señalada Generales
de Ley de la demandada, ofíciese.- Al Otrosí 4°.- En su oportunidad.- Al Otrosí 5°.- Se tiene presente.- Al
Otrosí 6°- Por señalado.- REGÍSTRESE Y CÍTESE.
FDO. ILEGIBLE.- ERIKA L. PANIAGUA MEDINA.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 6° DE LA CAPITAL.-
SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- ANTE MI.- J. JENNY VARGAS ZEBALLOS.- SECRETARIA.-
ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO 6° DE FAMILIA DE LA CAPITAL. - SANTA CRUZ - BOLIVIA.
Auto N°. 239/22. Registro a Fs. 13.- Libro toma de razón N° 01.
FDO. ILEGIBLE.- CARLA C. TEJADA ROSALES.- AUXILIAR, JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 6TO DE
LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.
D.S.O.
OP-0009301-29-May.-5-Jun.
EDICTO
VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA
LA DRA. CAROLA PATRCIA HOYOS ORTIZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ
ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE YAPACANI, HACEN SABER A: "MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI"
Que dentro del proceso de DIVORCIO que le sigue ISAIAS OJEDA VASQUEZ contra MARTHA SARAVIA
CHOQUETARQUI, se notifica mediante edicto de prensa con la DEMANDA DE DIVORCIO, a cuyo tenor es
el siguiente: SRA. JUEZ DE FAMILIA,NINEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL No. 1 DE YAPACANÍ DEMANDA DIVORCIO. OTROSIES. NOMBRE Y GENERALES DEL DEMANDANTE: ISAIAS OJEDA
VASQUEZ, mayor de edad, casado, chofer, con C.I. N° 4450198 Cbba. Y hábil por derecho, con domicilio
rea! ubicado en la calle "Medellín" de la J.V. El Bibosi de este Municipio de Yapacani, presentándome ante
su digna Autoridad con el debido respeto expongo y pido: NOMBRE Y GENERALES DE LA DEMANDADA:
MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, mayor de edad, casada, ama de casa, con domicilio actual desconocido y hábil por ley. RELATO BREVE DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN: Sra.
Juez, como consta de la documentación que acompaño, consistente en el Certificado de Matrimonio, que
tiene la fe probatoria que les acredita el artículo 1534 del Código Civil, contraje matrimonio civil con la Sra.
MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, en fecha 26 de diciembre del año 1998, ante la Oficialía de Registro
Civil No. OF. COL.23, Libro No. 2/97-1/99. Partida No. 61. Folio No. 75 de la localidad de Cochabamba,
Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; declaro también que dentro de nuestro matrimonio
hemos procreado dos hijos quienes son mayores de edad y son independientes.- Algunos años después
de haber contraído matrimonio, ella decidió viajar a la República Argentina en busca de mejorar nuestra
situación económica para luego retomar con un capital que le permita iniciar un negocio; no obstante, ese
buen deseo no se plasmó en la realidad, ya que ella decidió no retornar, ocasionando la ruptura del proyecto
de vida en común. De ahí que al separarse de hecho de mi persona, determina también mi decisión de
plantear el divorcio. PETICIÓN CONCRETA: Por lo brevemente manifestado, al amparo de lo establecido
en los artículos 207, 210 y siguientes de la Ley No.603,planteo demanda formal de DIVORCIO ABSOLUTO
contra MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, pidiendo a su Probidad que admitiendo la acción y previa
la audiencia de ratificación de la demanda, se sirva dictar Sentencia en definitiva declarando DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que me une con la demandada, disponiendo la cancelación de la Partida
de Matrimonio en el Servicio de Registro Cívico (SERECI). OTROSÍ.- De conformidad a lo establecido por
el art. 273 de la Ley 603 en MEDIDAS PROVISIONALES pido: 1. Se ratifique la separación personal de
los cónyuges. OTROSÍ 2.- De conformidad a lo establecido por el art. 308 de la Ley 603 y con calidad
de declaración jurada, expresamente manifiesto el desconocimiento del domicilio actual de la demandada
MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, por lo que solicito la CITACIÓN POR EDICTO. OTROSÍ 3.-Adjunto
en fs. 02 prueba documental preconstituido, consistente en el Certificado original de Matrimonio y fotocopia
simple de mi cédula de identidad, se arrime a sus antecedentes en tal calidad. OTROSÍ 4.- Los Honorarios
del profesional que suscribe se sujetarán al Arancel vigente. OTROSÍ 5.- Señalo morada legal la oficina
del profesional que autoriza, sita en la calle "Libertad" Galería "Arce" lado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE email [email protected] o al WhatsApp del Celular 74644488. Yapacaní, 17 de
septiembre del 2.021.- Yapacanl, 20 de septiembre de 2021 VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta
por ISAÍAS OJEDA VASQUEZ así como los documentos que adjunta, cumplidos los requisitos establecidos
en el Art.259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, SE ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO
EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO y se corre TRASLADO a MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI Y Se
ORDENA LA CITACIÓN a fin de que conforme con lo establecido por los Arts. 266 y 437 del Código, de las
Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los CINCO DÍAS a contarse desde su legal
citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. Se le advierte
a las partes; que en primera instancia se resolverá la relación matrimonial y en ejecución de sentencia en la
vía incidental respecto a los bienes gananciales, deudas y otras relaciones de carácter patrimonial. Al otrosí
1°.- Se legaliza 1° separación personal provisional de los esposos y de la comunidad ganancial, otras medidas con la contestación o sin ella, conforme al Art. 212 de la Ley N° 603. Al otrosí 2°.- Previo juramento de
desconocimiento del domicilio del demandado, por secretaria ofíciese al SEGIP y al Servicio de Registro Civil,
a objeto que franquee informe sobre el ultimo domicilio que tiene registrado la demandada MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, posteriormente se dispondrá conforme a procedimiento. Al otrosí 3°.- Por adjuntado.
Al otrosí 4°.- Por comunicado. Al otrosí 5°.- Por señalado su domicilio procesal. CÍTESE, REGÍSTRESE Y
ARCHÍVESE Firma y Sello--- Dra. Carola Patricia Hoyos Ortiz--- Santa Cruz- Bolivia
OP-9614-29-May.
EDICTO DE NOTIFICACIÓN
PARA: "MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI"
8 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
JUZGADO 5º PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-
LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRIGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL,
DENTRO DEL PROCESO DE COMPROBACION DE MATRIMONIO O DE UNION LIBRE O DE HECHO, SEGUIDO POR VICTORIA CONDORI VARGAS CONTRA AMELIA CHAVEZ RIOS, HACE
CONOCER LA PRESENTE DEMANDA.- MEMORIAL DE LA DEMANDA A FS. 27 A 28 VLTA.- SEÑOR
JUEZ PUBLICO FAMILIAR DE TURNO EN LO CAPITAL.- DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE
UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO.-.- VICTORIA CONDORI VARGAS con C.I. 6243783-SC,
Mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Tito Solari en la Av. Virgen de Lujan
Calle Gran poder Casa Nro. 6 de la Ciudad del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, ante su
autoridad, con las debidas Con las consideraciones de respeto expongo Y Pido: I. OBJETO.- En
tiempo y forma oportuna en la vía extraordinaria vengo a presentar la Demanda de Unión Libre o de
Hecho de acuerdo a lo que establece el artículo 434 Inc. e) del Código de Familia contra mi Cuñada
Hermana de mi difunto esposo, AMELIA CHAVEZ RIOS, bajo los fundamentos de hecho y de derecho. ANTECEDENTES Y RELACIÓN FACTICA DE LOS HECHOS Por las pruebas documentales que
tengo bien adjuntar a la presente demanda se puede evidenciar que de forma libre y voluntaria con
mi difunto cónyuge PEDRO CHAVEZ RIOS es que hemos constituido un hogar con el objeto de
mantener una unión conyugal estable es decir desde el 22 de septiembre del 2014 hacen 6 años y
ocho meses y 22 días atrás hemos convivido de forma ininterrumpida con mi esposo de Nombre
PEDRO CHAVEZ RIOS, donde mi esposo ha fallecido resultado de COVID-19 ,en fecha 14 de JUNIO
del 2021 a horas 11:30 como consta en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 10 de julio del
2021. Desde la muerte de mi difunto esposo nos obligó a separarnos como dice la escritura hasta
que la muerte nos separe, y en la vida conyugal no logramos casarnos, pero con él, he convivido
desde el 22 de septiembre del 2014 hasta su fallecimiento es decir 6 años y 8 meses y 22 días sin
interrupciones. BIENES GANANCIALES Y al transcurrir el tiempo hemos adquirido un vehículo mediante crédito Bancario donde ambos somos codeudores de, crédito ya que ambos en búsqueda de
generar bienes en común suscribimos el contrato de compraventa de vehículo de las siguientes características: Clase: MINIBUS, MARCA: FOTON, PLACA: 4550AEA POL/ZA: 170938421 A si mismo
adquirirnos una línea de transporte Bicentenario con personería Jurídica M, RA SG SJD DAJ PJ
810/2018.- IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS: Las uniones libres o de hecho, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, igualdad e...ayuga, mantenimiento y responsabilidad del hogar
y los derechos comunes el respeto mutuo, integridad física y psiqui. y tina estabilidad emocional y
hemos tenido los deberes comunes como la fidelidad, asistencia y auxilio mutuo hasta su muerte a
lado de él y asistiéndole en la enfermedad que fue que me lo quito, donde hemos mantenido una
relación de esposos entre una Mujer y un hombre sin impedimento legal producidos los mismos
efectos que el matrimonio civil, se encuentran amparado 173,174 y 175 de la Ley No.603,con relación a los Art.63 , 64 Numeral 11, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Al
establecer que se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de estos deberes establecidos en el Código de las Familias. Presupuesto táctico que es cumplido
a cabalidad por nosotros y en estricta adecuación a las normas anteriormente transcritas, concurriendo por lo tanto con los requisitos exigidas por la Ley. Conforme a lo dispuesto por el Art. 258) del
Código de las Familias y del Proceso Familiar una de las atribuciones de los Jueces Instructores en
materia familiar es la de: Intervenir en otros casos especialmente previstos por el presente Código y
en los que corresponda al Juez de partido familiar. III.- PETITORIO: Por todo lo señalado y expuesto
de conformidad al Art. 434-e) C.F. se hace necesario hacer conocer a la señora juez y siendo que
necesito probar ante su autoridad la Unión libre y de hecho con mi esposo ahora fallecido de nombre:
PEDRO CHAVEZ RIOS, se sirve declarar PROBADA mi demanda, en las formas y modo del Art. 259
del Código de As Familias y del Proceso Familia, con relación al 434-e) C.F., y por ende otorgar
consiguiente reconocimiento de nuestra UNION LIBRE Y DE HECHO CONYUGAL ya que existe
bienes muebles sujetos de registro es así que por medio de esta demanda necesito para luego
continuar con la declaratorios de Herederos. Otrosí 1...Conforme al Art. 346 Código de las Familias
y del Proceso Familiar, aplicable mandato del Art. 347 y 348 del mismo cuerpo legal, tengo a bien
ofrecer corno prueba testifical, de las declaraciones de los siguientes testigos de cargos: 1.- MARIANA ARIAS ORELLANA, con C.I. No. 8126122-SC,quien es mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Villa Alegre U.V. 100 Mz.9 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra 2.- OMAR
ANTE. ESCALANTE , Con 2982280 SC quien es mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada
Villa Primero de Mayo Calle 9 Este.- 3.- FABIO MIRANDA TERAN Con C.I. 6171560 quien es Mayor,
de edad hábil por ley vecina Y domiciliada Avenida Virgen de Lujan Urb. Mi quinta 4 Manzana 60 N°
29 Quien, deberán responde al cuestionario que adjuntaré en su oportunidad, para probar la presente demanda. Otrosí 2°.- La presente demanda lo dirigido con mi Cuñada Hermana de mi esposo,
AMELIA CHAVEZ RIOS, con C I No. 6252049-SC.,Mayor de edad hábil por ley Quien es mayor de
edad hábil por ley Vecina de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra domiciliada en la Urb. El Recreo
calle No. 8 Casa No. 285 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra., donde protesto conducir a su
oficial de diligencia de su Juzgado para que notifique con este actuado a la Demandada. OTROSI
3.- De conformidad a lo establecido por el 334 y sgtes. Del Código de Familia pido se tenga en calidad de prueba literal pre constituida los documentos adjuntos, como ser: a.- Certificado de Nacimiento en Originales Mi Esposo PEDRO CHA VEZ RIOS.- - b.- Fotocopia de Carnet de identidad de mi
Esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS Fs. 2 C.-.- Certificado de Defunción de mi Esposo Pedro Chávez
Ríos. D) Cédula de Identidad AMELIA CHAVEZ RÍOS Con C.i. 6252049 S.C. v Croquis de Domicilio
Fs.5-6 E)- 3 Fotocopias Cédula de identidad de mis Testigos. Fs. 7-14.- - f) Resolución Interna de
Transferencia de Línea Resolución 03,2021. Fs, 15.-.- G).- Contrato de Crédito Bancario 7 de Diciembre del 2017 Fs. 16-19 .- Contrato de Seguro de Vida del Señor Pedro Chavez Ríos que indica
la Beneficiaría Victoria Condori Vargas fs. 20-21 i).- Copia de Cédula de identidad de la Demandan,
te y Croquis de su domicilio.- fs. 22 y 23 j .- Fotografías donde ambos estamos juntos en fecha 2018
2019 fs. 24.-.- OTROSÍ 4.- Solicito se Oficie al S.E.G.I.P. que emita documentación idónea que acredite la libertad de Estado de mi difunto esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS con C.I.4406439 C.B. y de mi
persona VICTORIA CONDORI VARGAS, con C.I. 6243783-SC. con la finalidad de dar cumplimiento
a lo establecido en el Art. 46 del Código de Familia. OTROSÍ.- 5.-Solicito se dicte medidas cautelares
patrimoniales siguientes que señala el Art.283, 284 y 285 del Código de Familia es decir la notación
preventiva en la oficialía de Transito del Vehículo Clase: MINIBUS, MARCA: FOTÓN.
PLACA:4550AEA POLIZA: 170938421 de propiedad de mi esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS con
C.I.4406439 C.B que fue adquirido como bien ganancial en la unión libre y de hecho con VICTORIA
CONDORI VARGAS con C.I. 6243783-SC a fin de prevenir futuras nulidades de los que se puedan
declarar Heredero. OTROSÍ.- ó.- Solicito se dicte medidas cautelares patrimoniales siguientes que
señala el Art.283, 284 Inc. e : se dicte prohibición de realizar Dadlos de disposición sobre determinados bienes como ser la línea de Trufis Bicentenario cuya resolución de Transferencia de Línea Resolución 03-2021 por tanto se oficie al presidente de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE TRUFIS
BICENTENARIO ALCIDES RUDY OVANDO adjunto en Fs. 15.- OTROSÍ 7.-Observando lo dispuesto
por el Art. 75 de la Ley de la Abogacía, el suscrito abogado patrocinante declara que en materia de
honorarios profesionales se atiene a lo dispuesto al acuerdo de iguala profesional que tengo firmada
con mi causídico que are conocer en su momento a su autoridad. OTROSÍ 6,- Domicilio procesal
calle: C/ Prolongación Beni, Edificio Oficentro, Nro. 147, piso 8, oficina Nro. B-804; debiendo considerar el patrocinio como un servicio social de mis causídicos:
1. JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO; Con ciudadanía digital RPA-7744473JCOH; email: juancarlo[email protected]; WhatsApp; 76327664; la cual se adjunta copia del credencial.
2. MARCOS REYES ZAMORANO Con ciudadanía digital RPA-3900246-MRZ; email marcosre[email protected]; la cual se adjunta copia del credencial.-.- CARGO DEL JUZGADO A FS.- VEINTINUEVE.- RECIBIDO A HORAS 15:00 DEL DIA 05 DEL MES AGOSTO DEL 2021 A FS. CONSTE
4.- Fdo.- Ileg.- Lian Gutiérrez Cardona.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA
CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- DECRETO A FS.- TREINTA.-
Santa Cruz de la Sierra, 9 de Agosto del 2.021. Puesto a despacho en la fecha por Feriado del Día
de la Patria. Con carácter previo a la admisión de la demanda la Actora, deberá accionar contra los
presuntos herederos del De Cujus Pedro Chávez Ríos, y adjuntar las Certificaciones de Estado Civil
y Descendencia de Victoria Condori Vargas y Pedro Chávez Ríos, y Ofíciese por ante el SERECI
para el efecto; de conformidad a los Arts. 140 y 261 con relación al 434 Inc. e) todos del Código de
las Familiar y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603), adjuntando toda la prueba de la que se valdrá, al
ser un proceso extraordinario, y siendo que la carga de la prueba corresponde a las partes; otorgándosele un plazo de 3 días desde su legal notificación, bajo apercibimiento de que si no cumple con
lo extrañado se lo tendrá como no presentada la presente demanda, de conformidad al Art. 264 del
nombrado Código. A los Otrosíes.- A lo Principal. FDO.-ILEG.- CORALI S.R. CUELLAR RODRIGUEZ
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5o DE LA CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. FDO.-ILEG.- REINA CHAVEZ
ROSADO SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5o DE LA CAPITAL.-.-. MEMORIAL A FS.
CUARENTA Y TRES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO FAMILVAR 5TO DE LA CAPITAL.-. CUMPLE CON LO
EXTRAÑADO.- EXP 246-2021 NURFJ 70339366 VICTORIA CONDORI VARGAS, con C.I. 6243783-
SC., Mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Tito Solari en la Av. Virgen de
Lujan Calle Gran poder Casa Nro. 6 de la Ciudad del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, ante
su autoridad, con las debidas con las consideraciones de respeto expongo y pido..-. De acuerdo a la
providencia de fecha 2 de septiembre del 2021 donde se me señala que pueda precisar la fecha de la
unión libre pretendida es así Señora Juez que le hago conocer que se puede evidenciar que de forma
libre y voluntaria hemos convivido con mi difunto cónyuge PEDRO CHAVEZ RIOS desde el lunes 22
de septiembre del 2014 hasta la fecha de, su fallecimiento pero sin embargo él estaba sin Libertad
de Estado por lo tanto solicito que su autoridad tenga presente que nuestra Unión Libre o de Hecho
sea tomada en cuenta a partir del día siguiente de la sentencia de divorcio que se encuentra en Fs.35
(Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio) es decir que mi convivencia es a partir del día
Viernes 19 de Octubre del 2018 hasta el día de su fallecimiento el día Sábado 10 de Julio del 2021
Otrosí 1.- Por secretaria se me extienda copias legalizadas de todo lo obrado incluyendo el presente
memorial y su resolución.- CARGO DEL JUZGADO A FS.- conste.- RECIBIDO A HORAS 15:00 DEL
DÍA 29 DEL MES OCTUBRE DEL 2021 A FS. CONSTE 5.- Fdo.- Ileg.- LIAN GUITERREZ CARDONA.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.-
AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A FS. CUARENTA Y CUATRO Y VLTA.- Santa Cruz de
la Sierra, 1 de Noviembre del 2.021. VISTOS: La demanda que antecede, los documentos que la
respaldan, cumplidos los requisitos del Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar,
siendo de competencia de éste Juzgado, se admite la Demanda de Comprobación de Matrimonio o
Unión Libre, interpuesta por Victoria Condori Vargas, en todo lo que hubiere lugar en derecho. Con
su tenor traslado a la demandada Amelia Chavez Ríos, quienes deberán contestar en el plazo de 5
días, de acuerdo al Art. 437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acreditando su identidad personal, advirtiéndosele que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio, de
conformidad al Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previa citación mediante
edictos de prensa, ofíciese como se pide, a lo determinado por el Art. 308 del mencionado Código,
y presuntos herederos de De Cujus Pedro Chávez Ríos. Se tiene por señaladas las generales de
ley y el Domicilio Real de la parte demandante, a los efectos de ley. Providenciando los Otrosíes de
la Demanda de Fs. 27 a 28 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente, y sea con noticia contraria. Al
Otrosí 2do.- Se tiene por señaladas las generales de ley, y el Domicilio Real del Demandado, a los
efectos de su citación personal. Al Otrosí 3ro.- Por adjuntada la prueba Documental, y arrímense a
sus antecedentes. Al Otrosí 4to.- Estése al Decreto de Fs. 30 de obrados. Al Otrosí 5to. y 6to.- Estése
a lo principal. Al Otrosí 7mo.- Se tiene presente. Al Otrosí 6to. (Bis.).- Por señalado el Domicilio
Procesal de la Actora. Decretando los Otrosíes y el Memorial de Fs. 39 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Estése
al Decreto de Fs. 30 de obrados. Al Otrosí 2do.- ofíciese como se pide. Al Otrosí 3ro.- Franquéese.
Providenciando los Otrosíes y el Memorial de Fs. 41 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Franquéese. Decretando
el Memorial que antecede: Cumplido lo observado, por ratificada, y estese a lo principal. Cítese y Regístrese. FDO.- ILEG.- CORALI S.R. CUELLAR RODRIGUEZ JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA
CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. FDO.- ILEG.- REINA CHAVEZ ROSADO SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA CAPITAL.- REGISTRO DE AUTO - Nro. 351/2.021.- Registrada
a Fs. 44 y vlta. Del Libro De Tomas de Razón I/21. Exp. Nro. 296/21. Conste.- Fdo.- Ileg.- LIAN GUITERREZ CARDONA.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA CAPITAL.- SANTA
CRUZ- BOLIVIA.- ES CUANTO SE HACE CONOCER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE
CUJUS PEDRO CHAVEZ RIOS PARA FINES DE LEY. S.C. 19/11/2.021.---
OP-0009083-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO CHAVEZ RIOS
LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DECIMO CUARTO DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE LA SRA. ADELA MORENO DOSAPEI, dentro del proceso DIVORCIO
se ha producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: MEMORIAL DE FS. 08.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA VILLA PRIMERO DE MAYO.--- PRESENTA DEMANDA
DE DIVORCIO ABSOLUTO.--- Otrosíes.- ADELA MORENO CHIQUENO, con cédula de identidad
N°5830535 SC. De nacionalidad boliviana, estado civil casada, de ocupación artesana, mayor de
edad, hábil en todas las formas de derecho, con domicilio Real residencia en la comunidad ayorea
DEGUI, zona Villa Primero de Mayo, de esta ciudad, ante su autoridad judicial digo y pido.---
1.- ANTECEDENTES.- Por el certificado de matrimonio que adjunto, acredito con prueba documental
el matrimonio civil de mi persona con mi esposo MIGUEL CHIQUENO CUTAMÜRAJAY, con fecha de
partida 02 de agosto del año 1980, ante el Registro Civil N° 781 libro N° l, Partida N° 108, Folio N°
108, del Dpto. de Santa Cruz de la Sierra, provincia German Bush, localidad Rincón del Tigre,. En la
unión procreamos dos hijos que responde al nombre de TATIANA CHIQUENO MORENO, de 30 años
de edad, EUCEBIO CHIQUENO MORENO, de 23 años de edad, todos mayores de edad.--- Señor
juez, contraje matrimonio con la finalidad de formar un hogar en el marco de La moral y la convivencia pacífica, el respeto mutuo, trato racional y equilibrado. En estricto apego a las buenas costumbre
de nuestra sociedad, mantener con mi esposa una relación de amor y armonía, pero esta ilusión se
fue desquebrajando por causa de constantes maltratos y agresiones físicas, sicológicas, de parte de
mi mencionada esposo, el cual ha causado mucho daño , se convirtió en una relación insostenible
el cual no conduce a un buen propósito y compresión que debe primar en nuestro hogar, para evitar
mayores daños , de manera libre, voluntaria y continuada, decidimos por la separación definitiva sin
posibilidad de reconciliación ya que nos encontramos separados de cuerpo más QUINCE AÑOS,
desde el momento que no separamos no tuve más conocimiento donde vive, perdí totalmente la
comunicación con mi esposo, yo como madre asumí la responsabilidad de criar a mis hijos.---
I.- FUNDAMENTO JURICO.- Por los precedentes expuestos al amparo de los artículos 204, 205,
206 I. 207,II. 210°, código de familia 258, 259, y 436 del nuevo código de familia, en concordancia
las previsiones del Art. 434 Inc. A, de los procedimientos familiares Ley 603, interpongo ante su
autoridad jurisdiccional DEMANADA DE DIVORCIO, en contra de mi esposo MIGUEL CHIQUENO
CUTAMURAJAY, por lo que en definitiva solicito a su Autoridad que en Sentencia declare PROBADA
MI DEMANDA, y que sea disuelto el VINCULO MATRIMONIAL, Ordenando en ejecución de Sentencia, se oficien el Servicio de Registros Cívico la cancelación de la Partida Matrimonial de conformidad
al Art. 214 del nuevo Código de Familias.--- OTROSÍ 1.- Señor juez, dentro de la unión conyugal
no adquirimos bienes inmuebles, nosotros como comunidad ayorea vivimos todas las familias en
comunidad AYOREA DEGUI, que es nuestro domicilio real por ser comunidad indígena. OTROSÍ 2.-
Mi persona trabajaba como maestra de primaria puerto Suarez, en la localidad pozo del tigre, señor
juez hacer conocer a su autoridad que mi persona no tome en cuenta la separación con mi esposo,
MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY, el cual a esta fecha me trajo complicaciones en mis tramites
personales, porque inicie el tramite JUBILACIÓN EN LA AFPS, y no puedo cobrar mis beneficios porque no puedo conseguir la documentación que me piden en las oficinas del seguro de AFPS , de mi
esposo y tampoco lo podemos ubicar o saber de su domicilio actual de mi esposo. OTROSÍ 3.- Pido
a su autoridad, que toda vez que no se conoce domicilio de mi esposo, se realice la notificación por
EDICTO DE PRENSA "estrella del oriente".---
OTROSÍ 4. Prueba documental adjunto a la presente demanda.---
1.- Certificado de Matrimonio original.--- 2.- Certificado de Nacimiento original de mi persona.---
3.- fotocopia simple de mi carnet de identidad. 4.- fotocopia original de factura de luz y agua.--- 5.-
croquis de ubicación de mi domicilio.--- OTROSÍ 5.- Honorarios del abogado patrocinante, sujeto al
arancel mínimo del colegio de abogados.--- OTROSÍ 6.- Domicilio procesal EPI-3 EDIFICIO naranja
of. N° 5.--- Correo electrónico [email protected] con cel.: 75585399.--- Santa Cruz de la
Sierra 16 de febrero del año 2022.--- Fdo. Ilegible ADELA MORENO DOSAPEI DE CHIQUENO.-
DEMANDANTE. Fdo. Ilegible RITA CONTREAS BARUGA.- ABOGADO.--- CARGO QUE SIGUE DE
FS. 08 VLTA.--- Presentado a horas 13:15, día 18 de febrero de 2022. Conste. Adj. Doc. a Fs.
07.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la
Capital Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE ADMISIÓN DE FS.- 09.--- Santa Cruz, 21 de febrero del
2022. VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario No. 213/22; Nurej 70364534 Web-Id: d778a. La
Demanda de DIVORCIO, interpuesta por ADELA MORENO DOSAPEI DE CHIQUEÑO, hábil por ley
con CI NO.5830535-SC, en contra de MIGUEL CHIQUEÑO CUTAMURAJAY, así como los documentos que adjunta.--- Que, cumplidos los requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar. SE ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO
DE DIVORCIO interpuesta. ADEMAS: Al Primero.- Se tiene presente y TRASLADO; Al Segundo y
Tercero.- Se tiene presente y previamente ofíciese al SERECI y SEGIP, para fines consiguientes de
ley; Al Cuarto.- Por adjuntado; Al Quinto.- Téngase presente; Al Sexto.- Por señalado. Se advierte a
las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran
en secretaria del juzgado conforme lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso
Familiar, excepto las liquidaciones que se realizaran en domicilio procesal conforme lo establece el
art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de que no existiera domicilio procesal serán en tablero judicial. Con la presente demanda, se corre TRASLADO a MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY, y se
ORDENA LA CITACIÓN con la demanda a fin de que conforme con lo establecido por los arts.266 y
437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los cinco (5) días
a contarse desde su legal citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.—
Juez.--- Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN
ALVAREZ.- Secretaria del juzgado público de familia 14 de la capital.--- Santa Cruz- Bolivia.--- auto
Nro. 341/2022.--- Registrado a fs. 09.--- Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo. María José
Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familial4° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.---
MEMORIAL DE FS.- 17.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 14 VO. DE LA CAPITAL.--- NUREJ:
70364534 EXP. N° 213/22.--- PRESENTA CERTIFICACIONES DE SEGIP Y SERECI.--- Otrosíes.---
ADELA MORENO CHIQUENO, de generales de ley ya conocidos, que sigo en contra de MIGUEL
CHIQUENO CUTAMURAJAY, dentro el proceso de DIVORCIO, ante su autoridad judicial digo y pido.
Señor juez, a petición de su autoridad, hago conocer la certificación de la Dirección de Santa Cruz,
dependiente del servicio general de identificación personal SEGIP., CERTIFICACIÓN de Servicio de
registro Cívico de Santa Cruz, SERECI, donde ambas certificaciones no registra el domicilio del sr:
MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY.--- Otrosí 1ro.- señor juez, por el informe otorgado por las dos
instituciones que no registra datos del señor mencionado, es por qué solicito a su autoridad, autorice
por secretaria el EDICTO DE PRENSA, para realizar la respectiva citación.--- Otrosí 2do.- honorarios
de acuerdo arancel de abogados.--- Otrosí 3ro.- domicilio procesal Edificio naranja EPI-3 of. N°
5.--- SANTA CRUZ, 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022.--- Fdo. Ilegible ADELA MORENO DOSAPEI DE
CHIQUENO.- DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible RITA CONTREAS BARUGA.- ABOGADO.--- CARGO
QUE SIGUE DE FS. 17.--- Presentado a horas 15:08, día 13 de abril de 2022.--- Conste.--- Adj. Doc.
a Fs. 03.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de
la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- DECRETO DE FS.- 17 VLTA.--- Exp. 213/2022 Nurej 70364534.---
Santa Cruz, 20 de abril del 2022.--- En lo principal, por adjuntado y acumúlese a sus antecedentes
para fines consiguientes de ley.--- Al Otrosí 1°.- Otórguese como se solicita.--- Al Otrosí 2°.- Téngase presente.--- Al Otrosí 3°.- Por señalado.--- Notifíquese.--- Familia de la Capital.--Santa Cruz
- Bolivia.- Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado Público 14° de Familia de la
Capital.--- Santa Cruz - Bolivia.---
ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY,
Santa Cruz de la Sierra, 13 de mayo del 2022.---
OP-0009168-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY
HACE SABER A LA DEMANDADA MARÍA CLAROS ROSALES; EL JUEZ PEDRO FÉLIX RIBERA
CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E
INSTRUCCIÓN PENAL Io DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.
Que, dentro del proceso de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA EN PARTIDA DE NACIMIENTO que sigue AMALIA CHOQUE MANANI contra MARÍA CLAROS ROSALES, SIGNADO CON EL
NUMERO DE EXPEDIENTE N° 50/22, conforme el art.309 de la ley 603., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR A MARÍA CLAROS ROSALES, CON MEMORIAL DE DEMANDA A FS.11 Y VUELTA.-SEÑOR
JUEZ PUBLICO DE TURNO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL
DE PORTACHUELO. DEMANDA, IMPUGNACIÓN POR FILIACIÓN EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Otrosíes. AMALIA CHOQUE MAMANI, con C.l. 13030572 - SC., En Representación de mi hijo:
ERWIN FLORES CHOQUE, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Labores de casa, vecina de
esta localidad de Portachuelo con todo respeto digo y pido. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Por la
documentación que adjunto a la presente demanda se evidencia que mi hijo se encuentra con errores
en la partida de nacimiento, Resulta Señor Juez, que corregí mi apellido en mi partida de nacimiento
la cual no eran verdaderos y ahora quiero que mi hijo tenga su apellido tal cual es lo correcto como;
AMALIA CHOQUE MAMANI y no a si como AMALIA CLAROS ROSALES, es por ese motivo que
presento la demanda de impugnación del apellido CLAROS. Inscrita ante la Oficialía N° COL - CAIBAÑEZ, Libro N° 8G - 2005, Partida 22, Folio N ° 22, Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés
Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 13 de Diciembre de 2005. QUEDANDO DEFINITIVA REGISTRADO COMO: ERWIN FLORES CHOQUE, SEXO MASCULINO, SIENDO
HIJO : MARCELO FLORES CACERES Y AMALIA CHOQUE MAMANI.- la cual tiene los datos más
correctos por lo anterior expuesto, interpongo demanda sobre IMPUGNACIÓN POR FILIACIÓN EN
LA PARTIDA DE NACIMIENTO, según lo previsto en el Art.20 y 434 Inc. de la Ley 603 y Art. 58, 59,
60 de la C.P.C., demanda que dirijo contra la Regional del SERECI de Yapacani, en la persona de la
Directora Regional y contra AMALIA CLAROS ROSALES. PETITORIO. Amparándome en el Art. 24
de la C.P.E en su manual del punto 10 y 11 de la Ley e registro cívico y, Art. 20 y 434, inc.c, Código
de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que demando en la vía extraordinaria la IMPUGNACIÓN
Y COMPLEMENTACION EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Señor Juez, demuestro buena fe de mi
parte y al fin para que pueda Regularizar mi situación Jurídica de declarando PROBADA MI DEMANDA, también Interpongo la DEMANDA, contra AMALIA CLAROS ROSALES. OTROSÍ 1.- Adjunto en
calidad de pruebas pre constituida, certificado de nacimiento original, fotocopia del carnet y demás
documentación adjunta. OTROSÍ 2.- Aceptada la presente demanda pido se ordene el desglose de
los documentos originales arrimados a la misma y por el siguiente se me franquee Testimonio de
ley una vez dictada la sentencia doble ejemplar con el respectivo oficio de remisión para servicio
de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz y / o Regional de Yapacani . OTROSÍ 3.- Honorarios.-
Conforme al arancel del Colegio de Abogados. OTROSÍ 4.- Domicilio la secretaria de su despacho
Portachuelo, 23 de Noviembre de 2021.- FDO. ILEGIBLE.- AMALIA CHOQUE MAMANI.- DEMANDANTE.- A. DANNY DURAN NEGRETE- ABOGADO.- Portachuelo, 16 de febrero de 2022. De la
revisión y lectura de la demanda, se advierte que la misma no señala domicilio de la demandada,
a efectos de futuras citaciones y notificaciones, incumpliendo los requisitos establecidos por el Art.
259 de la Ley No. 603, en razón a ello, se concede a la impetrante el plazo de tres días para que
subsane su demanda, bajo prevenciones de ley. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz - Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- AUTO INTERLOCUTORIO A FS.
14.- Portachuelo, 17 de marzo de 2.022. VISTOS: - La demanda extraordinaria de IMPUGNACIÓN
DE FILIACIÓN PATERNA EN PARTIDA DE NACIMIENTO deducida por AMALIA CHOQUE MAMANI
la competencia del juzgado, la documentación adjuntada, la personería de la parte demandante, en
lo que hubiere lugar en Derecho, se ADMITE la demanda y con ella se corre en TRASLADO a: MARÍA
CLAROS ROSALES, a quien se la debe citar para que conteste en el plazo de CINCO DÍAS, y pueda
oponer excepciones en el mismo plazo, la misma que se tramitará conforme a los Arts. 434 - c) y
siguientes del Nuevo Código de las Familias y del proceso Familiar. Al Otrosí 1ro.- En cuanto a la
demandada MARÍA CLAROS ROSALES, al desconocerse su domicilio, se dispone que, se oficie al
SERECI y SEGIP para que certifiquen sobre su último domicilio, Art. 308 de la Ley No. 603. Al Otrosí
2dc- Por adjuntadas las pruebas que se indican, debiendo tenerse presente. Al Otrosí 3ro., 4to.- Se
tiene presente. REGÍSTRESE y ACHIVESE COPIA. Auto interlocutorio N°72/2022 registrado a Fs.
14 Libro tomas de razón I-2022 Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil
y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- DECRETO A FS.22 VUELTA.-, a 16 de mayo
de 2022.- Acumúlese a sus antecedentes.- Al desconocerse el domicilio de la demandada MARÍA
CLAROS ROSALES; se dispone que, previo juramento de ley; se la cite mediante edicto de Prensa,
art. 309 de la Ley 603.- Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.-
Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE
EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 16 DE MAYO de 2022.- CONSTE.-
OP-0009183-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA DEMANDADA MARÍA CLAROS ROSALES
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 9
LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES
MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, LLAMA, EMPLAZA A: SHIRLEY YARIDT CESPEDES, PARA QUE COMPARESCAN A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, DENTRO DEL
PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR: GUIDO ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA, CONTRA SHIRLEY
YARIDT CESPEDES: SENTENCIA. PROCESO DE DIVORCIO No. 675-2020. DEMANDANTE: GUIDO
ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA. DEMANDADO: SHIRLEY YARIDT CESPEDES. JUZGADO PUBLICO
DE FAMILIA No. 17 DEL PLAN 3000, DE LA CAPITAL. JUEZ: DRA LESLIE DIANA CEDEÑO VARGAS.
LUGAR Y FECHA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 20 DE JULIO DEL 2021. VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) La demanda de divorcio interpuesta por GUIDO ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA contra SHIRLEY
YARIDT CESPEDES, (a Fs. 11 al 14 de obrados), en fecha 08 de octubre del 2020, consta el auto de
admisión de la demanda. 2) En la demanda se presentó las siguientes pruebas documentales: certificado
de matrimonio (Fs. 1). Señalando en resumen en su demanda, que dentro de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre: CEFAS ISAÍAS ANIBARRO CÉSPEDES (11 AÑOS DE EDAD), MARÍA DE LOS
ANGELES ANIBARRO CÉSPEDES (16 AÑOS DE EDAD) Y DUBEISY YARIDT ANIBARRO CÉSPEDES
(18 AÑOS DE EDAD). 3) No existen bienes gananciales, que entre esposos hubo lugar al rompimiento del
proyecto de vida en común y que no hay posibilidad de reconciliación, por lo que plantea el presente divorcio. 4) La demandada no contesta la demanda, por lo que se le nombra Defensor de Oficio de acuerdo al
Art. 266 a Fs. 26 de obrados. 5) La suscrita mediante providencia de fecha 27 de abril del 2021 (Fs. 30), se
señala la audiencia para fecha 20 de julio del 2021. 6) En fecha 20 de julio del 2021, se realizó la audiencia
virtual para resolver el proceso extraordinario de Divorcio, conforme al procedimiento establecido en los
Arts.440 al 444 de la Ley 603 y estando legalmente notificadas las partes en la fecha indicada, se instalada
la audiencia, por Secretaria se informa que se encuentran presente en sala la parte demandante con su
abogado y por parte de la demandada, la defensora de oficio Dra. Rita Clotilde Aruquipa Calle. La parte
demandante se ratifica en extenso en la demanda presentada, manifiesta que no existen bienes. 7) Por
su parte la abogada de oficio por parte de la demandada, se ratifica en su contestación y manifiesta que
no existe oposición al divorcio solicitando la disolución del mismo, respecto a la asistencia familiar pido
se fije de acuerdo a las necesidades de los menores y posibilidades de la demandada. 8) El demandante
manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, tiene 3 hijos. Siendo procedente el divorcio por acuerdo entre
partes o por voluntad de una de ellas, de conformidad a los arts. 109, 116, 205, 207, 210, 434 y 44 0 del
Código de las Familias con relación al art. 945, 1286, 1296 y 1297 del Código Civil. POR TANTO: Se
declara PROBADA LA DEMANDA DE DIVORCIO y DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL entre GUIDO
ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA Y SHIRLEY YARIDT CESPEDES, ordenando: 1) La cancelación de la
partida matrimonial inscrita en la Oficialía No. 210022 Libro No. 2-2008, Partida No. 11, folio No. 11, en el
Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, en fecha 30 de agosto
2008, a tal fin franqueé ese testimonio y oficio correspondiente. 2) Con la finalidad de fijar una asistencia
familiar y guarda es que se señala Audiencia de Escucha para los menores, el día miércoles 04 de agosto
de 2021 a horas 10:00 am, para tal fin ofíciese por Secretaria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
a efectos de que asista al psicólogo (a). Regístrese y notifíquese.-. Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño
Vargas, Juez Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar.
Secretaria. Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA DEMANDADA: SHIRLEY YARIDT CESPEDES, MEDIANTE EDICTO
DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.
Santa Cruz de la Sierra, 12 de Mayo de 2022.-
OP-0009095-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: SHIRLEY YARIDT CESPEDES
EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER: A LA DEMANDA LA DEMANDA
DIVORCIO INTERPUESTA POR SILVIA CAROLA TORREZ LUNA EN REPRESENTACION LEGAL
DE JUAN ALBERTO BASCOQUE PEÑA CONTRA CELIDA BASCOPE FERMIN, LOS SIGUIENTES
ACTUADOS PROCESALES: ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE DIVORCIO Exp. 166/2.021 NUREJ:
70329935 En Santa Cruz de la Sierra, a horas 09:30 a.m. del día jueves 03 de marzo de 2.022, ante
el Tribunal del Juzgado Publico de Familia 9° presidido por la abogada María Reina Duran Achával y
la suscrita secretaria Martha Elena Adauto Iñiguez, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada a
fs. 47, conforme lo establece el Art. 439 del nuevo Código de las Familias, dentro del proceso Extraordinario de DIVORCIO seguido por SILVIA CAROLA TORREZ LUNA en representación de su
poderdante JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA conforme a mandato de poder Nro. 602/2021 contra
CELIDA BASCOPE FERMÍN al Art. 440 del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria informe si las partes han sido legalmente notificadas y si se encuentran presentes en sala.
DEMANDANTE: SILVIA CAROLA TORREZ LUNA, en representación de su poderdante JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA presente en sala. DEMANDANDA: CELIDA BASCOPE FERMIN, asistido
por su Abogada de oficio Xavier Elíseo Moron Rivera con matrícula RPA N° 9032609XEMR. JUEZ:
El proceso se desarrollará conforme las actividades del artículo 210 de la Ley 603, se le cede el uso
de la palabra a la parte para que ratifiquen su demanda, contestación, manifiesten si hay hechos
nuevos o desistan de la misma. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias señora Juez, no
hay ningún hecho nuevo lo único que mi cliente se ratifica en la demanda de divorcio, ofrecemos una
asistencia voluntaria de Bs. 800 para la niña ANEGLICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE y también
cede el cuidado y la guarda de su mama, la niña ya tiene 15 años, nos intentamos comunicar con la
señora, incluso hable por teléfono con ella indicándole de la demanda, también me comunique por
wasap pero hasta la fecha ella no se manifiesta, ella dice que él lo haga por su lado que ella se encuentra con otra pareja, para ella es más fácil que el termine lo que empezó, intente comunicarme
nuevamente al número de teléfono pero parece que ya cambio, el si le deposita a la niña la asistencia
mes a mes, lo tengo por wasap que el del deposita mes a mes a la menor Bs. 800 más los gastos
extraordinarios al 50%. JUEZ: Se tiene presente, se le cede el uso de la palabra al abogado de oficio
de la parte demandada en lo relativo a su contestación si hay hechos nuevos. ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANDA: Gracias señora Juez, habiendo sido designado abogado defensor de oficio
de la señora CELIDA BASCOPE FERMIN, la señora abogada de la otra parte no me han proporcionado número, manifestando que han perdido contacto, así mismo procedí a buscar a la demandada
por las redes sociales más precisamente por Facebook, la busqué con su nombre completo para
poder contactar y no tuve éxito en dar con su persona, por lo tanto señora juez solicito que resuelva
su autoridad conforme a procedimiento y de acuerdo de las pruebas aportadas por la parte demandante pueda fijar una asistencia familiar a favor de los menores. JUEZ: Se tiene presente acumúlese
a los datos del expediente se agradece por sus buenos oficios en dar con el paradero de la demandada, se pasa a la admisión de pruebas adjuntadas en la demanda y conforme establece el art. artículo 205 de la Ley 603, que establece que el divorcio se da por acuerdo departes o por ruptura unilateral de una de las partes, que es el caso de autos, no habiendo contestación positiva ni negativa
por la parte demandada, se le pregunta a la apoderada legal de la parte demandante SILVIA CAROLA TORREZ LUNA, para que nos pueda indicar si el señor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, ratifica su voluntad de no tener un proyecto de vida en común sin posibilidad a reconciliación con su esposa CELIDA BASCOPE FERMÍN? DEMANDANTE: SILVIA CAROLA TORREZ LUNA: Si ratifica.
JUEZ: Se tiene presente, por consiguiente, habiendo la ruptura unilateral de uno de los conyugues
JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, a tal efecto se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL
de los esposos JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMÍN. En ejecución de
Sentencia se ordena al SERECI la cancelación de la partida matrimonial cursada a Fs. 3, Oficialía N°
4254, Libro N° 2, Partida N° 20, Folio N° 100, de fecha 16 de enero del 2012, en el Departamento de
Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra. En lo relativo a la hija nacida en la unión matrimonial por la documentación presentada certificado de nacimiento cursante a fs.
8ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE registra como progenitores a JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMIN probando el vínculo de filiación conforme el artículo 17 de
la Ley 603por consiguiente los derechos de los hijos y las obligaciones de los progenitores a los
efectos de los artículos 109 y 116 I) y V) de la Ley 603 en el cual se establece lo siguiente: 1.- Se
otorga la guarda y tenencia de la hija ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE a favor de la progenitora: CELIDA BASCOPE FERMÍN, debiendo el progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA,
pasar una asistencia familiar de Bs. 800 (Ochocientos 00/100 BOLIVIANOS)para la hija beneficiaría
el cual deberá depositar mensualmente en el número de cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
Bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento, que corre a partir desde su legal citación. 2.-
Los gastos extraordinarios cargo de ambos progenitores correrán con al 50%correspondientes a los
gastos de útiles escolares cada comienzo de año escolar más los uniformes. Además de los gastos
médicos y medicamentos debidamente justificado con receta médica que no cubra el seguro de salud municipal o privado. 3.- Siendo que el régimen de visita es un derecho de la menor y un deber por
parte del progenitor, para reforzar lazos afectivos, salud física y emocional, se otorga un régimen de
visita virtual irrestricta a favor del progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, debiendo la progenitora indicar número de teléfono y la hora más acorde para que no interrumpa sus funciones académicas y una vez se encuentre el progenitor en territorio nacional deberá coordinar con la progenitora
los días y horas que pueda visitar a su hija presencialmente. Se advierte al progenitor cuando este
en el régimen de visita por seguridad a los hijos menores no podrá consumir bebidas alcohólicas ni
llevarlo a lugares de expendio de bebidas alcohólicas bajo a prevenciones de Ley. 4.- Ambos progenitores deberán guardarse buen trato y respeto mutuo en su comunicación y no agredirse de ninguna
manera bajo prevenciones de ordenar medidas cautelares terapia psicológica contra la violencia en
caso de reincidencia se pasará denuncia a la FELCV conforme el artículo 34 de la Ley 348 y también
de conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 5.- En caso de existir bienes procédase
posterior a la ejecución de sentencia, previa acreditación de los mismos en la vía incidental. JUEZ:
Tiene el uso de la palabra de la parte demandante a objeto si hay un hecho complementario a la
sentencia que acaba de dictarse. ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias señora juez,
revisando es empresa rías donde el realiza los depósitos de asistencia familiar. JUEZ: Se le hace
conocer al abogado de oficio. ABOGADO DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: De acuerdo señora juez. JUEZ: Como el Doctor no tiene capacidad ni legitimidad para poder apelar, se notificará a
la parte demandada de la misma manera en que fue citado. La parte considerativa y resolutiva será
presentada en el plazo de 3 días para adjuntar la Sentencia conforme el art. 441 de la Ley 603. Se
da por concluida la audiencia. Las partes presentes quedan notificadas en audiencia. Firmando los
asistentes, la Juez y la suscrita secretaria. - FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA
ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.
SENTENCIA.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9° DE LA CAPITAL, LUGAR Y FECHA: SANTA
CRUZ; 19 DE ENERO DEL 2.022, PROCESO: EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO, JUEZ: MARÍA
REINA DURAN ACHAVAL DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA DEMANDADO: CELIDA BASCOPE FERMÍN Expediente N° 166/21 del NUREJ: 70329935. VISTOS Que, a fs. 11 y vlta.,
la demandante SILVIA CAROLA TORREZ LUNA con C.I.: 6313602 S.C., apoderada legal de JUAN
ALBERTO BASCOPE PEÑA según testimonio notarial No. 602/2021 realizado por ante Notario de Fe
Publica No. 31, presenta memorial DIVORCIO indicando que su poderdante contrajo Matrimonio civil
con su esposa CELIDA BASCOPE FERMÍN celebrado en fecha 16/01/2012, registrado ante la Oficialía de Registro Civil No. 4254, Libro No. 2, Partida No. 20, Folio No. 100 del cual se encuentra separado hace años sin posibilidad alguna de reconciliación. Indica también que procrearon una hija
ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE (14 años) que se encuentran bajo el cuidado y tutela de
la madre de manera voluntaria. Ofrece el monto de Bs. 800 de asistencia familiar más los gastos
extraordinarios compartidos en un 50%. Pide la cancelación de la partida matrimonial ante el SERECI. Adjuntando pruebas a fs. 3. CONSIDERANDOS: Que, a Fs. 12 cursa el Auto N° 264/21 de fecha
27 de mayo de 2021 de admisión la demanda se dispone medidas provisionales la separación que
cuerpos y separación de bienes gananciales y se corre en traslado a la demandada CELIDA BASCOPE FERMIN. Que, a fs. 40 a 41 cursa la citación por edicto de prensa a la demandada CELIDA
BASCOPE FERMIN en fecha 24 de octubre del 2021 y 31 de octubre de 2021, sin que se hubiera
apersonado para estar a derecho y conforme lo establece el art. 309 núm. III) del Código de las Familias y Proceso Familiar, por lo Que, la parte no contesta ni se apersona dentro del plazo para
asumir defensa y presentar descargos. Que, a fs. 42 mediante memorial la parte demandante solicita abogado de oficio para la prosecución del proceso. Que, mediante decreto fs. 43 se le nombra
abogada de oficio al Dr. Xavier Elíseo Morón Rivera, notificado a fs. 44y apersonado a fs. 46 con la
aceptación del cargo. Que a fs. 47se acepta apersonamiento del abogado de oficio y se fija audiencia
con forme el Art. 440 de la Ley 603. Que, a fs. 47 mediante providencia se señala día y hora de audiencia virtual y a fs. 23 a fs. 24 se llevó a llevo a cabo la audiencia señalada con presencia de las
partes y sus abogados. CONSIDERANDOS: Que, el Articulo 205 de la Ley 603, señala que el Divorcio o la Desvinculación de la Unión Libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida
en común, por acuerdo de partes o voluntad de uno de ellas. Que, el Art. 210-I y IV de la misma ley,
establece que la acción de Divorcio se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de
representación. Y si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio, de la misma forma lo establece el art. 437-II de la misma Ley 603. Que, se debe tener presente el mejor cuidado e
interés de los menores, observando el mejor cuidado e interés de las y los hijos como dispone el Art.
212 inc. II) del Código de las Familias y Proceso Familiar que establece "LA AUTORIDAD JUDICIAL
DETERMINARÁ LA SITUACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LAS Y LOS HIJOS, TENIENDO EN CUENTA
EL MEJOR CUIDADO E INTERÉS MORAL Y MATERIAL DE ÉSTOS. LAS CONVENCIONES QUE
CELEBREN O LAS PROPOSICIONES QUE HAGAN LOS PADRES PUEDEN ACEPTARSE, SIEMPRE QUE SE OBSERVE EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS Y LOS HIJOS". Corresponde mencionar
el régimen legal de la Asistencia Familiar a favor de los menores en función del interés superior del
menor establecido en el Art. 109, 110, 112, 1166, 120 Ley n° 603 de 19 de noviembre del 2014, Código de las Familias y Proceso Familiar. Estando la Familia bajo protección del Estado, todos sus
integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades y los cónyuges tienen el deber de atender en igual de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores de edad
o tengan alguna discapacidad conforme lo señalan los Art. 58 y 59 de la C. P.E. Así mismo se tiene
que conforme el Art. 64 I de la Constitución Art. 64 I de la constitución política del estado, ambos
padres tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de las hijas e hijos, lo contrario
sería tribuir a la madre mayores responsabilidades y mayor carga en detrimento del otro, generando
inequidad en las obligaciones que tiene ambos progenitores, pues le liberaría a uno de ellos y se
cargaría con mayores obligaciones a la otra, aspecto que se encuentra normado en el Art. 108 numeral 9 de la norma fundamental cuando afirma que son deberes de las Bolivianas y Bolivianos la de
asistir, alimentar educar a las hijas e hijos. Así también se establece que el estado protegerá y
asistirá a quienes sean responsables de la Familia en ejercicio de sus obligaciones. El código de las
Familias, al referirse sobre la Asistencia Familiar en su art. 109 dice "La asistencia familiar es un
derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable
para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad
manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a
sus Posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el
interés superior de niñas, niños y adolescentes. Por su parte el Art. 116 del mismo cuerpo legal establece (fijación de la Asistencia Familiar).- I. La asistencia familiar se determina en proporción a las
necesidades de la persona beneficiaría y a los recursos económicos y posibilidades de quien o
quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. Que, El artículo
41 del código niña, niño y adolescente establece (los deberes de la Madre y Padre).- La madre y el
Padre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e ¡guales para brindar afecto, alimentación,
sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación
de políticas del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme lo
dispuesto por este código y la normativa en materia de Familia. Que, se señala audiencia mediante
providencia de fecha 06 de diciembre del 2.021 cursante a fs. 47, misma que fue instalada con la
apoderada legal de la parte demandada y el abogado de oficio de la parte demandada. CONSIDERANDO II: Que la demanda de Divorcio interpuesta por SILVIA CAROLA TORREZ LUNA apoderada
legal de JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA contra CELIDA BASCOPE FERMIN cursante de Fs. 11 y
vlta., del cual se pretende hoy su extinción y la correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial. Asimismo se demuestra por el certificado de nacimiento cursante a fs. 8 que procrearon una hija
en el matrimonio que a la fecha cuenta con 15 años de edad, cuyo nombre responde a ANGELICA
BEATRIZ BASCOPE BASCOPE. POR TANTO: La suscrita Juez Noveno Publico de Familia de la
Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los datos
del proceso y argumentos de las partes, de conformidad a los Arts. 205, 210, 440 inc. h) del Código
de las Familias y del proceso Familiar, (Ley N° 603) Resuelve: Se declara DISUELTO el vínculo
matrimonial que une a JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMIN disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la Partida matrimonial registrada ante la Oficialía de
Registro Civil N° 4254, Libro N° 2, partida N° 20, Folio N° 100, de fecha 16 de enero del 2012, del
Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez localidad Santa Cruz de la Sierra. En lo relativo a la hija nacida en la unión matrimonial se establece lo siguiente. 1.- Se otorga la guarda y tenencia de la hija ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE a favor de la progenitora: CELIDA
BASCOPE FERMÍN, debiendo el progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, pasar una asistencia
familiar de Bs. 800 (Ochocientos 00/100 BOLIVIANOS) para la hija beneficiaría el cual deberá depositar mensualmente en el número de cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Bajo prevenciones
de ley en caso de incumplimiento, que corre a partir desde su legal citación. 2.- Los gastos extraordinarios cargo de ambos progenitores correrán con al 50% correspondientes a los gastos de útiles
escolares cada comienzo de año escolar más los uniformes. Además de los gastos médicos y medicamentos debidamente justificado con receta médica que no cubra el seguro de salud municipal o
privado. 3.- Siendo que el régimen de visita es un derecho de la menor y un deber por parte del
progenitor, para reforzar lazos afectivos, salud física y emocional, se otorga un régimen de visita
virtual irrestricta a favor del progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, debiendo la progenitora
indicar número de teléfono y la hora más acorde para que no interrumpa sus funciones académicas
y una vez se encuentre el progenitor en territorio nacional deberá coordinar con la progenitora los
días y horas que pueda visitar a su hija presencialmente. Se advierte al progenitor cuando este en el
régimen de visita por seguridad a los hijos menores no podrá consumir bebidas alcohólicas ni llevarlo a lugares de expendio de bebidas alcohólicas bajo a prevenciones de Ley. 4.- Ambos progenitores
deberán guardarse buen trato y respeto mutuo en su comunicación y no agredirse de ninguna manera bajo prevenciones de ordenar medidas cautelares terapia psicológica contra la violencia en caso
de reincidencia se pasará denuncia a la FELCV conforme el artículo 34 de la Ley 348 y también de
conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 5.- En caso de existir bienes procédase
posterior a la ejecución de sentencia, previa acreditación de los mismos en la vía incidental. Regístrese, notifíquese y archívese copia.- FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.-
JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA
ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- SENTENCIA N° 91/22. REGISTRADO A FS. 52-53. DEL LIBRO I/22. EXP. N° 166/21.- FDO. ILEGIBLE.-
NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ - AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO
DE LA CAPITAL FDO. ILEGIBLE. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE
PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-
OP-0009166-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
EL DOCTOR EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA CITA LLAMA Y EMPLAZA A ALEXANDER MERCADO RIVERO PARA QUE ESTE EN DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE AISTENCIA FAMILIAR
QUE LE SIGUE GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE FAMILIA
DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR OTROSÍES, ERWIN PRADO ZARCO con C.I 7777316 SC. Boliviano, soltero, mayor de edad y hábil por ley, con domicilio procesal en calle
prolongación Beni#39, oficina #2, en representación legal de la señora GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA, boliviana, con C.I. No. 6406043 CBBA. , soltera, mayor de edad y hábil por ley, domiciliada en BENI,
con poder notarial N° 206/2022, notaria de fe pública N°103, NOTARIO ABG. MARBEL SILVANA ESPAÑA
PEDRAZA en santa cruz de la sierra, en fecha 16 de febrero de 2022 ANTECEDENTES. Resulta Señor
Juez, que con el señor ALEXANDER MERCADO RIVERO, nos conocimos en el año 2008, y a partir de
ese momento mantuvimos una relación sentimental hasta el 2009, fruto de esta relación procreamos a
nuestra hija, de nombre DANAE MERCADO GUTIÉRREZ de 11 años de edad, en todos estos años el
señor Alexander no se ha hecho responsable de sus obligaciones como padre, que por la documentación
que se acredita la filiación de mi hija mediante el certificado de nacimiento los siguientes datos: Oficialía
N° 30101002, Libro N° 4 Partida N° 10, Folio N°10, del Departamento de COCHABAMBA, Provincia
CERCADO, Localidad COCHABAMBA, con fecha de partida: Día 11 Mes de noviembre Año 2011 ASISTENCIA FAMILIAR: En virtud al art. 17, 32, 109, 112, 116 de la ley 603 es que solicito una asistencia familiar de Bs. 1000 (mil bolivianos/100) monto que se empezara a justificar de la Siguiente manera Internet
por concepto de clases virtuales Bs. 100 Alimentación (Desayuno, almuerzo y cena) Bs. 300 Salud control
cada mes, vitaminas, 100 Educación, (material, escolar, uniforme) B3. 500 Total presupuesto mensual Bs.
1000 Más que se comprometa comprar una muda de ropa completa cada estación de año, primavera,
verano, otoño (pantalón blusa calzados, medias o calcetines, accesorio para niñas) y en el invierno (pantalón, Chamarra, polera manga larga, chulo chalina) Con Para hacer efectivo el pago de la asistencia familiar y de conformidad Art. 117 de la Ley 603 proporciono el número de cuenta de ahorros en bolivianos
50521080789 nombre de GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA Y DANAE MERCADO GUTIERREZ de la
identidad financiera BANCO PRODEM. Por todos los hechos descritos, amparándome en la Constitución
Política del Estado Art 24, Art 60 "es deber del Estado de la sociedad y la familia garantizar la priori del
interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la precedencia de sus derechos.."; Art 64 I
atender los conyugues o convivientes tienen el deber de igualdad de condiciones, mediante esfuerzo en
común.... educación y formación integral de los hijos...". Art 109 núm. 1) La asistencia Familiar obligación
de las familias, garantiza lo indispensable es un derecho y una que comprende los recursos que para la
alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta.. y es exigible judicialmente cuando no se
la presta voluntariamente". Artll6; 117 Art 120; Art 258; Art 259 y Art 435 y siguientes de la ley 603 CÓDIGO
DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, en concordancia con los II "Les obligación Art 2; 8 núm.
I, primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos..". Art. 9, Art 41
de la ley 548 "CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y normas conexas. PETITORIO.- Señor juez, haciendo su autoridad una evaluación integral de todos los elementos de hecho y de derecho, solicito la
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ASITENCIA FAMILIAR, y sea esto, en conformidad del artículo 266 del
código de las familias y del proceso familiar. Otrosí 1°.- Adjunto certificado de nacimiento. Otrosí. 2°. Adjunto fotocopia de cedula de identidad de la Sra. GIOBANNA. Otrosí 3°.- adjunto poder notarial Otrosí 4°.
Adjunto fotocopia de C.I. apoderado ERRWIN PRADO Otrosí 5°.- Generales de ley del demandado
ALEXANDER MERCADO RIVERO con C.I. 6225893 SC. Hábil por derecho de quien no tenemos domicilio conocido y para efecto de notificación solicito oficios dirigidos al SERECI y al SEGIP, o que se proceda
de acuerdo al Artículo 308 de la Ley 603, (CITACIÓN POR EDICTO) Otrosí 6.- Adjunto recibo de gastos.
Otrosí 7°.- El abogado que suscribe declara que en relación a sus honorarios profesionales estos están
sujetos a lo establecido por el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 8°. Señalo como--- domicilio procesal la oficina del profesional que suscribe, prolongación Beni Nro. 39, oficina #2, pongo a su conocimiento el correo electrónico educación, vivienda, recreación, vestimenta.. y es exigible judicialmente
cuando no se la presta voluntariamente". Artll6; 117 Art 120; Art 258; Art 259 y Art 435 y siguientes de la
ley 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, en concordancia con los II "Les obligación Art 2; 8 núm. I, primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos..". Art. 9, Art 41 de la ley 548 "CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y normas conexas. PETITORIO.- Señor juez, haciendo su autoridad una evaluación integral de todos los elementos de hecho y de
derecho, solicito la ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ASITENCIA FAMILIAR, y sea esto, en conformidad
del artículo 266 del código de las familias y del proceso familiar. Otrosí 1°.- Adjunto certificado de nacimiento. Otrosí. 2°. Adjunto fotocopia de cédula de identidad de la Sra. GIOBANNA. Otrosí 3°.- adjunto
poder notarial Otrosí 4°. adjunto fotocopia de C.I. apoderado ERRWIN PRADO Otrosí 5°.- Generales de
ley del demandado ALEXANDER MERCADO RIVERO con C.I. 6225893 SC. Hábil por derecho de quien
no tenemos domicilio conocido y para efecto de notificación solicito oficios dirigidos al SERECI y al SEGIP,
o que se proceda de acuerdo al Artículo 308 de la Ley 603, (CITACIÓN POR EDICTO) Otrosí 6.- Adjunto
recibo de gastos. Otrosí 7°.- El abogado que suscribe declara que en relación a sus honorarios profesionales estos están sujetos a lo establecido por el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 8°. Señalo como domicilio procesal la oficina del profesional que suscribe, prolongación Beni Nro. 39, oficina #2,
pongo a su conocimiento el correo electrónico Otrosí 8 señaló como domicilio procesal la oficina del gobierno profesional que suscribe prolongación Beni Nro. 39 oficina #2 pongo a su conocimiento el correo
electrónico habilitado para sistema de ciudadanía digital [email protected] Cel 6903220 Santa
Cruz de la Sierra, 11 de abril del 2022. VISTOS: La demanda de Asistencia Familiar, interpuesta por
GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA, se corre traslado para que conteste la misma la parte demandada:
ALEXANDER MERCADO RIVERO, quien tiene el plazo de cinco días para contestar y presentar excepciones conforme el artículo 437 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse
a partir de su legal citación. Se advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las
demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme, al artículo 314 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar Conforme a la parte final del artículo 266 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar se advierte a la parte demandada que en el caso de no contestar la demanda
se le designará abogado de oficio.- Al Otrosí 1.- Por adjuntado.- Al Otrosí 2.- Por adjuntado.- Al Otrosí 3.-
Por adjuntado. Al Otrosí 4-Por adjuntado., Al Otrosí 5.- Ofíciese al SEGIP, SERECI y MIGRACIÓN.-Al
Otrosí 6.- Por adjuntado.- Al Otrosí 7.- Se tiene presente los honorarios profesionales.- Al Otrosí 8.- Por
señalado.- Regístrese, cítese y archívese copia. ILEGIBLE EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PÚBLICO DE LA CAPITAL. FDO TATIANA VACA DIEZ ACOSTA SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL FDO. ANDREA NAYLE ROSADO ROJAS
AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO ES TODO EN CUANTO SE HACE SABER AL
DEMANDADO EL SEÑOR ALEXANDER MERCADO RIVERO.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA 20 DE
MAYO DEL 2022
OP-0009159-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: ALEXANDER MERCADO RIVERO
10 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE
LA CAPITAL.- HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO JUAN
MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI CONTRA KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICALES SIGUIENTES.---
SENTENCIA 441/20 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA
CAPITAL, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, CONTRA KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, AMBOS CON CAPACIDAD PROCESAL PLENA, ES DICTADA A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta por JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, contra KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, los
datos del proceso, y; Qué, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, ley Nro. 603,
en cumplimiento del Artículo 205, 210 del mismo cuerpo legal mencionado se tiene que de fa realización de la Audiencia de emplazamiento para ratificación o desistimiento de la demanda y contestación: 1) La parte demandante ha manifestado expresamente su voluntad de continuar con la ruptura del proyecto de vida en común, y se ordene la desvinculación matrimonial y su respectiva
cancelación de la partida matrimonial y hace tres años que se encuentran separados. 2) La parte
demandante ha solicitado se homologue el Auto de fecha 2 de diciembre del 2020, a Fs. 10, sobre
la separación de cuerpos, el Acta que antecede, sobre la ratificación de la voluntad de las partes de
divorciarse, y el Acuerdo Privado de Desvinculación Matrimonial, suscrito en fecha 05 de noviembre
del 2020, con Tramite Notarial Nro. 754/2020 con reconocimiento de firmas de fecha el 5 de noviembre del 2020, en la Notaria de Fe Publica N° 79 de esta ciudad de Santa Cruz. 3) Qué, de las pruebas aportadas por las partes, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal: 4) Qué, JUAN
MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, y KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, contrajeron matrimonio
en fecha 13 de agosto del año 2016, tal como se evidencia mediante el certificado de Matrimonio de
Fs. 3 de obrados, por ante la Oficialía de Registro civil N° 4799, Libro No. 13 Partida N° 90, Folio N°
90 del Departamento de Santa Cruz Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de
partida 13 agosto del año 2016, por lo que se ha demostrado el vínculo civil matrimonial del cual se
pretende hoy su extinción y correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial con los efectos
jurídicos que corresponden. 5) Qué, durante la vigencia del matrimonio, señalan los conyugues que
procrearon a su hijo de nombre: MARCELO NAIM GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ de 4 años de edad,
como consta en el certificado de nacimiento de fs. 4, del expediente y el demandante ha manifestado que no existen bienes, gananciales. CONSIDERANDO: Que, estando la familia bajo la protección
del Estado, todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, y los
cónyuges tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el
mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad, conforme lo señalan los Arts. 58, 59
y 64 de la C.P.E. Así también establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, como también el Art. 3 y 18 de la Convención
Internacional sobre derechos del niño, con relación al Código de las Familias en su Art. 109 establece que "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y
vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento
del que debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la
presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes". Respecto a la situación económica de la demandada y los ingresos que percibe, no se tiene establecida
toda vez que el demandante no aporto prueba documental, que demuestren la capacidad económica
de la demandada; Sin embargo el hecho que la demandante no haya acreditado documentalmente
cuanto es el haber mensual que percibe la obligada u otros ingresos, no es una excusa para no establecer la asistencia familiar, toda vez que la Asistencia Familiar es un Derecho de los hijos, quienes requieren de la ayuda de ambos progenitores, toda vez que es un deber, una obligación y es de
interés social al cual ningún progenitor puede excusarse, más por el contrario debe cumplir con su
responsabilidad de padre y cubrir los gastos de manutención y educación para un buen desarrollo
físico,. Integral de sus hijos, además que de acuerdo al art. 109.I, 41 del Código Niña, Niño, Adolescente, con relación al art. 116 parágrafo I y V de la Ley 603, establece que el padre y la madre tienen
condiciones de salud física y mental, para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia
familiar a las y los beneficiarios, mientras no se demuestre lo contrario, en el caso de autos, si bien
el demandante no ha acreditado cuanto es el haber mensual que percibe la progenitora obligada, no
es un justificativo para no establecer una asistencia familiar que cubra las necesidades básicas del
beneficiario, además que no se puede cargar a una sola persona con toda la responsabilidad que
conlleva la manutención de los hijos, que de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la C.P.E., "Es
deber del Estado, la sociedad Y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la Niña,
Niño, Adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección Y socorro en cualquier circunstancias, la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado". De la fundamentación legal precedentemente enunciada y la prueba documental
presentada, misma que merece la eficacia probatoria asignada por el Art. 335 parágrafos I y II inc.
d) y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde en derecho otorgar al beneficiario la asistencia familiar en un monto mínimo que cubra las necesidades básicas. Qué, corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en la demanda, en aplicación del Art. 205 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603). POR TANTO: La Juez Público de Familia
Doceavo de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el Art. 440 Inc. h) del Código de las Familias y del Proceso Familiar resuelve: 1) Se
DECLARA PROBADA la ruptura del proyecto de vida en común, y DISUELTO el vínculo matrimonial
que une a JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, y KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, se
homologa el Auto de fecha 2 de diciembre del 2020 de Fs. 10, sobre la separación de cuerpos, el
Acta que antecede sobre la ratificación, expresada en audiencia por las partes de divorciarse. 2) SE
HOMOLOGA el Acuerdo de Desvinculación Matrimonial, suscrito en fecha 05 de noviembre del
2020, con Tramite Notarial Nro. 754/2020 con reconocimiento de firmas de fecha el 5 de noviembre
del 2020, en la Notarla de Fe Publica N° 79 de esta ciudad de Santa Cruz, sobre guarda y régimen
de visita. 3) Se dispone que la progenitora KAREN RODRIGUEZ MALDONADO, otorgue una asistencia familiar favor de su hijo MARCELO NAIM GUTIERREZ RODRIGUEZ, la suma de Bs 424.-
(CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 00/100 BOLIVIANOS), de manera mensual. La asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda en fecha 3 de marzo del 2021, suma de dinero que
deberá ser can el da por la progenitura obligada de manera directa a la demandada o a través, de
depósitos bancarios, para lo cual el demandante debe aperturar una cuenta en cualquier institución
financiera a los fines del pago de la asistencia familiar, de conformidad al art 117 parágrafo I y III de
la Ley 603. 4) Se otorga la guarda del menor MARCELO NAIM GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a favor
del progenitor JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI. 5) Se establece un régimen de visita a
favor de la progenitora KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, dos fines de semana y feriados nacionales intercalando las vacaciones tanto de invierno como de fin de años, siempre en coordinación
entre ambos padres, de conformidad al art. 175 inc. j) de la Ley 603. Como también ambos progenitores no podrán sacar a los menores fuera del país sin previa autorización del otro progenitor. 6) Se
dispone que en ejecución de Sentencia por ante el SERECI se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial registrada por ante la Oficialía N°4799, Libro No. 13, Partida N° 90, Folio N° 90 del
Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha
de Partida 13 de agosto del año 2016, a cuyo efecto, franquéese el testimonio y oficio de ley. Regístrese, notifíquese y archívese copia de ley. Sentencia: 217/21. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI
VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ
- BOLIVIA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA
CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. SEÑOR JUEZ
12AVO PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL NUREJ: 70307130 EXP.: 441/2020 SOLICITO NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTO DE PRENSA OTROSÍES.- El ciudadano
JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, con cédula de identidad N° 6362580 scz. de profesión
Empleado, domiciliado en el Barrio Sausalito. Av. Cristo Redentor y 6to Anillo. Calle N° 9. Casa S/N.
de esta ciudad, presentándome ante su autoridad, con respeto expongo y pido: Señora Juez, habiéndose adjuntado en obrados los informes referidos al domicilio remitidos por el: SEGIP.- Domicilio: Residencial San Ignacio. OEP.- Zona 5to anillo. Barrio España Salvador Dali 3450 También
cumpliendo su proveído de verificar con el OFICIAL NOTIFICADOR los domicilios reportado, que se
evidencia en el muestrario fotográfico e informe del OFICIAL DE DILIGENCIAS de fecha 3 de diciembre de 2021 (fojas 43 y 44 de obrados), donde se certifica que el domicilio signado de fa ciudadana KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO NO HABITA NI VIVE en dicha dirección. Por lo cual solicito a su Dignidad, al NO SER CONOCIDO el domicilio de la demandada, ordene se real ce la
correspondiente notificación de la sentencia de Desvinculación Matrimonial, mediante EDICTO DE
PRENSA en un medio de prensa de circulación nacional. OTROSÍ 1.- Cumplo lo requerido en sentencia al consignar la cuenta bancaria N. 10000043439814 del Banco Unión, a nombre del ciudadano JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, para que se realicen los depósitos correspondientes
a ASISTENCIA FAMILIAR por parte de KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, solicitando se tome en
cuenta dentro del presente proceso. OTROSÍ 2.- Sol cito ordene que por Secretaría de su Digno
Despacho se me flanquee los proveídos para los Edictos de Prensa. OTROSÍ 3°.- Se conocerán
providencias en su digno despacho. Santa Cruz de la Sierra, 14 de marzo de 2021. JUAN MARCELO
GUTIÉRREZ CONDORI. GRIGOT A. VILLAZON LÓPEZ ABOGADO MAT. R.P.A. 3299624 G.A.V.L.
REG. T.D.J. 12973. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA
14 DE MARZO 2022 RECIBIDO A HRS: 12:38 Fs. 1. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO
PUBLICO DE FAMILIA 12vo SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 15 de marzo del 2022.
Por presentada las certificaciones emitidas por el Sereci Y el Segip, en el cual se puede evidenciar
que los domicilios que aparecen en dichas instituciones ya cursan la notificación realizadas las
misma que no cumplieron su finalidad de hacer conocer al obligado la liquidación- informe de oficial
de diligencias- y el domicilio que señala el Servicio de Registro Cívico, es impreciso e inexacto, por
lo que de conformidad a lo establecido en el art. 308 Parágrafo I, II y 309 Parágrafo I del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, notifíquese a la demandada KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, mediante edictos de prensa, previa declaración jurada de la demandante de desconocimiento
de domicilio. Al Otrosí 1°.- Por señalado el número de cuenta de ahorro y hágase conocer al obligado. Al Otrosí 2°.- Esta ordenado. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente. BELLA ROSA BALDELOMAR DE
VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG.
CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE
LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICLIO En Santa Cruz de la Sierra a horas 15:48 pm., del día dieciocho de abril del año dos mil veintidós, se reunió el Tribunal del Juzgado 12vo Público de Familia de la Capital, compuesto por la
señora Juez Dra. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE y la Suscrita Secretaria Dra.
CINTHIA ERICKA MEDINACELLI VILLAMONTE se hizo presente el Sr. Juan Marcelo Gutiérrez Condori, con C.I. 6362580 SC, Hábil por ley de la ciudad de Santa Cruz, a objeto de dar cumplimiento al
decreto de fecha de fecha 15 de marzo del 2022, dictado dentro del proceso de DIVORCIO que sigue JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI contra KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO.- Abierto
el acto por la Sra. Juez y juramento conforme a ley, en virtud a lo ordenado al art. 308 del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, la comparecencia manifestó desconocer el domicilio de la Sra.
KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, y pide se cite mediante Edicto de Prensa. Con lo que termino
el presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria del juzgado quien
firma, certifica y la parte.- FDO. JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI FDO. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA---
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO: KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, MEDIANTE
EDICTO DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY---
Santa Cruz 25 de abril del 2022.-
OP-9579-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO: KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO
LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR CHAVEZ JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL "EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 11° DE LA CPAITAL", LE HACE SABER SOBRE
LAS SIGUIENTES ACTUACIONLS PROCFSALES DENTRO DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DIVORCIO, INTERPUESTA POR KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS CONTRA PFDRO OCHOA VELASQUEZ, EXP.
367/2021, NUREJ: 70345421.- DEMANDA DE FS. 06 Y VLTA.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.- Divorcio.- Otrosí. KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS con C.l. N° 6247696 SCZ, casada,
boliviana, domiciliada en la Radial 13, entre el 4to y 5to anillo; calle Patujú No. 1058 de la zona sur de esta ciudad
de Santa Cruz de la Sierra,, presentándome ante su digna autoridad con las debidas consideraciones de respeto
expongo y pido: ANTECEDENTES.- Por los documentos que me permito adjuntar a la presente demanda, con
la fuerza probatoria que les signa los Arts. 1287 y 1289 - I del Código Civil evidencio: mi matrimonio Civil con el
señor que responde; al nombre de PEDRO OCHOA VELASQUEZ realizado en la Oficialía 4109, libro 4, partida
33, folio 33 del Departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
de fecha 14 de octubre de 2016.- RELACION DF LOS HECHOS:- Ocurre Sr. Juez, que al acto de mi matrimonio
asistí con los más sanos propósitos de formar un hogar duradero donde reine y exista el amor, la fidelidad,
comprensión el respeto recíproco y sobre todo el respeto de los valores éticos y morales; pero lastimosamente
por incompatibilidad de caracteres entre ambos, nuestra relación no duró ni una semana, ya que a los 5 días
de haber construido nupcias nos sepamos, encontrándonos al presente separados por más de 4 años sin
posibilidades de reconciliación. Así mismo pongo en su conocimiento señor Juez que no hemos procreado hijos,
así como tampoco hemos adquirido bienes. FUNDAMENTACION.- Como quiera que esta situación no puede
permanecer ni continuar así, al ser ya imposible una vida en común con mi cónyuge, fundando mi acción en
los artículos 258 y 259, 204, 205, 210, del Código de las Familiar y del Proceso Familiar concordantes con los
artículos 434 del mismo cuerpo legal, INTERPONGO DEMANDA DE DIVORCIO en contra de PEDRO OCHOA
VELASQUEZ, solicitando que admitida que sea mi demanda y previo trámite procesal respectivo, la declare en
sentencia PROBADA y disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y se ordene la cancelación de la Partida Matrimonial de conformidad con el Artículo 214 de la ley 603.MEDIDAS PROVISIONALES.- Dentro de las medidas
provisionales a dictarse de conformidad al artículo 273 solicito se legalice la separación de cuerpos, que en los
hechos ya existe. Sera Justicia.- OTROSÍ 1ro.- En calidad de prueba preconstiluida tengo a bien ofrecer certificado de matrimonio entre mi persona y el señor. PEDRO OCHOA VELASQUEZ, así mismo adjunto mi cédula
de identidad, croquis de mi domicilio, los cuales pido los tenga en calidad de prueba documental preconstituida.
Otrosí 2do.- Domicilio y Generales del demandado PEDRO OCHOA VELASQUEZ, mayor de edad, boliviano,
hábil por derecho, de quien desconozco su domicilio actual, habiendo tenido conocimiento que se fue a trabajar
a la república de la Argentina, por lo cual solicito a su autoridad se lo cite mediante. Edicto, no obstante de ello si
su autoridad lo considera necesario se OFICIE al SEGIP Y SERECI para que nos certifiquen su domicilio actual
del demandado, de quien tampoco tengo el número de su cédula de identidad. OTROSÍ 3ro.- Al amparo de lo
previsto por el artículo 210 parágrafo VI de la Ley 608 por mi parte de manera expresa renuncio al término de
los tres meses de prueba dispuesto por la normativa procesal familiar. OTROSI 5to.- Honorarios de acuerdo a
iguala profesional acordada entre partes. OTROSÍ 6to.- Domicilio procesal la oficina Jurídica de mi abogado,
ubicado en calle Prolongación Beni No. 155, oficina 2 planta alta. Santa Cruz He la Sierra, 01 de septiembre de
2021 Fdo. Ilegible KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS-DEMANDANTE- Fdo. Ilegible.- CESAR SANTOS MAITA
GUZMAN-ABOGADO- CARGO DEL JUZGADO QUE SIGUE A FS. 07.- Presentado a horas 10:00 AM, del
día 20 de septiembre de 2021.- Fdo. Ilegible.- Mauricio A. Jemio V.- Auxiliar del Juzgado; público de Familia N°
11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- AUTO DE ADMISIÓN QUE SIGUE A FS. 08.- Santa Cruz de la Sierra,
23 de septiembre del 2021.- VISTOS: En atención la demanda de divorcio, estando en vigencia el código de las
Familias y proceso Familiar Ley Nº 603, publicado el 24 de noviembre de 2.014 de conformidad al Art. 205, 207,
210, 259 y siguientes del Código de las Familias se admite la demanda de DIVORCIO que antecede planteada
por KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS contra PEDRO OCHOA VELASQUEZ, a quien se corre traslado para que
conteste en el término de cinco días hábiles desde su legal citación acompañando su cédula de identidad, conforme el artículo 437-1) de !a Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días conforme a la previsto por el
}.Art. 438 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, advirtiéndole que en caso de no contestar
el demandado, se le designara defensor de oficio conforme lo establece el Art. 266 del referido código con quien
se continuará el trámite del proceso conforme al Art. 210-II) salvo renuncia de ambas partes al termino de los
tres meses conforme al Art. 210-VI del Código de las Familias.- Todas las medidas se dictaran en la audiencia de
Ratificación. Se advierte a las partes que deben constituir un domicilio procesal dentro del radio de 20 cuadras
conforme lo establece e! Art. 72 IV de CPC y Art. 313 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Otrosí
1º.- Por adjuntado en calidad de prueba la documental de referencia. Otrosí 2°.- Por señalada las generales de
ley efectos de establecer el domicilio actual del demandado ofíciese a las oficinas del SEGIP y SERECI. Otrosí
3º.- Se tiene presente la renuncia al término establecido en el Art. 210 de la ley 603. Otrosí 5º.- Por señalado,
tome nota la Sra. Oficial de diligencias del Juzgado. Regístrese, cítese y archívese copia.- Fdo. Ilegible Dra.
Danny Elizabeth Morón Méndez, Juez Publico de familia 11º de la Capital, Ante mí, Fdo. Ilegible. Dr. Freddy García Morales.- Secretario del Juzgado público de Familia N° 11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- Registrado
a FS. 891, Auto N° 867/2021, del Libro de Toma de Razón III.- Conste 23/09/2021.- Fdo. ilegible.- Mauricio A.
Jemio V. Auxiliar del Juzgado público de Familia Nº 11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- ES CUANTO SE
TRANSCRIBE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES,
EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS.---
OP-0009185-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO: PEDRO OCHOA VELASQUEZ
Dr. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES CON ASIENTO JUDICIAL
EN WARNES.- Hace saber DEMANDA dentro del Proceso de ASISTECIA FAMILIAR QUE SIGUE ANGELA GARCIA VACA CONTRA BERNABE ARAMAYO CALLEJAS.--- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y
COMERCIAL, PENAL 1 DE WARNES. SEÑOR JUEZ DEL FAMILIA Y DE SENTENCIA. I-DEMANDA DE
ASISTENCIA FAMILIAR ANGELA GARCÍA VACA, con cédula de Identidad N° 5832975 s.c. de ocupación labores de Urbanización Paititi... ante casa, domiciliada debidas consideraciones de respeto, expongo su digna autoridad y pido: en WARNES con las RELACIÓN JURÍDICA Por el certificado de nacimiento demanda, el mismo que tiene la eficacia legal que le asigna el art. 1534 del código civil,
acredito fehacientemente los siguientes puntos: que adjunto a la presente. A) El nacimiento de ARAMAYO GARCIA nacido el 28 de mayo del año 2014, nuestro hijo: b) Acredito la filiación de mi hijo con su
padre el Sr. BERNABE ARAMAYO CALLEJAS. ISRAEL MATHIAS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA
DEMANDA. Señor juez, sucede que desde relación sentimental con el Sr. el año 2013, mantuve una
BERNABE ARAMA YO CALLEJAS, fecha 28 de mayo en la cual procreamos un hijo ya antes mencionado, expresarle Señor Juez que desde que nació mi hijo, en del año 2014, el susodicho no me ha
ayudado absolutamente en nada, incluso cuando tuve mi cesaría en la ciudad de Santa Cruz, en el
hospital japonés, ni siquiera fue a verlo nacer, sosteniendo la mantención de mi hijo completamente
sola, que gracias a la solidaridad y ayuda económica de mis padres en todo este tiempo he podido
solventar a mi hijo. Ante esta realidad necesito que me ayude con los gasto de mi hijo, por eso me
constituí ante la DEFENSORIA ADOLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE WARNES, DE LA NIÑEZ Y por
intermedio de la cual, procedimos a citarlo, con una Ira. Citación el día jueves 16 de marzo, la 2da. Citación el día jueves 23 de marzo y la 3ra. Citación el día jueves 20 de abril del 2017, el cual no se presentó a ninguna de las citaciones. FUNDAMENTO Y PETITORIO, -en mérito a la documentación adjunta al presente la documentación adjunta al presente y fundamentado, con En Memorial y por lo
brevemente expuesto establecidas civil, las formalidades procedimiento por el art, 327 del código que
me presento ante su digna vía sumaría al BEY BERNABÉ FAMILIAR de autoridad, demandando POR
CONCEPTO DE ASISTENCIA favor de mi hijo: ISRAEL MATHIAS ARAMAYO GARCÍA nacido el 2
ARAMAYO CALLEJAS. (BS. 600), man vestimenta cada 3 meses, de mayo del año 2014, en un monto
mensual de BS, BRIACIENTO ayudará con el 50% en la salud y la educación. En el código BOLIVIANOS 00/100. de las familias, fundamentando al derecho de mi hijo, en lo establecido por los art. 109
numeral 1 y 11 y 112 Humeral 21 del código de las familias, con relación al Art. 188 código Niño, Niña
y Adolescente y el art, 61, ley 1760, ley de abreviación procesal y asistencia debiendo señalando su
autoridad audiencia admitir la presente preliminar en sentencia declarando PROBADA la al del 63 y 60
de I demands, definitive aiste demanda en todas sus partes, MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad a
lo establecido del código de procedimiento civil, tengo a siguientes pruebas: por el art, 330 bien proponer las siguientes:.- DOCUMENTAL.- a) Fotocopia de mi cédula de identidad, b) Certificado de nacimiento nombre: ISRAEL MATHIAS ARAMAYO GARCÍA nacido el 28 de mayo del año 2014. c) Las tres
citaciones originales y en fotocopias emitidas por la defensorio de la Niñez y Adolescencia de la provincia warnes. TESTIFICAL.- De acuerdo al Art. civil, propongo testigos: 444 del código de procedimiento
prueba testifical de los siguientes: 1. LIDIA VERA CUETO, con cedula de identidad N 4734956 S. C, de
ocupación comerciante, domiciliada en warnes, calle Dionicio Manjon, mayor de edad y hábil por ley lef
2. SILVANA TEODOVICH PADILLA, con cédula de identidad 17664490 S.C., domiciliada en warnes,
barrio el Cairo, 1, 392 mayor de edad y hábil por ley. OTROSÍ I.- Las generales Santa Cruz - Bolivia del
demandado son: BERNABE ARAMAKO CALLEJAS, de ocupación empleado, mayor de edad y hábil
por ley, con domicilio en la Provincia Warnes, Paititi. Protestando conducir Urbanización al OFICIAL de
DILIGENCIA con el objeto de realizar su legal citación. OTROSÍ II. Amparada en el art. 62 de la ley
1760, solicito se fije una asistencia familiar provisional a hijo: OTROSÍ III.- se deja claramente establecido que el obligado depositara el monto por la DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, en el BANCO
UNION S.A., número de cuenta No. 1 10000023724376, nombre de, ANGELA GARCÍA VACA.- OTROSÍ IV. Señalo domicilio procesal las oficinas de la DEFENSORIA NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
PROVINCIA WARNES, Ubicada en la calle 9 de abril esquina Héroes del chaco. OTROSÍ V- Amparada
en el art. 10 del código NINA NIÑO Y ADOLESCENTE, este proceso gratuidad, se acoge al beneficio
de Warnes, 25 de abril del 2017..- Fdo. Ilegible.- ALGELA GARCÍA VACA DDTE. Fdo. Ilegible ABOGADA- PAULO R. VARGAS ***. *** CARGO DE RECIBIDO DE FS. 10 presentado por--- a horas 15:15 del
día MIERCOLES 26 de ABRIL del año 2017, con cargo de Recepción por el funcionario: KAREN ANTELO FLORES OFICIAL DE DILIGENCIAS - Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de
Sentencia Penal 19 de Warnes.--- AUTO--- Warnes, 27 de Abril de 2017 VISTOS: La demanda de fs. 11
a 12, sobre petición de asistencia familiar presentada por ANGELA GARCÍA VACA contra BERNABE
ARAMAYO CALLEJAS, cumplidos que se encuentran los requisitos establecidos por el Art. 259 del
Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), de conformidad con el Art. 266 del mismo
cuerpo legal, SE ADMITE LA MISMA en todo cuanto hubiere lugar en derecho y con ella traslado al
demandado BERNABE ARANMAYO CALLEJAS,, para que la conteste dentro del plazo legal de cinco
días, debiendo darse intervención a la Defensorio de la Niñez y la Adolescencia, todo de conformidad a
lo establecido por el Art. 437-1 del mismo cuerpo legal. SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE DESPUES
DE LA CITACION LA DEMANDA, TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES, SE SECRETARIA DE JUZGADO CONFORME AL CON NOTIFICARAN EN ARTICULO 314 DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL
PROCESO FAMILIAR (LEY 603),SE CONMINA A LA PARTE DEMANDADA A SEÑALAR DOMICILIO
PROCESAL CASO CONTRARIO SE SEÑALARA COMO SU DOMICILIO LA ACTUARÍA DEL JUZGADO.EN CASO DE NO CONTESTAR LA DEMANDA SE LE DESIGNARA ABOGADO DEFENSOR DE
OFICIO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ART. 266 DE LA LEY 603.Por ofrecida la
prueba documental con noticia contraria. Por ofrecida la prueba testifical con noticia contraria, asimismo debe indicar que hecho pretende probar con la misma de conformidad a lo establecido por el Art.
346 de la Ley 603. Al Otrosí 1°.- Por señalado el domicilio y generales de ley del demandado. Al Otrosí
2.- Estese al procedimiento vigente.AI Otrosí 3 y 5°.- Se tiene presente. Al Otrosí 4. Por señalado el
domicilio procesal. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE COPIA.- Fdo. Ilegible.- JUEZ ALDO
GUSTAVO MÉNDEZ de Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de
Warnes - Santa Cruz *** Fdo. Ilegible.- ERIK AROLDO JAIMES PEDRAZA.- Secretario - Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes--- MEMORIAL - SEÑOR
JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE WARNES.DEMANDA DE A. FAMILIAR-No. 250/17-
PIDE NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO DE PRENSA. OTROSI.- ANGELA GARCIA VACA, con CN
5832975 S.C., mayor de edad y hábil por ley, con domicilio en esta ciudad de Warnes, ante su digna
Autoridad con todo respeto me presento expongo y pido: Señor Juez, siendo que el SENECI Y SEGIP
han emitido informe indicando el domicilio del Sr. BERNAVEARAMAYO CALLEJAS, tiene como domicilio la localidad de Buena Fe, en e Barrio El Progreso, por lo que no es exacto dicha ubicación, ya que
no cuenta con numero de casa y calle, y para efectos de Citar con la admisión de la presente demanda,
es que pido a su autoridad que la misma sea citada mediante edicto de prensa conforme lo dispone el
Art. 308 de la ley N° 603, por lo que pido instruya que por secretaria se labre el testimonio respectivo
Sr. Juez. OTROSI 1.- Adjunto Certificaciones del SEGIP y SERECI. OTROSI 2.- Domicilio procesal, la
calle Daniel Rivero esquina Rene Moreno N° 131, como también mi celular y wasap N° 76311788-correo [email protected] Será justicia. Warnes, 11 de Abril del año 2022. Fdo. llegible.- ALGELA
GARCÍA VACA DDTE. Fdo. Ilegible ABOGADA- RENE NOGALES LICONA ****** CARGO DE RECIBIDO DE FS. 10 presentado por--- a horas 11:36 del día LUNES 11 de ABRIL del año 2022, con cargo de
Recepción por el funcionario: CLAUDIA B. CLAROS ROMAN SECRETARIA- Juzgado Publico Mixto
Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes--- DECRETO--- Exp. 250/2.017.- Warnes, 12 de abril de 2.022. En atención al memorial que antecede, por secretaria otórguese lo solicitado.
Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado el domicilio procesal, tome nota el Oficial de Diligencias del Juzgado, Fdo. Ilegible.- JUEZ CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO de Juzgado Publico
Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes - Santa Cruz *** Fdo. Ilegible.-
CLAUDIA B. CLAROS ROMAN.- Secretario - Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de
Sentencia Penal 1° de Warnes.- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EL LIBRADO POR EL Dr. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE
FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES EN WARNES DEL DEPARTAMENTO
DE SANTA CRUZ PROVINCIA WARNES A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL
VEINTIDÓS.---
OP-0009261-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: BERNAVE ARAMAYO CALLEJAS (DEMANDADO)
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 11
DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DECIMO CUARTO DE LA CAPITAL,
HACE SABER QUE ELDDY SIMONA MENDOZA VELEZ, dentro del proceso de DIVORCIO se ha
producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE
FS.- 44 A 47.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-Órgano Judicial - Juzgado Publico de Familia
14° de la Capital - Santa Cruz de la Sierra – Bolivia - SENTENCIA COMPLEMENTARIA 80/2022.-
JUZGADO: Publico de Familia 14° de la Capital Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.--- PROCESO: Divorcio.- CAUSAL: Ruptura del Proyecto de Vida en común.--- FECHA: 21/01/2022.- EXPEDIENTE:
270/2021 Nurej 70321553 Web-Id: c9891.— - DEMANDANTE: Eldda Simona Mendoza Velez, mayor
de edad, hábil por ley, C.I. Nro. 4582878-SC. DEMANDADO: Carlos Alberto Barroso Rodríguez,
mayor de edad, hábil, por ley, 3914379. Revisados: Dentro del proceso de divorcio, existiendo dos
hijos menores de edad y no habiendo contestado el obligado referente a la asistencia familiar y bienes gananciales, corresponde resolver el mismo,- y; I.- Antecedentes: La demandante manifiesta que
han procreado dos hijos, encontrándose uno de ellos con la minoría de edad, de nombre Mariana
Barroso Mendoza, nacida el 3 de junio del 2004, solicitando se fije la suma de Bs. 1000.- de asistencia familiar, como también se le otorgue la guarda y tenencia de su hija, existiendo un bien ganancial
conforme certificado alodial del inmueble ubicado en la zona de Guapilo UV 228, Mza. 0018, Lotes
11 yl3, de esta ciudad, inscrito en Derecho Reales bajo la Matricula Nro. 7.01.1.06.01.4817, con una
superficie de 883.20 Metros2, inmueble que corresponde su 50%. Mediante Auto de fecha 25 de
marzo del 2021 de fs. 13, se corre traslado al demando Carlos Alberto Barroso Rodríguez, para que
responda en el plazo de 5 días, citado que fue mediante edicto de prensa conforme consta a fs. 27 y
28. II.- El demandado Carlos Alberto Barroso Rodríguez, encontrándose legalmente citado, no contesta dentro de término legal y de conformidad al art. 266 de la Ley Nro. 603, a fs. 30 se le designa
abogado defensor de oficio, quien a fs. 33 y vlta. se apersona a fines de garantizar la defensa de la
demandada. 2.- Se señaló audiencia conforme consta a fs. 34, suspendiéndose la misma por falta
de notificación, de la misma forma a fs. 40 y señalándose nueva. 3.- En acta de audiencia sale en fs.
42 y vlta. de fecha 21 de enero del 2022, actuación a la que se hizo presente la demandante con su
abogada y la abogada defensor de oficio, escuchando la ratificación de la demanda y el apersonamiento, seguidamente se continuó con el desarrollo de la audiencia, se hizo la descripción de la
prueba presentada por ambas partes, y se dictó resolución, sobre los siguientes fundamentos.---
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS EN AUDIENCIA.- Parte Demandante:
a) A fs. 3 Certificado de nacimiento (acredita la filiación de los progenitores y la minoría de edad de
la beneficiarla). b) A fs. 8 certificado alodial.--- c) Se ratifica en su demanda 42. Parte Demandada:
a) NINGUNA.--- b) Se ratifica en su apersonamiento la abogada defensor de oficio.--- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Dentro de una ruptura de proyecto de vida y desvinculación,
existe una hija menor de edad el cual corresponde determinar un monto de asistencia familiar y asimismo indica la existencia de un bien ganancial, adquirido dentro del matrimonio. CONSIDERANDO.- Del análisis de los antecedentes que constan en obrados con relación y las pretensiones del
demandante, la demandada y prueba producida, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS; 1.- Por
los Certificados de Nacimiento de fs. 03, correspondientes a la adolescente Mariana Barroso Mendoza, nacida el 3 de junio del 2004. 2.- Las necesidades de la beneficiaria. 3.- En lo que respecta a la
Guarda, no existe controversia, encontrándose con la progenitura y el progenitor no solicita la guarda. 4.- La existencia de un inmueble adquirido en fecha 24/08/1999 es dentro de la unión matrimonial. HECHOS NO PROBADOS: 1.- La condición económica del obligado. FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN: Luego del análisis y consideración de los puntos expuestos se tienen
los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa. Respecto a la Guarda. - En concepto del Art. 57 del Código Niño, Niña y Adolescente "La Guarda" I. La guarda es una
institución Jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la
niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución Judicial a la
madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o terceras
personas, sin afectar la autoridad materna o paterna". Por su parte, la convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada
como Ley de la República N° 1152 el 14 de mayo de 1990, en su art. 9-1, establece que en caso de
separación de padres y madres "los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuanto éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño", no existiendo controversia sobre la misma, toda vez que se encuentra con la
progenitura y el progenitor no se ha opuesto a la misma.--- Asistencia Familiar.- Para el caso concreto se tiene que él nuevo contexto de nuestro Estado Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido por el art.108.9) y 64 de la Constitución Política del Estado, se tiene que es UN DEBER DE
LOS PROGENITORES, la asistencia, alimentación, educación y formación integral de sus hijas o
hijos. Por su parte los arts.-3.I), 41.II), 109.I); 112, 116, 117, 120 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar, determinan que la Asistencia Familiar está considerada como un Derecho del beneficiario y como un Deber de quien la proporciona y su finalidad es integral e irrenunciable pues
está destinada a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, siendo un
derecho irrenunciable mismo que corresponde hasta los 18 años de edad, pudiendo extenderse
hasta los 25 en caso que el beneficiario tenga dedicación exclusiva a una educación académico o
técnica. Así, la Asistencia Familiar, es un Derecho y Obligación dentro del cual los progenitores tienen el deber de atender en igualdad de condiciones, y mediante el esfuerzo común la educación y
formación integral de las o los hijos. Que, de igual manera es conveniente citar la protección con que
toda menor cuenta, citando para ello el art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548), cuando
señala que todos las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de todos los
derechos fundamentales y garantías constitucionales inherente a toda persona, sin perjuicio de la
protección integral que constituyen la mencionada ley.--- Una de las características de la asistencia
familiar, es que ésta no causa estado, pudiendo ser modificada a medida que las necesidades del
beneficiario o beneficiaría se incrementa o que los recursos económicos del obligado u obligada
haya sufrido un cambio positivo, evidenciándose que la progenitora no ha acreditado la ocupación
del obligado, ni condición económica, por lo que corresponde fijar de acuerdo a un sano criterio.---
Bienes Gananciales.- Así es que, dentro del marco constitucional referido, el art. 173 del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, establece el instituto de IGUALDAD CONYUGAL, mediante el
cual se tiene que los cónyuges durante su vida en común, tienen DERECHOS, pero también DEBERES cuando esta unión libre se disuelve. De otro lado, el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE GANACIALES, recoge los fundamentos anteriormente descritos al establecer que los cónyuges desde el
momento de su unión CONSTITUYEN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, entendida como el hecho de que cuando existe la unión libre no se aprecia el que uno de los cónyuges no tenga bienes, o
que los tenga más que el otro, de igual forma a la conclusión de la unión, estos serán divididos en
partes iguales, tanto en los beneficios como las obligaciones que se adquirieron durante su vigencia.
Para el caso concreto debemos tomar en cuenta desde el matrimonio hasta su desvinculación, datos
que se encuentra en expediente original.---
Otro de los principios aplicables al caso es el de PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD, mediante el cual
los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge determinando de igual forma las responsabilidades con cargo a la comunidad de gananciales, determinando
por ley que la responsabilidades patrimoniales de ambos son LAS DEUDAS contraídas por ambos o
por uno de ellos que se presume fue en el interés de la familia, conforme lo establecen los arts. 190,
194 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin afectar a terceros interesados, en
caso que existiese ventas a terceros y no se demuestre el derecho propietario y/o la posesión de los
mismos, la suscrita dentro de la división no puedo considerar dicha actuación, salvándose el derecho
de las partes acudir por las instancias pertinentes para poder demostrar lo manifestado y salvar
sus derechos en caso que le correspondiese.--- En lo que respecta a lo demandado sobre el bien
ganancial, se evidencia que si se ha acreditado un inmueble, encontrándose registrado a nombre de
CARLOS ALBERTO BARROSO RODRÍGUEZ, adjudicado como venta parcial en fecha 24/08/1999
es decir dentro de la vigencia del matrimonio. Dentro del nuevo contexto en el que se desarrolla
nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra en el marco Constitucional de los PRINCIPIOS
FINES Y VALORES sobre los que se sustenta y que para el caso concreto son directamente aplicables EL VIVIR BIEN, DIGNIDAD, TRANSPARENCIA, IGUALDAD, VERDAD MATERIAL e INTERES
SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, sobre los cuales los impartidores de justicia
debemos sustentar nuestras resoluciones en promoción y respeto de los Derechos Constitucionales
AL DEBIDO PROCESO, I GUALDA DE LAS PARTES Y ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA, GRATUITA, TRANSPARENTE Y SIN DILACIONES (arts. 8, 115 y 119 de la Constitución
Política del Estado).--- Así planteado el caso concreto, la prueba aportada de ambas partes, las
conclusiones escuchadas y evaluación pericial psicológicas del progenitor. Es importante reflexionar
acerca de que la Valoración Integral de los elementos probatorios constituye un ejercicio mediante el
cual los "hechos" deber ser corroborados de forma objetiva, lo que quiere decir que se debe buscar la
verdad en quien ha producido el hecho, que en otros términos no es otra cosa que verificar la existencia de la trilogía PERSONA-HECHO-VERDAD, es decir el acercamiento a la honestidad, buena fe y
sinceridad humana en búsqueda de la verdad, pues esto es lo que en realidad nos dará pie, para una
debida fundamentación con IMPARCIALIDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, bajo
el principio de VERDAD MATERIAL, establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado;
Art. 30.2) y 11); 70.1) y 9) i de la Ley del Órgano Judicial, y Art. 220 incisos a), c) y k) , 232 inciso e)
del Código de las Familias y del Proceso familiar, mediante el cual la suscrita juzgadora no solo debe
valorar los elementos de prueba Objetivamente, sino que debe contrastarlos en una resolución que
tutele efectivamente el derecho material a través de la judialización directa de los principios que en la
materia rigen como el caso del Interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando así paso
a la impartición de una Justicia Material. Dado el caso concreto, de igual forma la inconcurrencia la
progenitora hacen que la suscrita impartidora de Justicia vele por la satisfacción de las necesidades
de cada uno de beneficiario ellos, conforme siempre al Principio de Interés Superior de las Niñas,
niños y Adolescentes, por lo que ésta debe ser equitativa, sin desvanecerse los lazos filiales, bajo
las necesidades establecidas por el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no
existiendo controversia sobre el monto, encontrándose conforme lo establece el art. 116-IV) de la
Ley Nro. 603 y reconociendo la existencia de un bien ganancial conforme la prueba producida por la
parte demandante y no objetada por el demandado. POR TANTO: La que suscribe Jueza Público de
Familia 14° de la Capital, en nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por
ley ejerce, DISPONE:' l. Se otorga la guarda de la adolescente MARIANA BARROSO MENDOZA,
nacida el 3 de junio del 2004 a favor de la progenitora ELDDA SIMONA MENDOZA VELEZ.--- 2.
El progenitor CARLOS ALBERTO BARROSO RODRIGUEZ deberá pasar una Asistencia Familiar,
otorgue en calidad de asistencia familiar a favor de su hijo: MARIANA BARROSO MENDOZA, nacida
el 3 de junio del 2004, la suma de 600.- (Seiscientos 00/100 Bolivianos) de manera mensual y global, monto que deberá suministrar en forma oportuna bajo apercibimiento de apremio en depósitos
bancarios, en una cuenta bancaria que deberá proporcionar la BENEFICIARÍA de conformidad al art.
117 parágrafo II) de la Ley Nro. 603, los mismos que son computables a partir de la citación con la
demanda. 3. BIENES G7ANANCIALES.- Se corresponde como bien ganancial el inmueble ubicado
en la zona de Guapilo UV 228, Mza. 0018, Lotes 11 y 13, de esta ciudad, inscrito en Derecho Reales
bajo la Matricula Nro. 7.01.1.06.01.4817, con una superficie de 883.20 Metros2, Asiento Nro. 1,
correspondiente el 50% a la demandante ELDDA SIMONA MENDOZA VELEZ.--- Siendo Apelable la
presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del
Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta sentencia es pronunciada en Audiencia en la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los 21 días del mes de enero del 2022.--- Regístrese, notifíquese
y archívese copia. Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez.— - Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia. Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado Público 14
de Familia. Registro de SENTENCIA No. 29/2022.--- Registrado a fs. 44 a 47. Libro toma de Razón
No.- I.- Fdo. Ilegible MARÍA JOSÉ CARDOZO MONTANO.- Auxiliar Juzgado Público de Familia 14°
de la Capital Santa Cruz- Bolivia.
ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO CARLOS ALBERTO BARROSO RODRÍGUEZ.--- Santa Cruz de la Sierra, 31 de marzo de 2022.---
OP-0009139-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO CARLOS ALBERTO BARROSO RODRIGUEZ
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INTRUCCION PENAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE PORTACHUELO.
DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO.- OTROSÍES.- ADRIÁN SÁNCHEZ ESPINOZA, con C.l. No.
11353477 S.C., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en el municipio de Colpa Bélgica,
ante su autoridad, con respeto, digo y pido: Por el certificado Oe matrimonio que adjunto, se evidencia que, contraje matrimonio civil con la señora BAUDETTY GUARDIA GALEB, en fecha 19 de diciembre del 20016, en la Oficialía No. 4126, Libro No. 4, Partida No. 65, Folio No. 65 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez. Si bien nos casamos, con la esperanza de constituir
un hogar y ser felices al lado de mi amada esposa, pero con el transcurrir el tiempo el afecto se fue
enfriando y nuestra relación se tornó insostenible, y actualmente ya nos encontramos separados
hace 3 años, donde cada uno tomo rumbos diferentes, donde la única relación que mantenemos en
por nuestro hijo. Y durante los 3 años de vida matrimonial llegamos a procrear un hijo de nombre
WILL FERNANDO SÁNCHEZ GUARDIA (11 años), y durante el tiempo vivido adquirimos un inmueble, pero de mutuo acuerdo decidimos que la madre de mi hijo se quedaría a vivir ahí con nuestro
hijo. Indicarle señor juez, que desde que nos separamos nuestro hijo quedo bajo el cuidado y protección de su madre, pero siempre me he preocupado por asistirle y brindarle todo lo que necesita como
alimentación, estudio y otras necesidades que tiene nuestro hijo. PETITORIO Y FUNDAMENTACION
JURÍDICA.- Por todos los argumentos expresados a su señoría teniendo su autoridad jurisdicción
competencia para conocer el presente proceso de DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL es
que al amparo en lo que establece los Art. 258, 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
con relación al Art. 207, 434 Inc. a) de la misma normativa adjetiva familiar, Ley No. 603 en plena
vigencia vengo ante vuestra autoridad a deducir DEMANDA DE DIVORCIO O DESVINCULACION
JUDICIAL acción que la dirijo en contra la señora BAUDETTY GUARDIA GALEB, pidiendo a su autoridad ADMITA la presente demanda de Divorcio, cite a la demandada y después de sustanciado la
demanda en proceso oral se dicte Sentencia concediendo la Desvinculación Judicial o el Divorcio,
ordene al SERECI - Regional de la ciudad de YAPACANI la cancelación del matrimonio civil, inscrito
en la oficialía de Registro Civil No. 4126, Libro No. 4, Partida No. 65, Folio No. 65 del Departamento
de Santa Cruz Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra con fecha de partida 19
de diciembre del año 2016 acreditamos legalmente la existencia del matrimonio civil entre ADRIÁN
SÁNCHEZ ESPINOSA Y BAUDETTY GUARDIA GALEB.MEDIDAS PROVISIONALES: 1.- SEPARACIÓN DE CUERPOS. - Tal como lo establece el art. 212 de la Ley 603, Pidiendo a su autoridad se
sirva legalizar la separación de cuerpo que en los hechos ya existe.2.- ASISTENCIA FAMILIAR. -
Indicarle señor juez que de mutuo acuerdo pasare una asistencia familiar de SEIS CIENTOS 00/100
BOLIVIANOS (Bs. 600.-) para nuestro hijo, pago que a la fecha realizo mediante giros por tigo money, y en cuanto a los gastos extraordinarios como salud nuestro hijo cuenta con un seguro, y en
educación el 50%. 3.- GUARDA. - En cuanto a la guarda legal de nuestro hijo, solicito señor juez,
quedara bajo los cuidados y atención de su madre, comprometiéndose siempre a velar por el bienestar, educación y seguridad del mismo.4.- RÉGIMEN DE VISITAS. - En cuanto al régimen de visitas
acordamos que no habrá ningún tipo de limitación, ni restricción alguna para que pueda verlo y
compartir tiempo juntos, siempre con la coordinación entre ambos padres y el menor. Otrosí 1.- Hacerle notar Sr. Juez, que mi persona RENUNCIA a los tres 3 meses del término que la Ley establece,
para ratificar o desistir de mi demanda presentada, y que en consecuencia solicito a su autoridad que
dicte Sentencia. Otrosí 2.- La demandada corresponde al nombre de BAUDETTY GUARDIA GALEB
con cédula de identidad No. 7822697 S.C, mayor de edad hábil por ley, con domicilio en Satélite
Norte en la urbanización Buena Fe, dicha citación sea realizada mediante comisión instruida, donde
protesto conducir al oficial de diligencia para su legal citación. Otrosí 3.- Una vez dictada la Sentencias y Ejecutoriada la misma en amparo del Art. 24 de la C.P.E. Solicito a su autoridad ordene que
por secretaria de su digno despacho se me extienda un Testimonio de todas las piezas principales
del proceso con el correspondiente Certificado de Ejecutoria. Otrosí 4.- En calidad de prueba pre
constituidas adjuntamos a la presente. Certificado de Matrimonio en original. Fotocopias de mi cédula de identidad. Certificado de nacimiento de nuestro hijo. Otrosí 5.- Señalo domicilio procesal a
efecto de ley, ubicado en la calle Bolívar al lado de la casa judicial de esta ciudad. Otrosí 6.- Honorario profesionales conforme al arancel mínimo del colegio de abogados de Santa Cruz. Portachuelo,
05 de noviembre del 2021. ADRIAN SANCHEZ ESPINOZA. AUTO INTERLOCUTORIO A FS. 6.- Portachuelo, 19 Oe noviembre de 2021.- VISTOS: La documentación adjuntada, la personería de la
parte demandante, el proceso de DIVORCIO deducido por ADRIAN SANCHEZ ESPINOZA cumplidos
los requisitos de los Arts. 222,223, 258 y 259, con relación a los Arts. 207, 2010-1), 266 y 434 inc. a)
del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo que hubiere lugar en Derecho, se admite la
demanda y con ella se corre en TRASLADO a: BAUDETTY GUARDIA GALEB, para que conteste la
demanda en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su legal citación y puedan oponer excepciones en
el mismo plazo, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía y nombrársele abogado defensor de
oficio en caso de no contestar. MEDIDAS PROVISIONALES. 1. Conforme lo señala el Art. 212 de la
Ley No. 603, se ordena la separación de cuerpos de los esposos que en los hechos ya se encuentran. 2. En cuanto a la Asistencia Familiar, se le fija un monto provisional en la suma de Bs. 600 que
pasara el obligado y demandante en favor de su hijo WILL FERNADO SANCHEZ GUARDIA de manera mensual. 3. Se dispone la GUARDA PROVISIONAL del menor en favor de la madre. 4. El régimen de visitas del padre hacia el menor queda conforme se indica por los padres, sin ninguna restricción, previa coordinación de ambos. Al Otrosí 1°.- Se tiene presente la renuncia al plazo para el
trámite de divorcio. Al Otrosí 2do.- Por señalado el domicilio de la demandad, a quien se la debe citar
mediante comisión instruida. A|. Otrosí 3ro.- 4to. Y 5to.- Se tiene presente. Se le hace conocer a las
partes, que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones serán notificadas
en la actuaría del Juzgado (tablero judicial) de conformidad al Art. 314-I) del Nuevo Código de las
Familias y del Proceso Familiar (Ley 603). REGÍSTRESEY ARCHÍVESE COPIA. - FDO.- Ileg.: DR.
PEDRO FÉLIX RIBERA CRUZ.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO.- FDO. ILEG.: DR. BISMAR RODRÍGUEZ SUAREZ.- SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE
FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO. REG. A FS. 6-
AUTO 225/22 DEL LIBRO DE TOMA DE RAZON 621/2022 CONSTE.DECRETO A FS. 14 VUELTA.-
,'22 de abril de 2022.- Acumúlese a sus antecedentes.- En consideración a la representación que
antecede; se dispone que previo juramento de ley; se cite mediante Edictos de Prensa a BAUDETTY
GUARDIA GALEB, Art. 308 y 309 de la ley 603FDO.- ILEGIBLE.: DR. PEDRO FÉLIX RIBERA CRUZ.-
JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º PORTACHUELO.- FDO. ILEG.: DR. BISMAR RODRÍGUEZ SUAREZ.- SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO ES CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL
PRESENTE EDICTO HACIÉNDOSE CONSTAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS
DE HACER CONOCER EL PRESENTE AL INTERESADO. PORTACHUELO 26 DE MAYO DEL AÑO
2022---
OP-0009303-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA DEMANDADA: BAUDETTY GUARDIA GALEB
La Dra. JENNY MAGALY IQUISE, Juez del Juzgado Publico Familia 13° de la Capital.- HACE SABER: que se han producido las siguientes actuaciones judiciales dentro de! proceso de la demanda
de DIVORCIO seguido por RONALD CLAURE SOSSA contra NIEVES VACA MAZABY (Exp. 642/21 -
NUREJ 70357168).- MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 7 Y VUELTA- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO
PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL- DEMANDA DIVORCIO.- OTROSÍ.- KATTY LILIANA JUSTINIANO CHAVEZ, con cédula de Identidad No. 3827200 expedido en la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, con domicilio en la Calle La Gaiba No. 60 Barrio Obrero, como representante legal
mediante mandato Poder otorgado por RONALD CLAURE SOSSA con Pasaporte No. 3229552, con
Radicatoria en el país de Madrid — España, ante su autoridad muy respetuosamente digo y pido:
1. ANTECEDENTES. — Señor Juez, mi cliente y representado legal RONALD CLAURE SOSSA,
contrajo matrimonio con la señora NIEVES VACA MASABY, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,
tal como lo evidencia Certificado de Matrimonio que adjunto emitido ante la oficialía de Fe Publica
No. 4258, Libro No, 1, Partida No. 53, Folio No. 53, del Departamento de Santa Cruz de la Sierra,
con fecha de partida 17 de mayo de 1991. Es necesario aclarar que durante el vínculo matrimonial
"no" se procrearon hijos y "no" existen bienes gananciales, matrimonio que a la fecha llevan muchos
años separados sin lugar a posibilidad de reconciliación, el demandante a la fecha desconoce el
paradero de su esposa la señora NIEVES VACA MASABY, es por ello que solicita que las citaciones
y notificaciones se realicen mediante edicto de prensa, con el propósito de poder legalizar el estado
civil de ambas partes es que el demandante RONALD CLAURE SOSSA, manifiesta su voluntad de
divorciarse tal como lo indica que el poder que Adjunta emitido por el Notario Joaquín J. Sánchez Cobaleda, de Majadahonda Madrid España, Testimonio No. 1873/2021, transcrito por ante la Notaría de
Fe Publica No. 67 a cargo de la Notario Tanya Teresa Prada Junis en fecha 17 de diciembre de 2021,
es por ello que amparada en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar Ley No. 603, Art.
205 (procedencia), del divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por
la ruptura del proyecto de la vida en común, por acuerdo entre las panes o voluntad de una de ella.
Es por ello que solicito que una vez que su autoridad dicte sentencia de Divorcio, solicito testimonio
y oficios correspondientes con el fin de poder cancelar la partida de matrimonio ante las oficinas de
SER ECL- II. FUNDAMENTACION JURÍDICA. — La presente demanda la realizo en representación
de mi mandante (Adjunto Poder Testimonio No. 1873/2021), amparada en el Código de las Familias
y Proceso Familiar Ley No. 603 Art. 205 (Procedencia), El divorcio o la desvinculación de la unión
libre proceden en la vía judicial por la ruptura del proyecto de la vida en común, por acuerdo entre
las panes o voluntad de una de ella,, Art. 207 (Personas que pueden ejercer la acción). Se puede
ejercer mediante representación, Art. 210 (Procedimiento), Art. 213 (Representación por poder), Art.
434 (Alcance), Art. 435, Art. 436, Art. 437 y siguientes; debido a que según indica el demandante, su
matrimonio se encuentra irreparablemente roto y sin posibilidades de reconciliación, es por ello que
manifiesta su voluntad del divorcio; por lo expuesto es que pido a su autoridad ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO y proceda según procedimientos amparado Art. 434 inc. a), 435, 436,
437, 439, 440, 441 y siguientes de la Ley No. 603 Código de las Familias y Proceso Familiar, una vez
sea admitida se Cite y/o Notifique a la Señora NIEVES VACA MASABY, y sea por edicto de prensa
ya que el demandante desconoce su domicilio y sea conforme al Art. 308, 309, 310 y siguientes de
la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Declarando el demandante que dentro
de la unión conyugal no se procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes gananciales, es por tanto
que "no" pide asistencia familiar, "no" pide división y partición de bienes y en ejecución de sentencia
disponga la cancelación de la partida Matrimonial en Registro Cívico SERECI con el correspondiente
oficio.- Otrosí Primero.--- Solicita sea admitida la demanda de divorcio ya que es voluntad de mi
mandante y ratifica que desconoce su domicilio de la señora NIEVES VACA MASABY, realizando
oficios a SERECI, y SEGIP a fin de dar con su domicilio de la demandada.- Otrosí Segundo.--- Declara también que dentro de la unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.- Otrosí
Tercero.--- Pruebas documentales. — * Adjunto Certificado de Matrimonio, • Poder especial amplío
y suficiente Testimonio No. 1873/2021, • Copia de mi Cédula de Identidad, • Croquis de mi domicilio.
Otrosí Cuarto. — Honorarios de abogados se regirán según arancel del Colegio de abogados.- Otrosí
Quinto. -Señala domicilio procesal Calle La Gaiba No. 60 entre Charcas y Arenales, Barrio Obrero.-
Santa Cruz de la Sierra, 20 de diciembre de 2021.- Fdo. Ilegible.- Katty L. Justiniano Chávez.- Abogado.- Apoderada.- RECIBIDO EN JUZGADO A HORAS 12:05 DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO
2021 ADJ CONSTE - Fdo. Ilegible.- Belén Marite Gutiérrez Valencia.- Auxiliar del Juzgado Publico de
Familia 13° de la Capital.- Santa Cruz - Bolivia AUTO DE FS. 9 DE OBRADOS.- Santa Cruz, 22 de
Diciembre de 2021. VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta por RONALD CLAURE SOSSA.
representado legalmente por KATTY LILIANA JUSTINIANO CHÁVEZ, representación que realiza
en mérito al testimonio N° 1873/2021, contra NIEVES VACA MAZABY, documentos que acompaña
y habiendo cumplido con los requisitos previstos por el art. 259 del Código de Las Familias y del
Proceso Familiar y siendo de competencia de este Juzgado; SE ADMITE en todo lo que hubiera lugar
a derecho y con su tenor traslado a la demandada NIEVES VACA MAZABY, quien tiene el plazo de
cinco días (5) para contestar la demanda a partir de su legal citación bajo prevenciones de asignarle
abogado defensor de oficio de conformidad a lo establecido por los arts. 266 y 437 de la ley 603;
proceso que se desarrollará conforme a las normas establecidas para el proceso de divorcio y reglas
del proceso extraordinario señaladas en los arts. 210, 434 al 444 de! mismo cuerpo legal.- Asimismo,
se hace conocer a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran en secretaria del juzgado conforme lo establece el art. 314 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar.- Como medidas provisionales: Se dispone legalizar la separación
de cuerpos.- Al otrosí 1.- Desconociéndose el domicilio de la demandada por secretaria franquéese
oficio dirigido a! SEGIP Y SERECI a efectos de que Informen sobre el último domicilio de la parte
demandada.- Por ofrecido las pruebas documentales, el cual será considerado en su oportunidad.- Al
otrosí 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Por adjuntado. Al otrosí 4.- Por señalado el d REGÍSTRESE
Y NOTIEQUÉSE.- Fdo. Ilegible.- Jenny Magaly Iquise.- Juez Juzgado Público de Familia de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. ilegible.- Guadalupe Guerrero Lotore.- Secretaria del Juzgado Público
de familia 13° de la Capital Santa Cruz - Solivia. - AUTO INTERLOCUTORIO N° 806 REGISTRADO
A FS. 438, LIBRO: TOMA DE RAZÓN N° II/21 Fdo. Ilegible -Guadalupe Guerrero Lotore.- Secretaria
del Juzgado Público de Familia 13° de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.- ES TODO EN CUANTO SE
HACE SABER A LA DEMANDADA.- PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA
SIERRA, 5 DE MAYO DEL 2022.
OP-0009044-29May-5Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: NIEVES VACA MAZABY
12 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. JHENNY ARGUEDAS ARANCIBIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8° DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR ELSA MENDEZ ABARAPI CONTRA
BERNABE CHANGARAY CALLEJAS EXP. N° 159/2022 NUREJ: 70371601. a la fecha se han producido
las siguientes actuaciones judiciales. —DEMANDA A FS. 4 VLTA- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
DE TURNO DE LA CAPITAL. INTERPONE: DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO.- otrosíes. ELSA
MÉNDEZ ABARAPI. con Cédula de identidad N° 6390489 Santa Cruz, soltera, estudiante, con domicilio
real en Av. 2 de agosto C/4 casa N° 325, vecina de esta ciudad de Santa Cruz de la sierra, mayor de edad
y hábil por ley conforme lo dispone el artículo 24 de la nueva constitución política del estado, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: I.- Antecedentes Señor juez por el certificado de
matrimonio que tengo bien adjuntar acredito que en fecha 22 de septiembre del 1997. contraje matrimonio
civil con el señor: BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS mayor de edad y hábil por ley, celebrado por ante
la oficialía de registro civil N° 1107, bajo la partida N°12. libro N° 3, folio N°12, departamento de Santa
Cruz. Provincia Cordillera, localidad Ipitacito del Monte. II.- Hecho relacionado: Señor juez, mi persona en
épocas de mi juventud relativamente hace aproximadamente veinticuatro años contraje matrimonio con la
fe puesta en formar una familia y la fe puesta en Dios con el señor BERNABÉ CHANGARY CALLEJAS,
dado que a la poca convivencia de solo tres meses quizás por la juventud y falta de madurez surgieron las
indiferencias y por mutuo acuerdo decidimos separarnos encontrándonos a la fecha sin ninguna posibilidad de reconciliación ya que no volvimos a mantener contacto alguno y cada quien continuo su vida por
caminos separados y desde entonces desconozco su paradero y hasta el día de hoy no tengo contactó
con su persona, por lo que es menester poner a su conocimiento que no procreamos hijos durante la escasa convivencia con el actual demandado. III. De los bienes: Debido al escaso tiempo de convivencia junta
no obtuvimos ningún bien en común por lo que no se encuentran bienes sujetos a dividirse. IV.- Petición
Fundamentada: En atención a los fundamentos de orden legal señalados y de conformidad con lo establecido en los articulo 258 y 259 del código de las familias Y del proceso familiar, interpongo: DEMANDA DE
DIVORCIO, contra el señor: BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, quien es mayor de edad, hábil por ley
con domicilio desconocido por mi persona: pidiendo a su autoridad ADMITA la presente demanda, le imprima el trámite que corresponde, previas formalidades de rigor en virtud a lo dispuesto por el artículo 434
y 436 de la ley 603. se digne pronunciar sentencia declarando probada mi demanda, declarando disuelto
el vínculo matrimonial, disponiendo así mismo en ejecución de sentencia la cancelación de la partida
matrimonial respectiva por las oficinas de la dirección departamental del registro civil. RENUNCIANDO EL
TERMINO DE APELACIÓN. Otrosí 1ro.- (Prueba documental). - Certificado de Matrimonio - Fotocopia de
mi Cédula de identidad - Croquis de Ubicación de mí domicilio. Otrosí 2do.- Toda vez que se desconoce
las generales de ley del demandado y se desconoce el domicilio actual del demandado BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, solicito se ordene que por secretaria se me extienda los oficios correspondientes
dirigidos. Servicio General de Identificación Personal "SEGIP" y al Servicio de Registro Civil "SERECI",
con la finalidad de complementar las generales de ley del demandado y tener un domicilio real. Otrosí
3ro. - Observando lo dispuesto por el artículo 75 de la ley de abogacía, el suscrito abogado patrocinante,
declara que estará sujeto a lo establecido por el arancel de honorarios profesionales fijado por el ilustre
colegio de abogados. Otrosí 4to.En virtud al art. 84 parágrafo II del Código Procesal civil apersono al Lic.
JUAN PABLO REBOLLO PANIAGUA con C.l N°6232947 Santa Cruz: Lic. ÓSCAR EDUARDO SEMO
GUASASE con C.l N°12560574 Beni, para el gestiona miento y apersonamiento de todas las diligencias
correspondientes. Otrosí 5to.- Señalo como domicilio procesal para futuras actuaciones en el bufete del
abogado que patrocina y suscribe, ubicado 4to anillo Av. Nicolas Suarez media cuadra antes de la Av.
Mutualista frente al cambodromo of. N°980. Correo: [email protected], Cel. 74186551: Correo:
74186551: Correo: [email protected]. Cel.70875642 "justicia" Santa Cruz de la
Sierra, 08 de abril de 2.022.--- Fdo. Ilegible.- ELSA MÉNDEZ ABARAPI. DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible.-
Fernando Semo Franco. ABOGADO CARGO DE RECEPCIÓN DE FS. 5.- Juzgado Público 8vo de Familia.--- Recibido a horas 12:00 del día 11 de mes de Abril del año 2022 conste fs. 4--- Fdo, Ilegible.--- Dalcy
V. Guzman Gutiérrez. AUXILIAR. — AUTO DE ADMISIÓN A FS. 6.-159/22 Santa Cruz de la Sierra. 12 de
abril del 2022. VISTOS: La demanda de Divorcio interpuesta por ELSA MÉNDEZ ABARAPI, los documentos que la respaldan y habiéndose cumplido con los requisitos por el Art. 259 del Código de las Familias y
del Proceso Familiar ley 603, y siendo competencia de este juzgado se la admite en todo lo que hubiere
lugar a derecho y con su tenor traslado a, BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS quien debe contestar en el
plazo de cinco días de conformidad a lo previsto por el Art. 437, de la ley 603 del Código de las Familias y
del Proceso Familiar y presentar excepciones, a computarse a partir de su legal citación, sea acreditando
su identidad personal, bajo prevenciones de nombrársele abogado defensor de oficio. Tal como manda
el Art. 266 de la Ley 603. Medidas Provisionales. Se disponen las siguientes medidas provisionales: 1.
Se declara la separación de cuerpos y la separación de la comunidad gananciales desde la ruptura del
proyecto de vida en común. 2. Otras medidas se determinaran con la contestación. Al Otrosí 1°.- Por
Adjuntado acumúlese al expediente. Al Otrosí 2°.- Por secretaria. ofíciese al Segip. Sereci y Migración.
Al Otrosí 3o.- Se tiene presente la regulación de honorarios por Colegio de Abogados. Al Otrosí 4°.- Se
tiene presente. Al Otrosí 5°.- Por señalado domicilio procesal. Debiendo Por secretaria proceder a citar a
la parte contraria dentro del término de cinco días tal como indica el art. 305 de la Le 603 REGÍSTRESE
Y NOTIFIQUESE. Fdo. Ilegible.- María Reina Duran Achaval- Juez Publico de Familia 9° de la Capital (en
suplencia legal).--- Fdo. Ilegible.- Erika Denisse Murillo Severiche- Secretaria Juzgado Publico de Familia
8o de la Capital. AUTO N° 145/22. REGISTRO A FS.- LIBRO TOMA RAZÓN No: 1/22.-- ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, A LOS FINES CONSIGUIENTES
DE LEY.-SANTA. CRUZ DE LA SIERRA, 09 DE MAYO DEL 2022.---
OP-0009180-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL SEÑOR BERNABE CHANGARAY CALLEJAS
EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARÍA REINA DURAN ÁCHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE
FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER A LA DEMANDADA LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN
DE FILIACIÓN SEGUIDO POR YOSELIN PANIAGUA MENDOZA CON PODER DE REPRESENTACIÓN DE
FELICIANO SUAREZ SUBIRANA CONTRA MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA (+).
CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: DEMANDA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DEL
DISTRITO No 9 DE LA CAPITAL. DEMANDA FILIACIÓN JUDICIAL. OTROSÍES. Yoselin Paniagua Mendoza
con C.L. No 13111434 SC, y Martha Fabiola Suarez Castro con C.l. No 8966506 SC, en representación legal del
Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA, con C.l. No 2930817 SCZ., todos mayores edad, hábiles por ley, según
Poder Notarial No 767/2020 emitido ante Notaría de Fe Pública No 93 a cargo del Dr. Cristian Rene Molina
Machicao, con domicilio real ubicado en la calle 24 de Septiembre No 523, ante su Autoridad con todo respeto
decimos y pedimos. 1.- ANTECEDENTES. 1-Sr. Juez, por la documentación adjunta a la presente demanda, se
evidencia que previamente se ha iniciado un trámite administrativo para solicitar complementación de datos de
filiación paterna del poderdante, el Sr. Feliciano Suarez Subirana, el cual fue RECHAZADO mediante resolución
de recurso jerárquico No 170/2019 de fecha 25/07/2019, derivando competencia a la vía judicial, juzgados de
familia para resolver el presente caso. 2- Al mismo tiempo manifestaron y sellaron en la fotocopia del certificado
de nacimiento del Sr. Feliciano Suarez Subirana, en las oficinas del Servicio de Registro Civico que la partida de
nacimiento registrada bajo ORC 714, LIBRO 2. PARTIDA No 253, con fecha de inscripción del 09 de octubre de
1.960, emitido en la Provincia Sara, Localidad Portachuelo, del Departamento de Santa Cruz, NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA. 3. Adjunta a la presente demanda como pruebas de lo manifestado, fotocopias de 11
Carnet de Identidad. 2) Pasaporte, 3) Certificado de Nacimiento, 4) Certificado de Matrimonio, 5) Licencia de
conducir, 6) Carnet de los padres del poderdante, 7) Certificado de Defunción del Sr. Abelardo Suarez Vaca, 8)
Certificado de nacimiento de mi hermano el Sr. Mario Suarez Subirana, en donde contra en toda la documentación adjunta que los datos correctos son FELICIANO SUAREZ SUIERANA con CL No 2930817 emitido en
Santa Cruz, nacido el 9 de junio de 1.960. PADRE: ABELARDO SUAREZ VACA. MADRE: MARTINA SUBIRANA COCA. Mi poderdante se encuentra muy perjudicado por esta situación, solicitando por este motivo la correspondiente tutela jurídica. II.-PETITORIO. Al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 9
y 10 del Código Civil y Art 16 de la Ley 603, solicito se sirva proceder a la FILIACIÓN JUDICIAL del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA con C.l. No 2930817 emitido en Santa Cruz, nacido el 09 de junio de 1.960, cuyos
padres son los Sres.: ABELARDO SUAREZ VACA Y MARTINA SUBIRANA COCA ordenando al Servicio de
Registro Cívico Departamental, la inscripción o registro, para la correspondiente emisión del certificado de nacimiento, Demanda que dirijo contra: Servicio de Registro Cívico Departamental. Martina Subirana Coca-y-3)
Abelardo Suarez Vaca quien es fallecido, debiendo citarse a sus herederos. OTROSÍ.- Adjunto en calidad de
pruebas: 1) Poder Notarial 2) Resolución de Recurso Jerárquico 3) Fotocopia de Certificado de Nacimiento. 4)
Fotocopia de cédula de identidad 5) Fotocopia de pasaporte 6) Fotocopias de documentos de mis padres los
Sres. Abelardo Suarez Vaca y Martina Subirana Coca. OTROSÍ 2.- DATOS DE LOS DEMANDADOS: 1) Servicio de Registro Civico Departamental, representado por el Dr. Jo Antonio Pardo cuyas oficinas se encuentran
ubicadas en la Calle Quijarro No 322. 2) Martina Subirana Coca, con Cl. No. 1520711 SC, con domicilio re ubicado en la Barrio MacDonald, Calle A-Gutiérrez, S/N. 3) Abelardo Suarez Vaca quien es ballecido debiendo citarse a sus herederos, mediante edictos de prensa, tal como lo establece el art. 74 del C.P.C. OTROSÍ 3. Solicito se sirva ordenar los siguientes oficios 11 Oficio al Servicio de Registro Cívico SERECI, a objeto de que
certifique la existencia y la filiación de la Partida de Nacimiento registrada bajo ORC 714, LIBRO 2, PARTIDA No
253, con fecha de inscripción del 09 de octubre de 1.960, emitida en la Provincia Sara. Localidad Portachuelo,
del Departamento de Santa Cruz, perteneciente al Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA 2) Oficio al Servicio de
Registro Cívico SERECI, a objeto de que certifique la existencia de Partida de Nacimiento del Sr. ABELARDO
SUAREZ VACA 3) Oficio al Servicio de Registro Cívico SERECI, a objeto de que certifique la existencia de
Partida de Matrimonio del Sr. ABELARDO SUAREZ VACA. 4) Oficio al Servicio General de Identificación SEGIP
a objeto de que certifique la existencia de cédula de identidad a nombre del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA con CL 2930817 expedido en Santa Cruz. OTROSÍ 5.- Señalo como domicilio procesal las oficinas ubicadas
en la Calle 24 de Septiembre No. 663. OTROSÍ 6.- Honorarios Profesionales de acuerdo al Arancel del ilustre
Colegio de Abogados. Santa Cruz, 09 de octubre de 2020.- FDO. ILEGIBLE.- YOSHELIN PANIAGUA MENDOZA APODERADA LEGAL DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE MARTHA FABIOLA SUAREZ CASTRO APODERADA LEGAL DEMÁNDATE. FDO. E ILEGIBLE M.S.C. CAROLINA MARTINEZ SERRANO ABOGADA. FDO.
ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA
9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 12:05 DEL DÍA 23 DEL MES DE OCTUBRE DE 2020 AFS. 17
CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISIÓN Santa Cruz de la Sierra, 26 de octubre del 2.020
VISTOS: La demanda de FILIACIÓN JUDICIAL interpuesta por YOSELIN PANIAGUA MENDOZA CON PODER
DE REPRESENTACIÓN DE SUBIRANA contra MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA
(+). FELICIANO SUAREZ se tiene que de la revisión de la misma conforme el Art. 16 Núm. 11 del Condigo de
las Familias y del proceso Familiar, se acepta y corre traslado para que conteste la misma los demandados
MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA (+) quien tiene el plazo de cinco días conforme el
articulo 437 y presentar excepciones en el plazo de 5 días de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso familiar a computarse a partir de su legal citación. Se advierte a las partes después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones, se notificara en secretaria del juzgado conforme el art. 314 del código de
las Familias y del proceso Familiar Conforme al Art. 266 de la ley N° 603 Código de las Familias y Proceso Familiar, se advierte a la parte demandada que en caso de no contesta se le designara Abogado de Oficio AL
OTROSÍ 1- Por adjuntadas prueba presentadas: AL OTROSÍ 2°.- Por señalados domicilio de los demandados
tomar en cuenta la oficial de diligencia. AL OTROSÍ 3°.- Por Secretaria como se pide. AL OTROSÍ 4.- Se tiene
presente debiendo considerar lo previsto en el Art. 314 del Código de las Familias y Proceso Familiar. AL
OTROSÍ 5.- Por establecido honorarios profesionales. Regístrese, cítese y archívese copia. FDO. ILEGIBLE.-
DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE
LA CAPITAL.- AUTO ÍNTER N° 525/20. REGISTRADO A FS. 20. DEL LIBRO 111/21. EXP. N° 232/20.- FDO.
ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ - AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA
9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL- SEÑOR JUEZ PUBLICO 9 NOVENO DE FAMILIA DEL DISTRITO No 9 DE
LA CONTESTA DEMANDA SOBRE FILIACIÓN JUDICIAL COD. NUREJ 70302275 CASO No: 232/2020
OTROSÍES. MARTINA SUBIRANA COCA con CL No 1520711 C, mayor de edad, con domicilio real ubicado en
la Urb. Paitii, C/2, S/N, de ocupación labores del hogar, dentro del presente proceso sobre Filiación Judicial seguido por el Sr. PELICIANO SUAREZ SUBIRANA, contra los Sres. Martina Subirana Coca y los Herederos del
difunto Sr. ABELARDO SUAREZ VACA, ante su Autoridad con todo respeto digo y pido. 1.- ANTECEDENTES.
1.- Sr. Juez, hago conocer que se ha procedido a registrar el nacimiento de mi hijo Feliciano Suarez Subirana,
en las oficinas del Servicio de Registro Cívico ORC 714, LIBRO 2, PARTIDA No 253, con fecha de inscripción
del 09 de octubre de 1.960, en la Provincia Sara, Localidad Portachuelo, del Departamento de Santa Cruz,
donde figuran como padres: MARTINA SUBIRANA COCA y ABELARDO SUAREZ VACA. 2 Resulta que por
motivos inexplicables no aparece en el sistema del Servicio de Registro Cívico SERECI Departamental, dicha
partida, ocasionándole un perjuicio a mi hijo y demandante Feliciano Suarez Subirana quien reside en España
y se ve imposibilitado de renovar su pasaporte boliviano por esta razón. 3.- Se inició un proceso administrativo
infructuoso ante SERECI SANTA CRUZ, motivo por el cual se acudió ante su Autoridad a objeto de que se haga
justicia y se otorgue la correspondiente filiación y que conste en el sistema de mi hijo Feliciano Suarez Subirana.
4.- Hago conocer que mi esposo el Sr. Abelardo Suarez Vaca y padre del demandante, ha fallecido según Certificado de Defunción adjunto a la demanda, pero ambos cumplimos con nuestra responsabilidad de padres al
inscribir el nacimiento ante SERECI SANTA CRUZ de nuestro hijo Feliciano Suarez Subirana. II.- PETITORIO.
Al amparo del Art. 437 Párrafo II de la Ley 603, vengo a contestar afirmativamente y aceptando todos los puntos
de la presente demanda sobre FILIACIÓN JUDICIAL del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA. OTROSÍ 1.-
Señalo como domicilio procesal la secretaria de su digno despacho judicial. OTROSÍ 2.- Honorarios Profesionales de acuerdo al Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. FDO. ILEGIBLE.- MARTINA SUBIRANA COCA
DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE MARTHA. SUBIRANA COCA. FDO. E ILEGIBLE RUTH MARLEY RIBERA
VARGAS ABOGADA. FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 15:46 DEL DÍA 24 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2020 AFS. 0 CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- DECRETO.- Santa Cruz, 24 de noviembre
de 2020. Santa Cruz de la Sierra 26 de noviembre del 2.020 Se bene por apersonada la demandada MARTINA
SUBIRANA COCA quien contesta dentro del plazo. Verificado los datos del expediente considerando que el otro
demandado ABELARDO SUAREZ VACA (+) es fallecido por lo cual no puede ser citado a los efectos de encuadramos al debido proceso se debe notificar a los herederos descendiente a tal efecto se ordena que se oficie al
SERECI pare que extienda una certificación de descendencia de ABELARDO SUAREZ VACA (+) Con la otrosí
2.- Por regulado honorarios. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE
FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 9" NOVENO DE FAMILIA DEL DISTRITO No 9 DE LA CAPITAL. COD. NUREJ: 70302275 DEVUELVE COMISIÓN
INSTRUIDA. OTROSÍES. CASO No: 232/2020 Yoselin Paniagua Mendoza en calidad de Apoderada Legal del
Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA de generales conocidas dentro del presente proceso ordinario seguido
contra SERECI Y OTROS, ante su Autoridad con todo respeto digo y pido: Sr. Juez, vengo a devolver COMISIÓN INSTRUIDA con la citación a la demandada Asunta Clara Suarez Medina, solicito la prosecución del presente proceso. Santa Cruz, 26 de noviembre de 2021. FDO. ILEGIBLE.- YOSHELIN PANIAGUA MENDOZA
APODERADA LEGAL DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE M.S.C. CAROLINA MARTINEZ SERRANO ABOGADA. FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.-AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO
DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 09:03 DEL DIA 01 DEL MES DE DICIEMBRE DE 2021
AFS. 15 CONSTE O. DECRETO.- Santa Cruz de la Sierra, 02 de Diciembre del 2021. Atenta al informe del
funcionario habilitado en la comisión instruida en el cual indica que no pudo ubicar el domicilio de la demandada
ASUNTA CLARA SUAREZ MEDINA para su citación legal por falta de datos insuficientes en la dirección indicada. Acumúlese y conforme el artículo 308 de la Ley 603 se ordena proceda a realizar la citación por edicto de
prensa previo juramento pro Secretaria del desconocimiento del domicilio por la parte demandante. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. - FDO.
E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA
9NO DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIDÓS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL
ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-
OP-0009149-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
LA DRA. CAROLA PATRCIA HOYOS ORTIZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE YAPACANI, HACEN SABER A: "LIMBERG VERA
RODRIGUEZ"
Que dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR que le sigue CLAUDIA CHOQUE TACA contra LIMBERG VEGA RODRÍGUEZ, se notifica mediante edicto de prensa con la DEMANDA DE ASISTENCIA
FAMILIAR, a cuyo tenor es el siguiente: SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA Y SENTENCIA 1RO DE YAPACANI.
I.- EN LA VIA EXTRAORDINARIA.
DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR, otrosíes.- CLAUDIA CHOQUE TACA con C.I. N° 7716182-SC, mayor
de edad hábil por ley, soltera, de ocupación estudiante, con domicilio actual en el La Localidad de Yapacani, Barrio Comercial, Tercera Sección de La Provincia Ichilo del Departamento de santa Cruz, ante usted
con todo respeto expongo y pido:
I.- ANTECEDENTES. - Señora Juez, por La documentación que adjunto (certificado de nacimiento) a La
presente, demuestro que mantuve una relación sentimental con el Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ.,
fruto de ello tuvimos 3 (tres) hijos de nombre ANDERSON VERA CHOQUE de 12 años de edad, TRIANA
VERA CHOQUE de 6 años de edad y TIZIANA VERA CHOQUE de 5 años de edad., a La presente fecha
por motivo de infidelidad del Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ, NOS ENCONTRAMOS SEPARADOS YA
QUE ESTE ABANDONO NUESTRO HOGAR DONDE HABITAMOS EN CALIDAD DE ALQUILER.- Toda
vez que el padre de mis hijos ha dejado de cumplir su responsabilidad, y tiene La suficiente capacidad
económica para cubrir con La presente solicitud de Asistencia Familiar a favor de mis hijos YA QUE GOZA
DE BUENA SALUD FÍSICA Y TRABAJA EN LA ALCALDÍA DE YAPACANI EN EL ÁREA DEL MEDIO
AMBIENTE Y TAMBIÉN ES GANADERO, consecuentemente corresponde acudir a La vía jurisdiccional a
efectos de establecer en resolución judicial de una Asistencia Familiar mensual acorde a Las necesidades
actuales de mis hijos menores de edad y que se encuentran cursando estudios. Señora juez por La
minoridad de edad que tienen mis hijos ya sus necesidades están incrementado aún más, y Lo poco que
gano no me es suficiente para cubrir con Las necesidades básicas que tienen todo menor, prácticamente
me encuentro sola a cargo de mis hijos teniendo que asumir toda La carga satisfaciendo todas sus necesidades de mis hijos, a la fecha me encuentro preocupada por La vida, salud, alimentación etc. de mi
hijos menores de edad.
II.- FUNDAMENTACIÓN.- A Los efectos de lo antes mencionado, nuestro ordenamiento jurídico en sus
artículos 6 inc. i, 41, 109, 112, 116 del Código de Familia, garantiza La alimentación, salud, educación,
vivienda, recreación y vestimenta entre otras necesidades y derechos de Los menores, relación que mantiene con el art. 60 de La C.P.E., que dice, "ES DEBER DEL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA
GARANTIZAR LA PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE QUE
COMPRENDE LA PREEMINENCIA DE SUS DERECHOS, LA PRIMACÍA EN RECIBIR PROTECCIÓN Y
SOCORRO EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PRIORIDAD EN LA ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS, Y EL ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA Y CON ASISTENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO." La obligación de Los progenitores de pasar
Asistencia Familiar descansa en La autoría de la procreación porque son el padre y La madre Los que
traen al mundo a sus hijos, razón suficiente para que se hallen obligados a costear íntegramente Las necesidades inherentes a La sobrevivencia y formación moral e intelectual de La manera más integral y amplia,
y a La educación no solo en el hogar sino en un sistema educativo misma que es una de Las necesidades
más elementales en el presente, fundamentación Legal en La que se basa La presente acción de Asistencia Familiar ya que conforme al art. 24 de La Constitución Política del Estado, dice que "TODA PERSONA
TIENE DERECHO A LA PETICIÓN DE MANERA INDIVIDUAL O COLECTIVA, SEA ORAL O ESCRITA
Y A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA." Por otra parte, ES MI PERSONA QUIEN
SIN TENER UNA PROFESIÓN hace hasta Lo humanamente imposible por cubrir todas Las necesidades
básica y mínimas que requiere mis hijos el cual se encuentran bajo mi cuidado, protección y socorro de
manera natural y tengo que cubrir con todos Los gastos de manutención, respecto a su ALIMENTACIÓN
(ya que se encuentra en una importante etapa de desarrollo físico, requiriendo alimentos especiales que
garanticen un buen desarrollo), VESTIMENTA (debido a que por La minoría de edad requieren más mudadas de ropa y zapatos) y MEDICINAS (debido a Los cambios climáticos que atravesamos actualmente.
Los niño requiere mayores cuidados en cuanto a vitaminas, proteínas, y más aún en mi hijo, que tengo
que cuidarlo de esta PANDEMIA POR EL COVID-19); EL demandado puede y tiene todas Las posibilidades de brindar apoyo a mis hijos, al tener un trabajo estable, en tal sentido tiene todos Los medios y
recursos económicos para pasar Asistencia Familiar, que es para sus propios hijos, con el objetivo de
brindarle La mejor calidad de vida, toda vez que es nuestro deber y obligación como padres de La menor.
Demostrando de ésta MANERA EL DEMANDADO SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN ECONÓMICA
ESTABLE., PORQUE TRABAJA EN LA ALCALDIA DE YAPACANI EN EL AREA DEL MEDIO AMBIENTE
Y TAMBIEN ES GANADERO.- Durante este tiempo Las necesidades de mis hijos se han incrementado al
igual que mis obligaciones de día a día, pues tuve que recurrir a préstamos privados para satisfacer Los
gastos en general, con La única pretensión de brindarle mayor y mejor condición y comodidad a mis hijos
que van creciendo día a día y requieren mayor atención y mejor cuidado por ello tengo que erogar mucho
gastos. Finalmente señora Juez, el art. 116 (FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).- "I. LA ASISTENCIA
FAMILIAR SE DETERMINA EN PROPORCIÓN a Las NECESIDADES DE LA PERSONA BENEFICIARIA
Y A LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y POSIBILIDADES DE QUIEN O QUIENES DEBAN PRESTARLA,
y sea ajustable según La variación de estas condiciones", tenga en cuenta su autoridad deberá ver Las
necesidades y posibilidades primordiales que se van incrementado día a día a mis hijos, tome en cuenta
este caso con respecto a otros donde su autoridad ya tiene experiencia.
III.- PETITORIO.- Señora Juez, hasta ahora y no tengo ninguna ayuda de manutención a favor de mi hijo;
con dicho proceder ha violentado Lo preceptuado por Los arts. 62,63 y 64 de La constitución política del
Estado Plurinacional de Bolivia, en su parte orgánica, por consiguiente y encontrándome en una situación
apremiante de necesidad, en efecto amparada en Las previsiones contenidas y expuestas en los arts.
24 y 60, 115 de la constitución política del Estado Plurinacional de BoLivia, con relación a Los arts. 6
inc. 1, 14, 15, 21, 22, 41, 109, 112, 116, 259 del código de Las Familias y del Proceso Familiar, en La
vía extraordinaria interpongo DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR en contra del Sr. LIMBERG VERA
RODRÍGUEZ pidiendo a su probidad se sirva admitir La presente demanda e imprimir el trámite procesal
correspondiente dictando SENTENCIA donde se fije una Asistencia Familiar provisional en La suma de Bs.
2.500.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), en forma mensual y global., más el 50% de gastos
médicos, educación y vestimenta, a favor de mis nombrados hijos ANDERSON VERA CHOQUE de 12
años de edad, TRIANA VERA CHOQUE de 6 años de edad y TIZIANA VERA CHOQUE de 5 años de edad,
toda vez que el DEMANDADO TRABAJA EN LA ALCALDÍA DE YAPACANI EN EL ÁREA DEL MEDIO
AMBIENTE Y TAMBIÉN ES GANADERO. otrosí 1ro.- En calidad de prueba documental preconstituida,
adjunto: 1.1.- Fotocopia de mi cédula de identidad 1.2.- Certificado de nacimiento de ANDERSON VERA
CHOQUE, TRIANA VERA CHOQUE y TIZIANA VERA CHOQUE 1.3.-Fotocopias de Cédula de Identidad
de mis testigos 1.4.- Croquis del domicilio del demandado Protesto adjuntar otras pruebas que requieren
para Lo impetrado, otrosí 2do.- Señalo mi testigo: 2.1.- hábil por Ley. IVAN CORI con C.I. N° 13915107-
Sc., mayor de edad, 2.2.- edad, hábil por Ley. MARIELA CALCINA TAPIA con C.I. N° 6386858., mayor
de 2.3.- GABRIELA RODRIGUEZ ROMERO con C.I. N° 9649342-Sc., mayor de edad, hábil por Ley. Los
testigos mencionados son mayores de edad y capaz al efecto a quien pido Les reciba sus disposiciones en
audiencia de declaración, otrosí 3ro.- EL demandado LIMBERG VERA RODRIGUEZ, es mayor de edad
hábil por derecho, de ocupación Trabajador de La alcaldía de Yapacani y Ganadero, con domicilio real en
el Km 11 sobre La Carretera Departamental Santa Cruz - Cochabamba de La Localidad de Yapacani, Lado
de EMAPA, protestando de mi parte conducir al oficial de diligencia al mismo domicilio señalado, otrosí
4to.-Solicito OFICIO: 1. AL SENASAG DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ., para que por intermedio de La
sección correspondiente CERTIFIQUE si el Sr.- LIMBERG VERA RODRÍGUEZ con C.I.N0 5879868-Sc.
está registrado en esta institución e informe de manera detallada que marca de ganado vacuno registro,
cuantas vacunas de fiebre aftosa y rabia Bovina compro y su fecha de su inscripción. 2. A La TRABAJADORA SOCIAL de La DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE YAPACANI efecto de que se
informe sobre La SITUACIÓN SOCIAL Y ENTORNO SOCIAL en que vive mis hijos ANDERSON VERA
CHOQUE, TRIANA VERA CHOQUE y TIZIANA VERA CHOQUE. 3. AL FEDASACRUZ DE LA CIUDAD DE
SANTA CRUZ para que por intermedio de La sección correspondiente CERTIFIQUE si el Sr.- LIMBERG
VERA RODRÍGUEZ con C.I. N° 5879868-Sc, está registrado en esta institución e informe de manera detallada que marca de ganado vacuno registro, cuantas vacunas de fiebre aftosa y rabia Bovina compro y su
fecha de su inscripción. 4. AL ALCALDE MUNICIPAL DE YAPACANI, a efecto de sección que corresponda
me certifique si el Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ con C.I. N° 5879868-Sc, es funcionario de esta
institución, y certifique cuanto es el sueldo mensual, y en efecto adjunte fotocopia de su contrato. Otrosí
5to.- Para evitar amenazas o agresiones por parte del Sr, LIMBERG VERA RODRÍGUEZ, SOLICITO
Las medidas cautelares personales en contra del Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ como ser: 5.1.- La
prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de
quien solicita La medida (art. 281 Parágrafo II, inc b). 5.2.- La prohibición total de acercarse a mi persona
(art. 281 Parágrafo II. inc. d). Para que en caso de incumplimiento sea sancionado conforme a ley. Otrosí
6to.- Señora Juez, con el fin de garantizar el control de depósitos sobre Asistencia Familiar, hago conocer
mi número de cuenta en el BANCO FASSIL, con NUMERÓ DE CUENTA N° 198956153., esta sea con La
finalidad de que el demandado realice Los correspondientes depósitos sobre Asistencia Familiar. Otrosí
8vo.- Con respecto a Los Honorarios Profesionales de Acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, otrosí 9no.- Señalo domicilio procesal, para el trámite de Liquidación de asistencia familiar, en La calle
buenos Aires, Lado del Banco Unión, Edificio Robles, Estudio Jurídico López y asociados, Oficina N° 3.
Yapacaní, 13 de diciembre de 2021 Exp. 406/21 Yapacani, 15 de diciembre del 2021 VISTOS: Dentro del
Proceso Extraordinario de ASISTENCIA FAMILIAR interpuesta por CLAUDIA CHOQUE TACA, así como
los documentos que adjunta, cumplidos los requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE ASISTENCIA FAMILIAR se corre TRASLADO LIMBERG VEGA RODRÍGUEZ Y se ORDENA LA CITACIÓN a fin de
que conforme con lo establecido por los arts. 266 y 437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar,
conteste la misma dentro de los cinco (5) días a contarse desde su legal citación bajo prevenciones de
designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. Se advierte a las partes que después de la
citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificarán en secretaria del juzgado conforme
lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, excepto las liquidaciones que
se realizarán en domicilio procesal con forme lo establece el art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de
que no existiera domicilio procesal serán en tablero judicial. Al otrosí 1°.- Por adjuntadas y ofrecidas las
pruebas documentales. - Al otrosí 2°.
- Por ofrecidos los testigos.- Al otrosí 3°.- Por señalado domicilio real de la parte demandada.- Al otrosí
4°.- ofíciese a los fines de ley i Al otrosí 5°.- A objeto de proteger la integridad personal de la demandante,
se concede las medidas de protección señaladas en el art. 281-II inciso b) e d) de la Ley N 603 hágase
conocer al demandado. Al otrosí 6°.- Téngase presente, debiendo hacer conocer al demandado.- Al otrosí
8°.- por comunicado.- Al otrosí 9°. - Por señalado. CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.- Firma y Sello--- Dra. Carola Patricia Hoyos Ortiz--- Santa Cruz – Bolivia
OP-0009078-29-May-5Jun.
EDICTO DE NOTIFICACIÓN
PARA: LIMBERG VERA RODRIGUEZ
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 13
EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL
DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR: MARIELA GANDARILLA QUIROGA CONTRA: HUGO MARAÑO GUZMAN, HACE CONOCER AL DEMANDADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.- DEMANDA DE DIVORCIO DE FS. 07 A 08 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN
TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.- INTERPONE DEMANDA DIVORCIO .- OTROSÍES: SU CONTENIDO.- FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con
carnet de identidad N° 3475757 LP EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA
GANDARILLAS QUIROGA también mayor de edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934
LP., con domicilio en la avenida Iturralde N° 1357, Zona de Miraflores, de la ciudad de La Paz, con
las consideraciones ante su proba autoridad, presento DEMAMDA DE DIVORCIO contra HUGO MARAÑÓN GUZMAN, la cual fundamento en los siguientes: I.- ANTECEDENTES PRIMERO. Mi poderdante, la señora MARIANELA GANDARILLASQUIROGA y el señor HUGO MARAÑÓN GUZMAN,
contrajeron matrimonio ante la Oficialía de Registro Cívico, N° 2384 libro número 1-95, partida número 15, folio número 15, del Departamento de La Paz Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora
de La Paz, con fecha de partida del 7 de marzo de 1995. SEGUNDO. Dentro del matrimonio procrearon una hija STEFANY SHARON MARAÑON GANDARILLAS, la cual es mayor de edad y vive independientemente, por lo que no puede haber discusión alguna sobre una posible asistencia familiar.
TERCERO. Mi poderdante, MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA y el señor HUGO MARAÑÓN
GUZMAN, bajo prevenciones de ley, se manifiesta voluntariamente que durante nuestro matrimonio
no llegamos adquirir ningún bien ganancial, por lo que no hay ningún bien mueble o inmueble que
dividir. CUARTO. En la actualidad ya son más de 10 años que nos encontramos separados y desde
entonces no el demandado, ha abandonado sus deberes conyugales sin justificación alguna y al no
haber un acercamiento entre nosotros como pareja, sin lugar a duda no hay la menor posibilidad por
el transcurrir de este tiempo, que haya siquiera la idea de una probable reconciliación ya que se
desconoce totalmente su paradero. II. PETITORIO, Señoría Er base al artículo 24 de la Nueva Constitución Política del Estado y al amparo de los artículos; 204 incisc b), 205, 207 y siguientes del
Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603, INTERPONGO DEM ANDA DE
DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL SEÑORHUGC MARAÑON GUZMÁN,
solicitando a su probidad, que previo los tramites de lev, se dicte sentencia declarando PROBADA la
misma y disuelto el vínculo que nos une, ordenando la cancelación de la partida de matrimonio,
puesto que ya llevamos bastante tiempo separados y no hay nada que litigar ni repartar. OTROSÍ
1ro. En cumplimiento al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, me permito presentar las siguientes pruebas documentales. 1. CERTIFICADO DE MATRIMONIOEN ORIGINAL, donde se puede evidenciar que me encuentro unida en matrimonio con el señor Hugo Marañón Guzmán, con
carnet de identidad 23511 53 L.P., domicilio actual, DESCONOCIDO. Que mediante acto legal fue
celebrado ante la Oficialía del Registro Cívico, N° 2384, libro número 1-95, partida número 15, folio
número 15, del Departamento de La Paz Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con
fecha de partida del 7 de marzo de 1995 2. CERTIFICADO DE NACIMIENTO EN ORIGINAL de
nuestra hija, STEFANY SHARON MARAÑON GANDARILLAS donde se demuestra fehacientemente
que es mayor de edad. 3. Adjunto en fotocopia simple mi cédula de identidad como DEMANDANTE.
4. En apego al artículo 213 de la Ley N° 603, PRESENTO PODER LEGAL EN ORIGINAL N°
095/2022, a nombre de FERNANDO PACHECO YUJRA C.I. 3475757 LP., en representación de la
señora MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA dentro del proceso de divorcio seguido contra; Hugo
Marañón Guzmán. 5. CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 0965344EN ORIGINAL del DEMANDADO
HUGO MARAÑÓN GUZMÁN OTROSI 2do. Para fines que en derecho corresponden, SOLICITO se
ordene lo siguiente: 1. Las notificaciones; sean mediante edictos de prensa emitidos en un diario de
circulación nacional. Ya que, a la fecha, el DEMANDADO HUGO MARAÑON GUZMÁN SE ENCUENTRA CON DOMICILIO DESCONOCIDO. 2. Se designe un abogado de oficio para el demandado y así
dar celeridad a la presente demanda. OTROSÍ 3ro. Conoceré providencias en la secretaria de su
digno despacho ES CUANTO PIDO EN DERECHO Santa Cruz de la Sierra 23, de marzo del 2022
Fdo. Ileg - MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA DEMANDANTE Fdo. Ileg.- Fernando Pacheco
Yujra ABOGADO.- CARGO DEL JUZGADO FS. 9.- Recibido a horas 9:00 del día 25 de 03 años 2022
a Fs.- 6 Conste.- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo.- Ileg.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO.- AUXILAR-V
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- DECRETO DE FS. 10.- ; a 28 de marzo de 2022.- Previamente
admitir la presente demanda de divorcio debe subsanar poder No. 95/2022 toda vez que el mismo se
encuentra direccionado al Juzgado 4to Publico de Familia, para lo cual se concede un plazo de 3
días el cual correrá a partir de su legal notificación. Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN
RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo.
Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ -
BOLIVIA. MEMORIAL DE FS. 14.-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2do. DÉ LA CAPITAL Nurej:
70369251 Exp. 229/2022 PRESENTO: SUBSANACIÓN DE PODER EN DEMANDA DE DIVORCIO
OTROSÍ.- FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con
carnet de identidad N° 3475757 LP EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA
GANDARILLAS QUIROGA también mayor de edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934
LP., dentro del proceso de demanda de divorcio, contra HUGO MARAÑÓN GUZMÁN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto presento y pido: SUBSANACIÓN DE PODER. Mediante
providencia de fecha 28, marzo de 2022, emanado desde su digno despacho, donde se observa el
de PODER N° 95/2022, es que SUBSANO dicho documento PRESENTANDO NUEVO PODER N°
95/2022 ante registro de Notario de Fe Publico Abg. Cinthia N. Aguilar Villanueva, con Carátula Notarial N° 0886437. Documento que PRESENTO Y PIDO sea para futuras diligencias dentro del proceso de demanda de divorcio con poder. OTROSÍ. - (DEL DOMICILIO PROCESAL). Señalo mi domicilio procesal, el mismo que está ubicado sobre la calle Prolongación Beni (Diagonal Tribunal
Departamental de Justicia) N° 54, Cel., N° 69048385, CIUDADANÍA DIGITAL 3475757. Pacheco[email protected] Santa Cruz 11, abril de 2022 Fdo. Ileg.- MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA
DEMANDANTE Fdo. Ileg- Fernando Pacheco Yujra ABOGADO - AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 14
VUELTA DE OBRADOS.- EXP. No. 229/22, a 13 DE ABRIL de 2022.- VISTOS: La demanda de Divorcio DE FS. 7 A 8 y habiéndose cumplido con lo extrañado en la providencia de fs. 10 tomando en
cuenta el instrumento No. 095/2022 téngase por apersonado a FERNANDO PACHECHO YUJRA en
representación legal de MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA y siendo la misma de competencia
de este Juzgado y cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 259 del Código de las Familias
y del Proceso Familiar, se la admite, con su tenor traslado a HUGO MARAÑON GUZMAN, quien
tiene el plazo de cinco días para contestar partir de su legal citación conforme al Art. 437 parágrafo
I de la norma citada, deberá hacerlo acreditando su identidad personal y cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 268 del misma cuerpo de leyes. Asimismo se le advierte que en caso de incomparecencia se le designara abogado defensor de oficio conforme al Art. 266 última parte de la
norma antes citada. Como medica provisional se legaliza la separación personal de los esposos y de
la comunidad de ganancial, otras medidas se dictaran con la contestación o en la audiencia de ratificación o desistimiento de la demanda conforme al Artículo 212 de la Ley 603. Asimismo se advierte
a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran
conforme al Artículo 314 de la misma norma.- Proveyendo los otrosíes de La demanda de fs. 7 a 8:
Al otrosí 1o.- Por adjuntado. A otrosí 2a.- En resguardo de los principios procesales de seguridad
jurídica e igual de partes previamente a ordenarse los edictos solicitados ofíciese a las oficinas de
SERECI Y SEGIP para que certifiquen el ultimo domicilio real y conocido del demandado HUGO
MARAÑON GUZMAN.- Al otrosí del memorial que antecede.- Por señalado.- Regístrese.- Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL
SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL
PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA. Auto No. 112/2022 Reg. 212. Libro 1 Fdo. Ilegible
y Sello.- Adda Sofia Tolavi Arroyo AUXILIAR - V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2°.- MEMORIAL
DE FS. 20.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2do. DE LA CAPITAL Nurej: 70369251 Exp. 229/2022
PRESENTO: CERTIFICACIONES OTROSÍES.- Su contenido FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con carnet de identidad N°3475757 LP., EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA también mayor de
edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934 LP., dentro del proceso de demanda de divorcio, contra HUGO MARAÑON GUZMAN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto
presento, digo y pido: Señor Juez, habiéndose diligenciado, los oficios requeridos y gestionado en
las instituciones gubernamentales llamados a servir información, presento lo siguiente: 1. CERTIFICACIÓN del SERVICIO DEREGISTRO CÍVICO (SERECI) de HUGO MARAÑON GUZMAN 2. CERTIFICACIÓN del SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (SEGIP) de HUGO MARAÑON GUZMAN Asimismo, solicito se arrime al expediente en curso, como prueba de acto. OTROSÍ
1ro. - Como prueba documental, expongo en original, dos (2) Certificaciones debidamente diligenciados. OTROSÍ2do.- En apego al artículo 24 de la C.P.E., reitero mi solicitud, de memorial presentado
en OTROSÍ 2do. fecha 23, marzo de 2022 en su digno despacho, y se cumpa lo establecido en el
artículo 309 Inciso III. De la Ley N° 603. OTROSÍ3ro. -Domicilio procesal, tengo por señalado. Santa
Cruz de la Sierra29, abril de 2022 Fdo. Ileg.- MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA DEMANDANTE Fdo. Ileg.- Fernando Pacheco Yujra ABOGADO - DECRETO DE FS. 20 VUELTA DE OBRADOS.-;
a 03 de mayo de 2022.-Por las certificaciones de SERECI y SEGIP y memorial que antecede cítese
al demandado HUGO MARAÑON GUZMAN mediante edictos de prensa. OTRSI 1.- Por adjuntado.
OTROSÍ 2. Estese a lo principal. OTROSÍ 3.- Por señalado. Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS
GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICÓ DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante
mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA
CRUZ - BOLIVIA.
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO HUGO MARAÑON GUZMAN, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 11 DE MAYO DE 2022.-
OP-0009093-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
La Dra. MSC. LUCINDA CHAMOSO GONZALES JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3° DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.- DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- HACE SABER QUE
DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR LILY CASANOVA BANZER.- se han
dictado las siguiente actuaciones judiciales que a continuación se transcriben: MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA 3 SEPTIEMBRE DEL 2021 DE FS 24-25.- SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA
FAMILIAR DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE O DE HECHO.
OTROSIES.- LILY CASANOVA BANZER, con C.I. NO 3833729-SC, mayor de edad, de ocupación
secretaria, soltera, de nacionalidad boliviana, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas, El Carmen,
Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz S/N, hábil por derecho, ante su digna Autoridad con el debido respeto, expongo, digo y pido.- 1. ANTECEDENTES. -Señor Juez, por los documentos que me permito
adjuntar a la presente demanda, podrá evidenciar que mantuve una relación conyugal de UNION
LIBRE O DE HECHO con el Señor BARTOLOME ESTRADA APONTE, on CI. N° 2810951 SC, desde
el año 1987 del mes de agosto, hasta la fecha transcurrieron 34 años que mantuvimos una relación
voluntaria de mutuo consentimiento, unión estable, permanente y libre de impedimentos, con proyectos de vida en común, de nuestra relación amorosa nació nuestra hermosa hija de nombre JEANINNE ESTRADA CASANOVA, de 31 años de edad, tal como podrá evidenciar por el certificado de nacimiento en original que adjunto, en el año 1994 nos fuimos a vivir a la casa de mi señora madre
Justa Banzer, ya que teníamos una relación publica y reconocida por nuestras familias, con el esfuerzo nuestro pudimos sacar una vivienda en la urbanización "Curupau", a la cual nos fuimos a vivir, por
razones de la vida tuvimos que disponer de ese inmueble y nos trasladamos a vivir al Barrio Primavera zona los Chacos inmueble que se encontraba a nombre de mi extinto cónyuge, posteriormente
nos trasladamos en calidad de anticrético a la Radial 27 calle rio Madera, a comienzo del año 2010
nos trasladamos a nuestro hogar en el barrio Tierras Nuevas, El Carmen en el distrito 10, que desde
entonces vivimos en de forma pacífica estable con permanencia hasta el día en que lamentablemente mi compañero de vida, fue una víctima más de esta terrible enfermedad que nos asecha en esta
época el COVID y falleció en fecha 04, de junio de 2021' Paro cardiorrespiratorio-COVID 19 VIRUS
IDENTIFICADO, así mismo adjunto el certificado de defunción de mi cónyuge en calidad de prueba,
dentro de nuestra unión libre conseguimos como fruto de ella bienes inmuebles y vehículos, también
le hago conocer que él ha tenido otros hijos fuera de nuestra unión por lo cual los demando en la
presente como manda nuestra normativa familiar ya que son parientes de mi cónyuge en primer
grado.-ll. PETITORIO. - Por todo lo expuesto y al apoyo de las previsiones del Art. 160, 166 inc.- B),
167, 434 del Código de Familia, INTERPONGO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE a sus hijos mayores de edad, que responden al nombre de ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER, con CI. N° 5257088-SC, con domicilio en la Av. Nueva Asunción, Condominio Hawai N° 3., y
ÁNGEL ESTRADA CAMACHO, con CI. NO 8131539-SC, con domicilio en el Barrio 15 de Diciembre,
pidiendo a su Autoridad ADMITA la DEMANDA de acuerdo a las normas procedimentales vigentes y
en Sentencia se la declare PROBADA la demanda, disponiendo la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE
LA UNION LIBRE, y en consecuencia se disponga el Registro ante el Servicio de Registro Cívico, a
objeto de que se extienda por la sección correspondiente el Certificado de Matrimonio, para efectos
legales que corresponda en derecho y sea con las formalidades de rigor.- OTROSÍ PRIMERO.- De
conformidad a lo previsto por el Art. 261 del Código de Familia, acompaño documentación que su
Autoridad se sirva determinar para efectos de dictar sentencia consistente en.- Muestrario fotográfico
que evidencia nuestra unión libre en original.-Certificado de Nacimiento de nuestra hija en original.-
Certificado de Defunción de mi cónyuge en original.- Certificado de la Parroquia San Miguel Arcángel
que asistíamos en original.- Fotocopia de cédula de identidad de mi persona, de mi cónyuge y mi
hija.- Presento en calidad de Testigos adjuntando las fotocopias de sus cédulas de identidad y son
los siguientes: Susana Vaca Moirenda con cédula de Identidad 7687429 SC., con domicilio en barrio
san silvestre, Erland Sánchez Pérez con CI 4584829 SC, con domicilio en la calle 5 urbanización don
Chichi, Emma Viruez Yabeta con CI 3246450 SC, con domicilio en la Av. Alemana, Mirian Aguilera
Cuadiay con CI 8077508 SC, domiciliada en barrio paraíso calles las flores, Mercedes Oyola Franco
con CI 12632408 SC con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas El Carmen, María Magdalena Moirenda Mondori con CI 3178351 SC, con domicilio en el Barrio Belen calle Santa Maria y Martha Córdoba
Sánchez con CI 5838085 SC, con domicilio en el barrio Primero de Noviembre; Todos mayores de
edad y hábiles por derechos.- OTROSÍ SEGUNDO* Señalo domicilio procesal donde conoceré providencias, el buffete de mi Abogado, ubicado en la Calle Velasco esquina Calle La Riva, edificio La
Riva segundo piso Of, 203.- OTROSÍ TERCERO.-Ei domicilio de los demandados ELIANE GERSTENBERGER, con CI. No 5257088-SC, con domicilio en la Av. Nueva Asunción, Condominio Hawai
N° 3, y ÁNGEL ESTRADA CAMACHO, con C.I. N° 8131539- SC, con domicilio en el Barrio 15 de
Diciembre.- OTROSI CUARTO.- Honorarios Profesionales, de acuerdo al arancel mínimo del Colegio
de Abogados.- Proceder como se pide, será Justicia...Santa Cruz, 01 de Septiembre de 2021.- Fdo.-
legible.- Lily Casanova Banzer.- Fdo.- legible.- Diveiza Moreno Cuellar - ABOGADA - Reg. Col. 9831
- Reg. Corte 10190- RECIBIDO A HRS: 14:30 DEL DÍA 03 DEL MES DE: SEPTIEMBRE DE 2021 A
FS: 23 CONSTE - JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3° DE LA CAPITAL.- Fdo.- legible.- Miguel Ángel Siles Crossa - Auxiliar IV Juzgado público de familia 3ro de la capital Santa cruz - Bolivia.- AUTO
DE ADMISIÓN DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 DE FS 27.- a 6 de septiembre del 2021.-
VISTOS: La demanda de Reconocimiento DE UNION LIBRE DE HECHO, interpuesta por LILY CASANOVA BANZER se tiene que de la revisión de la misma conforme al artículo 259 del Código de las
Familias Y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado para que conteste la misma, la demandada ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER, ANGEL ESTRADA CAMACHO Y así mismo se
cómo se amplía la demanda a posibles herederos y/o posibles interesados de BARTOLOME ESTRADA APONTE, quienes tienes el plazo de (5) CINCO Días conforme el Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad al Art. 438, de la ley N° 603 Código de
Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE DE HECHO.- Se advierte a la parte demandada, que en
caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su
representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266, de la ley N° 603 Código de Familias
y del Proceso Familiar.- Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la
demanda, todas las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314
del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 603. Por secretaría extiéndase oficio dirigido
a SEGIP Y SERECI para que extiendan certificado de solterio de la demandante de BARTOLOMÉ
ESTRADA APONTE así como certificado de descendencia de ambos.- AI Otrosí 1.- Por adjuntado.-
AI otrosí 2.- Por señalado domicilio procesal.- AI otrosí 1- Por señalados los domicilios reales de los
demandados, por secretaría extiéndase edictos para citar a los posibles herederos e interesados de
BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE.- AI Otrosí 4.- Por regulados los honorarios profesionales.- RESGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Legible.- Msc. Lucinda Chamoso Gonzales - juez público de familia 3° de la capital Santa Cruz- Bolivia.- Fdo. Legible-Abg. Ana Paola Jiménez Rojas- Secretaria
juzgado público de Familia 3° Santa Cruz - Bolivia.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3RO DE LA
CAPITAL AUTO N° 389-21 REG. A FS EN EL EXP. 27 REG. A FS. EN ARCHIVO 389 LIBRO DE
TOMA DE RAZON.- MEMORIAL DE FECHA 05 DE MAYO DE 2022 DE FS 164 - 165.- SEÑORA
JUEZ PUBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- FUNDAMENTA Y PIDE FECHA DE AUDIENCIA.- NUREJ NO 70343198.- EXP. N° 344/2021 .-OTROSÍES.- DAISY MIRIAM
ALCOBA DE ESTRADA.- de generales ya conocidas, dentro del presente PROCESO DE Comprobación DE UNION LIBRE O DE HECHO interpuesto por LILY CASANOVA BANZER en contra DE ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER; dirigiéndome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y pido.- l.- ANTECEDENTES: Señora Juez, de la revisión de
obrados se puede evidenciar los siguientes actos procesales que paso a detallar.- 1.- A fojas 24 a 25
de obrados cursa DEMANDA DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE, demanda presentada por la Sra. LILY CASANOVA BANZER, la misma que demanda a los señores ÁNGEL ESTRADA
CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER, demanda ingresada el 02-09-2021 tal como
cursa en sorteo de causas de fojas 26, cabe mencionar señora Juez, que dicha demanda fue ADMITIDA a fojas 27 de obrados, según Auto N° 389/21 de fecha 06-09-2021, ampliándola a los posibles
herederos de BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE.-2.- Señora Juez, manifestar que al tener conocimiento del señalado proceso y viendo que existe colusión de parte de la Sra. LILY CASANOVA
BANZER con ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER, mi persona
DAISY MIRIAM ALCOBA DE ESTRADA en mí calidad de esposa del Dr. BARTOLOMÉ ESTRADA
APONTE me apersone al referido e injustificado proceso señalado al exordio, toda vez que dicha
demanda no es procedente por ser improponible, por carecer de legitimidad, por falta de sustento
legal y por carecer de formalidades legales además de no cumplir con las condiciones exigidas por
nuestra Constitución Política del Estado y demás normas sustantivas referidas al no existir LIBERTAD DE ESTADO de mi extinto esposo BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE CABE MENCIONAR SEÑORA JUEZ QUE CONTESTO DEMANDA DE MANERA NEGATIVA POR LAS RAZONES MENCIONADAS Y PRESENTO EXCEPCIONES en fecha 22-09-2021 cursante a fojas 113 a 122 de obrados,
las mismas que fueron corridas en traslado según providencia de fecha 27-09-2021 cursante a fojas
123.-3.- Así mismo mencionar que con el traslado de las excepciones presentadas fueron notificados
los señores; (LILY CASANOVA BANZER en fecha 06-10-2021, notificándose su abogada de manera
personal en secretaria de su juzgado tal como consta a fojas 127 de obrados, y los señores ÁNGEL
ESTRADA CAMACHO y ELIANA ESTRADA GERTENBERGER en fecha 05-10-2021 en su domicilio
procesal ubicado en el 4to anillo entre Av. Banzer y Av. 27, tal como se puede apreciar en formulario
de notificaciones de fojas 129 de obrados) NO HABIENDO NINGUNA DE LAS PARTES SEÑALADAS
CONTESTADO LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR MI PERSONA en fecha 22-092021 y
cursante a fojas 113 a 122 de obrados.-4.- De la misma manera en fojas 130 A 133 de obrados, se
presentó en fecha 22-10-2021, COLUSIÓN DOLOSA que existe entre la Demandante y demandados
con fines ¡legales, esto por las afirmaciones vertidas por el demandado ÁNGEL ESTRADA CAMACHO el cual indica afirmaciones falsas y alejadas de la realidad y la verdad, faltando a los principios
procesales de buena fe y su deber de actuar de manera honesta y veras, con el objeto de favorecer
a la demandante, accionar que es doloso y temerario que pone en evidencia que existe colusión
entre demandante y demandado esto con la finalidad de apropiarse con fraude de los bienes de la
sucesión de mi extinto esposo BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE pidiendo se considere tal extremo
a la hora de dictar resolución, así mismo se pidió remitir copias legalizadas de todo lo obrado ante el
Ministerio Público.-5.-Con la COLUSIÓN DOLOSA presentada de fecha 22/10/2021 de fojas 130 a
133 de obrados se notificaron a todas las partes en las siguientes fechas, (a los señores ÁNGEL
ESTRADA CAMACHO Y A ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER en fecha 22-10-2021 tal como se
evidencia en formulario de notificaciones de fojas 142 de obrados y a la Demandante LILY CASANOVA BANZER se la notifica en fecha 10-11-2021, tal como se aprecia en formulario de notificaciones
de fojas 144 de obrados). Sin que a la fecha hayan contestado los traslados.-6.- Señora Juez, manifestar que mi persona tiene 70 años de edad esto su autoridad lo puede apreciar en el carnet de
identidad presentado a fojas 111 de obrados, y en razón a mi edad y a los derechos que la misma
Constitución Política del Estado Plurinacional, La ley del Adulto Mayor, y demás leyes vigentes, goza
de prioridad en el acceso de justicia pronta, eficaz y oportuna es por tal motivo que pido b siguiente:
ll.- PETICIÓN CLARA Y PRECISA.- En razón a lo brevemente señalado y explicado y toda vez que
se suspendió la Audiencia señalada para el día 27 de Abril del 2022, a horas 10:00 am, estando mi
persona, mi apodera quien es mi hija, mi abogada, mis testigos presentes y defensora de oficio de la
Sra. ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER., en la suspendida Audiencia y no así la parte demandante "LILY CASANOVA BANZER NI LOS DEMANDADOS ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA
ESTRADA GERSTENBERGER.", evidenciándose una vez más la mala fe de las señaladas personas, en Aplicación de los Art. 438 y siguientes de la ley 603, art. 24 C.P.E., ley 369 "Ley del Adulto
Mayor TODA VEZ QUE MI PERSONA TIENE 70 AÑOS DE EDAD PIDO MUY RESPETUOSAMENTE
A SU AUTORIDAD SE SEÑALE DE MANERA URGENTE NUEVA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA
PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS Y LA INFUNDADA DEMANDA Y SEA DE
MANERA PRESENCIAL TODA VEZ UE ES UN PROCESO DONDE EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES protestando de mi parte cumplir con demás exigencias legales que
corresponda en derecho.- SERA JUSTICIA...OTROSI 1- SOLICITO COPIAS LEGALIZADAS.- En
aplicación del Art. 101 del Código Procedimiento Civil de la Ley 439, Pido que por la sección que
corresponda se me extienda COPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL EXPEDIENTE SEÑALADO AL
EXORDIO, protestando cubrir con los recaudos legales que correspondan en Derecho y sea hasta el
presente memorial y su decreto.- Santa Cruz de la Sierra, 29 de Abril del 2022.- Fdo.- legible.- Daisy
Miriam Alcoba De Estrada.- Fdo.- legible.- Marlene Mamani Colque ABOGADA-MAT. RPA N°
6375373 MMC-REG. CORTE 10159.- Fdo.- legible.- Dr. Mario Ojeda Carballo ABOGADO Reg. 473-
RPA 1935561 MOC.- RECIBIDO AHRS: 13:30 DEL DIA 05 DEL MES DE MAYO DE 2022 A FS.---
CONSTE --- JUSGADO PUBLICO DE FAMILIA 3° DE LA CAPITAL.- Fdo.- legible.- Antonella Alpire
Montero AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3°.- DECRETO DE FECHA 06 DE MAYO DEL
2022 DE FS 166- A 6 de mayo del 2022 De la revisión de actuados procesales se evidencia que
BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE tiene otros hijos además de los ya apersonados por lo que en
cumplimiento al auto de admisión donde se amplió la demanda contra los posibles herederos o interesados se ordena que por Secretaría se extienda edictos de ley para citar a los posibles herederos
o interesados lo cual hasta la fecha dicha citación mediante edictos no cursa en obrados.- Fdo. Legible.- Msc. Lucinda Chamoso Gonzales - juez público de familia 3° de la capital Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Legible.- Abg. Ana Paola Jiménez Rojas- Secretaria juzgado público de Familia 3° Santa
Cruz - Bolivia.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 16 DE MAYO DEL 2022.- CONSTE.
OP-0009179-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO.- ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER Y ANGEL ESTRADA CAMACHO OTROS POSIBLES HIJOS O HEREDEROS
PROCESO: DILIGENCIA PREPARATORIA PE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS
EXP.661/2021
DEMANDANTE: MAURA VARGAS RAMÍREZ
DEMANDADO: ESCARLIN SARMIENTO MOLINA
EL DR. FREDDY CESPEDES SOLIZ.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.--
HACE SABER QUE EN ESTE JUZGADO, SE HA ADMITIDO LA DEMANDA DILIGENCIA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMA Y RUBICAS PRESENTADA POR MAURA VARGAS
RAMÍREZ en contra de ESCARLIN SARMIENTO MOLINA CONFORME AUTO DE ADMISIÓN DE FS.
11:-- Santa Cruz de la Sierra, 04 de Noviembre de 2021.— VISTOS: A la demanda que antecede y de
conformidad con el Art. 305 del C.P.C., con relación al Art. 306.1.2 del C.P.C., se ADMITE la DILIGENCIA
PREPARATORIA de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS, que antecede, iniciada
por MAURA VARGAS RAMITEZ, contra ESCARLIN SARMIENTO MOLINA, a quien se cita y emplaza
para que dentro del plazo de sexto día de su citación, se apersone a este despacho judicial, proceda
a reconocer o negar expresamente la firma y rubrica que se le atribuye en el documento de 14 de abril
de 2.018, de fs. 2, sobre Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago. Se hace constar que en
esta DILIGENCIA PREPARATORIA no se admiten excepciones ni incidente alguno, teniéndose permitida
únicamente la oposición en su sentido estrictamente formal en el plazo señalado por ley. Al otrosí 1.- Por
señaladas las generales de ley de la demandada, tome nota la Srta. Oficial de Diligencias al momento de
su notificación. Al otrosí 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Se señala su domicilio procesal la Secretaria
del Juzgado, conforme lo prevé el Art. 72-4) del C.P.C. Al otrosí 4.- Por advertidos los honorarios profesionales. Regístrese y notifíquese.--- FDO. ILEG.- FREDDY CÉSPEDES SOLIZ.- JUEZ DEL JUZGADO
PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL-SANTA CRUZ DE LA SIERRA-BOLIVIA.— ANTE
MI.- FDO. ILEG.- EDDY TICONA SACA.--- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL
Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.— SIGUE DECRETO DE
FS. 31. Santa Cruz de la 03 de Mayo de 2022.- En lo principal, se tiene presente la certificación emitida
por SEGIP y SERECI, y ante el resultado del domicilio en Zona Plan 3000 B. Internacional C. Paraguay
mismo que ya fue citada, tal como consta en el formulario de fs. 14, corresponde se cite por edicto
previo juramento de desconocimiento de domicilio que será recibido en día y hora hábil del juzgado.
Edicto que será publicado por dos veces, con intervalo no menor a cinco días en un periódico local de
circulación nacional, conforme art. 78-II de la Ley 439. Con vigencia anticipada en cuanto al régimen de
las comunicaciones--- FDO. ILEG.- FREDDY CESPEDES SOLIZ.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL
Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.--- ANTE MI.- FDO. ILEG.-
EDDY TICONA SACA.--- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27°
DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.- BOLIVIA.- SIGUE ACTA DE JURAMENTO
DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE FS. 33.-- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA
DEMANDADA: ESCARLIN SARMIENTO MOLINA, EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.—
OP-0009184-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA ESCARLIN SARMIENTO MOLINA
14 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL,
HACE SABER QUE EL SR. JULIO CESAR MORENO AÑEZ, Mediante su Apoderada Legal GABRIELA
ROJAS GUZMAN, dentro del proceso DIVORCIO se ha producido los siguientes actuados cuyo tenor
es el siguiente:
MEMORIAL DE FS. 11 A 13. SEÑOR (A) JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL DE TURNO,
ZONA VILLA 1RO DE MAYO. DEMANDA DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL. OTROSÍES.-
GABRIELA ROJAS GUZMAN, con C.I. 8141720 Sc., en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro.
380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZAGINEBRA", ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad, con domicilio real en
el departamento de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, zona: villa primero de mayo C/ 12 Oeste Nro. 15,
presentándome ante su respetable autoridad, con el debido respeto digo y pido: I.- ANTECEDENTES:
Señor Juez, en fecha 05 de febrero del año 2012 mi poderdante contrajo matrimonio con la Sra. Ysabel
Valdez Martínez, en el que ambos constituyeron un matrimonio feliz de más 6 años, en el cual se tenían
ambos, una visión única y familiar con propósitos de sobre salir ante la sociedad con un proyecto de
vida en común, conformada por ambos esposos donde resaltaba el amor y el respeto entre ellos y ante
sus familia respectivamente siempre manteniendo los valores y principios morales, todo resultaba ser
hermoso dentro del matrimonio que hablan consolidado, sin embargo de un tiempo a esta parte todo fue
cambiando la actitud de la esposa era muy cortante, ya no se dirigía como una verdadera consorte, el
trato que se daba en la relación matrimonial era muy alejado del rol de esposa y compañera, realmente
no vela la situación que estaba sucediendo, haciendo a un lado los sentimientos y el amor que en su
momento se juraron, y al saber que sus vida en común no podía continuar unidas, como personas
adultas ambos decidieron en el mes de agosto del año 2018, tanto la Sra. Ysabel Valdez Martínez, y mi
apoderado el sr. Julio cesar Moreno Añez, decidieron definitivamente separase y que cada quien haga
su vidas de la forma que mejor se les paresa, toda vez que al darse cuenta que el proyecto de vida
que hablan ambos planificado se venía destruyendo poco a poco y al saber que el matrimonio estaba
irremediablemente roto sin ganas de continuar el proyecto de vida en común soñado, ambos decidieron
separarse sin acudir ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley en la que; ellos en el año 2018 de
forma voluntaria y consentida mi poderdante ah decidió dar lugar a la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y
tomando en cuenta que ningunos de los esposos durante el lapso que convivieron llegaron a generar
bienes comunes o bienes gananciales, ni muchos menos procrear hijos, y ah objeto de continuar mi apoderado con su vida y de acuerdo a sus intereses muy personales es que hasta la fecha recién hace notar
su voluntad legal para proceder ante su respetable autoridad para iniciar y proceder a la desvinculación
matrimonial. Los documentos que arrimo a la presente demanda DE DISVINCULACION MATRIMONIAL,
evidencia los extremos legales siguientes: II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- De los antecedentes que
se refieren líneas arriba para el sustento de la pretensión que se hace conocer ante su digna autoridad
se prueba los siguientes hechos que se tienen a continuación: a).- certificado de matrimonio que adjunto
y acredito que en fecha 05 de febrero del 2012. Se Contrajeron matrimonio civil con la Sra. Ysabel Valdez
Martínez, y mi poderdante matrimonio que fue celebrado ante la Oficialía de Registro Civil Nro. DEU 01,
libro Nro. 1-06 BERLÍN, partida Nro.96, folio Nro.96 del Dpto. de La Paz Provincia; Murillo, Localidad;
Nuestra Señora de La Paz.--- b).- En el tiempo que convivimos como marido y mujer fue solo en el lapso
de 6 años desde la celebración de nuestra boda civil que refiere de fecha 05 de febrero del 2012 lapso
de matrimonio que duro hasta el año 2018 del mes de agosto, mes y año en el que nos separamos y
durante ese tiempo procreamos tres hijos que responden al nombre de: MORENO VALDEZ BRAYAN,
MORENO VALDEZ SARAY Y GÉNESIS NAZARET DOMINICANA. Por lo que solamente pongo a conocimiento de su autoridad. c).- Sobre los bienes muebles e inmuebles tanto en la duración y después de
la convivencia matrimonial que tuvimos No producimos ambos ningunos tipos de bien propio o ganancial
activos o pasivos.--- III. Petitorio. - Señor juez por todo lo expuesto y con la finalidad de poner fin a
esta situación anómala, amparado en la previsión contenida en los Arts.204 Inc. b) 206, 207, 210, 420,
y 434 inc. a) del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, recurro ante su autoridad y en
la VIA EXTRAORDINARIA INTERPONGO en calidad de apoderada y representante legal, DEMANDA
DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL en contra de la Sra. Ysabel Valdez Martínez, pidiendo a su
autoridad admitir la presente demanda y en sentencia se declare "PROBADA" la presente acción, disuelto el vínculo matrimonial, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la partida matrimonial registrada
en la Oficialía de Registro Civil Nro. DEU 01, libro Nro. 1-06 BERLÍN, partida Nro.96, folio Nro.96 del
Dpto. de La Paz Provincia; Murillo, Localidad; Nuestra Señora de La Paz., sea con las formalidades del
caso. OTROSÍ 1ro.- Las generales de Ley de la Demandada es: Sra. Ysabel Valdez Martínez mayor de
edad, casada, la mismo que desconocemos su domicilio real, por lo solicito se oficie a las siguientes
instituciones: a) Oficio para el SEGIP y el CERESI para que los mismo certifiquen el ultimo domicilio
de la demandada... OTROSÍ 2do.- conforme lo establece el art.334 y 335 del código de la familia y del
proceso familiar, Adjunto en calidad de prueba los siguientes: 1.- Certificado de matrimonio original.--- 2.-
Fotocopia de mi cédula de identidad de mi persona. 3.- Fotocopia de cédula de identidad de mi demandada la Sra. Ysabel Valdez Martínez. 4.- Poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre
del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CÓNSUL GENERAL DE
BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA". para sea considerado por su autoridad.--- Croquis del domicilio real del
demandante "apoderada legal".--- OTROSÍ 3ro.– Hago conocer número de WhatsApp de la apoderada
legal la Sra. Gabriela Rojas Guzman, ah objeto de futura notificaciones electrónicas.... +591-726-46-456.
OTROSÍ 4to.- Los honorarios profesionales serán cancelados de acuerdo a iguala de partes.--- OTROSÍ
5to.- Señalo como domicilio procesal, A efectos del Art. 305 y 306 del Código de la familia y del Proc.
Familiar, señalo DOMICILIO PROCESAL, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Ubicado: prolongación
aroma #20 edificio .candelaria, piso 2, oficina N°18. Así mismo dejo el número de Cel. De mi abogado
de confianza (+591-773-33-264 o al teléfono -750-500-62) así mismo a efecto de notificaciones virtuales
señalamos.--- Correo; consultalegalbladimirhonor@gmail. Com o al [email protected] a
objeto de futuras notificaciones digitales.-— Santa cruz de la Sierra 20 de enero del año 2022.—
- Fdo. Ilegible GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA LEGAL. DEMANDANTE. Fdo. Ilegible JOSÉ
BLADIT HONOR CANDÍA.-"ABOGADO.-- CARGO QUE SIGUE DE FS. 13 VLTA.Presentado a horas
14:48, día 21 de enero de 2022. Conste. Adj. Doc. a Fs. 10. Fdo. Ilegible María José Cardozo Montano.-
Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE FS.- 14.---
Santa Cruz, 24 de enero del 2022.--- VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario No. 97/22; Nurej70360331 Web-Id: 4ebcl. La Demanda de DIVORCIO, interpuesta por GABRIELA ROJAS GUZMAN,
hábil por ley con CI No.8141720, en contra de YSABEL ELCY MENACHO VACA, así como los documentos que adjunta. Que, de la revisión del proceso se puede evidenciar que la demanda interpuesta no
cumple con lo establecido por el art. 259 en su inc. c) del Código de las Familias, tomando en cuenta que
no se encuentra demandando el titular de su derecho como parte pasiva en la demanda, y considerando
que toda citación es un acto personalísimo, como también la apoderada no se encuentra por apersonada
en el proceso por lo que no representación no se encuentra aceptada y la parte demandante no puede
apersonarse por la parte demandada a fines que se admita su representación de la apoderada.--- POR
TANTO: Conforme lo establece el Art. 264 Ley 603, Se observa la demanda, debiendo la peticionante dar
estricto cumplimiento a lo observado, debiendo cumplir lo extrañado dentro de los tres días de su legal
notificación, en caso de incumplimiento, se le advierte a la impetrante, se tendrá por no presentada la
demanda. Al Otrosíes.- Estese a lo principal. Regístrese, notifíquese y archívese copia.--- Fdo. Ilegible
Cynthia Banegas Jalil.— Juez.--- Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN ALVAREZ.- Secretaria del juzgado público de familia 14 de la capital. Santa Cruz
- Bolivia. auto Nro. 87/2022.--- Registrado a fs. 14. Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo.
María José Cardozo Montano.- Auxiliar del juzgado público de familia. 14° de la Capital Santa Cruz -
Bolivia.--- MEMORIAL DE FS.- 16 A 18 VLTA.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA No. 14 DE LA VILLA 1ro. DE MAYO DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. NUREJ: 70319846.--- EXP.:
120/2021.--- Subsana lo Observado.- Apersonamiento.- Otrosíes.- GABRIELA ROJAS GUZMAN, con
C.I. 8141720 Sc., ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad, con domicilio real
en el departamento de Santa Cruz de la Sierra- Bolivia, zona: villa primero de mayo C/ 12 Oeste Nro. 15,
y en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial Especial y Suficiente
de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efraín chambi Copa,
"CÓNSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA-GINEBRA", presentándome ante su respetable autoridad,
con el debido respeto digo y pido; Señora Juez, en atención al proveído de fecha 24 de enero del año en
curso, tenemos a bien subsanar lo observado, de conformidad a las previsiones del Art. 259 de la ley No.
603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar y Art. 2 64, 223, en tiempo hábil y oportuno, cumplo
con lo observado por su probidad, que de acuerdo a la notificación realizada en fecha 04 de febrero del
presente año, en el que me notificaron en su digno juzgado con el proveído detallado líneas arriba, en el
que se ordena se subsane la demanda en razón al incisos C) del art. 259 del C.F. Por lo que estando a
derecho dentro del plazo establecido por ley conforme lo establece el art. 264 y art. 318, 319, 322 del
código de las familias y del proceso familiar, subsanamos con precisión lo observado por su autoridad:
I- EN CUMPLIMIENTO LEGAL DEL ART. 259 INC. "C" SUBSANAMOS; 1.- RESPECTO AL DEMANDADO (a) ACLARAMOS QUE SU NOMBRE COMPLETO ES: Nombre completo: YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, con Cédula de Identidad, SE DESCONOCE, motivo por el cual solicito se oficie a SERECI y SEGIP,
para que certifiquen sus datos personales y su ultimo domicilio real. Con respecto a la actividad laboral
y lícita de la demandada: se desconoce. 2.- CITACIÓN EN MI CALIDAD DE DEMANDANTE: Para conocer futuras actuaciones y diligencias que devienen en el proceso solicito se notifique y cite a mi apoderada legal quien me representa mediante poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del
2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CÓNSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA" quien me representa: GABRIELA ROJAS GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc.,
con domicilio real, villa primero de mayo, Calle 12 Oeste, casa Nro. 15, a la media vuelta del distrito
municipal Nro. 7.--- 3.- RESPECTO AL APERSONAMIENTO DE LA APODERADA: Para fines legales
que en derecho le corresponde a mi poderdante y a objeto de hacer cumplir y valer su sagrado derecho
a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del debido proceso, me apersono ante su autoridad
en mi calidad de apoderada legal Sra.: GABRIELA ROJAS GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc con poder
Notarial Especial Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE
BOLIVIA EN SUIZA-GINEBRA" haciendo notar mi legitimación activa como parte demandante en el
presente proceso extraordinario de Divorcio, en representación legal del sr. Julio cesar Moreno Añez
acción que interpongo en contra de la Sra. Ysabel Valdez Martínez, por lo que estando a derecho en
cumplimiento del art. 24 de la constitución política del estado y la Sentencia constitucional Plurinacional
1369/2013 de 16 de Agosto de 2013, PIDO SE TENGA POR APERSONADO A MI APODERADA a objeto de que me hagan conocer futuras providencias, autos interlocutorios simples, definitivos, sentencias y
diligencias que se desarrollen en el presente proceso familiar de divorcio. 4.- LA PARTE DEMANDANTE,
NO PUEDE APERSONARSE POR LA PARTE DEMANDADA: Señora Juez, en la presente providencia
judicial que ha emitido su autoridad en la que ha observado la demanda a través del decreto de fecha 24
de enero de 2022 su autoridad manifestó de forma textual "la parte demandante no puede apersonarse
por la parte demandada" Aclaramos sobre este parámetro que como demandante en ningún momento
manifestamos a través de la demanda alguna representación por parte de la demandada, por lo que nos
ratificamos sobre nuestra legitimación activa y aclaramos que la apoderada GABRIELA ROJAS GUZMAN, representa a la parte demandante teniendo toda la legitimación activa para iniciar la presente acción, por lo que tengo a bien aclarar estos extremos a fin de evitar nulidades dentro de este procesos.
5.- NO DEMANDA EL TITULAR DEL DERECHO: De la referida observación en el providencia de fecha
24 de enero del 2022, su autoridad ha observado manifestando de forma expresa que: "tomando en
cuenta que no se encuentra demandando el titular de su derecho como parte pasiva de la demanda y
considerando que toda citación es personalisimo" su autoridad con esta providencia está cometiendo
incongruencia omisiva, toda vez que en la presente demanda a fojas 4 a 7, hemos presentado poder
especial y suficiente No. 380/2021, en el que se le reconoce la representatividad de la correspondiente
legitimación activa a GABRIELA ROJAS GUZMAN, como apoderada legal, en cumplimiento legal del art.
207 del código de las familias y el proceso familiar, que a la visión del legislador la acción de divorcio
podrá iniciarse por si o por medio de representación, cumpliéndose con el citado precepto legal, que se
encuentra en directa relación con el art. 213 del código de las familias y del proceso familiar que establece que la representación por poder es admisible para la iniciación de un divorcio y cumpliéndose también
con todos los parámetros exigidos por dicha norma legal, se evidencia que al denegarse la pretensión su
autoridad estarla violentando al debido proceso en su dimensión a la tutela judicial efectiva y entre otros
muchos derechos. Por los fundamentos jurídicos que preceden, así como por todos los antecedentes, en
apego al art. 24 de la C.P.E., cumplimos con lo observado en el proveído de fecha 24 de enero del presente año y en el plazo de ley subsanamos la demanda solicitando se admita la misma, en razón al
principio de verdad material conforme a la jurisdicción y competencia que la ley le asigna. Otrosí 1ro.
Señalo correo electrónico y numero de whatsapp de mi abogado a fin de ser notificados de forma virtual:
[email protected] cel.: 77333264 - 75050062.---
Otrosí 2do.- (domicilio procesal y real se tiene señalado).---
Santa Cruz, 07 de febrero de 2021. Fdo. Ilegible-GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA LEGAL.-
DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible JOSÉ BLADIMIR HONOR CANDÍA.- ABOGADO.--- CARGO QUE SIGUE DE FS. 18 VLTA. Presentado a horas 08:09 día 22 de febrero de 2022.--- Conste. Adj. Doc. a Fs.
0. Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la Capital
Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE ADMISIÓN DE FS.- 19.--- VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario
No. 97/2022; Nurej 70360331 Web-Id: 4ebel. La Demanda de DIVORCIO, interpuesta por JULIO CESAR
MORENO ANEZ, CI Nro. 5861458-SC, mediante su apoderada legal GABRIELA ROJAS GUZMAN, en
contra de YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, así como los documentos que adjunta. Que, cumplidos los
requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las Familias del Proceso Familiar. SE ADMITE LA
DEMANDA DEL PROCESO y EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO interpuesta. ADEMAS: Al PrimeroPor señalad generales de ley, ofíciese como se solicita; Al Segundo.- Por adjuntado; Al Tercero - Por
señalado; Al Cuarto Téngase presente; Al Quinto - Por señalado. Al escrito que antecede, se evidencia
el error en cuanto a la observación y se tiene por cumplido lo establecido por el art. 259 de la Ley Nro.
603.--- Se advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones
se notificaran en secretaria del juzgado conforme- lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar, excepto la liquidación que se realizaran en domicilio procesal conforme lo establece
el art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de que no existiera domicilio procesal serán en tablero
judicial. Con la presente demanda, se corre TRASLADO a YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ y se ORDENA
LA CITACIÓN con la demanda a fin de que conforme con lo establecido por los arts.266 y 437 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los cinco (5) días a contarse desde
su legal citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso.---
CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez. Público 14° de
Familia de la Capital.— Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN ALVAREZ.- Secretaria del
juzgado público de familia 14 de la capital.--- Santa Cruz - Bolivia. auto Nro. 152/2022. Registrado a fs.
19. Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo. María José Cardozo Montano.- Auxiliar del juzgado
público de familia. 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- MEMORIAL DE FS.- 27 A 28 VLTA.--- SEÑOR
JUEZ PUBLICO DE FAMILIA No. 14 DE LA VILLA 1ro. DE MAYO DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ
DÉLA SIERRA.--- NUREJ: 70360331.--- EXP.: 97/2022.--- Presenta certificaciones.- Solicita audiencia de
juramento de desconocimiento de domicilio.- Solicito citación por edicto de prensa.- GABRIELA ROJAS
GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc., ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad,
con domicilio real en el departamento de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, zona: villa primero de mayo
C/ 12 Oeste Nro. 15, en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial
Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr.
Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA", presentándome ante su
respetable autoridad, con el debido respeto digo y pido: Señora Juez, en atención a lo establecido en el
Art. 308 parágrafo III de la norma adjetiva familiar, se ha realizado las diligencias pertinentes para la correspondiente citación a la parte demandada, razón por la cual no se ha podido identificar el ultimo domicilio real de la demandada, lo que imposibilita citarla, pese a ello desde el ingreso de la correspondiente
demanda se hizo notar en el otrosí 1ro de forma clara y precisa el desconocimiento del domicilio, que en
razón a ello se solicitó a las instituciones correspondientes que certifiquen el último domicilio real, lo cual
de acuerdo a las certificaciones tanto de la institución del SERECI y el SEGIP, ninguna de estas instituciones pudo acreditar el ultimo domicilio de la demandada lo cual viabiliza la correspondiente citación por
edicto para que en razón al principio de legalidad formal la misma este a derecho y no se encuentre en
ninguna forma de indefensión, que en el desarrollo del proceso justifique una nulidad procesal activa, por
lo que en merito a ello acreditamos los extremos de hecho y de derecho: II.- EN CUMPLIMIENTO LEGAL
DEL ART. 308 Parágrafo. III DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y EL PROCESO FAMILIAR.- Certificaciones emitidas por las Instituciones Correspondientes: En cumplimiento legal a la providencia judicial
de fecha 9 de febrero de 2022, se extendieron oficios dirigidos a la institución de SERECI y SEGIP, en
la que ambas instituciones a través de las direcciones correspondientes certificaron que: no se encontraron resultados en la base de datos del sistema a cargo de dichas instituciones, certificaciones que se
adjuntan al presente escrito a fin de dar viabilidad a la solicitud que antecedemos.--- Del juramento de
desconocimiento de domicilio: Si bien es cierto, la formalidad procesal no puede estar por encima del derecho positivo, pero aquella formalidad a conformado un conjunto de mecanismos que tienden a sanear
cualquier actividad procesal defectuosa, lo que implica que cualquier inobservancia a las formalidades
procesales darla lugar a una demora al desarrollo del proceso y una contradicción al derecho que tiene
toda persona a una justicia pronta y oportuna, por lo que en mérito a evitar cualquier forma de retrotraer
el proceso solicitamos de forma categórica que por secretaria se eleve acta de desconocimiento de
domicilio, y se tome juramento para la constancia de la actividad realizada. Solicitamos citación por
edicto de prensa: luego de haber cumplido con los dos parágrafos del art. 308 de la norma adjetiva
familiar, se ve correspondiente la emisión de los edictos de prensa a fin de citar a la demandada con la
demanda y las pruebas que pesan en contra de ella, a fin de que la misma pueda tener conocimiento
sobre el proceso extraordinario de divorcio que he instaurado en contra de ella.--- Por los fundamentos
jurídicos que preceden, así como por todos los antecedentes, en apego al art. 24, 115, 117, 119 de la
C.P.E., y Art. 207, 210, 434, 440, 308, del código de las familias y del proceso familiar solicito de manera
expresa: 1.- Solicita se eleve acta juramento de desconocimiento de domicilio.--- 2.- Solicito citación por
edicto de prensa. en razón al principio de verdad material conforme a la jurisdicción y competencia que
la ley le asigna. Otrosí 1ro. Señalo correo electrónico y numero de whatsapp de mi abogado a fin de ser
notificados de forma virtual: [email protected] cel.: 77333264 - 75050062.---
Otrosí 2do.- (domicilio procesal y real se tiene señalado).- Otrosí 3ro.- (Adjunto documentación a fojas).--- Santa Cruz, 08 de Marzo de 2022.--- Fdo. Ilegible GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA
LEGAL.- DEMANDANTE. Fdo. Ilegible JOSÉ BLADIMIR HONOR CANDÍA.- ABOGADO.--- CARGO QUE
SIGUE DE FS. 28 vlta.--- Presentado a horas 14:08 día 10 de marzo de 2022.--- Conste.--- Adj. Doc. A
Fs. 05.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la
Capital Santa Cruz - Bolivia.- DECRETO DE FS.- 29.--- Exp. 97/2022 Nurej 70360331 Web-Id: 4ebcl.
Santa Cruz, 11 de marzo del 2022.--- En lo principal, por adjuntado y acumúlese a sus antecedentes
para fines consiguientes de ley, se tiene como declaración jurada el desconocimiento -de domicilio para
la parte demandante y por secretaria otórguese edicto de prensa para su legal citación. Al Otrosí 1º al
3º.- Por adjuntado.--- Notifíquese.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez.—- Público 14° de Familia de la Capital.— Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado
Público 14° de Familia de la Capital.--- Santa Cruz - Bolivia.--- ES TODO CUANTO SE HACE SABER
A LA DEMANDADA YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, Santa Cruz de la Sierra, 12 de mayo del 2022.---
OP-0009118-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA DEMANDADA YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ
EXP: 09/21
MANDADO A LIBRAR EL PRESENTE EDICTO PRENSA POR EL DR. YIYE DAVID RÍOS SARABIA JUEZ
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 2do DEL
PLAN 3000, PARA ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA DENTRO DEL PROCESO GUARDA LEGAL DEL
MENOR SEGUIDO POR DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO CONTRA ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO SE HA PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.
GUARDA LEGAL PE MENOR
Exp.: 09/21
En Santa Cruz de la Sierra, a horas 08:30 a.m. del día 25 de marzo de 2022, se reunió el Juzgado Público
Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2o del Plan Tres Mil, compuesto por el Sr. Juez Dr.
YIYE DAVID RÍOS SARABIA y la suscrita Secretaria Dra. ROSITA MELGAR ORTEGA, dentro del proceso
de GUARDA LEGAL DE MENOR seguido por DAYLZA ROCIO RODAS MONTERO contra ARMANDO
MARTINEZ AGUILERA.
JUEZ.- Se instala la audiencia, infórmese por secretaría si las partes se encuentran notificadas y si se
encuentran presentes en sala.
SECRETARIA.- Señor Juez, informarle a su autoridad que las partes están legalmente notificadas conforme consta en el expediente y se encuentran presentes en sala la parte demandante con su abogado y el
abogado de oficio de la parte demandada.
JUEZ.- Se le cede el uso de la palabra a la parte demandante.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Señor Juez, nos ratificamos en la demanda, así también
hago conocer que el menor de nombre ALEXIS MARTINEZ RODAS desde un principio ha estado con la
madre, incluso desde antes de cumplirse un mes de nacimiento del menor, el padre desapareció y nunca
más se supo de él, por lo que solicitamos se mantenga la guarda a favor de la madre, tal como en los
hechos se encuentra.
ABOGADO DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA.- Señor Juez, hacerle conocer a su autoridad que
mi persona en calidad de abogado de oficio realizó las diligencias en búsqueda de la demandada sin
embargo no pudo ser habido, por lo que solicito se continúe con el proceso, se dicte sentencia conforme
corresponde en derecho.
Acto seguido el señor juez pasa a dictar la siguiente Resolución.-
Exp. 09/21
SENTENCIA
JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO
DEL PLAN TRES MIL.
LUGAR Y FECHA: Santa Cruz de la Sierra, 25 de marzo de 2022
PROCESO: GUARDA LEGAL DE MENOR
DEMANDANTE: DAYLZA ROCÍO RODAS MONASTERIO
DEMANDADO: ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA
VISTOS: La demanda de GUARDA LEGAL DE MENOR interpuesta por DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO contra ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA, los demás datos del proceso y, conforme al Código de
las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), se tiene:
CONSIDERANDO I: RESULTANDO:
I.- En base de los hechos expuestos y las citas de derechos que invocó en su escrito de demanda cursante
de fs. 46 a 49 de obrados la demandante DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO demanda a ARMANDO
MARTÍNEZ AGUILERA y solicita que en sentencia se disponga la guarda de su hijo menor ALEXIS MARTÍNEZ RODAS, para lo cual adjunta la documental de fojas 01 a fs. 45 de obrados.
La demandante refiere en su demanda que, dentro de la relación de unión libre con ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA procrearon un hijo que responde al nombre de ALEXIS MARTÍNEZ RODAS, que se
encuentra bajo su cuidado y protección, haciéndose cargo de toda la manutención, la responsabilidad
económica, moral, afectiva y emocional, por lo que en consecuencia solicita se declare la guarda de la
menor a su favor.
Ampara su petición en los Art. 109 inc. I, 110 y 219 de la Ley 603, demanda guarda de menor en contra de
ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA. II.- Admitida que fue la demanda mediante Auto de fecha 23/04/2021,
el demandado fue citado mediante Edicto de Prensa de fecha 08/08/2021 y 15/08/2021, quien no se apersona al proceso ni contesta la presente demanda; mediante memorial de fecha 30/09/2021 la demandante
solicita se designe abogado de oficio para el demandado, designándose mediante Decreto de misma
fecha a la Dra. María Stefany Coca Lijeron, quien se apersona mediante memorial de fecha 22/10/2021.
CONSIDERANDO II: HECHOS PROBADOS: De análisis de la prueba aportada se llegan a probar los
siguientes hechos:
1.- A fojas 1, fotocopia de Cédula de identidad del poderdante
2.- A fojas 3, fotocopia de Cédula de identidad del menor Alexis Martínez Rodas.
3.- A fojas 4, Certificado de Nacimiento del menor Alexis Martínez Rodas.
4.- A fojas 5, Informe de la Unidad Educativa Glady THt: VENE. T
5.- A fojas 6, Carnet de Control de Vacunas del menor.
3.- A fojas 7 a 45, demás documentación en calidad de prueba.
CONSIDERANDO III:
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,
se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa: I.- Conforme lo
establece el Art. 196 y 199 - I de la C.P.E. el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia
y defenderá los derechos del niño al hogar y la educación, y que la situación de los hijos se determinará
teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de los hijos, el Art. 41 del Código Niño,
Niña y Adolescente, refiere que es deber de los padres prestar sustento, guarda, protección y educación
de los hijos, norma que guarda relación con el Art. 7 del Código Niño Niña y Adolescente, que indica que
es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.
Que, la autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, teniendo el derecho cualquiera de ellos para acudir a la autoridad judicial competente en caso de divergencia,
conforme lo establece el Art. 39 y 40 del C.N.N.A. y el Art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño
(Ley 548) y el Art. 35 del Código de Familia y del proceso familiar,
II.- Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas ratificada como Ley de la República N° 1152 el 14 de mayo de 1990, en
su art. 9-1, establece que en caso de separación de padres y madres "Los Estados partes velarán por
que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca
del lugar de residencia del menor.
III.- De esto podemos inferir que la necesidad de afecto se hace más primordial incluso que la necesidad
económica y en todo caso se deberá ordenar un régimen de asistencia estatal subsidiario que colabore en
el apoyo psicológico tanto del menor como de su progenitor.
IV.- Que, la parte demandante ha demostrado tener buenas condiciones morales y económicas.
V.- De acuerdo con el Art. 332 CFPF, corresponde al juez, la valoración integral de las pruebas, de acuerdo
a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia.
POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° - Plan
3000, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, por los argumentos antes señalados y en aplicación de lo establecido por
los Arts. 37, 38, 39, 40, 211 inc. c) y 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar del Código de
las Familias y del Proceso Familiar, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la demandada de fs.
46 a 49 de obrados interpuesta por DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO contra ARMANDO MARTÍNEZ
AGUILERA y se concede la guarda y tenencia legal y total del menor ALEXIS MARTÍNEZ RODAS a favor
de la madre. SEGUNDO.- Se establece la siguiente medida jurisdiccional:
1.- La guarda y tenencia establecida en favor de la madre deberá estar bajo seguimiento y control social
por parte de la Unidad de Asistencia Social, ordenándose asimismo el apoyo psicológico a la menor,
debiendo informarse a este juzgado en forma trimestral.
Con la presente Sentencia deberá notificarse a la demandada conforme corresponde en derecho y a los
fines consiguientes de ley.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE COPIA
LA PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2022.---
OP-0009181-22,29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: ARMANDO MARTINEZ AGUILERA
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 15
LA DRA. JHENNY ARGUEDAS ARANCIBIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8o DE LA CAPITAL, HACE
SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO, SEGUIDO POR JUDITH CORTEZ GONGORA.
N° 23/2022 NUREJ: 70359508, a la fecha se han producido las siguientes actuaciones judiciales.— DEMANDA DE Fs. 5 y 6. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE
ASISTENCIA FAMILIAR. — JUDITH CORTEZ GONGORA. boliviana, mayor de edad, soltera, con C.l. N.0
4733334 S.C. con domicilio en el segundo anillo avenida paragua calle jauru N° 319 ante Ud. con todo
respeto expongo y pido. DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- 1. Señor (a) juez resulta ser que he
tenido una relación sentimental con el señor Henrry David Weber Herrera, dentro de esta relación hemos
procreado un hijo Henry weber Cortez. nacido en España Madrid, el 16 de junio de 2007 actualmente
tiene 14 años de edad, tal como lo acredito mediante certificado de nacimiento con núm. de registro en la
oficialía N.° ESP01, libro 6-09, Madrid Partida N° 21 folio 21. 2. lastimosamente nuestra relación se fue
deteriorando llegando al límite que nos separamos en ese sentido el demandado se ha desaparecido, y
las necesidades en la manutención de nuestro hijo corre por mi cuenta y cada vez incrementa más los
gastos, la última vez que lo hemos visto fue en el domicilió ubicado en el barrio Cordecruz norte, calle 4,
casa núm. 48, y la única forma de poder comunicarse con él es mediante llamadas telefónicas al número
de celular 75750044, en ese sentido hacemos conocer a su digna autoridad que no tenemos conocimiento
de algún trabajo que pueda tener el demandado para este efecto solicito a su digna autoridad ordene
mediante oficio dirigido a la AFP a objeto de que por la sección que corresponda remita extracto de los
aportes del demandado, de la misma manera toda vez que no tenemos un domicilio conocido se oficie
al sereci y al segip a objeto de que certifiquen su ultimo domicilio del demandado a objeto de citarlo con
la presente demanda. FUNDAMENTOS JURÍDICOS- Por todo lo anteriormente expuesto en aplicación
del art 109 de la ley 603 ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que
garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta:
surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe
otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA
ASISTENCIA FAMILIAR). I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la
persona beneficiaría y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y
será ajustable según la variación de estas condiciones. II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar
en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente. III. La capacidad
de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus
ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras
acreditaciones. IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional
sea fijo o no. o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto
calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará
si existiere más de una beneficiaría o beneficiario de acuerdo a sus necesidades. V. Se presume que el
padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para
cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario: en este caso,
la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el
Parágrafo precedente del presente Artículo PETITORIO- Solicito a su digna autoridad dicte sentencia declarando probada la presente demanda y en consecuencia dicte sentencia fijando una asistencia familiar
por el monto de 1.000 bs de manera mensual a objeto de cubrir todas las necesidades y manutención
de nuestro hijo, (alimentación, vestimenta, salud y recreación) a favor de nuestro Henry weber Cortez,
este monto se deposite en la cuenta del banco fassil 449788153 cta de ahorro exclusivamente para el
cumplimiento de la asistencia familiar. OTROSÍ 1- Solicito oficio dirigido a la AFP a objeto de que por la
sección que corresponda remita extracto de aportes del demandado. OTROSTI 2.- Solicito oficio dirigido a
la ASFI a objeto de que por la sección que corresponda ordene a todas las entidades financieras a objeto
de que certifiquen y remitan el estado de las cuentas del demandado. OTROSÍ 3.- Solicito oficio dirigido
al SEGIP a objeto de que por la sección que corresponda certifique su domicilio real del demandado.
OTROSÍ 4-Solicito oficio dirigido al SERECI para que por la sección que corresponda certifique su último
domicilio del demandado. NOMBRE.- Henrry David Weber Herrera C.l. 4592318 S.C. OTROSÍ 6- Adjunto
en calidad de pruebas.- 1.- cédula de identidad de la demandada. 2.- certificado de nacimiento. 3.-croquis
de mí domicilio. DOMICILIO.- SE DESCONOCE. DOMICILIO PROCESAL.- AVENIDA BUSCH CALLE
FORTÍN CORRALES N° 152. DOMICILIO VIRTUAL. [email protected] whats app 71392404.
SANTA CRUZ DER LA SIERRA 17 DE ENERO 2022 —Fdo. Ilegible.--- JUDITH CORTEZ GONGORA ---
Fdo. Ilegible. —Marco Antonio Lino Escobar. ABOGADO. CARGO DE RECEPCIÓN DE FS. 7.- Juzgado
Público 8vo de Familia.--- Recibido a horas 11:17 del día 18 del mes de Enero del año 2022 conste fs.
4--- Fdo. Ilegible. — Jerry/V Caillavi Salvatierra. AUXILIAR—AUTO DE ADMISIÓN A FS. 8-Santa Cruz
de la Sierra. 18 de Enero del 2022. VISTOS: La demanda de Asistencia Familiar interpuesta por JUDITH
CORTEZ GONGORA y corre traslado a HENRY DAVID WEBER HERRERA habiéndose cumplido con los
requisitos por el art 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ley 603, y siendo competencia
de este juzgado se la admite en todo lo que hubiere lugar a derecho y con su tenor traslado a HENRY
DAVID WEBER HERRERA quien debe contestar en el plazo de cinco días de conformidad a lo previsto por
el Art. 437, parágrafo I del mismo cuerpo legal. Así mismo se tiene por indicadas las generales de ley de la
demandad. Se tiene por ofrecidas las pruebas documentales debiendo el demandado ofrecer a tiempo de
contestar la demanda. Al Otrosí 1°.- Por secretaria, previa citación. Al Otrosí 2°.- A lo principal. Al Otrosí
3° y 4°.- ofíciese a Segip, Sereci y Migración. Al Otrosí 6o.- Se tiente presente. Debiendo por secretaria
proceder a citar a la parte contraria dentro del término de cinco días tal como indica el art. 305 de la Ley
603. REGÍSTRESE, CÍTESE Y ARCHÍVESE COPIA.- Fdo. Ilegible.- Jhenny Arguedas Arancibia- Juez
Publico de Familia 8° de la Capital.--- Fdo. Ilegible.- Erika Denisse Murillo Severiche- Secretaria Juzgado
Publico de Familia 8° de la Capital.- AUTO N° 24/22. REGISTRO A FS.— LIBRO TOMA RAZÓN No: 1/22
---ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR HENRY DAVID WEBER HERRERA, A LOS FINES
CONSIGUIENTES DE LEY.- SANTA. CRUZ DE LA SIERRA, 06 DE MAYO DEL 2022.-
OP-0009295-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL SEÑOR HENRY DAVID WEBER HERRERA
LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA CAPITAL.- HACE SABER QUE DENTRO DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE REVOCATORIA DE GUARDA Y
CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR PRESENTADA POR LEANDRO BATA1 MARTIS CONTRA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, SE HAN PRODUCIDO LAS ACTUACIONES JUDICIALES SIGUIENTES.---
DEMANDA DE FS. 116 a 118.--- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE NRO. 12 EN MATERIA DE FAMILIA DE LA
CAPITAL --- EN VIA INCIDENTAL DEMANDO TENENCIA DE MENOR Y CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRESE PRUEBA DE CARGO - EXPEDIENTE 296/2019 - NUREJ: 70222875 - OTROSÍES.-
LEANDRO BATAI MARTINS, divorciado, mayor edad, hábil por ley, vecino de esta, con C.l. 5389499 SC,
domiciliado en la calle luis Darío Vasquez Nro. 13 Barrio Mac Donal, detrás del colegio la salle, segundo
anillo de la ciudad de santa cruz dentro del fenecido juicio de divorcio que me seguía Kathya Viviana Claros
Rueda, ante la consideración de su autoridad, como mejor proceda en derecho pido: I.- ANTECEDENTES:
señora juez, de acuerdo a la sentencia ejecutoriada emitida por vuestra autoridad en fecha 26 de julio de
2019, aprobando y homologando el acuerdo regulador de divorcio presentado ante usted, se determinó la
tenencia de mi hija menor de edad 12 años, de nombre LAURA MARTINS CLAROS, a favor de su madre
KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, en ese momento, mi persona dio su consentimiento para que eso suceda. Ahora bien, mi ex esposa y madre de mi hija, desde el mes de agosto de 2021, viajo a los estados
unidos, sola dejando a mi hija al cuidado de sus padre, vale decir sus abuelos maternos, mi persona como es
natural, ha procedido a cumplir sagradamente con la asistencia familiar fijada y cumpliendo también con el
derecho de visitas que es irrestricto, visitando y acompañando en el desarrollo de mi pequeña hija. Lamentablemente el tiempo pasa y la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, da a entender que no tiene la voluntad de retornar a Bolivia y hablando con mi hija en reiteradas oportunidades me ha indicado que tiene la
intención y el dese de vivir con mi persona, por mi parte, me siento en la obligación de cumplir con mi rol de
padre, cuidar, mantener, proteger y encargarme de la educación, vestimenta, salud y todo lo necesario para
el bienestar y normal desarrollo de mi hija. - Es por ello que decidí iniciar y concluir judicialmente la guarda de
mi hija a favor de mi persona, toda vez que mediante sentencia ejecutoriada de fecha 26 de julio del 2.019,
su autoridad determino la guarda a favor de la demandante KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA.- En consecuencia estoy en la obligación de cumplir con los siguientes procesos legales: a) CUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES DE PADRE: Señora juez, por la situación donde me encuentro, tengo que trabajar para cubrir los gastos de manutención desde la compra de alimentación, ropa, alimentos, cubrir la salud,
educación escolar, velar para que una persona refuerce sus estudios, yo soy el que me preocupo de cumplir
fielmente con el Art. 41 parágrafo II INC. C) f), h) del Código de las Familias y del proceso familiar (ley 603),
(DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE) donde como padre responsable acudo a todas y
cada una de las necesidades que tiene mi hija como ser; la alimentación diaria, en las enfermedades y educación etc. Debo manifestar que me encuentro al día con el pago de la asistencia familiar.- II.- FUNDAMENTOS LEGAL Y PETITORIO: - Por todo lo expuesto señor juez y existiendo la desvinculación familiar entre mi
persona y la madre de mi hija y en merito a lo establecido por el Art. 7, 8, 24, 58, 59, 60 y 62 parágrafo segundo, de la nueva constitución política del estado; 37, 38, 40, 41 parágrafo II Inc. c), f), y h) 212 y 222 parágrafo IV9 del código de las familias y del proceso familiar (ley 603) y con la disposiciones fundamentales establecidas en el código del niño, niña y adolescentes Art. 1, 2, 4, 5, 9, 12, 16, 17, 35, 36, 39 y 41. Conforme
todo lo fundamento que establece la nueva constitución política del estado, las leyes y sus reglamentos que
es de protegerá la salud física, mental y educación, y que defenderá los derechos del niño al hogar y que la
situación de los hijos se determinara teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de los
mismos. Por su parte el Art. 39 y 41 del código niño, niña y adolescente, refiere que" es deber de los padre s
prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos, y que la autoridad de los padres es ejercida en
igualdad de condiciones por la madre o por el padre, teniendo el derecho cualquiera de ellos en caso de
discordia, de acudir a la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. Consecuentemente la
tenencia o guarda de un menor de edad, sea en poder del padre o madre, debe consultar el interés superior
del menor y su mayo cuidado; tratándose de los progenitores debe confiarse al progenitor que ofrezca mayores garantías para su cuidado, tanto materia como mora", así lo dispone el art. 38 Código de las familiar y del
proceso familiar y art. 9 del código niño, niño y adolescente. - Por la atribución que le confiere a su autoridad
el art. 70 inc. 9) de la ley órgano judicial y en escrita aplicación de la circular Nro. 01/2.0189 de fecha 01 de
agosto del 2.018, emitido por el tribunal supremo de justicia, para conocer y dilucidar este aspecto en razón
a la materia y con la prueba suficiente y de conformidad del art. 258, 259 y 261 del código de las familia y del
proceso familiar (ley 603); demando la guarda definitiva de mi hija menor de edad LAURA MARTINS CLAROS, demanda que dirijo en contra de KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, en este sentido pido a su autoridad se digne admitir la presente demanda y que previo el trámite de rigor su autoridad dicte sentencia publica declarando probada mi demanda incidental y determine LA GUARDA DEFINITIVA, de la menor a favor
de mi persona, velando por el menor bienestar de la niña y sea con las formalidades de rigor y ley. Como
lógica consecuencia de la sentencia a emitirse por vuestra pido a usted, disponga también la cesación de la
asistencia familiar que pagaba debiendo, de igual manera al amparo del Art. 64 de la ley 548 " nuevo código
niña, niño y adolescente" solicito a su autoridad una vez admitida la demanda ordene, la notificando con la
demanda a la defensoría de la niñez y adolescencia así dándose la intervención de la misma. - Otrosí 1.- (DE
LA PRUEBA PRE - CONSTITUIDA) adjunto en calidad de fehaciente prueba pre constituida y para que sea
apreciada por su digna autoridad conforme los art. 1286 del Código Civil lo siguiente: 1.- El certificado de
nacimiento de nuestra hija LAURA MARTINS CLAROS - 2.- Fotografías de mi hija - 3.- copia de mi cédula de
identidad.- 4.- Croquis de mi domicilio real, 5.- Croquis del domicilio real de la demandada.- Asimismo propongo las declaraciones de las personas: EUGENIA VICTORIA ALVIS PAZ, con C.l. 6264454 SC, domiciliada en
la calle 2 del barrio Villa Ortuño. - ANGEL MOIRENDA URACOI, con C.l. 5381442 SC, domiciliado en la villa
primero fíe mayo, calle 3, nro. 79. Todos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, para
quienes pido se le fije día y hora a objeto que presten su declaraciones. Protestando de mi padre hacerlos
comparecer ante su juzgado y presentar el cuestionario respectivo. Para ese punto de los testigos se indica
que es para demostrar el cumplimiento de deberes, obligaciones de los progenitores, calidad moral y estabilidad económica: se cumple con el art.346 (PRUEBA TESTIFICAL) del código de las familias y del proceso
familiar indica que: "en los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar que hecho pretenden probar con la prueba testifical, de acuerdo a la doctrina sobre la prueba esta debe ser admisible y pertinente, conforme manda el Art. 239 C.F, ese es el motivo por el que la norma establece que las partes deben
indicar que pretenden probar con un medio probatorio, amparando en los Art. 346 y 329 de CF, sin embargo
tenga presente que conforme art. 181 de la C.P.E. otrosí III.- Pido oficie a la dirección general de migración
para que expida movimiento migratorio de la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, CON C.l. 4589809
SC.- OTROSÍ III.- (GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA). La señora KATHYA VIVIANA con C.l.
4589809 SC, quien es mayor de edad, tiene su domicilio real en el domicilio centurias, casa 33, séptimo
anillo av. Banzer de la ciudad santa cruz, u, ultimo domicilio señalado en el proceso de divorcio por la misma.
Donde protesto conducir al oficial de diligencias para que cite y notifique con la demanda para que este en
derecho. Adjunto a mi demanda un croquis de su domicilio real donde puede ser citado con la demanda para
que este en derecho. OTROSÍ IV.- (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN
GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES) de igual manera al amparo del Art. 64, 159, 161 inc.
e), 188 Inc. k, de la ley 548 2 Código Niña, niño y adolescente" solicito a su autoridad una vez admitida la
demanda ordene, la notificando con la demanda a la defensoría de la niñez y adolescencia así dándose intervención de la misma.- OTROSÍ V(DE LOS OFICIOS) solicito en aplicación al art. 24 de la nueva constitución política del estado, se elabore por medio de su digna secretaria un oficio para la defensoría de la niñez
y adolescencia realice un informe social y entrevista psicológica a la menor Laura martins claros.- OTROSÍ
VI. (DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL), solicito señale fecha y hora para inspección judicial en el lugar del domicilio tanto del demandante como del demandado, con el fin de poder evaluar las situación, comodidad y
sobre las necesidades de la menor.- OTROSÍ VIl. (DE LA JURISPRUDENCIA DE APOYO) Adjunto transcripción de la circular nro. 01/2.018 de fecha 01 de agosto del 2.018, emitido por el tribunal supremo de justicia,
anunciando que el original de la misma se encuentra en archivos de tribunales departamentales de justicia
de santa cruz y tribunal constitucional plurinacional y en la página web del tribunal constitucional plurinacional.- OTROSÍ VIl (DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES) Los honorarios profesionales de acuerdo a
arancel mínimo de colegio de abogado.- OTROSÍ IX. (DE LA DEFENSA TÉCNICA) Señora juez solicito tenga
por apersonado al Dr. LIMBERT EDDY GONZALEZ GUARDIA de profesión abogado, por lo que pido a su
vuestra ilustre autoridad se digne tenerlo por legalmente apersonado en representación legal como abogado
patrocínate y disponer que se le haga conocer los respectivos actos, providencias y diligencias procesales.-
OTROSÍ X.- (DEL DOMICILIO PROCESAL) De conformidad al art. 313 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar, señalo mi domicilio procesal señalo mi domicilio procesal, en mi buffet el mismo que está
ubicado sobre la calle Gustavo Parada NRO. 184, entre segundo y tercer anillo de la Av. Banzer, buzón de
ciudad de santa cruz, buzón de ciudadanía digital [email protected] y teléfono celular 72679349.—
Santa Cruz de la Sierra, 05 de enero del 2.022.-— Fdo. Ilegible.- LEANDRO BATAI MARTINS - DEMANDANTE.-— Fdo. Ilegible.- LIMBERT GONZALES G, Abogado.— CARGO DEL JUZGADO.—- Recibido a horas
quince y cincuenta y siete de 06 de enero del 2.022. Fs. 05.- Fdo. Ilegible.- Yuma Huallpa Tola - Auxiliar
Juzgado Publico de Familia 12vo.—- , Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE FS. 119.--- Santa Cruz de la Sierra,
07 de enero del 2.022 - VISTOS: La demanda de INCIDENTAL DE REVOCATORIA DE GUARDA, presentada por LEANDRO BATAI MARTINS, la competencia dispuesta en el Art. 70 numeral 9) de la Ley No.025 Ley
del Órgano Judicial y Art. 222 Parágrafo IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al
Art. 57 y 58 Inc. a) del Código Niña Niño y Adolescente; Se ADMITE la misma en cuanto hubiere lugar a derecho, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, TRASLADO a la demandada KATHYA
VIVIANA CLAROS RUEDA, para que conteste en el término de CINCO DÍAS, conforme lo establece el Art.
437 Parágrafo I, del Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Al Otrosí 1°.- Por ofrecida la prueba documental y testifical, con noticia contraria. - Al Otrosí 2°.- ofíciese. - Al Otrosí 3°.- Por señala las generales de
ley y domicilio real de la demandada a los efectos de su notificación.- Al Otrosí 4°.- Estese a lo principal.- Al
Otrosí 5°.- Asimismo, ofíciese al SEDEPOS para que realice una evaluación psicosocial al menor Laura
Martins Claros, bajo los siguientes puntos: Estado emocional, Alineación Parental, Vinculo Parentales con
cada progenitor, Determinar la figura parental que proporcione mayor estabilidad emocional y seguridad.
Asimismo, a los progenitores sea con visita a los domicilios. A ese fin ofíciese.- Al Otrosí 6°.- Con la contestación se determinara. - Al Otrosí 7°.- Por Adjuntado. - Al Otrosí 8°.- Se tiene presente en cuanto a honorarios.
- Al Otrosí 9°.- Se tiene presente el patrocinio del Abogado Limbert Eddy Gonzales Guardia, a quien se lo
tiene apersonado y se le harán conocer actuaciones posteriores. Tome nota el personal del juzgado. - Al
Otrosí 10°.- Por señalado el número de celular, correo electrónico, domicilio procesal y se le hace conocer a
la parte que las demás notificación serán en secretaria, EXCEPTO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DISPONGA FUNDADAMENTE SE PRACTIQUEN EN DOMICILIO PROCESAL FUERA DE ESTRADOS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 314 PARÁGRAFO I DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO
FAMILIAR. — REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE COPIA — Fdo. Ilegible.- Bella Rosa Baldelomar de Valverde,
Juez Publico de familia 12° de la capital, Santa Cruz - Bolivia.--- Fdo. Ilegible.- Abog. Cínthia E. Medinacelli
Villamonte, Secretaria Juzgado Público de Familia 12°, Santa Cruz – Bolivia. — Auto N°.- 26/22.— Del libro
tomas de razón: 01/22.-— Conste. Fdo. Ilegible.- Abog. Cinthia E. Medinacelli Víllamonte, Secretaría Juzgado
Público de Familia 12°, Santa Cruz - Bolivia.--- MEMORIAL DE FS. 164.--- SEÑORA JUEZ PUBLICO 12VO
PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL— I. ADJUNTA CERTIFICACIONES — II. SOLICITA CITACIÓN MEDIANTE EDICTO DE PRENSA.--- OTROSÍES.--- EXP. 370/2021--- JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado legal del Sr. CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RIVERA de generales ya expresadas
ante su autoridad con todo respeto expongo y pido. I.- ADJUNTO CERTIFICACIONES DEL SEGIP Y DEL
CERECI. - Sra. Juez, cumpliendo con lo ordenado hago conocer que el domicilio de la demandada, no es
reportado e inexistente por parte de los datos emitidos por el SERECI, también así, el domicilio que emite el
SEGIP es totalmente genérico, ya que no cuenta con una ubicación exacta y menos aún con un numero de
domicilio. II.- SOLICITA CITACIÓN MEDIANTE EDCITOS DE PRENSA. — Por tal razón Sra. Juez, solicito a
su autoridad ordene la elaboración de edictos de prensa, para legal y respectiva citación a la demandada Sra.
GABRIELA VERÓNICA MACKAY CHAVEZ.--- OTROSÍ.- Actuados medios señalados.--- Santa Cruz de la
Sierra, 21 de julio del 2021.— Fdo. Ilegible.- APOD. LEGAL JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR,
-- Fdo. Ilegible.- JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogado. — CARGO DEL JUZGADO.--- Recibido a horas doce y cincuenta y tres, del veintiuno de julio del Dos Mil Veintiuno. Fs. 05.-— Fdo. Ilegible.-
Yuma HualIpa Tola - Auxiliar, Santa Cruz - Bolivia.— PROVEÍDO DE FS. 20. — Santa Cruz de la Sierra, 09
de mayo del 2.022 — Que de las certificaciones emitidas por el Sereci y el Segip, en el cual se puede evidenciar que los domicilios señalados no puedo ser habida la señora Kathia Viviana Claros Rueda como consta
el informe a fs. 159, que aparecen en dichas instituciones son imprecisos, por lo que de conformidad a lo
establecido en el art. 308 Parágrafo I, II y 309 Parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar,
notifíquese a la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA mediante edictos de prensa, previa declaración
jurada de la demandante de desconocimiento de domicilio y previa coordinación con la secretaria del juzgado. - Al Otrosí.- Conforme a procedimiento. — Fdo. Ilegible.- Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Juez Publico de familia 12° de la capital, Santa Cruz - Bolivia.— Fdo. Ilegible.- ante mí Abog. Cinthia E. Medinacelli
Víllamonte, Secretaría Juzgado Público de Familia 12°, Santa Cruz - Bolivia.---
ES CUANTO SE HACE SABER ALA DEMANDADA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.---
Santa Cruz de la Sierra, 19 de mayo del 2022
OP-0009216-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: LA DEMANDADA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA
LA DRA. TADEA AMANDA ALBA BARRIENTOS JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1°
DE LA GUARDIA, CON ASIENTO JUDICIAL EN ESTA CIUDAD, HACE CONOCER QUE DENTRO DEL
PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO ANTONIO WILFREDO VARGAS: SE TIENE LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: -
DEMANDA DE FOJAS 8 VUELTAS. -
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA DE
PATIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA GUARDIA.-Demanda
Asistencia Familiar.- Otrosíes.-ANTONIO WILFREDO VARGAS, con Cédula de Identidad No.-3742552
Cb., hábil por ley, 20 de abril de 1968, del Departamento de Santa Cruz, Soltero, de ocupación Serigrafista, con residencia Km.9 Doble vía la guardia B/ Balcón II, presentándome ante vuestra Autoridad, con el
debido respeto, digo y solicito: I.- Antecedentes:.-Sucede Señora Juez, que con la Sra. ROXANA ROCA
MENDEZ, con C.I. 6300349 SC., tuvimos una relación de convivencia como pareja por el lapso de 25
años, estando separados desde 8 meses; producto de esa relación procreamos 4 hijos de los cuales uno
es mayor de edad. Los hijos procreados durante la convivencia que todavía son menores de edad para
realizar una demanda por Asistencia Familiar a favor de mis hijos menores de edad corresponde a los
nombres de: Dagny Anabel Vargas, de 16 años, Mayerly Antonette Vargas Roca, de 12 años, Erick Willy
Vargas Roca, de 10 años. Donde manifiesta lo siguiente: desde nuestra separación la madre de mis hijos
no me ayuda con la manutención de los mismos. Cabe señalar que hace aproximadamente 4 meses la
demanda abandono el país con rumbo a Chile, bajo el argumento de que iba a trabajar así colaborarme
económicamente.- II.- Fundamentación de hecho:.- Señora Juez, por lo brevemente expresado, se evidencia claramente que la madre de mis hijos la Sra. ROXANA ROCA MÉNDEZ no está cubriendo en lo
absoluto con la asistencia familiar a nuestros hijos cuya ayuda económica es necesaria para el desarrollo
cuidado y protección, es por eso solicito que cumpla su obligación..- III.- Fundamentación y Demanda de
Derecho: En virtud de los antecedentes expuestos y al amparo de lo preestablecido en los art. 60, 62 y
64 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, concordantes con los arts. 2, 4, 8, y 9,12,
41 del Código Niño, Niña y Adolescente; arts. 109 1 y 2, 116 parágrafo I, II,V, 117 parágrafo I y II, 120,
126,259,261.239 Y 440 de la Ley 603 del Código de Familias y del Proceso Familiar..- IV.- PETITORIO.-
Por todo lo expuesto Señora Juez, tengo a bien Demandar ante su Autoridad, tenga a bien proceder a fijar
a la obligada la Sra. ROXANA ROCA MENDEZ al pago de una pensión en forma de Asistencia Familiar
a favor de mis hijos de nombres Dagny Anabel Vargas, de 16 años Mayerly Antonette Vargas Roca de 12
años, Erick Willy Vargas Roca, de 10 años.., solicitamos la suma de 500 Bs (Quinientos bolivianos 00/100)
para cada hijo, haciendo un total de 1.500.- Mil quinientos 00/100 bolivianos mensuales, de asistencia
Familiar fuera de ello, que compre cada 3 meses vestimenta para mis hijos y en caso de enfermedades
que cubra por los menos el 50% del gasto, además que se comprometa a comprar el 50% de la totalidad
de la lista de los útiles y demás gastos escolares de mis hijos de cada gestión escolar, incluidos los gastos
universitarios de mi hijo mayor. Es por ello de conformidad a lo que establece los Derechos del Niño y las
Mujeres, reconocido por nuestra carta Magna y las Convenciones Internacionales.- Otrosí 1ro.- Solicito
Señor Juez, se tenga en calidad de prueba pre- constituida junto a la presente demanda toda la documentación adjuntada consistente en: Ofrezco las siguientes pruebas.- Documental: art. 324, 325 I, 335 de la
Ley 630 Código de Familias y Procedimiento.-Solicito, Sra. Juez, se tenga en calidad de prueba pre-constituida junto a la presente demanda toda la documentación adjunta consistente en:.- Fs. 1 y 2.- Fotocopia
simple de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado.- Fs. 3-5.- Certificado de Nacimiento
en original de los menores antes descrita.- Fs. 6.- Número de cuenta en el Banco Bisa N° 812181-401-4
a nombre de ANTONIO WILFREDO VARGAS.- Otrosí 2do.- Tengo a bien conocer mi número de cuenta
bancaria en el Banco Bisa N° 812181-401-4 a nombre de ANTONIO WILFREDO VARGAS, para que la
demandada deposite la asistencia familiar..- Otrosí 3ro.- Generales del Demandado- La demandada responde al nombre de: ROXANA ROCA MENDEZ, con C.I. N° 6300849 SC, quien es mayor de edad, hábil
por ley, de ocupación de empleada, cuyo domicilio desconozco, razón por la cual de conformidad al Art.
308 de la Ley 603 pido se proceda a la citación por edicto.-Otrosí 4to.- Para fines de la Citación por edicto,
es que de conformidad al Art. 308 inc. I de la Ley 603 solicito a su autoridad señale fecha y hora para
tomar mi declaración jurada de desconocimiento de domicilio.- Otrosí 5to.- Del mismo modo, conformidad
al Art. 308 inc. III solicito a su autoridad emitir oficios dirigidos al Sereci y Segip, del ultimo domicilio de la
demandada, para fines legales.- Otrosí 6mo.- El abogado de la presente demanda se suscribe al beneficio
de gratuidad por ser mediante la defensoría de la Niñez y Adolescencia.- Otrosí 7vo.- Una vez realizados
los tramites de rigor, solicito el desglose de toda la documentación original arrimada en la presente Demanda, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, protestando cubrir los recaudos establecidos
que por ley correspondan.- Otrosí 8no.- Domicilio Procesal.-Señalo domicilio procesal las oficinas de la
defensoría de la Niñez y Adolescencia ubicada en el km 9 de la doble vía, telf. 3557247 del Municipio de
la Guardia.- Santa Cruz de la Sierra, 26 de enero de 2021.- .- Fdo. Ilegible.- Antonio Wilfredo VargasDemandante.- Abog. Percy R. Morales G. Responsable de Genero asunto Generacionales II Gobierno
Autónomo Municipal de La Guardia.---
CARGO QUE LE SIGUE DE FOJAS 8 VUELTA.- Recibido a horas 16:00 del día Viernes 28 de enero del
año 2022, que consta de foja 8 vuelta.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos- Juez del Juzgado
Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia- AUTO SALIENTE A FOJA 9.-VISTOS: La demanda ASISTENCIA FAMILIAR,
interpuesta por ANTONIO WILFREDO VARGAS RIVERO contra ROXANA ROCA MENDEZ CONSIDERANDO: Que la revisión de la demanda presentada se tiene que se encuentran cumplidos los requisitos
por el Art. 259 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, por lo que en aplicación del Art. 266 del
mismo cuerpo legal, se ADMITE LA MISMA, y se corre en traslado a la parte demandada ROXANA ROCA
MENDEZ para que dentro del plazo de (5) CINCO DIAS siguientes a su legal citación con la presente
demanda de Asistencia Familiar, CONTESTE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el Art. 437
y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad al 438 de la Lay 603 de 19 de noviembre
del 2014.- Se le advierte a la parte demandada que en aplicación del Art. 266 de la Ley 603 Código de las
Familias y el Proceso Familiar, en caso DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara, DEFENSOR
DE OFICIO, quien actuara en su representación legal en el proceso.- Así mismo se les advierte a las
partes que después de la citación con la demanda todas las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria del Juzgado Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Guardia de conformidad a lo
preceptuado en el Art. 314 del código de las Familias y el Proceso Familiar.-Al otrosí 1°.- Se tiene presente
las pruebas adjuntadas.- Al otrosí 2°.- Por señalado el número de cuenta (Banco Bisa N° 8121814014)
y a conocimiento de la parte demandada.- Al otrosí 3°.- Por señaladas las generales de la demandada,
respecto a la solicitud de citación, con carácter previo por secretaria ofíciese al SEGIP Y SERECI.- Al
otrosí 4o.- Con carácter previo por secretaria ofíciese al SEGIP Y SERECI.- Al otrosí 5o.- Por secretaria
ofíciese.- Al otrosí 6°.- Se tiene presente.- Al otrosí 7°.- En su oportunidad.- Al otrosí 8º.- Se tiene presente,
estese conforme a procedimiento de la materia Art. 314 de la Ley 603.- Regístrese y notifíquese.- Fdo.
Ilegible.-Dra. Amanda Alba Barrientos.- Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del
Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.-Fdo. Ilegible.- Dra. Mónica Fernández
Tupa - Secretaria del Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de
Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.---
ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, PARA FINES
CONSIGUIENTES DE LEY, LA GUARDIA 12 DE MAYO DEL 2022.---
OP-0009235-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
Para la demanda: ROXANA ROCA MENDEZ
16 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. BELLA ROSA BAIÜELOMAR DE VALVERDE JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA
CAPITAL.- HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE
DE HECHO SEGUIDO UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ CONTRA PANFILO GUZMAN ALVAREZ,
SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICALES SIGUIENTES.---
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL INTERPONE DEMANDA
DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE DE HECHO OTROSÍES.- SE CONSIDEREN. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, con C.I. N° 5416133 S.C., mayor de edad, de nacionalidad boliviana, hábil por
derecho, de ocupación comerciante, con residencia habitual actualmente en la ciudad de Santa Cruz,
Av. Banzer Sexto Anillo, UV. 69, MZ 1, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto digo y
pido: ANTECEDENTES.- Señor Juez, por razones de necesidad procurando mejores oportunidades
para mis hijos y mi persona, debido a la difícil situación económica del país, emigre al país europeo de
España, en el año 2004 en la primera oportunidad y mi retorno definitivo fue el 2009, donde trabaje día
y noche para poder ,reunir en capital y de esta manera pueda retornar a Bolivia, para poder emprender
algún negocio, a mi retorno al país en el año 2009, conocí a Panfilo Guzman Alvarez, en la ciudad de
Montero, teniendo al principio una relación de amistad luego ese lazo se convirtió en afectivo de relación
amorosa en el año 2011, relación de la que al haber muchas afinidad afectuosa de relación decidimos
convivir en unión libre de hecho desde el año 2012, en la ciudad de Montero, primeramente vivíamos en
la casa de los padres de mi conviviente en la AV. Circunvalación Norte, esquina Av. Los Lagartos de
montero, ya que aún no contábamos con vivienda propia, realizamos varios emprendimientos, inversiones y compras tanto de bienes muebles eh inmuebles, así como también la venta de productos para
maquinaria automotriz como ser aceites, lubricantes etc., que también nos era útil en las actividades
agrícolas que también realizábamos con mi conviviente como ser siembra, cosecha Y venta de soya,
caña de azúcar entre otros, luego decidimos adquirir un inmueble en la zona urbana de Montero, para
construir nuestra vivienda familiar es así que compramos la posesión de un lote de terreno, ubicado en
la urbanización barrio Bella Vista, zona Norte Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero, que adquirimos mediante compra venta de posesión
del Sr. Guillermo Santos. Ay la, con C. i. No. 4623174 SC, mediante contrato suscrito en fecha 17 de
septiembre del año 2021, con reconocimiento de firmas ante la notaría de fe pública No. 7, de ciudad de
Montero, lote de terreno en el que con recursos propios de ambos edificamos las construcciones donde
teníamos nuestra vivienda familiar, donde continuamos desempeñando las actividades agrícolas antes
señaladas, como hablamos comprado solo posesión del referido inmueble en el cual ya se estaban
edificando las mejoras y construcciones que actualmente existen con recursos era hora de legalizar
nuestro derecho propietario y hacer el respectivo registro en las oficinas de DD. RR., al haber adquirido
solo la posesión del inmueble las únicas vías para legalizar dicho derecho era a través de un proceso
de usucapión o regularización de derecho propietario Ley No. 247, pero la usucapión aún no se podía
intentar pues en el año 2018 solo teníamos 2 años de legitima posesión, fue en esa urgencia de sacar
títulos de propiedad, mi conviviente y su hermana que responde al nombre de Lourdes Guzman Alvarez,
me indicaron que como yo y mi conviviente tenías otros inmuebles registrados en DD.RR., a nuestro
nombre era indebido e imposible realizar tanto la usucapión como la regularización de derecho propietario Ley No. 247 y me sugirieron que lo más factible era que un tercero que no tenga nada registrado a
su nombre realice la legalización de la posesión y obtenga el derecho propietario y una vez legalizado
nos transferiría dicho inmueble para así lograr legalizar nuestro derecho propietario, es así que mi
conviviente y su hermana me indicaron que la persona idónea e ideal para ser el testaferro de dicho
trámite y proceso era el hilo de mi conviviente fruto de su primer matrimonio que responde al nombre de
Pedro Luis Guzmán Paz, con C.I. No. 8975385 SC, por tal motivo fui sorprendida en mi buena fe esperanzada que el hombre que amaba y siendo su hermana abogada se cumplirla lo acordado a cabalidad
primando obviamente la buena fe, es por tal motivo que de manera ficticia se suscribió contrato privado
de transferencia entre mi persona y mi conviviente en calidad de legítimos propietarios de la posesión y
el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzmán Paz, en calidad de testaferro aparece como supuesto
comprador, tal como lo acredito con la copia del documento privado de fecha 24 de noviembre del año
2017, transferencia por la suma de Bs. 50.000, pago que no se hizo efectivo, pues todo era simulado,
fue así que consiguieron registrar nuestro Inmueble donde teníamos nuestro hogar a nombre del hijo de
mi -conviviente, desde entonces empezó mi calvario, ya que descubrí que la única intención del hombre
con el que pensé envejecer y formar una familia era despojarme de todo el capital que había ahorrado
en los años de trabajo en España, soportando un conviviente y sus familiares, al extremo que llego el
día en que mi conviviente y sus familiares de manera violenta pretendían sacarme de mi hogar, indicándome que no soy dueña de nada que esa casa es del hijo de mi conviviente, por lo que a los fines de
resguardar mi seguridad, me vi urgida y obligada a realizar denuncia de violencia doméstica Y patrimonial, cuyas copias adjunte, desde entonces mi conviviente abandono el hogar en el mes de marzo del
año 2021, se llevó hasta el último centavo de los emprendimientos, actividades agrícolas y bienes que
hubimos dentro de nuestra unión conyugal, siendo su dolosa intención despojarme de todo lo que logre
reunir con mucho esfuerzo en años de trabajo en el extranjero, se llevó toda la documentación así como
todas las ganancias de las actividades agrícolas fruto de la inversión y esfuerzo de ambos, temo que ya
esté realizando actos y contratos para desplazar la titularidad de los bienes que adquirirnos, tal como
los actos que se realizó con el inmueble urbano antes señalado que también adquirirnos dentro de la
unión conyugal y dejarme, en la calle, actualmente sin poder tener acceso a los bienes de la que también soy propietaria, no contando con ningún ingreso ni capital para mi manutención o realizar algún
emprendimiento, a mi edad me fue imposible poder encontrar trabajo en la ciudad de montero, difícil
situación que me obligó a trasladar mi residencia habitual a la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, donde
existen mayores oportunidades económicas, tal corno lo acredito con mi contrato de arrendamiento que
adjunto, dentro de la unión libre de hecho no procreamos ningún hijo, dentro de dicha unión adquirimos
los siguientes bienes inmuebles: Un predio agrario denominado "Sindicato Agrario San Lorenzo de Rio
Grande 4 Parcela 024", de 10.6703 hectáreas, ubicado en la Localidad Fernández Alonso, Prov. Obispo
Santi esteban, Dpto. de Santa Cruz, registrado en las oficinas de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000850, del registro de propiedad de fecha 13/07/2020. Un predio agrario denominado "Los Cupesis", de 43.2000 hectáreas, ubicado en la Localidad Fernández Alonso, Prov. Obispo
Santi esteban, Opto, de Santa Cruz, registrado en las oficinas de DO.RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000523, del registro de propiedad de fecha 10/08/2016. La compra de la posesión
y la propiedad de las mejoras y construcciones del inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella
Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2. Fundo
rustico denominado Guadalupe II, ubicado en el cantón Santa Rosa del Sara, Prov. Sara, del Opto, de
Santa Cruz, con una superficie de 164.8803 hectáreas, registrado en las oficinas de Derechos Reales
bajo la matricula No. 7.06.0.20.0001191 de fecha 14/05/2019. Un Fundo rustico denominado La Victoria,
ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 49.8254
Has., a nombre de Ubaldína Virreira Rodríguez, cuya titulación se encuentra en estado de saneamiento
en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni. Una Fundo rustico denominado Cupesi, ubicado
en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has., a
nombre de Panfilo Guzman Alvarez, cuya titulación se encuentra en estado de saneamiento en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni. Un vehículo motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo
hilux modelo 2016, color blanco, motor No. 2TR5432813, chasis No. MROHX8CD9G882440, con placa
de circulación 4117HUG. FUNDAMENTACION JURÍDICA. Señor Juez, conforme lo establecen los Arts.
137-I), 138, 164, 166, 167, 173 y 176 de la Ley, 603, Código de Las Familias, Art. 63 -II) de la C.P.E., los
mismos que establecen lo siguiente: Art. 137 {NATURALEZA Y CONDICIONES), 1. El matrimonio y a
unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a
establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y seguridad,
III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el termino conyugue sin distinción. Art. 138 (CONSENTIMIENTO) Es la libre voluntad de cada persona y debe expresarse sin que medie dolo error o violencia.
Art. 164 (PRESUNCIÓN). El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen salvo prueba
en contrario y se apoyan en un proyecto de vida en común. Art. 166 (COMPROBACIÓN JUDICIAL). I.
Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo esta con los requisitos establecidos, podrá ser
comprobada judicialmente. II. Esta comprobación Judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: CESACIÓN DE LA
VIDA EN COMÚN, b) fallecimiento de uno de los cónyuges, c) Declaratoria de fallecimiento presunto de
uno o ambos cónyuges, d). Negación del registro por uno de los cónyuges. Art. 167 (EFECTOS DEL
REGISTRO). El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el
primer caso, desde el momento señalados por las partes y en el segundo caso, desde la fecha señalada
por la Autoridad judicial. Art. 173 (IGUALDAD CONYUGAL). Los cónyuges tienen los mismos derechos
y deberes en la dirección y gestión de los asuntos de matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidad del hogar Y la formación integral de las y los hijos, si los hay. II. En efecto uno
de los cónyuges, la o el otro asume solo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas en el presente código. Art. 176.- (PRINCIPIO).- Los cónyuges desde el momento de su
unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos
no tenga bienes o los tenga más que la o le otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en
partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraidas durante su vigencia, salvo separación
de bienes. C.P.E. Art. 63, II.- Las uniones libres de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, singularidad, y sean mantenidas entre una mujer Y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos
efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes
como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos. PETITORIO LEGAL.- Por
todo lo expuesto y con las previsiones de los Arts. 137-I) 138, 164, 167, 173 Y 176 de la Ley, 603, Código de Las Familias, Art. 56, 115-II) de la C.P.E., interpongo de demanda de comprobación de unión libre
y de hecho entre mi persona UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ y PANFILO GUZMAN ALVAREZ, solicitando a vuestra Autoridad que se sirva admitir la presente demanda, que previas las formalidades de
ley, se pronuncie sentencia declarando probada la presente demanda en todas sus partes, declarando
la comprobación judicial de la unión libre de hecho, se reconozcan la comunidad de gananciales y en
consecuencia la división y partición de los bienes gananciales. En calidad de pruebas ofrezco los siguientes medios probatorios: Prueba documental de descargo, Art. 334 Ley No. 603, pre constituido
adjunto documental, consistente en: - Fotocopia de mi cédula de identidad. - Fotocopias de la denuncia
Caso FLCV- Montero 427/2021, CUD: 710102092101100. -Certificado Alodial del predio rustico denominado "Sindicato Agrario San Lorenzo de Rio Grande 4 Parcela 024", registrado en las oficinas de DD.
RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000850, del registro de propiedad de fecha
13/07/2020.- Certificado alodial del predio agrario denominado "Los Cupesis", registrado en las oficinas
de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000523, del registro de propiedad de fecha
10/08/2016.- Certificado alodial del predio agrario denominado "Guadalupe 11", registrado en las oficinas de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.06.0.20.0001191, del registro de propiedad de
fecha 14/05/2019.- Copia del Contrato de transferencia de posesión de lote de terreno, suscrito en fecha
17 de septiembre del año 2016, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante notaria de fe pública No. 7, de la ciudad de montero.- Copia de los recibos No. 0001, de fecha 21/12/2017, por la suma
de (Bs.- 70.000) , recibo No. 0002, de fecha 11/01/2018, por la suma de (Bs.- 70.000) , recibo No. 003,
de fecha 23/01/2018, por la suma de (Bs.- 34.000), recibo No. 0004, de fecha27/01/2018, por la suma
de (Bs.- 60.000), recibo No.0005, de fecha 06/0212018, por la suma de (Bs.- 49.000), que se pagaron
con nuestros recursos para edificar las mejoras y construcciones que existen en el bien inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, uv. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una
superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero. - Copia del presupuesto general por ÍTEM de obra,
referente al proyecto: vivienda familiar, que el Arq., ates señalado nos entregó a mi conviviente y mi
persona en calidad de legítimos propietarios, suscrito y firmado por el Arq. Juan Carlos Martínez Masai,
con registro nacional No. 7054, que demuestra que los propietarios de las mejoras Y construcciones
edificadas en el inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV.26,
Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero.- Copia del RUAT del
vehículo motorizado con placa de circulación No. 4117HUG, registrado a nombre de mi conviviente
Panfilo Guzman Alvarez.- Pago del pago de impuestos de la gestión 2016, del vehículo motorizado con
placa de circulación No. 4117HUG, registrado a nombre de mi conviviente Panfilo Guzman Alvarez, en
original.- Copia del plano de la parcela denominada La Victoria, ubicado en el municipio de San Javier,
Prov. Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 4 9.8254 Has., titulación que se encuentra en
estado de saneamiento en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni.- Copia de la parcela denominada Cupesi, ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has., titulación que se encuentra en estado de saneamiento en las Oficinas del
INRA, del departamento del Beni.- Fotocopia legalizada del proceso de conciliación previa incoada por
el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzman Paz, con C. 1. No. 8975385 SC, en procura de despojarme
del inmueble urbano de la ciudad de Montero y de sus mejoras, donde el hijo de mi conviviente de manera judicial Y espontanea confiesa que mi persona y su padre Panfilo Guzman Alvarez, éramos convivientes Art. 339 Inc. b) de la Ley No. 603.- Fotocopia legalizada de la injusta demanda de reivindicación,
signada con el Exp. No. 25/2021, con Cdgo. Nurej No. 70352883, que radica en el Juzgado Publico Civil
1ro de la ciudad de Montero, con la que dolosamente el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzman Paz,
con C.I. No. 8975385 SC., pretende despojarme del inmueble urbano de la ciudad de Montero y de sus
mejoras, demanda en la que de manera judicial Y espontanea confirma y confiesa que su padre y mi
persona éramos convivientes, Art. 339 Inc. b) de la Ley No. 603. - Certificación en original de mi libertad
de estado que me faculta interponer la presente acción, extendida por las oficinas del SERECI.- Pasaporte en Original, donde acredita mi salida del pais hacia España, donde me ausenté para trabajar y
reunir recursos propios que traje como capital, el mismo que se invirtieron en la adquisición de la comunidad de gananciales.- Certificación en original extendida por el Presidente de la organización territorial
del Barrio Bella Vista, donde tenemos nuestro hogar conyugal, certifica que Panfilo Guzman Alvarez y
mi persona, somos cónyuges, lo que demuestra como ante la sociedad tenemos la calidad de convivientes y cónyuges.- Certificación en original extendida por el corregidor Paulina Torrez, con C. 1. No.
6289763 SC, de la comunidad de Monte Rico, de la Prov. Obispo Santiestevan, de este Dpto., certifica
que Panfilo Guzman Alvarez y mi persona desde el año 2012, convivimos y realizamos actividades
agrícolas en dicha comunidad.- Certificado de cambio de domicilio realizado por mi conviviente Panfilo
Guzman Alvarez, en fecha 13 de julio del año 2019, es decir una gestión después que nos trasladamos
a nuestro inmueble que ahora el hijo del demandante pretende despojarme injustamente, realizando su
cambio de domicilio en la U E San Silvestre. - Certificación en original de la Cooperativa Agropecuaria
"El Norte Cruceño Ltda.", del mes de octubre del año 2016, que demuestra que teníamos como actividad
agropecuaria la siembra y cosecha de caña entre las actividades de trabajo conjunto entre convivientes
con la que adquirimos la comunidad de gananciales. Pago en original a la oficina de Impuestos Nacionales, por concepto de nuestro adquirido dentro de la comunidad ganancial denominado Los Cupesis.-
Nota de entrega de productos o Insumos agropecuarios realizados en favor de mi conviviente Panfilo
Guzman Alvarez, de la gestión del año 2016, para la realización de nuestras actividades agropecuarias.-
Factura en original No. 47, de fecha 07/02/2021, extendido por la empresa Casa Toyosato, por la compra de maquinaria agropecuaria, a nombre de Panfilo Guzman Alvarez.- Tarjetas de aperturas de cuentas e impresiones de las transacciones bancarias realizadas en las entidades bancarias a nombre de mi
conviviente Panfilo Guzman Alvarez, del Banco Ganadero, cuenta No. 1310071506, del Banco Económico cuenta No. 1071027716, del Banco Ganadero cuenta No. 1310112547 y banco Fassil, - Comprobantes de la recepción, venta de nuestra producción de caña en el Ingenio azucarero Roberto Barbery
Paz, de nuestra cosecha de la gestión del año 2013, las mismas que se hacían a nombre de mí conviviente Panfilo Guzman Alvarez. - Comprobante de los controles de Balanza de nuestra producción para
su posterior venta de la gestión del año 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017, 2020. - Notas y facturas
en originas de compra y adquisición de productos, insumos y maquinarias agropecuarias que se utilizó
en las diversas actividades de siembra y cosecha que realizábamos durante la vigencia de la unión
conyugal de las gestiones 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020. En calidad de prueba testifical de
descargo, Art. 346, Ley No. 603, consistente en las atestaciones de los ciudadanos siguientes: - Julia
Miranda Paniagua, con C. 1. No. 8994282 se., mayor de edad hábil por ley, estado civil casada, ocupación labores de casa, con domicilio en el barrio Brígida, C.I. de esta ciudad. - Cesar Tarrico García, con
C. 1. No. 3595809 Cbba., mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación Albañil, estado civil casado,
con domicilio en el barrio Bella Vista, s/n de esta ciudad. - Griselda Salas Montero, con C. 1. No.
4649575 SC, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación labores de casa, estado civil soltera, con
domicilio en el barrio Bella Vista Calle Paichanetu, No. 235, de esta ciudad. - Marina Molina Aragón, con
C.l. 6309701 SC, mayor de edad, hábil por derecho de ocupación comerciante, estado Civil soltera, con
domicilio en el barrio Villa Cochabamba, Calle Litoral, de esta ciudad. - Ana Mará Suarez Aly, con C. 1.
No. 9015 910 SC. , mayor de edad, hábil por derecho de ocupación estudiante, estado civil soltera, con
domicilio en el barrio Bella Vista Calle Paichanetu, sin, de esta ciudad. - Gabriela Silez Lizarraga, con c.
1. No. 9696943 se., mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación estudiante, estado civil soltera, con
domicilio en el barrio Porvenir c/14, de esta ciudad. En calidad de Confesión judicial espontanea 339 - b)
de la Ley No. 603, toda la que realice el demandando en su contestación y demás actuaciones realizadas o que se realicen durante el proceso. Otrosí 1ro.- Solicito 1) Oficio dirigido a las oficinas de SEGIP,
para que certifique los domicilios de Panfilo Guzman Alvarez, con C. 1. No. 3938375-10 SC, y de mi
persona desde el año 2012 hasta el año 2021, 2) Oficio dirigido a las oficinas del SERECI, para que
certifique sobre el cambio de domicilio en el padrón biométrico de Panfilo Guzman Alvarez, con C. 1. No.
3938375-10 SC, y de mi persona, desde la gestión del año 2012 hasta el año 2021, Otrosí 2do.- 1) Solicito Oficio dirigido a las oficinas de Migración para que certifique sobre mi estado migratorio desde el
año 2004 hasta el 2009, 2) solicito oficio dirigido a la notaría de fe pública No. 7, de la ciudad de montero, para que extienda copia legalizada de la minuta de transferencia de posesión de lote de terreno,
suscrito en fecha 17 de septiembre del año 2016, entre con reconocimiento de firmas en la misma fecha
ante notaría de fe pública No. 7, de la ciudad de Montero, suscrito entre el Sr. Guillermo Santos Ayala,
en calidad de vendedor y Panfilo Guzman Alvarez Y mi persona en calidad de compradores. Otrosí
3ro.- En calidad de medidas cautelares solicito anotación preventiva Art. 284 y 285 de la Ley No. 603,
de carácter urgente solicito 1) la anotación preventiva de los inmuebles con matricula computa rizada
No. 7.10.0.4.0000850, No.7-10.0.40.0000523 Y No. 7.06.0.20.0001191 habidos dentro de la comunidad
ganancial cuyos datos precisos cursan en los alodiales adjuntados en original, 2.) Prohibición de vender
o grabar Art. 288 de la Ley No. 603, los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal Y 3) Anotación
Preventiva del vehículo motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo hilux modelo 2016, color blanco, motor No. 2TR5432813, chasis No. MROHX8CD9G882440, con placa de circulación 4117HUG,
para lo cual se me extienda oficio dirigido al Director de la Unidad Operativa de Transito de la ciudad de
Warnes y 4) Solicito retención de fondos que se reconozca al demandando en cualquier entidad financiera de todo el estado plurinacional de Bolivia, para lo cual solicito oficio al ASFI, para tal efecto. Otrosí
4to.- Siendo que las copias de los recibos No. 0001, de fecha 21/12/2017, por la suma de (Bs.- 70.000),
recibo No. 0002, de fecha 11/01/2018, por la suma de (Bs.- 70.000), recibo No. 0003, de fecha
23/01/2018, por la suma de (Bs.- 34.000), recibo No. 0004, de fecha 27/01/2018, por la suma de (Bs.-
60.000), recibo No. 0005, de fecha 0 6/02/2018, por la suma de (Bs.- 49.000) , y copia del presupuesto
general por ÍTEM de obra, referente al proyecto: vivienda familiar, extendido con el Arq. Juan Carlos
Martínez Masai, con registro nacional No. 7054. de las mejoras y construcciones edificadas en el inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9,
con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero, están adjuntados en original en el Juzgado
Publico Civil 1ro de la ciudad de Montero signado con el Exp. No. 25/2021, con Cdgo. Nurej No.
70352883, solicito oficio dirigido al juzgado señalado para que extienda fotocopias legalizadas de las
pruebas señaladas en el presente otrosí, al amparo del Art. 24 de la C. P. E. Otrosí 5to.- A los fines de
confirmar la competencia de su Autoridad Adjunto contrato de alquiler de mi persona en esta ciudad,
donde actualmente tengo mi residencia habitual Art. 223 de La Ley No. 603, debido a que por necesidad
de trabajar y obtener recursos debido a que al dejarme mi conviviente me dejo sin un centavo, tengo mi
residencia habitual en esta ciudad donde estoy desempeñando la actividad de comerciante así mismo
adjunto comprobante de cobranza de luz extendido por la CRE. Otrosí 6to.- La presente demanda la
planteo en contra de Panfilo Guzman Alvarez con C 1. No 3938375-1Q SC., mayor de edad, hábil por
ley, con domicilio real ubicado sobre la Avenida circunvalación Este, calle Bolívar Final, al lado de
Puerto norte, sin, casa color blanco de tres pisos, de la ciudad de montero, para lo cual adjunto croquis
de ubicación, a los efectos de citaciones y notificaciones. Otrosí 7mo.- Adjunto impresión de fotografías
de mi cónyuge Panfilo Guzman Alvares y mi Persona, en distintas actividades y relacionamiento en
nuestra vida privada y pública en nuestra unión libre de hecho, en la que se demuestra nuestra vida en
común. Otrosí 8vo.- Solicito se extienda oficio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, del
departamento del Beni, para .que certifique el Estado de Proceso de Saneamiento de los predios denominados La Victoria, ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una
superficie de 49.8254 Has., y predio denominada Cupesi, ubicado en el municipio de San Javier, Prov.
Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has. Otrosí 9no.- Solicito oficio dirigido al
SERECI, para que extienda certificado de libertad de estado o de salterio, del demandado Panfilo Guzman Alvarez, con C I. No. 3938375-1Q SC. Otrosí 10mo.- Siendo que mi conviviente se llevó todo
nuestro capital, ganancias de las cosechas, me ha dejado sin un centavo, estoy viviendo de préstamos
de mis hermanos y mi madre, incluso para mis gastos de manutención me he visto en la necesidad de
venir a alquilar a esta ciudad de Santa Cruz, por haber aquí mayor oportunidad económica, en tal
emergencia solicito se me otorgue el beneficio de gratuidad, petición que la realizo al amparo del Art. 24
de la Constitución Política del Estado. Otrosí 11avo.- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel
mínimo del Ministerio de Justicia. Otrosí 12avo.- Señalamos nuestro domicilio procesal ubicado en el
casco viejo, calle Barron 415, casi esquina Suarez Arana de esta ciudad, correo nicolasbasmacuellar@
gmail.com, numero de whatsapp 73116957, Samuel [email protected], numero de whatsapp 76632130.
Será acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 09 de marzo del año 2022. WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL, 3849. REG. CORTE 6517. UBALDINA VIRREIRA
RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA. 585850963 SPV REG. TDJ
16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA 10 DE MARZO
2022 RECIBIDO A HRS: 14:30 Fs. 29. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ - BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 11 de marzo del 2022. VISTOS: La demanda de COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO, interpuesta por UBALDI NA VIRREIRA
RODRÍGUEZ la competencia dispuesta en el Art. 70 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 434
Inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo cumplido los requisitos previstos en
el Art. 25 9 del mismo cuerpo legal; SE ADMITE la misma y se corre en traslado a la demandada PANFILO GUZMAN ALVAREZ, para que conteste en el término de CINCO DÍAS a partir de su legal citación,
conforme Jo establece el Art. 4 37 del Código de las Familias, debiendo ofrecer toda la prueba de la cual
intentare valerse, cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 268 de la misma norma legal, advirtiéndole al demandado que de no contestar se designara un abogado de oficio, como lo señala el Art. 2
66 del Código de las Familias Ley No. 603. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 140
de la Ley No. 603 con la finalidad de establecer la Libertad de Estado de los Convivientes, ofíciese al
SERECI para que certifiquen sobre el estado civil de los señores UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ
C.I. 5416133 SC y PANFILO GUZMÁN ALVAREZ C.I. 3938375 SC. Por ofrecida la prueba documental,
confesión provocada, con noticia contraria. Con relación a la prueba testifical, señale que pretende
probar con la misma conforme lo establece el Art. 346 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al Otrosí 1º y 2o.- Ofíciese en el sentido que solicita. Al Otrosí 3o.- Se tiene presente y como medida
cautelar provisional de carácter patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 283, 284 Parágrafo I
Inc, a) y t) Parágrafo II y art. 285, 288 del Código de las Familias, se dispone la anotación preventiva del
50% en las oficinas de derechos reales sobre los siguientes bienes inmuebles: Pequeña Propiedad,
Fernandez Alonso, sindicato Agrario San Lorenzo de Rio Grande 4 Parcela 024, con matricula computarizada 7100400000850.- Pequeña Propiedad, Fernandez Alonso, Los Cupesis, con superficie 43.2000
hectáreas con matrícula computarizada Nro. 7100400000523. - Pequeña Propiedad, Santa Rosa del
Sara, Guadalupe II, con superficie 164.8803 hectáreas, con matricula computarizada Nro.
7060200001191. Todos inscritos a nombre de PANFILO GUZMÁN ALVAREZ. A tal efecto por secretaria
franquéese oficio, testimonio y fotocopia legalizada, dirigido al registrador de Derechos Reales. Se dispone que por intermedio de la ASFI se instruya a los diferentes Bancos Cooperativas Y demás entidades
Financieras, procedan a la retención del 50% de los fondos que tuviera el señor Panfilo Guzmán Alvarez, en cuentas de Ahorros Corrientes, DPF, sea en bolivianos, dólares y euros. Con relación al punto 3,
referente al vehículo la impetrante debe acreditar el derecho propietario con documentación idónea en
original actualizada. Asimismo, Se prohíbe al señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ, a vender, o realizar
actos de disposición sobre los bienes de la comunidad ganancial. Al Otrosí 4°.- Ofíciese en el sentido
que solicita. Al Otrosí 5°.- Se tiene presente. Al Otrosí 6°.- Por señalada las generales de ley y domicilio
real del demandado a los efectos de su citación. A tal efecto por secretaria franquéese comisión instruida a la ciudad de Montero para que a través del Juzgado Publico De Familia De Turno De La Ciudad De
Montero, se proceda a la citación al demandado, para tal efecto por secretaría franquéese. Al Otrosí
7°.- Por Adjuntado. Al Otrosí 8°.- Ofíciese en el sentido que solicita. Al Otrosí 9°.- Esta ordenado. Al
Otrosí 10°.- Se tiene presente. Al Otrosí 11 °.- Se tiene presente en cuanto a honorarios. Al Otrosí 12°.-
Por señalado el domicilio procesal, numero de celular, correo electrónico y se les hace conocer a las
partes, que todas las demás actuaciones serán notificadas en secretaria del juzgado, EXCEPTO QUE
LA AUTORIDAD JUDICIAL DISPONGA FUNDADAMENTE SE PRACTIQUEN EN DOMICILIO PROCESAL FUERA DE ESTRADOS conforme lo establece el Art 314 Parágrafo I del Código de las familias
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y CÍTESE.- REG A FS.: 299. AUTO: 217/22 Del Libro de Tomas de Razón:
01/22. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ
PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ
- BOLIVIA. SEÑOR JUEZ PUBLICO 12AV0 EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL IPRESENTA COMISIÓN INSTRUIDA DILIGENCIADA. II.- SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO DE PRENSA OTROSÍES.- SE CONSIDEREN. Exp. 120/2022 Nurej No. 70367148 UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, de
generales conocidas dentro de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, que sigo en
contra de Panfilo Guzmán Alvarez, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: I PRESENTA
COMISIÓN INSTRUIDA DILIGENCIADA. Toda vez que su magistratura libro y extendió comisión instruida, al Juez de Familia de Tumo de la ciudad de Montero, Prov. Obispo Santisteban, a los fines de citar
legalmente al demandado, en el domicilio real ubicado en Av. Circunvalación Esquina Bolívar, s/n de la
ciudad de Montero, la misma que fue ordenada y diligenciada por el Sr. Juez, Publico 2do de la ciudad
de Montero signado con el Exp. No. 20/22, Nurej No. 70369623, que previas las formalidades de Ley, en
fecha 30 de marzo del año 2022, la Sra. Oficial de Diligencias del citado tribunal, se constituyó en dicho
domicilio, donde se le informo a la cursara de diligencias que el demandado Panfilo Guzman Alvarez, ya
no vive en dicho domicilio por lo que no pudo realizar la citación mediante comisión instruida. II.- SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO DE PRENSA. Siendo que, por los motivos señalados en la comisión
instruida y siendo que desconozco el domicilio actual del demandado solicito su citación de acuerdo a
lo previsto por el Art. 308 de la Ley No. 603, mediante edicto de prensa, previo cumplimiento a lo previsto en el parágrafo III, del referido Art. 308 de la Ley No. 603. Otrosí 1ro.- A los fines de Corroborar los
extremos señalados en el informe realizado por la Sra. Oficial de diligencia de fecha 30 de marzo del
año 2022, que diligencio la comisión instruida, adjunto copia legalizada en su reverso del memorial
donde la hermana del demandado Ana Karen Guzman Alvarez, procedió a devolver el la citación de su
hermano Panfilo Guzman Alvarez, en fecha 18 de marzo del año 2022, ante el Ministerio publico caso
FELCV. No. 427/2021 FUD No. 710102092101100, indicando que Panfilo Guzman Alvarez, no vive en
ese domicilio. Otrosí 2do.- Presenta prueba de reciente obtención Art. 325-II, de la Ley No. 603, Siendo
que a los fines de resguardar mi seguridad y de llevar una vida libre de violencia, interpuse denuncia de
violencia doméstica y violencia patrimonial, en contra del demandado que radica en la ciudad de montero, ante el Ministerio publico caso FELCV. No. 427/2021 FUD No. 710102092101100, dentro de las
actuaciones y diligencias realizadas la empresa NUTRIFERTILS.R.L., en fecha 03 de marzo del año
2022, procedido a presentar una nota con la misma fecha, en la que dicha empresa indica que mi persona es cónyuge del titular de la línea de crédito siendo el titular de crédito Panfilo Guzman Alvarez,
prueba documental que demuestra que no solo nuestra calidad de esposos y cónyuges era reconocido
por la sociedad y círculo familiar sino también por empresas y personas jurídicas con las que manteníamos relaciones comerciales en las actividades agrícolas que realizábamos durante la vigencia de nuestra unión libre y de hecho prueba de reciente obtención que solicito se le dé la valoración prevista por el
Art. 332, de la Ley No. 603, previo las formalidades señaladas en la última parte del parágrafo II del Art.
325 de la Ley No. 603. Sera acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 05 de abril, del año 2022. WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL. 3849. REG. CORTE 6517.
UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA.
585850963 SPV REG. TDJ 16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA
CRUZ-BOLIVIA 05 DE ABRIL 2022 RECIBIDO A HRS: 15:53 Fs. 25. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 06 de abril del
2022. A lo principal se tiene presente, no ha lugar a la citación por edicto de numera directa, toda vez
que el Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé en su Art. 308 Parágrafo III, que ante el
desconocimiento del domicilio la suscrita juzgadora debe requerir a la autoridad pública para que informe sobre el domicilio que registra en tal sentido ofíciese al SEGIP Y SERECI para que certifique el ultimo domicilio que registra el señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ C.I. 3938375- IQ se. Al Otrosí 1º.- Por
Adjuntado. Al Otrosí 2°.- Con relación a la prueba de reciente obtención, téngase presente con noticia
contraria, debiendo la demandante prestar juramento de no haber tenido antes conocimiento de ella;
sea a tercero día de legal notificación, debiendo coordinar con la secretaria del juzgado, conforme lo
establecido en el Art. 325 Parágrafo II del Códigos de las familias y del Proceso Familiar. BELLA ROSA
BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. SEÑOR JUEZ PUBLICO 12 AVO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL PRESENTA CERTIFICACIONES y SOLICITA. OTROSÍES. SE CONSIDEREN,
Exp. 120/2022 Nurej No. 70367148 UBALDINA VIRREIRA RODRIGUEZ, de generales conocidas dentro de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, que sigo en contra de Panfilo Guzmán
Alvarez, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: En atención a lo ordenado por su magistratura mediante oficios No. 595/2022 y No. 594/2022 acredito que tanto las oficinas de SERECI y SEGIP, certifican que el domicilio del demandado está ubicado en el Barrio Bella Vista, calle Paichanetu s/n
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO: PANFILO GUZMAN ALVAREZ
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 17
de la ciudad de Montero, aclarando Sra. Juez que dicha dirección es la de nuestro domicilio conyugal,
que Panfilo Guzman Alvarez, procedió abandonar desde que descubrí que la única intención era despojarme de todo lo que con mucho esfuerzo me costó adquirir, tal como se señaló en la demanda principal,
por lo que desconozco absolutamente el domicilio actual del demandado más aún que en la casa de sus
padres han manifestado que él no vive y que no es su domicilio, motivo por el que muy respetuosamente solicito su citación de acuerdo a lo previsto por el Art. 308 de la Ley No. 603, mediante edicto de
prensa. Otrosí 1ro.- Dando cumplimiento con lo ordenado por su Autoridad, tengo a bien adjuntar Certificación en original extendida por el Jefe de División Registro OF Vehículos, donde se acredita y se
certifica que dentro de nuestra unión conyugal registramos la propiedad del vehículo motorizado Clase
Camioneta, Marca Toyota tipo Hilux, modelo 2016, Motor No 2TR5432813, Chasis No. MROHX8CD9G0882440 Color blanco, con placa de circulación No. 4117HUG, EN FECHA 19 DE ENERO
DEL AÑO 2016, la misma que es corroborada con el desglose de las copias del registro en el Gobierno
Autónomo Municipal de Warnes, donde consta carnet de propiedad, póliza de importación, Formula de
registro de vehículos, factura, que corrobora lo que certifica el Jefe de Registro de Vehículos. De igual
forma en dicha certificación se acredita en toda su intención de despojarme absolutamente de todo sin
mi firma y anuencia de copropietaria y su cónyuge, a transferir dicha movilidad al ciudadano que responde al nombre de Andrés Alfredo Sánchez Ortiz, lo cual vulnera absolutamente mis derechos y transgrede totalmente lo ordenado por Art. 192 de la Ley No. 603, en tal sentido y acreditado que se tiene que
en fecha 19/01/2016, registramos la propiedad del vehículo señalado, muy respetuosamente reitero se
ordene la anotación preventiva del vehículo con placa de circulación No. 4117HUG, en virtud al Art. 285
de la Ley No. 603, ordenado que sea por Secretaria se me extienda el respectivo oficio para la anotación
preventiva impetrada. Otrosí 2do.- Acredita anotaciones preventivas de los inmuebles que se adquirió
dentro de la unión conyugal registrados en Derechos Reales, bajo las matriculas computarizadas No.
7.10.0.40.0000850, No. 7.10.0.40.0000523 y No. 7.06.0.20.0001191, todas registradas bajo los asientos
B-l de fecha 28/03/2022, los mismos que deben ser arrimados la expediente a sus antecedentes de ley.
Otrosí 3ro.- Ordenado que sea la citación por edicto solicito que por Secretaria se me extienda el edicto
para las publicación de ley. Sera acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 28 de abril, del año 2022.
WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL. 3849. REG. CORTE
6517. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA.
585850963 SPV REG. TDJ 16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA
CRUZ - BOLIVIA 28 DE ABRIL 2022 RECIBIDO A HRS: 15:33 Fs. 18. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 29 de abril del
2.022 Que de las certificaciones emitidas por el Sereci y el Segíp, en el cual se puede evidenciar que
los domicilios que aparecen en dichas instituciones son imprecisos, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 308 Parágrafo I, II Y 309 Parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cítese al señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ mediante edictos de prensa, previa declaración jurada
de la demandante de desconocimiento de domicilio y previa coordinación con la secretaria del juzgado.
Se tiene presente y por adjuntada la certificación registro de vehículos Y se dispone como medida
cautelar provisional de carácter patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 283, 284 Parágrafo I
Inc. a), del Código de las Familias, la anotación preventiva en las oficinas de oficie Transito y SER
Sección Vehículos se proceda a la anotación preventiva del 50% vehículo: 1) Vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Hilux, con placa de circulación 4117 HUG, a fin de precautelar los derecho de Ubaldina Virreira Rodríguez. A tal efecto por secretaria franquéese testimonio de las piezas principales y oficio
de ley. Al Otrosí 1º.- Por Adjuntado. Al Otrosí 2º.- Se tiene presente. Al Otrosí 3°.- Esta ordenado. BELLA
ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ
- BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE
FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICLIO En Santa Cruz de la Sierra a horas 14:44 pm., del día viernes seis de mayo del año
dos mil veintidós, se reunió el Tribunal del Juzgado 12vo Público de Familia de la Capital, compuesto
por la señora Juez Dra. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE y la Suscrita Secretaria Dra.
CINTHIA ERICKA MEDINACELLI VILLAMONTE se hizo presente la Sra. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, con C.I. 5416133 SC, Hábil por ley de la ciudad de Santa Cruz, a objeto de dar cumplimiento al
decreto de fecha de fecha 29 de abril del 2022, dictado dentro del proceso de COMPROBACIÓN DE
UNION LIBRE 0 DE HECHO que sigue UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ contra PANFILO GUZMAN
ALVAREZ. - Abierto el acto por la Sra. Juez y juramento conforme a ley, en virtud a lo ordenado al art.
308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comparecencia manifestó desconocer el domicilio de PANFILO GUZMAN ALVAREZ, y pide se cite mediante Edicto de Prensa. Con lo que termino el
presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria del juzgado quien firma,
certifica y la parte. - FDO. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ FDO. BELLA ROSA BALDELOMAR DE
VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG.
CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA
CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.-
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO: PANFILO GUZMAN ALVAREZ, MEDIANTE EDICTO
DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY---
Santa Cruz 13 de mayo del 2022.-
OP-0009174-22,29-May.
DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR GERARDO GALO RICALDE CORO. EL DR.
CALIXTO RODRIGUEZ ZURITA, TUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER
LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. ACTA DE AUDIENCIA DE DIVORCIO CONCILIACIÓN Y RATIFICACIÓN CONFORME AL ART. 439 DEL NUEVO CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL
PROCESO FAMILIAR. En Santa Cruz de la Sierra, a horas 12:00 a.m. día 08 de Abril de 2.022, se reunió
el Tribunal de Justicia del Juzgado Público de Familia 10° de la Capital, compuesto por el Señor Juez Dr.
Calixto Rodríguez Zurita y la Secretaria del Juzgado 10° Publico de Familia Dra. Licet Fabiola Escobar
Rojas, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para la fecha, conforme lo establece el Art. 439 del
nuevo Código de las Familias, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por GERARDO GALO RICALDE
CORO representado legalmente por Dra. MA'RIELA GONZALES VASQUEZ contra FELISA CORONEL
AVALOS. Juez. Instalada que fue la audiencia PARA EL OBJETO INDICADO DE CONFORMIDAD AL Art.
440 del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria informe si las partes han sido legalmente notificadas. Secretaria. - Señor Juez informo que las partes se encuentran legalmente notificadas
la apoderada legal por el demandante y el defensor abogado de oficio por la demandada, y se encuentran
presentes en sala de audiencia la apoderada legal del demandante y el abogado de oficio Dr. Ornar Muiba
por la demandada. Juez. Con el informe que antecede se instala la audiencia en cumplimiento a lo establecido en el Art. 440 y 441 de la Ley 603. PRIMERO: Cedida la palabra a la apoderada legal del demandante Dra. MARIELA GONZALES VASQUEZ. -Señor juez, en aplicación al art. 207 con relación al art. 213,
represento en presento proceso de divorcio al señor Gerardo Ricalde Coro, quien en fecha 5 de noviembre
del 2021 ha interpuesto demanda de divorcio en contra de la señora Felisa Coronel Avalos, adjuntándose
como prueba documenta! la partida de matrimonio, suscrita ante el registro civil N° 554 del departamento
de potosí por lo que en aplicación a! art. 427 inc. G) ratifico la demanda de divorcio de fecha 5 de noviembre del 2021 solicitando la desvinculación y la ruptura de proyecto de vida en común que mantiene el señor
Gerardo Ricalde Coro con Felisa Coronel Avalos, haciendo constar que dentro de la vida conyugal procrearon 7 hijos, y que tal como acredito con las partidas de nacimiento de los mismos todos son mayores
de edad por lo que no correspondería la asistencia familiar, así también dentro de la unión conyugal no
obtuvieron ni bienes ni deudas, por lo que solicito que en sentencia declare probada la demanda presentada por mi poderdante y demandante, y que ordene y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes en
aplicación en el art. 210 párrafo IV, del código de la familia y del proceso familiar. SEGUNDO: Cedida la
palabra al abogado de oficio Dr. OMAR MUIBA. - Señor juez, me ratifico con la contestación como abogado de oficio de la demandada, conforme el art. 309 párrafo III de la ley 603, de esa manera asumí la defensa de la señor Felisa Coronel Avalos, en la presente demanda de divorcio que inicia el señor Gerardo
Ricaldes Coros, de la misma manera hacer conocer que he buscado por los medios de comunicación,
Facebook Messenger, Instagram y no he podido encontrar a la señora demandad, y pedir que de acuerdo
a sentencia sea lo más favorable para mi defendida, y se resuelva conforme a ley y a las pruebas aportadas por la parte demandante. Juez. Habiendo escuchado a las partes, se da por concluida la presente
audiencia firmando en constancia las partes, el señor Juez y la suscrita Secretaria que certifica.- Dra.
MARIELA GONZALES VASQUEZ Apod. Del Demandante Dra. Mariela Gonzales Vasquez ABOGADO
Reg. Col. 0585 Reg Code 6193-Reg. Nal. 20972 Cafert Rodríguez Zurita JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12
DE CAPITAL SANTA CRUZ BOLIVIA Omar Muiba ABO22190M MAT, RPA Reg. TD3 No 19197 JUZGADO
PÚBLICO DE FAMILIA 10 DE LA CAPITAL DEL DISTRITO JUDICIAL No. 12. LUGAR Y FECHA: Santa
Cruz, 08 de abril del 2022 PROCESO: Extraordinario de Divorcio JUEZ: CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA
DEMANDANTE: GERARDO GALO RICALDE CORO. DEMANDADA: FELISA CORONEL AVALOS. VISTOS: La demanda de Divorcio Absoluto a fs. 12 y Vlta., interpuesta por GERARDO GALO RICALDE
CORO contra FELISA CORONEL AVALOS, los datos del proceso conforme al Código de las Familias y del
Proceso Familiar (Ley No. 603), de acuerdo al Art. 210-II de la misma ley se resuelve: CONSIDERANDO
1: Que, la realización de la Audiencia de emplazamiento para la ratificación, desistimiento de la demanda
y contestación conforme al Art. 138 de la Ley 603 se tiene: PRIMERO: Cedida la palabra a la representante Dra. MAR1ELA GONZALES VASQUEZ apoderada del demandante GERARDO GALO RICALDE
CORO. - Señor juez, manifiesta en aplicación del art. 207, con relación al art. 213, representa al demandante y presenta divorcio en representación de GERARDO GALO RICALDE CORO, en fecha 05 de noviembre del 2021 interpuso demanda de divorcio en contra de FELISA CORONEL AVALOS, adjuntando
certificado de matrimonio y ratificada su demanda de divorcio y solicita la desvinculación conyugal, también hacen constar que en su vida conyugal procrearon a 7 hijos lo cual con los certificados que adjunta
demuestran que todos ya son mayores de edad, y ya no corresponde la Asistencia Familiar, como tampoco hay bienes ni deudas, por lo que solicita que dicte sentencia y declare probada su demanda presentada
de su poderdante y demandante y ordene y disuelto en aplicación al art. 210 del proceso familiar Ley 603.
SEGUNDO: Cedida la palabra al abogado de oficio el Dr. OMAR MUIBA Señor juez, se ratifica en su
apersonamiento y contestación como abogado de oficio en aplicación del art. 309, III, de la ley 603, de esa
manera asumió defensa de la señora FELISA CORONEL AVALOS, de la presente demanda de DIVORCIO que inicio el señor Gerardo Galo Ricalde Coro, de la misma manera manifiesta que busco por todos
los medios de comunicación a la demandada pero le fue imposible, pide que de acuerdo a la sentencia sea
favorable para su defendida y se resuelva conforme a ley con las pruebas aportada por parte demandante.
CONSIDERANDO: II Que, el Art. 205 de la Ley 603, señala que el Divorcio o la Desvinculación de la Unión
Libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de uno de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo. CONSIDERANDO: III Que
demanda de Divorcio Absoluto de fs. 12 y Vlta., interpuesta por GERARDO GALO RICALDE CORO contra
FELISA CORONEL AVALOS ha sido demostrado el vínculo matrimonial con Certificado de Matrimonio
cursante a fs. 2, del cual se pretende hoy su extensión y correspondiente cancelación Parada Matrimonial
con los efectos jurídicos que corresponde. POR TANTO: El suscrito juez Público de Familia Décimo de la
Capital, del Distrito Judicial No. 12, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
de acuerdo a los datos del proceso y argumentos de las partes, de conformidad al Art. 440 inc. h) del
Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No. 603) resuelve: a) Se DECLARA DISUELTO el
vínculo matrimonial que une a GERARDO GALO RICALDE CORO y FELISA CORONEL AVALOS, disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la Partida Matrimonial por ante la Oficiaba de Registro
Civil No. 554, Libro No 512090160MO, Partida No/03, Folio No. 81, con fecha de Partida de 21 de abril del
1984 del Departamento Potosi, Provincia Antonio Quijarro, Localidad de Pula cayo, a cuyo efecto franquéese el testimonio y oficio de ley. b) Existen 7 hijos, mayores no hay asistencia, c) No Existe bienes
adquiridos ni deudas, d) Sin costas. Notifíquese a la demandada mediante edicto de prensa conforme a
sido cita con la demanda, debiendo por secretaria elaborarse los respectivos edictos. Regístrese, notifíquese y archívese copia. Exp.: 965/21. Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia
N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De Sentencia N° 161/21 fs. 44.- Fdo.
Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz
de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 13 de Mayo del 2022
OP-0009234-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA SRA. FELISA CORONEL AVALOS
LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES
MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, CITA, LLAMA, EMPLAZA A: ROBERTO
CARLOS DURAN VELASCO, PARA QUE COMPARESCA A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, BAJO
APERCIBIMIENTO DE APLICAR EL ART. 309 INC. 3 PE LA LEY 603 "... SI TRANSCURRIDOS DIEZ (10)
DIAS DESDE LA ULTIMA PUBLICACION DEL EDICTO, LA PERSONA A SER CITADA NO COMPARECE
EN EL PROCESO SE LE NOMBRARA DEFENSOR DE OFICIO"... CON QUIEN SE PROSEGUIRA EL
TRÁMITE DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR: LAURA RIVERA CONDE, CONTRA ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO,: JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO
DE LA ZONA DEL PLAN 3000.- DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- LAURA RIVERA
CONDE con C.l. N°.- 8069765 S.C., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio real ubicado en la Z/
plan 3000, B/ Juana Azurduy de Padilla, de esta Ciudad y demás generales de ley ya especificadas en mi
cedula de identidad, presentándome ante su autoridad con todo respeto expongo digo y pido; ANTECEDENTES.- Sr. Juez, mediante el presente memorial me doy por apersonada ante su autoridad y a la vez
hacerle conocer que con el Sr. ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO hemos procreado a nuestros dos
hijos ambos menores de edad los cuales responden al nombre de: BORAN DURAN RIVERA "menor de 4
años de edad" Y ROBERTO CARLO DURAN RIVERA "menor de 9 años de edad", ¡os cuales se encuentran viviendo bajo mis cuidados y protección. El demandado se ha olvidado de contribuir con los gastos de
manutención, vestimenta, recreamiento, educación, salud y muchos otros más de nuestros hijos menores
ya descritos. El padre de mis hijos es de ocupación mecánico automotriz, el cual tenía un taller mecánico
propio, pero se cambió de lugar y es en este trabajo que él tenía muy buenos ingresos económicos, por
lo que él puede contribuir con una asistencia familiar de Bs.- 2.000 en favor de mis hijos BORAN DURAN
RIVERA y ROBERTO GARLO DURAN RIVERA, en forma mensual y también los gastos extraordinarios
que por ley corresponde como ser: educación, salud, vestimenta, recreamiento, etc. Mi hijo menor ROBERTO CARLO DURAN RIVERA se encuentra en edad escolar y el padre de mi hijo hasta la fecha no ha
contribuido con los gastos de educación para él y todo lo inherente a su educación. PETITORIO.- Es por lo
anteriormente expuesto, que presento DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, en contra del padre de mis
hijos el Señor ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO y sea en la suma de Bs 2.000 (DOS MIL 00/100
BOLIVIANOS), en favor de los menores: ROBERTO CARLO DURAN RIVERA y BORAN DURAN RIVERA
Y también los gastos extraordinarios de salud, vestimenta, educación, recreamiento etc., petición que realizo de acuerdo a lo que establece el Art. 116 numeral 1 del código de familias y del Proceso Familiar, y el
Art. 24 de la constitución política del Estado. Otrosí 1ro.- GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO.- ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio desconocido, a efectos
de realizar la respectiva citación solicito ordene los oficios correspondientes dirigidos al SEGIP y al SERECI a objeto de que certifique el ultimo domicilio del demandado. Otrosí 2do.- OFRESCO COMO PRUEBA
DOCUMENTAL DE CARGO LAS SIGUIENTES DOCUMENTACIONES: Fotocopia simple de mi cedula de
identidad. Certificado de nacimiento de mis hijos ROBERTO GARLO DURAN RIVERA y BORAN DURAN
RIVERA en original. Fotocopia simple dé la libreta escolar de mi hijo ROBERTO GARLO BORAN Y tarjeta
de mensualidades en original de la presente gestión en original. Fotocopia simple del aviso de cobranza
de luz del domicilio de la demandante. Croquis de ubicación por GPS de la demandante. Otrosí 3ro.- Mi
número de Cuenta de ahorro es 10000028233546 del Banco Unión, a nombre de mi persona. Otrosí
4to.- Honorarios profesionales de acuerdo al ramo. Otrosí 5to.- Domicilio Procesal, al frente del comando policial EPI-3 Of. 6. Otrosí 6to.- Correo electrónico de la abogada que suscribe Iiliankatiazarate07@
qmail.com. Celular 79010221, adjunta al presente su credencial de abogado. Otrosí 7mo.- autorizo como
procuradora a la Sra. Eliana Mercado Gonzales de Rocabado con C.I. 6371625 SC, quien podrá ver el
expediente y hacer actuación dentro del proceso de acuerdo al Art. 300 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar. Santa Cruz de la Sierra 10 de febrero de 2022. Fdo. Ilegible.- Laura Rivera Conde.
Demandante. Fdo. Ilegible.- Lilian Katia Zarate Morrore. Abogada. Santa Cruz, 17 de febrero de 2022.
VISTOS: La demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, interpuesta por LAURA RIVERA CONDE, por lo que de
acuerdo a lo que establece el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la admite la
DEMANDA y se corre traslado para que conteste la misma el demandado ROBERTO CARLOS DURAN
VELASCO, quien tiene el plazo de 5 días, conforme al Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en
el plazo de 3 días, de conformidad al Art. 438 de la Ley 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a
computarse a partir de su legal citación con la DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. Se advierte a la
parte demandada, que, en caso de no contestar la demanda, se le designara Defensor de Oficio, quien
actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266 el Código de las Familias y
su Procedimiento. El abogado patrocinante deberá señalar el número de teléfono WhatsApp para fines de
notificación. Al Otrosí 1ro.- ofíciese por secretaria a las oficinas del SERECI y SEGIP para que nos remita
certificación del ultimo domicilio del señor ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO. AL Otrosí 2do.- Por
presentadas las pruebas documentales. Al Otrosí 3ro.- Por señalado número de cuenta. AL Otrosí 4to.- Se
tiene presente. Al Otrosí 5to.- Por señalado domicilio procesal. Al Otrosí 6to.- Por adjuntado, Al Otrosí
7mo.- se tiene presente. REGÍSTRESE Y CÍTESE. Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño Vargas, Juez
Publico de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar. Secretaria.
Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO, MEDIANTE
EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.
Santa Cruz de la Sierra, 23 de Mayo de 2022.-
OP-0009270-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO
DENTRO DEL PROCESO DE GUARDA SEGUIDO POR MARIO ALBERTO AZURDUY RUA. EL DR.
CALIXTO RODRIGUEZ ZURITA, IUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER
LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 10° DEL JUZGADO DE
FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL LOS LOTES DEMANDA SOBRE TENENCIA Y GUARDA DE MENORES OTROSI.MARIO ALBERTO AZURDUY RUA, con CI. N° 5824616 S.C.Z. mayor de edad, boliviano,
Medico, hábil por ley, con domicilio real en Urbanización Palma Real, C5 S/N, UV 176 MZ 22 zona Los
Lotes ante usted respetuosa me presento y digo: RELATO HISTÓRICO Y SUSTANCIADO DE LOS HECHOS Desde el año 2015 años con la Sra. de nombre MELANIA CUELLAR ROMERO C.L. 11303198
S.C. comencé a enamorar y desde el 2016 mantuve una relación en convivencia el año 2017 de la misma
que nació mi hijo menor que responde al nombre de LYAM MARKUS AZURDUY ROMERO de 4 años
y 6 meses de edad con certificado de nacimiento, Oficialía N° 4255 Libro No 17-G Partida N° 20 Folio
N° 20 del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez con fecha de nacimiento el 8 de Abril
del 2017 inscrito mi hijo en el Servicio de Registro Cívico, Sin embargo de todo lo expresado Sr. Juez, y
pese a que mi persona responsablemente cumplió con su deber y obligación de proveer en forma diaria y
sagradamente la alimentación para mi conviviente e hijo menor, ha llegado el momento que mi compañera
y madre, se fue a vivir y estudiar a la ciudad de Santa Cruz, llevándose a nuestro hijo, al cabo de un mes
por motivo de que se le hacían muy difícil, volvió a dejármelo a nuestro hijo ya que no podía estudiar ni
trabajar y atender a mi hijo, ENTREGANDOMELO VOLUNTARIAMENTE, mientras continuaba sus estudios universitarios, de común acuerdo quedamos que mientras yo trabajaba destinado en la población de
San Pedro, ella se quedaría en la ciudad de Santa Cruz, hasta finalizar sus estudios, teniendo que volver a
reunimos a la finalización del mismo, pero eso no sucedió así sr juez, al retornar mi persona en fecha Abril
2021 ella se salió del lugar que le alquile, sin tener conocimiento de su paradero actual. Estando mi hijo
bajo mi protección y cuidado permanente, está pasando clases regularmente, goza de un seguro médico
y no le falta nada, ya que mi salario nos abastece. Desde Noviembre del 2020 ya van 11 meses permaneciendo separados con mi conviviente. Y hace 7 meses que nos ha abandonado del todo, no sabiendo de
su paradero desde Marzo del 2021. Sucede señor Juez, que desde nuestra unión en convivencia note su
agresividad después de unas discusiones, comenzó a amenazarme con el cuchillo, notando que está en
una situación de inestabilidad. Siempre espere que madurara y se frenara su agresividad pero no sucedió
así, ahora comprendo que lo que quería era quedar libre y sin responsabilidades como son su hijo y mi
persona. PETITORIO Actualmente me encuentro viviendo con mi hijo y dándole todo lo que le hace falta a
un menor de edad, lamentando bastante la situación que atravesamos y solicitándole que su autoridad nos
brinde la tranquilidad de crianza y apoyo emocional físico y psicológico a mi hijito y a mi persona. Mediante
la guarda legal. De la Asistencia Familiar considero que si está en posibilidades la mama de hacerle llegar
a nuestro hijo la asistencia, puede hacerlo, pero si no está en condiciones no sería necesaria su colaboración ya que con mi salario nos alcanza para sobrevivir. Lo mismo de los gastos extraordinarios, considero
que le hace falta a mi hijo la ayuda de la madre, no implica que no pueda hacerlo si es que ella tiene
madre, no posibilidades. Como también del régimen de visitas ella cuando quiera puede acudir a visitar a
su hijo, al lugar que nos encontremos viviendo, sin ningún problema u obstáculo que se lo impida de mi
parte. Por todo lo expuesto y en mi condición de padre del indicado menor, con los derechos que la ley me
reconoce, y velando el interés superior de hijos, en mérito a lo previsto de los arts. 212 del parágrafo II, III,
IV y V) y 434 parágrafo b, i, j, Cód., de las Familias., y según el art 57 inc. I y II y 58 inc. a, ley 548, demando
GUARDA TOTAL POR ABANDONO DE LA MAMA demando tenencia y guarda del indicado menor contra
MELANIA CUELLAR ROMERO CI. 11303198 S.C. mayor de edad con domicilio desconocido, soltera,
estudiante., pidiendo que admitida q sea la presente acción, y se la tramite conforme a nuestra normas
procedimentales y en sentencia se declare probada, y consiguientemente haber lugar a la tenencia y
guarda de mi nombrado hijo a favor de mi persona. OTROSÍ 1- Acompaño documentación que respalda
mi demanda, constituida por el certificado de nacimiento del menor, LYAM MARKUS AZURDUY ROMERO
de 4 años y 6 meses de edad, documentos relativos al reconocimiento legal del mismo efectuados por
mi persona y finalmente pruebas de nuestra convivencia y crianza actualmente solo de mi amado hijo.
OTROSÍ 2°.- Art 346 Ley 603.-pruebas, testificales,- Testigo 1.- PERCY CUELLAR PEDRIEL C.13170198
S.C Testigo 2-IGNACIO HURTADO GÓMEZ C.I.3273331 S.C. OTROSI 3º.- Solicito oficios a SEGIP Y
SERECI de los nombres completos y dirección actual de las demandada MELANIA CUELLAR ROMERO
C.I. 11303198 S.C. OTROSI 4°.- En cumplimiento del Art. 261 del Cod. De las Familias., presento pruebas
documentales, y otros. a) Certificado de Nacimiento de mi hijo b) Fotocopia de carnet de ambos padres c)
Documentos probatorios d) Memorándum de designación e) Credencial Profesional f) Carnet de asegurado de mi hijo Carnet de identidad de mi hijo h) Libreta de vacunas de mi hijo DOYALARUT JAMI AMAR
OTROSÍ 5- Señalo como domicilio calle Rafael Peña N° 65, bufete profesional de mi abogado, Dr. Miguel
Ángel Marees Rivera R.P.A. 3357816 M.A.M.R. cel 70003839 Correo: arcangel servicios integrales@
hotmail.com Será justicia, etc.
Santa Cruz 22 de Octubre de 2021 A, 04 de noviembre del 2021. VISTOS: La demanda de GUARDA
cursante a Fs. 12 y 13vita, interpuesta por MARIO ALBERTO AZURDUY RÚA contra MELANIA CUELLAR
ROMERO, habiendo cumplido con los requisitos previstos por el Art. 258, 259 y 436 del Nuevo Código de
las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603) y Art. 109, 116 de la misma ley, se ADMITE en todo lo que
hubiera lugar en derecho en lo que respecta a la guarda y con su tenor se corre traslado al demandada
MELANIA CUELLAR ROMERO, a quien se le concede el plazo de cinco días para contestar a partir de
su legal citación, de conformidad a lo previsto por el artículo 437 de la ley 603. Al otrosí 1° y 4°.- Por
adjuntada la documental. Al otrosí 2º.- Por ofrecida la testifical, Al otrosí 3°.- Oficiese como se solicita a las
oficinas del SERECI Y SEGIP. Al Otrosí 5°.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese, cítese y archívese copia. Exp. 961-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N° 10 de
la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10
de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De AUTO N° 1269/21 fs. 14.- Fdo. Ilegible.- Verónica
céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N°10 de la Capital.-
Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 10° DEL JUZGADO DE FAMILIA DE LOS LOTES Exp: 961/2021 Nurej: 70352149 OTROSÍ. MARIO ALBERTO AZURDUY RUA, con C.L No 5824616
S.C.Z. mayor de edad, boliviano, Medico, hábil por ley, con domicilio real en Urbanización Palma Real, C5
S/N, UV 176 MZ 22 zona Los Lotes ante usted respetuosa me presento y digo: SOLICITO EDICTO Art.
308 ley 603.Solicita Oficio de Citación Mediante Edicto de Prensa. Señor Juez tomando en cuenta que la
oficial de diligencias acudió al último domicilio de la demandada, no habiéndosela encontrado, aduciendo
la dueña de casa que ya no viviría en el lugar. Es por dicho motivo que en aplicación a lo que señala el Art.
308 Código de las Familias. Otrosí 1°.- Solicito OFICIO para que sea citado mediante edicto de prensa
en un diario de circulación vigente. Art. 308 ley 603. Otrosí 20.- Nos allanamos al informe de Oficial de
Diligencias. Otrosí 3o-Por señalado el domicilio Procesal Calle Rafael Peña N° 65 Santa Cruz, 08 de Abril
de 2022 A, 08 de abril del 2022. En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos
de prensa, previo juramento de ley conforme al art. 308-I de la ley 603. AL OTROSÍ 1° Estece a lo principal
AL OTROSÍ 2° Se tiene presente AL OTROSÍ 3º Por señalado Exp.-961-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto
Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar
Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 18 de Mayo del 2022
OP-9723-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA LA SRA. MELANIA CUELLAR ROMERO
18 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
JUZGADO 5° PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-
LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRÍGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL,
DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO, EXP. No. 343/2021, NUREJ: 70343368, SEGUIDO POR NORMA MENDOZA PERALTA, EN CONTRA DE ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO, HACE CONOCER
A ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO, HACE CONOCER LA SIGUIENTE SENTENCIA.- RESOLUCIÓN NRO. 106/2.022.- PRONUNCIADA EN EL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA
CAPITAL, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.---Dentro del Proceso Familiar Extraordinario sobre Divorcio
Absoluto, seguido por Norma Mendoza Peralta, con C.I. Nro. 6322503 - S.C., mayor de edad, hábil por ley,
representada legalmente por Carlos Aponte Galvis, con C.I. Nro. 3257031 - S.C., mayor de edad, hábil por
ley, con Domicilio Procesal ubicado en la Secretaria del Juzgado, empero se encuentra en forma personal
la demandante en audiencia, en contra de Oscar Matia Menacho Justiniano, con C.I. Nro. 4543817 - S.C.,
mayor de edad, hábil por ley, y ante el desconocimiento del domicilio se le designa Abogada Defensora de
Oficio del Demandado a la Dra. María Helen Barba Paz, con C.I. Nro. 29747313 - S.C., mayor de edad,
hábil por ley, y Domicilio Procesal ubicado en la Calle Baures Nro. 68, de ésta Ciudad de Santa Cruz de
la Sierra.--- VISTOS: ha demanda de Divorcio interpuesta por Norma Mendoza Peralta, representada
legalmente por Carlos Aponte Galvis, en mérito a la Protocolización de Poder Nro. 647/2.021, Notaría de
Fe Pública Nro. 59, Dra. Betty Antonieta Avendaño Rosales, Notaría de Fe Pública de este Distrito Judicial,
empero se encuentra personalmente en audiencia, en contra de Oscar Matia Menacho Justiniano, los
datos del proceso, y;--- Qué, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nro. 603 del
19 de Noviembre del 2.014, y publicada el 26 de Noviembre del 2.014, en cumplimiento del Artículo 210,
del mismo cuerpo legal mencionado se tiene:--
Considerando I: Qué, la realización de la Audiencia de emplazamiento para ratificación o desistimiento de
la demanda y contestación: a) Las parles han manifestado expresamente su voluntad de continuar con la
ruptura del proyecto de vida en común, y se ordene la desvinculación matrimonial y su respectiva cancelación de la partida matrimonial, y han renunciado al término de los tres meses, de conformidad al Art. 210
Núm. VI) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.---b)Las partes han solicitado se homologue
el Auto de Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos, y manifiesta la Demandante, la existencia de
un hijo, que es mayor de edad, por lo que pidió que no se determina nada al respecto, y la inexistencia
de bienes gananciales.--- Considerando II: Qué, de las pruebas aportadas por las partes, se llegan a
las siguientes conclusiones de orden legal: l) Qué, Oscar Matia Menacho Justiniano y Norma Mendoza
Peralta contrajeron matrimonio en Fecha 26 de Octubre del año 1.995, tal como se evidencia mediante el
Certificado de Matrimonio de Fs. 1 de obrados, por lo que se ha demostrado el vínculo civil matrimonial del
cual se pretende hoy su extinción y correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial con los efectos
jurídicos que corresponden.— 2) Qué, durante la vigencia del matrimonio, procrearon un hijo de nombre:
Oscar Daniel Menacho Mendoza, de 25 años de edad en la actualidad, tal como se acredita por el Certificado de Nacimiento de Fs. 2 de obrados, siendo mayor de edad.--- 3)Qué, ambas partes han solicitado se
homologue el Auto a Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos de los cónyuges, y manifiesta la Demandante la existencia de un hijo mayor de edad, por lo que pidió que no se determina nada al respecto,
y la inexistencia de bienes gananciales; y las abogadas renunciaron a formular sus conclusiones.--- Qué,
corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en la de-manda, en aplicación del Art. 205 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603 del 19 de Noviembre del 2.014).---
POR TANTO: La Juez Público de Familia Quinto de la Capital, ad-ministrando justicia en nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el Art. 440 Inc. h) del Código de las Familias y
del Pro ceso Familiar resuelve:--- 1) Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Oscar
Matia Menacho Justiniano y Norma Mendoza Peralta, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se
cancele la Partida Matrimonial por ante la Oficialía Nro. 4856, Libro Nro. 3, Partida Nro. 33, Folio Nro. 33,
del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Fecha
de Partida 13 de Octubre del año 1.995, a cuyo efecto franquéese el testimonio y oficio de ley.--- 2)Se
homologa el Auto a Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos de los cónyuges, y sobre el hijo, que es
mayor de edad, no se determina nada al respecto, según Certificación de Fs. 2 de obrados.--- 3)Respecto
a los bienes gananciales, si hubieren, por lo que previa demostración de su ganancialidad con documentación idónea, se resolverá en ejecución de sentencia.--- Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.--- NOTA:
Ambas partes quedan notificadas en Audiencia con la presente Sentencia.--- Fdo.- Ileg.- CORALI S.R.
CUELLAR RODRÍGUEZ JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. Fdo.-
Ileg.- ANTE MI REINA CHAVEZ ROSADO SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA
CAPITAL.- REGISTRO DE SENTENCIA.- Sentencia Nro. 106/2.022.- Registrada a Fs. 46 a 47 Vlta., Del
Libro De Tomas de Razón 1/22. Exp. Nro. 343/2.021. Conste.- Fdo.- Ileg - REINA CHAVEZ ROSADO
JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA CAPITAL.-
ES CUANTO SE HACE CONOCER A ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO PARA FINES DE LEY.
S.C. 27/05/2.022.---
OP-0009294-29-May.
EDICTO
PARA: OSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO
DRA. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL, POR
MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA COMUNICA LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES AL: DANILO DE SOUZA CASTEDO DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR KATERINE VANEGAS. PARA CUYO EFECTO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE.--- EXP. 04/2021.- SENTENCIA - EXP No. 04/2021.- FS. 82 a 84.- SENTENCIA PRONUNCIADA
A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA
FAMILIARQUE SIGUE KATERINE VENEGAS contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO. Demanda de
ASISTENCIA FAMILIAR que sigue KATERINE VENEGAS contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO, cursante a fs. 18 y vlta., habiendo la demandante acreditando tener 1 hijo, mediante certificado de nacimiento de fs 01. I.- ANTECEDENTES.- Que, KATERINE VENEGAS, presenta memorial de demanda de Asistencia Familiar de fecha 13 de enero del 2021 contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO, manifestando lo
siguiente. Que, como producto de su relación amorosa nació su hijo que responde al nombre de NATANAEL DE SOUZA VENEGAS. Que, el demandado no se ha hecho cargo de su obligación como padre.
Que, su hijo se encuentra en edad lactancia. Que, el demandado se dedica a realizar trabajos como procurador de forma independiente. Que, fije una pensión de asistencia familiar no menor a la suma de bs
1000. Que el obligado es egresado de la carrera de derecho. Que, hasta ahora no ha recibido ayuda alguna del hoy demandado. Que, la misma es admitida mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, de fs.
20, corrida en traslado y ordenada la citación a la parte demandada mediante de prensa conforme lo ordenado a providencia de fecha 06 de agosto de 2021 a fs. 46 vlta. y edictos de fs. 48 a 49, que a solicitud
de la parte demandante se designa abogado de oficio a la Dra. Marisol C. Callisaya Villanueva como
abogada del demandado DANIELO DE SOUZA CASTEDO, quien se apersona y contesta según memorial
de fs. 54 vlta, para estar a derecho. Que, se señala audiencia se desarrolla la misma en fecha 10 de
Marzo de 2022, estando presentes la demandante acompañada de su abogado y la abogada de oficio del
demandado, mismo que la demandante manifiesta ratificarse en su demanda, y pide se le fije una asistencia no menor a la suma de Bs 1000, así mismo adjunta en audiencia las pruebas referentes a los gastos
de económicos, como también la abogada de oficio en audiencia manifiesta haberse intentado comunicarse por vía teléfono y que no le contesto el demandado. IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO.- 1.-Normativa internacional: Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: "1. Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo,
con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en el propósito de obtener un desarrollo integral en
la formación de su personalidad. 2.- Normativa constitucional: Que, los derechos fundamentales de los
niños como niñas y adolescente, considerados como sujetos de derecho en desarrollo están reconocidos
en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 58, 59 y 60, los mismos que se encuentran plenamente
vinculados en los principios emanados de los Derechos Humanos, estableciendo un sistema reforzado de
garantías a favor de los menores de edad. Que, si bien la norma establece protección constitucional y legal
hacia los menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral II, de la Constitución
Política del Estado, como también lo establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que
ambas partes deben ser protegidas en sus derechos e intereses legítimos, concordante con el artículo 14
numeral II de la Constitución Política del Estado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 60 de la
norma fundamental, establece la prioridad del interés superior del niño, debiendo tomar en cuenta que los
derechos de los niños deben respetarse, aplicarse y materializarse, no siendo derechos disponibles ni por
el padre, ni por la madre, siendo los niños titulares prioritarios de estos derechos, correspondiendo considerarse el articulo 61 numeral I, de la Constitución Política del Estado en el sentido de que los niños no
deben ser expuestos a ningún tipo de maltrato, estando relacionado también con el articulo 216 numeral
III, de la Ley N° 603. Que, el Nuevo Código Niña, Niño y Adolecente en sus arts. 1, 8, 16, 17, 18, 35 y 40,
brinda una protección especial reconociendo como prerrogativas fundamentales el derecho a la vida, a la
salud, el derecho a la familia, a la nacionalidad, a la identidad, a la libertad, al respeto, a la dignidad, a la
educación, a la cultura y al esparcimiento en general. ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).
Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a: c) Su desarrollo integral con salud,
educación, vivienda, vestimenta y recreación. e) Adquirir pretensión u oficio socialmente útil y tener una
educación y formación basada en principios y valores. h) A tener una relación paterna y materna filial
igualitaria. ARTÍCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). I. Derechos de la
madre y del padre respecto a sus hijas e hijos, c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo
integral en caso de no tener la guarda de los mismos. II. La autoridad de la madre y del padre comprende
los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos. El art. 256 de la
Constitución Política del Estado, establece que: 'tos tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que
declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente
sobre ésta. "El art. 109parágrafo II, establece: "La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría
de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos." Que, de acuerdo al art. 41 parágrafos III establece "La
madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por resolución judicial,
permanece sujeto a la obligación de prestar asistencia familiar." En este contexto, al no tener la guarda el
padre tiene la obligación de prestar una asistencia familiar a favor de sus hijos. Que, en atención al art. 3
del código de las familias y del proceso familiar, así como el código niña, niño y adolescente que protege
el interés superior del menor al ser un sector vulnerable de la sociedad, así mismo el art.6 inc. i) del código
de las familias establece "El estado las familias y la sociedad garantizaran el interés superior de la niña,
niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y
socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar."
CONSIDERANDO: El Art. 3ro de la Convención de los Derechos del Niño, en su párrafo 2do establece el
principio general de reconocimiento de la patria potestad, disponiendo que los Estados Partes se comprometan a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, un conjunto de derechos y deberes, la que debe respetar
la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la
obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres
tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo
en el propósito de obtener un desarrollo integral en la formación de su personalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que: "La Familia como grupo fundamental de la sociedad es
el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, el Art. 18, exige que los Estados
Partes del cual Bolivia es país signatario, pongan: "El máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo
del niño". Esta normativa legal sobre los derechos-deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando
conductas exigibles con la finalidad del bienestar del niño". CONSIDERANDO: La Constitución Política del
Estado en su art. 60 establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la
prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de
los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado". Esta norma, como se podrá advertir hace referencia al principio de
interés superior del niño, principio que también se encuentra protegido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1) señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño".
CONSIDERANDO: Todo niño, niña o adolescente, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:
1.- Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí
mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e
igualdad. Los padres tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes bajo su tutela,
reciban los servicios de atención, suficiente como para establecer condiciones de vida que aseguren su
crecimiento en condiciones dignas, en sujeción al Art. 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 548. V.- ANALISIS DEL
CASO CONCRETO: Que, se demostró la existencia de un hijo, que ambas partes tienen en común KATERINE VENEGAS y DANIELO DE SOUZA CASTEDO.- Que, se debe fijar asistencia para el menor NATANAEL DE SOUZA VENEGAS en atención a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, ya que está en etapa crecimiento y el progenitor debe cumplir con sus obligaciones de padre. Que,
ambos padres son responsables de cubrir los gastos del o los menores tal como lo ordena el artículo 41 y
109 y siguientes de la ley 603. POR TANTO.- El Juez Público de Familia 2DO de la Capital, administrando
justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a procedimiento y a ley, dispone y resuelve: 1.- Se fija una asistencia familiar en la suma de Bs 500 (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) más
el 50% de los gastos extraordinarios, que deberá pasar el progenitor DANIELO DE SOUZA CASTEDO de
manera mensual en favor del menor de edad. 2. En cuanto al régimen de visitas en favor del obligado
DANIELO DE SOUZA CASTEDO, será fijada los fines de semana de horas 1:00 pm a horas 5:00 pm.,
previa comunicación con la madre. 3.- La presente sentencia se funda en las disposiciones legales citadas
en su contexto, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerzo. Regístrese.--- Fdo. Ilegible y
Sello.- Dr. Juan Carlos Guzmán Rivas - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2º DE LA CAPITAL SANTA CRUZ -
BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz Secretaria Juzgado Publico De Familia 2°
SANTA CRUZ - BOLIVIA--- Sentencias N°. 16/2022 - Registrado Fs.: 49-52.- Del libro: Tomas de Razón /
Conste.- Fdo. Ilegible y Sello.- ADDA SOFÍA TOLAVI ARROYO AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE
FAMILIA 2 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE FS. 89.-: á 24 de marzo de 2022.- VISTOS: Dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigue KATERINE VENEGAS contra DANILO DE
SOUZA CASTEDO, se tiene lo siguiente; QUE, KATERINE VANEGAS, pide la complementación y enmienda de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 82 a 84 de obrados. Que, se evidencia que por un error involuntario de transcripción existe error en lo detallado por la parte interesado y
se debe corregir las observaciones mecanográficas en cuanto al nombre del demandado signado en el
encabezamiento (línea 4a y 6a de fs. 82) antecedentes (línea 8a y 26a de fs. 82), análisis del caso concreto (línea 2° de fs. 84 vlta), y línea del por tanto (línea 14a y 16a de fs. 84 vlta) se indicó el nombre de
DANILLO DE SOUSA CASTEDO. Que no existiendo otros errores de forma, se proceda a ordenar que se
corrija los errores mecanográficos y gramaticales y se procede a ordenar que se mantenga en el contenido restante de dicha sentencia. Que, en atención al artículo 362 de la Ley N° 603, se debe corregir lo
observado por la parte interesada. Artículo 362- COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA ( PROCEDENCIA):
I" De oficio a la solicitud de la parte, se podrá enmendar y complementar en Auto Definitivo, Sentencia,
Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la Resolución Judicial" II " Procederá la enmienda y
complementación ante a) errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el parágrafo
anterior, III " Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto
oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en las
resoluciones mencionadas en el parágrafo I del presente artículo." POR TANTO: El suscrito juez, advertido
de dichas observaciones complementada y enmienda la sentencia N° 16/2022 cursante a fs. 82 a 84 de
fecha 11 de febrero de 2022, y dispone: 1.- Se corrige el encabezado, antecedentes, análisis del caso
concreto y por tanto de la sentencia arriba mencionada en cuanto al nombre del demandado, siendo correcto DANILO DE SOUZA CASTEDO y no así DANIELO DE SOUZA CASTEDO. 2.- Queda incólume el
contenido restante de dicha sentencia. La presente Resolución es dictada de acuerdo a norma.- Regístrese.- -Fdo. Ilegible y Sello.- Dr. Juan Carlos Guzmán Rivas - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2º DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz Secretaria Juzgado Publico De Familia 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA- Auto N°. 30/2P22 - Registrado Fs 30.- Del libro: Tomas de
Razón /Conste.- Fdo. Ilegible y Sello.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- EDICTO DE PRENSA.- SANTA CRUZ DE
LA SIERRA 24 DE MAYO DE 2022.-
OP-0009243-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO DANILO DE SOUZA CASTEDO
LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES
MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, CITA, LLAMA, EMPLAZA A: FELIPE
ORTIZ MITA, PARA QUE COMPARESCA A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR EL ART. 309 INC. 3 DE LA LEY 603 "...SI TRANSCURRIDOS DIEZ (10) DIAS
DESDE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL EDICTO. LA PERSONA A SER CITADA NO COMPARECE EN
EL PROCESO SE LE NOMBRARA DEFENSOR DE OFICIO"... CON QUIEN SE PROSEGUIRÁ EL
TRÁMITE DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR: MARINA DAYSI
BEJARANO SORIA, CONTRA FELIPE ORTRIZ MITA,: JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E
INSTRUCCIÓN PENAL DE FAMILIA DE TURNO DE LA ZONA DEL PLAN 3.000 DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSÍ.- MARINA DAYSI BEJARANO SORIA, con C.I. 8109721
SCZ.- mayor de edad, hábil por ley de Ocupación estudiante de Estado Civil soltera, vecina de esta
Ciudad, Ubicado entre Av. Villa Bolivia y 123 de diciembre barrio boliflor casa N°3 zona del plan 3000
de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presentándome ante su autoridad con el debido respeto digo
y pido: I. OBJETO.- En mérito de los Arts: 33 Inc. d).; 41 Rom. 111.; 82; 109; 110; 112; 116; 117; 118 y
120, del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR (Ley No. 603); y previo cumplimiento de
las formalidades con relación de los arts. 258, 259 y ss., en cuanto en FORMA, PRESENTACIÓN Y
CONTENIDO, concordante con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, QUE A LA LETRA DICE,
EN SU: Art. 60. Es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior
de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
especializado. Por lo que tengo a bien formular la pretensión de DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR; contra del ciudadano: FELIPE ORTIZ MITA de las generales de ley: MAYOR DE EDAD HÁBIL
POR LEY con domicilio desconocido. II. ANTECEDENTES.- Sucede que mi persona inicia una relación
de concubinato por el tiempo de 6 meses, producto de esa relación quede embarazada de una hija que
actualmente tiene 4 años, él se fue cuando supo que estaba embarazada entre otros problemas que
hubieron, en todo este tiempo no me ayudado como se debe solo cuando se acuerda la última vez que
me ayudo fue en agosto del año 2021, es por eso que hago mi demanda por la vía correspondiente
para que pase una asistencia familiar en favor de mi hija menor de edad. III. ANALISIS JURIDICO.-
Señor Juez, por lo expuesto, según antecedentes descritos en la pretensión de un derecho consolidado, intangible e irrenunciable, debidamente reconocido, afirmado y consolidados bajo los siguientes
extremos: CONSIDERANDO: Que, conforme al TÍTULO VII, del CÓDIGOS DE LAS FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR, (Ley No. 603), desde sus Arts. 109 al 127, describe el concepto, la forma y procedimientos de la obligación de ASISTENCIA FAMILIAR, reafirmado por, bajo un precepto constitucional,
estableciendo y consolidando, por la enorme necesidad de proporcionar al NIÑO, una protección especial, que transciendes las fronteras, de países por un bien mayor, CONSIDERADO: en la DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924, SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y en la DECLARACIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DEL 20 DE NOVIEMBRE DE
1959, actos que no solo fueron una prueba más tangible, de una enorme preocupación, de establecer,
mecanismo que fortalezcan y apliquen, la vulneración de un derecho RECONOCIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, en referencia a los: NIÑAS, NIÑO Y ADOLESCENTES. CONSIDERANDO: Que, por más que existe un reglamento o norma especifico, conforme lo
descrito, con anterioridad en referencia a un reglamento y norma específica la Ley No. 603, asimismo
se establece ciertos criterios contemplados en el art. 15 de la Ley No. 025, siempre y cuando estos se
contraponga a la C.P.E., del cual se aplicará con preferencia a este último, frente a cualquier otra disposición, he incluso esta, quedando rezagada, en frente de los tratados en materia de los derechos
humanos, ratificados, firmados o adheridos con el estado, de los cuales deben declaran un derecho
más favorable, se aplicara. Con la debida advertencia que la autoridad jurisdiccional NO PODRÁ ALEGAR FALTA, OSCURANTISMO O INSUFICIENCIA DE LA LEY, en referencia al DESCONOCIMIENTO
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para justificar su vulneración.
CONSIDERANDO: Que, su autoridad, con los atributos y facultad que la LEY, le confiere en referencia
del Art. 11. (JURISDICCIÓN), de administrar justicia en nombre del estado, poder que emana del pueblo, y la COMPETENCIA, establecida conforme al Art. 12, de la norma invocada, con el fin de ejercer
jurisdicción en un determinado asunto, del cual esta última se desprende en razón del TERRITORIO,
NATURALEZA O MATERIA, concordante con los arts. 31, 64 y 70 de la ley N. 603, por tanto, en referente a la MATERIA Y TERRITORIO, contemplado en el art. 223, de la Ley No. 603, su probidad se
encontraría debidamente acreditada, para conocer la presente controversia. POR TANTO: A la verificación de los extremos e invocación de la norma se puede apreciar, que se consolida, reafirma y dosifica,
la protección especial prioritaria a los NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTES, a consecuencia y en busca de
aplacar cualquier tipo de vulneración a un Derecho Universal, no siendo causal o excusa razonable a
la vulnera u omisión por falta de expresión jurídica y asimismo se justifica que su autoridad como JUEZ
PUBLICO FAMILIAR, es el indicado para conocer la presente controversia, en razón a la MATERIA y
conforme al TERRITORIO: es que cumplo con la formalidades de la norma, siendo mi domicilió comprendido, dentro del área de su competencia. IV. PETITITUM LEGAL.- Por todo lo expuesto Señora
Juez y cumpliendo con todos los preceptos de forma, formalidad y presentación, art. 258 y 259, de la
ley 603, en pretensión de DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, al amparo de los Arts. 60 de la C.P.E.
y el Art. 434 del Código de las Familias y del proceso familiar. Por lo que interpongo la presente demanda en contra del ciudadano: FELIPE ORTIZ MITA de las generales de ley: MAYOR DE EDAD, HÁBIL
POR LEY, lo que pido a su probidad una vez realizado y agotados todos los rigores de la norma y la ley,
SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA BAJO LOS SIGUINTES PUNTOS: Se fije una Asistencia Familiar de (Bs.- 1.000), en favor de nuestra hija menor de edad mediante la cual pueda cubrir
sus necesidades indispensables de ALIMENTACIÓN Y SUSTENTO. Se establezca, la obligatoriedad
de pago por conceptos de SALUD Y EDUCACIÓN, por parte del progenitor en cuanto se requiera y sea
necesario conforme al art. 118 de la ley 603. OFRECIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE PRUEBA.
-PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la exposición de los arts. 334 y 336 de la ley 603: Certificado de Nacimiento de mi hija que corresponden al nombre de: JOANNE GABRIELA ORTIZ BEJARANO inscrita
ante la oficialía de registro civil N° 4225 LIBRO N° LIBN -7 Partida N° 13 Folio N° 13. Fotocopia de mi
cedula de identidad de mi persona. Adjunto el certificado original de nuestra hija. Adjunto copia de la
Factura de Luz y agua. Adjunto el Croquis de mi domicilio. ADJUNTO PRUEBA TESTIFICAL, bajo los
precedentes del art. 325, 346, 347 y 351, del código de familia y procedimiento familiar, por lo que
tengo a bien proponer a los testigos: VIRGINIA MAGALY CASTILLO LOPEZ DE CONDORI C.I.
7705540 SCZ. EDY BRYAN CANAZA con C.I. 13900539 SCZ. Protesto, conducir a los testigos ante su
juzgado a objeto que presten sus respectivas declaraciones y provenido el respectivo cuestionario en
forma pronta y oportuna. OTROSÍ 1°.- GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO. FELIPE ORTIZ MITA
mayor de edad hábil por ley con domicilio desconocido por lo que solicito oficios al segip y sereci para
el demandado. OTROSÍ 2 .- GENERALES DE LEY DE LA DEMANDANTE.- MARINA DAYSI BEJARANO SORIA con C.I. 8109721 SCZ.- mayor de edad, hábil por ley de Ocupación estudiante de Estado
Civil soltera, vecina de esta Ciudad, Ubicado entre Av. Villa Bolivia y 123 de diciembre barrio boliflor
casa N° 3 zona del plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. OTROSÍ 3.-Dentro del proceso
adjuntare un número de cuenta de banco. OTROSÍ 4. - Señalo como domicilio procesal, en la calle
Cañada Strongest N° 46 entre la Av. Monseñor Rivero y Libertad celular del abogado 75379354 correo
electrónico [email protected]. "LA JUSTICIA Y LA VERDAD NOS HARÁN LIBRES". Santa
Cruz de la Sierra 08 de marzo del 2022. Fdo. Ilegible.- Marina Daysi Bejarano Soria. Demandante. Fdo.
Ilegible.- Juana H. Chachaque Colque. Abogado. Santa Cruz, 21 de marzo de 2022. VISTOS: La demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, interpuesta por MARINA DAYSI BEJARANO SORIA contra FELIPE
ORTIZ MITA, por lo que de acuerdo a lo que establece el Art. 259 del Código de las Familias y del
Proceso Familiar, se la admite la DEMANDA y se corre traslado para que conteste la misma el demandado FELIPE ORTIZ MITA, quien tiene el plazo de 5 días, conforme al Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días, de conformidad al Art. 438 de la Ley 603 Código de Familias y
del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la DEMANDA DE ASISTENCIA
FAMILIAR. Se advierte a la parte demandada, que, en caso de no contestar la demanda, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art.
266 el Código de las Familias y su Procedimiento. Por adjuntado las pruebas documentales. Debe señalar que hecho pretende probar con las pruebas testificales, de acuerdo a lo que establece el Art. 346
del Código de las Familias y del Proceso Familiar (ley 603). Al Otrosí 1ro.- ofíciese por secretaria a las
oficinas del SERECI y SEGIP, para que nos remita certificación del ultimo domicilio del señor FELIPE
ORTIZ MITA. AL Otrosí 2do.- Por señalado generales de ley y domicilio real de la demandante. Al
Otrosí 3ro.- Por adjuntado. AL Otrosí 4to.- Por señalado. REGÍSTRESE Y CÍTESE. Fdo. Ilegible. - Dra.
Leslie D. Cedeño Vargas, Juez Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra.
Violeta L. Imaña Velar. Secretaria. Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO FELIPE ORTIZ MITA, MEDIANTE EDICTO DE
PRENSA A LOS FINES DE LEY.
Santa Cruz de la Sierra, 26 de Abril de 2022.-
OP-9607-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: FELIPE ORTIZ MITA
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 19
EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, EXTRAIDO DE LAS PIEZAS PRINCIPALES DEL PROCESO PRELIMINAR DE DILIGENCIA PREPARATORIA SEGUIDO POR ROBIN BARBA JUSTINIANO CONTRA ARIEL
JORGE BERNARDO FLORES ROMERO, EXP. 178/22, NUREJ: 70370829.---
CO.-- RRES.-- PON.-- DE.--
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.
EN LA VIA PRELIMINAR SOLICITA DILIGENCIA PREPARATORIA DE DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR.-
Otrosí.-
ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio real
ubicado en la Calle Jorge Flores Arias N° 3035, Av. Santos Dumont, del departamento de Santa Cruz; me
apersono ante su Autoridad y con todo respeto expongo y solicito:
Señor Juez, con el fin de interponer una demanda de anulación de una transacción bancaria errónea y solicitud de devolución de dinero, interpongo en la vía preliminar y en virtud del Art. 305 del Código Procesal
Civil DILIGENCIA PREPARATORIA, toda vez que se necesita saber o determinar el domicilio exacto del
futuro demandado Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO, el cual desconozco,
por ello, solicito a su autoridad que por secretaria ordene se me extienda los siguientes oficios:
- Al SERECI para que me extienda una CERTIFICACIÓN DEL ULTIMO DOMICILIO del Ciudadano JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO, mayor de edad y hábil por ley.
- Al SEGIP para que me extienda una CERTIFICACIÓN DEL ULTIMO DOMICILIO del Ciudadano JORGE
BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO mayor de edad y hábil por ley.
Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de
abogados Otrosí 2°.- Adjunto:
- Fotocopia de mi cédula de identidad.
- Boleta de transferencia ACH errada que fue gestionada desde el Banco Union SA al Banco Ganadero
SA, en original.
- Carta de solicitud de cooperación emitida por el Banco Union SA dirigida al Banco Ganadero SA,
en original.
Otrosí 3°.- Solicito el desglose de la documentación principal y/o original adjuntada que será base de la
demanda principal a interponer más adelante., en su lugar quedaran fotocopias legalizadas.
Otrosí 4°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Smart By You Estudio Dpto 605.
Será Justicia.
Santa Cruz, 4 de Abril del 2022.
SEÑOR JUEZ PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.
NUREJ: 70370829
EXP: 178/2022
CUMPLE LO EXTRAÑADO
Otrosí.-
ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, de generales conocidas dentro del proceso de
Diligencia Preparatoria que cursa en su juzgado, ante su autoridad, con todo respeto expongo y solicito:
Señor Juez, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 11 de abril del 2022, es que mediante el
presente memorial, me permito subsanar lo observado por su autoridad.
En el primer punto del decreto descrito líneas arriba, se solicita aclarar la acción principal a demandar,
para lo cual manifiesto lo siguiente:
Por la documentación adjunta en original a la demanda de Diligencia preparatoria cursante a fojas 2, se
tiene que mediante comprobante o nota de débito emitido por el Banco Union SA, se realizó una transferencia ACH por el monto de OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs- 80.000,00) de mi cuenta en caja
de ahorro N° 10000018749024 del Banco Unión, con destino a la cuenta N° 1310394053 (numeración
errada) del Banco Ganadero SA, perteneciente al Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl
10571560 PO, cuenta a la cual el dinero nunca debió' llegar, toda vez que por un error no se consignó de
manera correcta el Número de Cuenta, siendo el correcto el N° 1310394153 del Banco Ganadero SA de
propiedad del Señor Juan Jose Biassoni. Asimismo, el Banco Union SA mediante carta en original cursante a fojas 3 de este expediente, solicita colaboración institucional con el Banco Ganadero SA confirmando
el error en el que se haría incurrido, solicitud que no tuvo ningún éxito.
Es por ello, que al desconocer el domicilio del Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl
10571560 PO, al cual hemos buscado por todos los medios posibles, interponemos en la vía preliminar y
en virtud del Art. 305 del Código Procesal Civil DILIGENCIA PREPARATORIA, toda vez que se necesita
saber o determinar el domicilio exacto del futuro demandado Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO
con Cl 10571560 PO, para que el mismo este a derecho, con el fin de que luego de completar esta primera
etapa del proceso, interponer DEMANDA DE REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO amparado en
el Art 963 del Codicio Civil que indica "Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restitutir
lo que se le ha pagado".
Finalmente, una vez aclarado o subsanado lo observado por su autoridad, me ratifico en todo lo descrito
en la demanda de Diligencia Preparatoria.
Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de
abogados
Otrosí 2°.- Adjunto fotocopia del credencial del Abogado Patrocinante, de acuerdo a lo solicitado en el
numeral 2 del decreto de fecha 11 de abril del 2022.
Otrosí 3°.- Como Antecedente, adjunto proceso con un escenario idéntico tramitado en el Juzgado 12avo
en lo Civil y Comercial en fotocopia simple.
Otrosí 4°.- Solicito el desglose de la documentación principal y/o original adjuntada que será base de la
demanda principal a interponer mas adelante., en su lugar quedaran fotocopias legalizadas.
Otrosí 5°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Srnart By You Estudio Dpto 605.
Será Justicia.
Santa Cruz, 14 de Abril del 2022.
EXP. No. 178/22
Santa Cruz, 19 de abril de 2022.-
VISTOS: La MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA de fs. 5 y vuelta y su aclaración que antecede,
impetrada por ROBIN BARJA JUSTINIANO contra JORGE BERNARDO
FLORES ROMERO solicitando se ordene diferentes oficios a efectos de determinar domicilio de su futuro
demandado y posteriormente formalizar la correspondiente demanda de repetición de pago, y de conformidad con el artículo 310 y 311 con relación al artículo 305-3 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 se
admite la misma ordenándose que por secretaria se franquee los siguientes oficios.
1- Al SERECI a efectos de que certifique y remita a este juzgado CERTIFICACION del último domicilio
registrado del Señor JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl. 10571560-PT
1- Al SEGIP a efectos de que certifique y remita a este juzgado CERTIFICACION del último domicilio registrado del Señor JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl. 10571560-PT Al Otrosí 1.- Anunciado
Al Otrosí 2.- Adjunto
Al Otrosí 3.- Desglósese, sea bajo constancia de entrega y fotocopias legalizadas en su lugar.
Al otrosí 4.- Señalado, debiendo estarse al Art. 82 y 84 de la Ley 439 Resolviendo otrosíes de memorial
que antecede. Al otrosí 1.- Anunciado. Al otrosí 2.- Adjunto. Al otrosí 3.- Adjunto. Al otrosí 4.- Se encuentra
ordenado.
Al otrosí 5.- Señalado, debiendo estarse al Art. 82 y 84 de la Ley 439 REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
SEÑOR JUEZ PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.
NUREJ: 70370829
EXP: 178/2022
ADJUNTA CERTIFICACIONES PIDE CITACION POR EDICTO DE PRENSA
Otrosí.-ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, de generales conocidas dentro del proceso
de Diligencia Preparatoria que cursa en su juzgado, ante su autoridad, con todo respeto expongo y solicito:
Señor Juez, al presente memorial se adjunta los dos certificación emitidas por el SEGIP y el SERECI a
nivel nacional, en los cuales se evidencia claramente que el Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO
no tiene un domicilio real conocido en los sistemas de registro, más que un vago nombramiento de la
región de Sacaba - Cochabamba.
Por lo que de acuerdo al Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a su autoridad que el Sr.
JORGE BERNARDO FLORES ROMERO sea citado por Edicto de Prensa en un medio de circulación
general.
Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de
abogados
Otrosí 2°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Smart By You Estudio Dpto 605.
Será Justicia.
Santa Cruz, 09 de Mayo del 2022.
EXP. 178/22.
Santa Cruz 11 de Mayo de 2022.
En atención al memorial que antecede y las certificaciones adjuntas, de conformidad al Art. 78-II del Código Procesal Civil, cítese al demandado ROLANDO BERNARDO FLORES ROMERO, mediante edictos de
prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio.
Por secretaria franquéese edictos.
Al otrosí 1.- Anunciado el régimen de honorarios.
Al otrosí 2.- Señalado el domicilio procesal, debiendo estarse a lo establecido en el Art. 82 y 84 del Código
Procesal Civil.
CONCUERDA: EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, CONCUERDAN CON LAS PIEZAS ORIGINALES DE SU REFERENCIA, EL MISMO QUE ES FIRMADO EN ESTA
CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDOS.---
OP-0009260-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: JORGE BERNARDO FLORES ROMERO
EXP: 51/14
MANDADO A LIBRAR EL PRESENTE EDICTO PRENSA POR EL DR. YIYE DAVID RIOS SARABIA
JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL
2do DEL PLAN 3000, PARA WILBERTH MENDEZ PUMA DENTRO DEL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR DANIELA PENALOZA CALVETTY CONTRA
WILBERTH MENDEZ PUMA, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO SE HA PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.
Santa Cruz de la Sierra, 09 de febrero de 2022
En atención al memorial que antecede, se tiene presente en cuanto a la liquidación presentada, de
conformidad al Art. 415-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, traslado Al Otrosí 1°.- Por
apersonado.
Al Otrosí 2°.- Previamente acredítese la condición de estudiante de Derecho conforme lo previsto en el
Art. 84.II CPC. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente. Al Otrosí 4°.- Estese al Art. 3I4.I CFPF. NOTIFIQUESE.-
A, 13 de mayo de 2022
Notifíquese mediante Edicto de Prensa, a los fines de ley.
Al Otrosí 4°.- Estese al Art. 31.4.I CFPF
Cúmplase.-
LA PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL 2022.---
CALVETTY CON LA CUENTA N° 10000023672749, la presente solicitud se realizó al amparo del Art.
109, Art. 112 inc. 2, Art. 116, Art. 117 inc. III, Art. 120, Art. 127 inc. II, III y IV, del Nuevo Código de Familias
y del Proceso Familiar Ley N° 603, Art. 24 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional
concordarte con el Art. 8 del Pacto de San José de Costa.
"...Sin Defensa, no hay Justicia..."
OTROSI 1°.- Apersonamiento; Señor Juez, al amparo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado
y art. 300 de la ley 603, se tenga como apersonado al profesional abogado que suscribe el presente
memorial, FREDDY RICARDO GUTIERREZ ESCOBAR con matricula N° 4255402FRGE correo freddy[email protected] y numero de celular 74962438 y se me haga conocer ulteriores diligencia, para
tal afecto y para evitar futuras anulaciones procesales, adjunto fotocopia simple de credencial que permite
el ejercicio libre de la profesión.
OTROSI 2°.- Autorizo a mi procuradora Raquel Salvatierra Campos con C.I. 12534548 S.C. para que
pueda tener acceso al expediente, sacar copias y recoger oficios.
OTROSÍ 3°.- En cuanto a Honorarios profesionales se rigen de acuerdo al arancel Mínimo en vigencia.-
OTROSI 4°.- Domicilio Legal, señalo la Calle Alcides D'Orbigny # 11, Oficina # 33, Edif. Elizabeth, detrás
del Palacio de Justicia.
Santa Cruz de la Sierra, 07 de Febrero de 2022.
Señora JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN EN
LO PENAL SEGUNDO DEL PLAN 3000.-
IANUS.- 7011262
Exp.- 51/2014
SOLICITA SE NOTIFIQUE POR EDICTO DE PRENSA.-
OTROSI.-
DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, de generales de ley ya conocidas dentro del fenecido proceso de
OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR que me seguía el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA proceso
asignado en su Juzgado con el N° 51/14, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto
digo y pido;
Señor Juez, toda vez vuestra autoridad ordenó que se notifique con la liquidación en el domicilio del
demandado, es que se cumplió la notificación en el domicilio señalado por el SERECI, donde los vivientes
señalaron que no vivía el demandado, con relación al domicilio señalado por el SEGIP, ya que no existe
claridad sobre la exactitud de mismo es que SOLICITO a vuestra autoridad se realice la notificación AL
DEMANDADO ATRAVES DE EDICTO DE PRENSA
OTROSÍ 4°.- Domicilio Legal, señalo la Calle Alcides D/Orbigny # 11, Oficina # 33, Edif.
Elizabeth, detrás del Palacio de Justicia.
Santa Cruz de la Sierra, 13 de mayo de 2022.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN
EN LO PENAL SEGUNDO DEL PLAN 3000.-
IANUS.- 7011262 Exp.- 51/2014
SOLICITA NUEVA LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.-
OTROSI.-
DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, de generales de ley ya conocidas dentro del fenecido proceso de
OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, que me seguía el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA, proceso
asignado en su Juzgado con el N° 51/14, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto digo
y pido: Señora Juez, por la documentación adjunta:
1. Conforme a fs. 45; del expediente. De acuerdo a la Sentencia de hechos 17 de julio del año 2015, se fija
una Asistencia Familiar con la suma de Bs 900.- (NOVENCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS MENSUALES).
2. Conforme; A la certificación de las oficinas de Depósitos Judiciales N° 233/16 de fecha 08 de junio de
2017 se puede corroborar que en dichas oficinas NO SE TIENE REGISTRADO NINGUN DEPOSITO
EFECTUADO DENTRO DEL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por
el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA contra mi persona DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, puede advertir su Autoridad que su padre se desentendió por completo y sucede que mis hijos ANDREA MENDEZ
PEÑALOZA Y RICARDI MENDEZ PEÑALOZA, a la presente fecha tienen más gastos, ya que están en
edad escolar, con la pandemia están mis hijos expuestos a contraer el covit y sin recursos me es difícil
solventar los gastos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de recurrir a su Autoridad para hacer
cumplir sus obligaciones como padre ya que jamás deposito nada mucho menos se dignó en venir a ver
como se encontraban sus hijos. Señora Juez tomando en cuenta que la primera notificación fue realizada
en fecha 12 de marzo del año 2014 al 12 de Enero del año 2022 son 7 años y 10 meses UN TOTAL DE 94
MESES, POR 900 BOLIVIANOS ES IGUAL A 84.600.- 00/100 OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
BOLIVIANOS) Solícito se haga el depósito a mi cuenta CAJA DE AHORRO EN EL BANCO UNION, a
nombre de DANIELA PEÑALOZA
OP-0009200-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: WILBERTH MENDEZ PUMA
DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR LUCRECIA LEANDRO MENDO. EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER
LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- ACTA DE AUDIENCIA DE DIVORCIO, CONCILIACIÓN Y RATIFICACIÓN CONFORME AL ART. DEL NUEVO CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR En Santa Cruz de la Sierra, a horas 11:30 a.m. día 21 de Marzo de 2.022, se reunió el Tribunal de Justicia del Juzgado Público de Familia 10° de la Capital, compuesto por el Señor Juez Dr.
Calixto Rodríguez Zurita y la Secretaría del Juzgado 10° Publico de Familia Dra. Licet Fabiola Escobar
Rojas, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para la fecha, conforme lo establece el Art. 439 del
nuevo Código de las Familias, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por LUCRECIA LEANDRO
MENDO contra CAYO SANABRIA ALVARADO. Juez. Instalada que fue la audiencia PARA EL OBJETO
INDICADO DE CONFORMIDAD AL Art. del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria
informe si las partes han sido legalmente notificadas.- Secretaria.- Señor Juez informo que las partes se
encuentran legalmente notificadas la demandante y la abogada de oficio por el demandado, y se encuentran presentes en sala de audiencia la demandante con sus abogados y la abogada de oficio Dra. Ana
Rojas por el demandado. Juez. Con el informe que antecede se instala la audiencia en cumplimiento a lo
establecido en el Art. 440 y 441 de la Ley 603. PRIMERO: Cedida la palabra a la demandante LUCRESIA
LEANDRO MENDI.- Señor juez, dentro del matrimonio con el demandado hemos procreado 2 hijos, el
mayor tiene 32 y el otro 25 años de edad, mi hijo menor es enfermo tiene discapacidad intelectual de 69%
según su carnet de discapacidad y aparte es epiléptico, yo me encuentro viviendo con mis dos hijos, pido
una asistencia familiar para mi hijo discapacitado que responde al nombre de CAYO JUNIOR SANABRIA
LEANDRO de 25 años de edad. Más que todo a él no se le puede descuidar, el habla y camina normal,
pero cuando se pone mal es que sufrimos, tira piedra a los vecinos, se saca la ropa, lo tenemos que tener
encerrado en la casa. No sé en que trabaja el papa de mi hijo, ya son 24 años que no me ayuda y no se
dé el, yo necesito que me ayude, incluso sus hermanos no me han sabido dar razón de él. yo pido de
asistencia familiar un monto de Bs. 1000 global, ya que mi hijo aparte de tener la enfermedad tiene que
estar constantemente con medicación. El padre de mi hijo más antes trabajaba de tramitador, trabajaba
por la renta. Dentro del matrimonio no hemos adquirido ningún bien ganancial tampoco deudas, pido el
divorcio y así mismo la asistencia familiar para mi hijo discapacitado.. SEGUNDO: Cedida la palabra a la
abogada de oficio Dra. ANA ROJAS.- Señor juez, como he sido designada abogada de oficio en este
proceso, lamentablemente no me he podido comunicar con el demandado, como cursa en el expediente
se tiene que el demandado ha sido legalmente notificado por edicto de prensa. Solicito a su autoridad que
sea la parte demandante quien demuestre los extremos a probar en cuanto a la asistencia familiar y el
divorcio de conformidad a los art. 324 ley 603, así mismo con relación a los art. 109, 116, 205 y 107 de la
misma ley mencionada. Juez. Habiendo escuchado a las partes, se da por concluida la presente audiencia
firmando en constancia las partes, el señor Juez y la suscrita Secretaria que certifica. -SENTENCIA En
Santa Cruz de la Sierra, en Me sharition nõmsamo u fecha 21 de marzo de 2022, en el Juzgado Público
de Familia 10° de twi ale uzom de la Capital del Distrito Judicial flasin atopsia na No.12 se dicta Sentencia
sobre TE PROCESO DE DIVORCIO, seguida Monor. O por LUCRECIA LEANDRO MENDO contra ALVARADO CAYO de SANABRIA acuerdo a siguientes resultados. Los VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Mediante memorial de Fs. 12 a 13 de obrados, LUCRECIA LEANDRO MENDO plantea demanda de DIVORCIO contra CAYO SANABRIA ALVARADO, manifestando por el certificado original de matrimonio que
adjunto acredito que en fecha 14 de marzo de 1969, he contraído matrimonio civil con el señor CAYO
SANABRIA ALVARADO, por ante oficialía de registro civil N°4839, libro N° 2, partida N° 38, folio N° 38, en
el departamento de santa cruz, provincia Andrés Ibáñez. 280 R Señor juez, dicho matrimonio lo contraje
con la mayor ilusión de formar un hogar, en todo momento trate de atender de la mejor manera a mi esposo en todo lo que respecta al hogar, pero el era muy disconforme con todo lo que mi persona hacía con
mucho esmero, por lo que al poco tiempo hizo abandono de nuestro hogar, dejándonos a mis hijos y mi
persona tristes v desesperados, por lo que a la fecha con mi cónyuge el señor CAYO SANABRIA ALVARADO, nos encontramos separados hace más de 24 años aproximadamente asimismo quiero señalar que
dentro de la unión conyugal hemos procreado dos hijos que responden al nombre de CAYO JÚNIOR
SANABRIA LEANDRO de 25 años de edad y CAYO DOMINIC SANABRIA LEANDRO de 31 años de edad,
quienes siempre estuvieron bajo mi cuidado y protección, hacerle conocer también que mi hijo CAYO
JÚNIOR SANABRIA LEANDRO, presenta una discapacidad intelectual del 69% acreditada por carnet de
discapacidad con N° 07-19950914CSL. 2.- Subsanada la demanda en Fs. 16, solicita comisión instruida
a fs. 24 adjuntando certificaciones del SEGIP Y SERECI, a fs. 37 solicita elaboración de edicto de prensa,
a fs. 40 acta de juramento de desconocimiento de domicilio, a fs. 46 solicita abogado de oficio y se designa a la DRA. ANA ROJAS y con el apersonamiento se señala audiencia para el día 21 de marzo de 2022
años a horas 11:30 a.m., se lleva a cabo la audiencia; La demandante LUCRESIA LEANDRO MENDI:
Señor juez, dentro de nuestro matrimonio con el demandado hemos procreado 2 hijos, el mayor tiene 32
años y el otro 25 años de edad, mi hijo menor es enfermo tiene discapacidad intelectual de 69% según su
carnet de discapacidad y aparte es epiléptico, yo me encuentro viviendo con mis dos hijos, pido asistencia
familiar para mi hijo discapacitado que responde al nombre de CAYO JÚNIOR SANABRIA LEANDRO de
25 años de edad. Más que todo a él no se le puede descuidar, el habla y camina normal, pero cuando se
pone mal es que sufrimos, tira piedras a los vecinos, se saca la ropa, lo tenemos que tener encerrado en
la casa. No sé en que trabaja el padre de mis hijos, ya son 24 años que no me ayuda y no se de él, yo
necesito que me ayude, incluso sus hermanos no me han sabido dar razón de él. Yo pido de asistencia
familiar un monto de Bs. 1000 global, ya que mi hijo aparte de tener la enfermedad tiene que estar constantemente con medicación. El padre de mis hijos más antes trabajaba de tramitador, trabaja por la renta.
Dentro del matrimonio no hemos adquirido ningún bien ganancial tampoco deudas, pido el divorcio y así
mismo la asistencia familiar para mi hijo discapacitado, Cedida la palabra a la abogada de oficio Dra. ANA
ROJAS. Señor juez, como he sido designada abogada de oficio en este proceso, lamentablemente no me
he podido comunicar con el demandado, como cursa en el expediente se tiene que el demandado ha sido
legalmente notificado por edicto de prensa. Solicito a su autoridad que sea la parte demandante quien
demuestre los extremos a probar en cuanto a la asistencia familiar y el divorcio de conformidad a los art,
324 de la ley 603, así mismo con relación a los art. 109, 116, 205 y 107 de la misma ley mencionada. Con
lo que termino firmando en constancia el Señor Juez y la Suscrita Secretaria que certifica.- CONSIDERANDO: Que la demanda de divorcio Absoluto de Fs. 12a 13, de obrados interpuesta por LUCRECIA
LEANDRO MENDO contra CAYO SANABRIA ALVARADO ha sido demostrado el vínculo matrimonial con
certificados de Matrimonio cursantes a Fs. 02, del cual se pretende hoy su extinción y correspondiente
cancelación de la partida Matrimonial con los efectos jurídicos que corresponde. POR TANTO: El suscrito
Juez Público de Familia 10° de la Capital del Distrito No. 12, administrando justicia en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los datos del proceso y argumentos de las partes, de conformidad
al Art. 440 inc. h) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), a) Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a LUCRECIA LEANDRO MENDO y CAYO SANABRIA ALVARADO,
disponiéndose la cancelación de la partida Matrimonial por ante la Oficialía de Registro Civil N°4839, Libro
N°2, Partida N° 38, Folio N° 38, de fecha de inscripción 27 de Agosto de 1994, del Departamento de
Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra. b) En cuanto a la Asistencia Familiar: se fija el monto de Bs. 800 de forma global por el hijo con discapacidad del 69% de nombre: CAYO
JÚNIOR SANABRIA LEANDRO, de 25 años de edad. Regístrese, notifíquese y archívese. Exp. 344-21.-
Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.
Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de
la Sierra- Bolivia.- Reg. De SENTENCIA N° 115/21 fs. 53-54.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León
Auxiliar del Juzgado Público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
---SEÑOR IUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DEL JUZGADO N°. 10 DE LA CAPITAL EXP: 344/2021. NUREJ:
70326852. SOLICITO ELABORACIÓN DE EDICTO DE PRENSA. OTROSÍ. LUCRECIA LEANDRO MENDO, de generales de ley ya conocidas, dentro del Proceso de DEMANDA DE DIVORCIO incoada por mi
persona en contra del Sr. CAYO SANABRIA ALVARADO, ante su Autoridad con el debido respeto expongo
y pido: ANTECEDENTES. Señor Juez, en fecha 21 de marzo del presente ciño, a horas 11:30 am, se
llevó acabo la AUDIENCIA DE DIVORCIO, en presencia de la abogada de oficio y ausencia de la parte
demandada, motivos que se desconocen hasta la fecha, pero siguiendo los principios del debido proceso
y lealtad procesal, sin ánimos de dejar en indefensión al demandado es que se realizó actuaciones judiciales conforme lo establece la ley, queda demostrado en los antecedentes que cursan en el expediente del
presente proceso. En dicha audiencia, su digna autoridad RESUELVE, con la SENTENCIA N° 115, Reg.,
a Fs. 53-54, del libro de razón N° 01-22, declarar DISUELTO el vínculo matrimonial que une a LUCRECIA
LEANDRO MENDO y CAYO SANABRIA ALVARADO. Además se fija el monto de 800 Bs., de asistencia
familiar para el hijo CAYO JUNIOR SANABRIA LEANDRO, de 25 años de edad, con una discapacidad
permanente del 69%. PETITORIO. Señor Juez, por lo expuesto anteriormente y cabe señalar que la parte
DEMANDA no se ha presentado hasta la fecha, es por lo que pido a su autoridad que se ordene por
secretaria de su digno despacho la ELABORACIÓN DEL EDICTO DE PRESENSA CON LA SENTANCIA
N° 115, Reg., a Fs. 53-54, del libro de razón N° 01-22, para notificar por medio de prensa de circulación
nacional a la parte contraria (CAYO SANABRIA ALVARADO) y se ponga a derecho como lo establece la
ley, dicha petición lo realizó al amparo de los Arts. 24, 108, 8 de la C.P.E y los Arts. 308, 220 y 3 de la
ley 603, A, 27 de abril de 2022. En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos
de prensa, para notificación con la sentencia de Divorcio al demandado. AL OTROSÍ 1° Por señalado AL
OTROSÍ 2° Se tiene presente Exp.- 334-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de
Familia N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público
de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---
Santa Cruz de la Sierra, 19 de mayo del 2022
OP-9709-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL SR. CAYO SANABRIA ALVARADO
20 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. CORALI S.R. CUELLAR RODRÍGUEZ JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5TO.
DE LA CAPITAL HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO
SEGUIDO POR ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE EN CONTRA DE ORLANDO ALCOBA
VARGAS, SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: MEMORIAL A FS. 25 VLTA.:
SEÑOR (A) PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- SE APERSONA DEMANDA NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL COMO INDICA.- OTROSÍ.- ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE, con C.l. N° 105668 Chq., mayor de
edad y con capacidad jurídica plena, Divorciada, natural de Santa Cruz, A. Ibáñez, con domicilio real
en Av. Trinidad, C/Orton - Dpto. 5C de esta Ciudad, dentro del presente Juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL que sigo contra ORLANDO ALCOBA
VARGAS, a su autoridad con el debido respeto expongo y pido: APERSONAMIENTO: Señor Juez,
por lo copia simple de Cédula adjunta y documentaron adjunta, acredito mi identidad personal para
asumir defensa dentro de la presente DEMANDA DE NULIDAD que inicio en contra del Sr. ORLANDO ALCOBA VARGAS, por lo que junto al profesional que suscribe, tengo a bien apersonarme, solicitando se me tenga como tal y nos hagan conocer ulteriores diligencias y actuaciones a seguir
dentro de la presente Demanda y los incidentes e instancias que se susciten. ANTECEDENTES:
Conforme derecho exige y dentro de los términos de Ley, concordante, a los Arts. 421 inc. a), 168 inc.
e) del Cód. de las Familias y del Proceso Familiar, en la vía Ordinaria Demando NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1),
Partida N° 125 y Folio N° 125, Folio con fecha de registro 12 de Abril de 1973, del Dpto. de Santa
Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, misma que FÍSICAMENTE NO SE HALLA EL
LEGAJO DE RESPALDO, en el supuesto del SINIESTRO OCURRIDO EN EL SERECI donde se lamentó la pérdida de una considerable cantidad de documentación y libros físicos dentro de la Unidad
de Archivos, sin embargo en la BASE DE DATOS DIGITALIZADOS del Sistema de Registro Civil,
dicha Partida se halla en estado ACTIVO Y SIN OBSERVACIONES. Ahora bien, se tiene que la
Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de Febrero de 1967, Regia: Art. 41. Requisitos, de
la Ciudadanía: Son ciudadanos los bolivianos, varones o mujeres mayores de veintiún años de edad
o de dieciocho siendo casados, cualquiera sea su grado de instrucción, ocupación o renta. Es así
que contando mi persona en fecha abril de 1973, donde solo tenía 20 años edad Y POR LEY ERA
CONSIDERADA MENOR DE EDAD, PRIMANDO LOS INTERESES. FAMILIARES (LOS DE MI PADRE JORGE HADDAD), FUI OBLIGADA A CASARME con el Ciudadano ORLANDO ALCOBA VARGAS en fecha 12 de abril de 1973, donde mi persona ni siquiera conocía al entonces citado esposo,
mucho menos a los padrinos del matrimonio, cuya identidad hasta la fecha desconozco, en cuya
razón conforme consta el Acta de la Partida Matrimonial cuya copia autenticada adjunto, consta en
la Casilla N° 8 de Observaciones: "POR SER LA NOVIA MENOR DE EDAD, FIRMAN LOS PADRES
AUTORIZANDO EL MATRIMONIO. Fdo. Ilge. Jorge Haddad y Rosa C. de Haddad". Bajo dicho yugo
matrimonial obligatorio con una persona a la que no amaba ni conocía, una persona mucho mayor,
es decir de ORLANDO ALCOBA VARGAS en dicha fecha con 32 años de edad, mi persona se vio en
la necesidad de huir de la Ciudad o. Santa Cruz, con la persona con la cual yo enamoraba, el Sr.
RAUL HERNAN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ con quien nos dirigimos a la Ciudad de Sucre,
no dando lugar a la consumación del matrimonio con el signado Sr. Orlando Alcoba Vargas. En dicha
época y para no caer en vergüenza, mi padre mnto al citado ORLANDO ALCOBA VARGAS, me pusieron un Apoderado para anular la Partida Matrimonial de 12/abril/1973, en cuyo motivo el citado
Ciudadano pudo contraer nuevas nupcias y mi persona al fin pudo acceder a formar una Familia y un
hogar feliz con quien fuera mi esposo RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, con quien
contraje matrimonio civil en fecha 7 de Abril de 1977, como consta en Certificado de Matrimonio registrado ante la ORC N° 607, Libro 0004-76-78, Partida N 265, Folio N° 34 del Dpto. de Chuquisaca,
Prov. Oropeza, Loe. De Sucre con fecha de Partida 7 de Abril de 1977, fruto de dicha unión matrimonial, procreamos los siguientes hijos: *Ana Maria Palenque Haddad, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1977, en el Dpto. de Chuquisaca, Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, como consta registró ante la
ORC 607, Libro 0014-77, Partida 1704, Folio 55 de 25 de octubre de 1977. * Carolina Palenque
Haddad, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.
De Santa Cruz de la Sierra, como consta registró ante la ORC 791, Libro 82, Partida 88, Folio 88 de
26 de Noviembre de 1979. * Jorge Antonio Palenque Haddad, nacido a fecha 09 de Diciembre de
1984, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. De Santa Cruz de la Sierra, como consta registró ante la ORC 4095, Libro 6, Partida 139, Folio 139 de 11 de Diciembre de 1984. Todos conforme
CERTIFICACIÓN DE DESCENDENCIA N° 009/20 de 04/01/2022 emitido por Adm. II Trámites del
Servicio de Registro Cívico - Santa Cruz, donde solo Certifica hijos de ANA MARÍA HADDAD Vda. De
PALENQUE y de Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ. No constando haberse
procreado hijo alguno con .el Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, a efectos de justificar que
dicha UNION MATRIMONIAL registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1), Partida N° 125 y Folio N° 125,
Folio con fecha de registro 12/Abril/1973, del Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz
de la Sierra, NUNCA FUE CONSUMADA POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO Y POR VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO conforme lo establece el Art. 168 inc. e) y f) de la Lev N° 603. Se
tiene también que mi persona dentro del Matrimonio entre mi persona y el padre mis hijos, es decir
de ANA MARÍA HADDAD Vda. De PALENQUE y de Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, ha concluido con el Fallecimiento de mi signado esposo en fecha 19 de Febrero de 2003
a causa de la enfermedad crónica de DIABETES MELLITUS TIPO II, gozando mi persona del Seguro de Viudez del mismo, siendo que recién a 29 de Noviembre de 2021, se me ha notificado a través
de LA VITALICA Seguros y Reaseguros de Vida S.A., después de 18 años de Gozar del Seguro de
Viudez, CON LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN QUE VENIA PERCIBIENDO COMO DERECHO
HABIENTE -CÓNYUGE DEL CAUSANTE SR. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ
en razón del Art. 5° de la Ley 1732 de 29 de Noviembre de 1996 de la Ley de Pensiones, que dispone que el Cónyuge o Conviviente supérstite tiene derecho al goce de una pensión por muerte, mientras no contraída nuevo matrimonio..., vulnerándose de esta manera los DERECHOS DE LAS FAMILIAS instituido por el Art. 3 de la Ley 603 - Cod. De las Familias y del Proceso Familia, como sigue:
l.-Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad
de oportunidades y bienestar común. II.- Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los
derechos sociales de las familias, siendo los siguientes: Inc. c) A la seguridad social. Inc. k) Al reconocimiento social de la vida familiar. Art. Núm. V de la Ley 603, relativo a PROTECCIÓN DE LAS
FAMILIAS Y DEL ROL DEL ESTADO:- Núm. V.- La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias de manera imparcial velará por el bienestar, la seguridad familiar, la
responsabilidad mutua y compartida, cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de
ninguno de sus miembros. Tenga su autoridad en cuenta que NUNCA EXISTIÓ TRATO CONYUGAL
entre mi persona y el Demandado es decir de ANA MARÍA HADDAD VDA. DE CAPDEVILLA y ORLANDO ALCOBA VARGAS, NUNCA HICIMOS VIDA EN COMÚN Y NUNCA FUIMOS RECONOCIDOS COMO CÓNYUGES POR NINGUNA DE LAS FAMILIAS O DE LA SOCIEDAD, (conforme establece el Art. 161 de la Ley 603), aclarando que en matrimonio menos aún se finco bien ganancial
alguno, es más, mi persona en ese entonces menor de edad y el adulto Orlando Alcoba Vargas, NO
EXISTIÓ LA MANIFESTACIÓN LIBRE DE MI VOLUNTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO, SINO
QUE PRIMO LA POTESTAD DE MIS PROGENITORES, y fueron MIS PADRES DIERON SU CONSENTIMIENTO Y FUI OBLIGADA A FIRMAR, conforme lo establecía el Antiguo Cod. De Familia en
su Art. 53, que al ser menor de edad, el asentimiento fue otorgado por mis padres, a quienes obedecía por la dureza de educación y crianza a la que estaba acostumbrada, y si firme frente a ellos y
frente al Oficial de Registro Civil, ha sido con el temor reverencial hacia mis padres, por lo que no
encontré otra solución, que huir para que un Matrimom: no consentido no sea consumado, huyendo
no solo del yugo matrimonial obligatorio sin de la violencia que mis padres ejercían y que doblegaban
mi voluntad, dándose la figura legal del Art. 168 en sus incs. e) y f) del Cod. De las Familias y del
Proceso Familiar, siendo CAUSAL DE NULIDAD del matrimonio con ORLANDO ALCOBA VARGAS,
la VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO Y LA AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO. Por lo que de
acuerdo a derecho corresponde y teniendo mi persona una FAMILIA CONSTITUIDA con el Sr. RAUL
HERNAN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ desde el 07 de Abril de 1977, donde he procreado Tres
hijos a la fecha mayores de edad y ante fallecimiento de mi citado cónyuge, gozo del Seguro de
Viudez desde hace Dieciocho años atrás, y ante el fallecimiento de mi citado cónyuge así como del
patrimonio o legado dejado, y con el hoy Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, nunca forme
familia alguna, ni existió convivencia ni reciprocidad alguna y ante la QUEMA Y DESTRUCCIÓN DEL
SERECI el 23 de Octubre de 2019, no existiendo legajo respaldatorio alguno de la celebración del
Matrimonio registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1), Partida N° 125 Folio N° 125, Folio con fecha de
registro 12 de Abril de 1973, del Dpto. de San:. Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra,
que aparece en Sistema Informático del SERECI después de Dieciocho años y me perjudica de sobremanera para seguir gozando del seguro de viudez de mi verdadero esposo y del Seguro Médico
que la Vitalicia Seguros y Reaseguros S.A. me otorga, más cuando mi persona al ser de la Tercera
edad padezco de HIPERSOTOSIS FRONTOPARIETAL, MENINGIOMAS Y CALCIFICACIONZS INTRACRANEALES, SIFOSIS DORSAL, HIPERTROFIA Y LORDOSIS LUMBAR, donde medicación y
tratamiento Farmacológico y de fisioterapia es de alto costo y de por vida, y al haber aparecido esta
Partida Matrimonial con ORLANDO ALCOBA VARGAS el perjuicio también es para mi derecho a la
salud, a la vida y a una vejez digna con calidad y calidez humana, por lo que a objeto de la NULIDAD
DE LA SIGNADA PARTIDA MATRIMONIAL; y su viabilización en la vía judicial, conforme lo establecido por el Art.421 inc. a) de. Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, acudo A LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE en base a la fundamentación de hecho y derecho ya glosada. PETITORIO LEGAL:- Por lo expuesto y al amparo de los Arts.421 inc. a) de la Ley 603 - Cód.
de las Familias y del Proceso Familiar, en directa relación a los Arts. 168 inc. e) y f), de precitada Ley
603, en la vía Ordinaria DEMANDO LA NULIDAD DE LA PARTIDA MATRIMONIAL registrada ante la
O.R.C. 4002, Libro 1, Partida N" 125 y Folio N 125, con fecha de registro 12 de Abril de 1973, del
Dpto. de Santa Cruz, Prov. A Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, por existir violencia en el consentimiento ausencia del consentimiento, así también por no haberse consumado el matrimonio ni existir trato conyugal alguno, acción que va dirigida contra ORLANDO ALCOBA VARGAS, dado que esta
partida matrimonial está poniendo en riesgo mis derechos al derecho de la Familia constituida con el
padre de mis hijos Raúl Hernán Carlos Palenque Gutiérrez vigente desde el 07 de abril de 1977,
perjudicando enormemente mi magra economía al coartarme seguir percibiendo el seguro de la pensión de Viudez y del seguro de asistencia médica que me otorga mi finado esposo, por lo que en
derecho debe y con las facultades conferidas por los Arts. 231, 232 y sgtes. de la precitada Ley N°
603, solicito admita mi demanda y concluidos los trámites de rigor, al final dicte SENTENCIA, DECLARANDO BADA MI DEMANDA y en ejecución del Fallo, ordene ante el SERECI la CANCELACIÓN DE LA PARTIDA MATRIMONIAL POR LA CAUSAL DE NULIDAD, al efecto se emitan los testimonios de Ley. Otrosí 1ro.- DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.- Conforme
lo establecido por el Art. 308 del Cod. Procesal de las Familias, Declaro DESCONOCER el Domicilio
del Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, por lo que SOLICITO SE OFICIE AL SERECI Y SEGIP a objeto de que informen y Certifiquen datos de identificación y del mismo domicilio registrado.
Otrosí 2°.- PRUEBAS PRE-CONSTITUIDAS.- Conc. Arts. 325 y 334 - Ley 603 Presento: 1.- Fs. 01,
Copia de mi cédula de identidad a objeto de acreditar personería, 2- Fs.02, Copia autenticada de la
Partida Matrimonial objeto del presente juicio con el Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS,
mismo que se halla vigente en Sistema Digital del SERECI, y al co-existir mi Partida Matrimonial con
el Sr. Raúl Hernán Carlos Palenque Gutiérrez, no se puede emitir el Certificado de Matrimonio. 3.-
Fs.03 a 05, Contestación a Solicitud que efectúa el SERECI a 18/01/2022, con los Informes N° Archivo 017/2022 y N° 018/2022, emitido por la Lic. Viviana Serrudo Salazar - Profesional I de Archivo
del Servicio de Registro Cívico Santa Cruz - Tribunal Supremo Electoral, donde Informa que: Revisada la Base de Datos del Sistema de Registro Civil, se ubica la Partida de Matrimonio de Orlando Alcoba Vargas y Ana María Haddad Capdevila inscrita ante la ORC N° 4002, Libro N° 1. Partida y Folio
N° 125 inscrita el 12/04/1973, paralelamente informa que EN LA BÚSQUEDA EXHAUSTIVA en los
DOCUMENTOS DE ARCHIVO, NO SE LOGRO UBICAR EL LEGAJO QUE RESPALDA EL REGISTRO DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO signada, arguyendo que debido al siniestro de la Institución,
se lamenta perdida de considerable cantidad de documentación y libros físicos. 4.- Fs.06, Certificado
de Matrimonio de ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA y RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, registrado ante la ORC N° 607, Libro N° 0004-76-78, Partida N°265 Y Folio N° 34 del
Dpto. de Chuquisaca, Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, con fecha de Partida 07/04/1977. 5.- Fs. 07 a
fs. 10, Certificado de Descendencia DESC N° 009/2022 de ANA MARÍA HADDAD Vda. De PALENQUE, con respaldo de Certificados de Nacimientos, que reporta la siguiente descendencia: * Ana
María Palenque Haddad, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1977, en el Dpto. de Chuquisaca,
Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, Carolina Palenque Haddad, nacida en fecha 10 de Noviembre de
1979, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. De Santa Cruz de la Sierra,. Y * Jorge Antonio
Palenque Haddad, nacido a fecha 09 de Diciembre de 1984, consta todos hijos de ANA MARÍA
HADDAD CAPDEVILA y RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ. 6.- F s . I i a Fs.12,
Informe Oficio AJ N° 37/2022 de 18/enero/2022 emitido por la Dra. Yesenia A. Alcázar Gonzales,
Encargada de Archivo Judicial del Tribunal Dptal. de Justicia, que Informa que la Solicitud que antecede, el Proceso de Divorcio iniciado la gestión 1974 por Ana María Haddad contra Orlando Vargas
Alcoba, no se encuentra en esa Sub Unidad de Archivo Judicial. 7.- Fs. 13 a Fs. 15, H.A.M. Of. N°
108/2021 de 28/12/2021 emitido por el encargado de Archivo Histórico Municipal H.V.M., Prof.
Freddy Rojas Quiro, Informando que en listado de procesos judiciales antiguos, conforme la Solicitud
que antecede DGM 1217784, No se ha podido encontrar expediente del Proceso de Divorcio seguido
por Ana Mar. Haddad Capdevila contra Orlando Alcoba Vargas. 8.- Fs.16, Certificado de Defunción
del Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ registrado ante la ORC N 4132, Libro N°
18, Partida y Folio N° 48, del Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, con fecha de Partida 19 de Febrero de 2003, donde consta que quien solicita la Inscripción de la partida es la esposa Ana María
Palenque De Haddad en calidad de Esposa. 9.- Fs.17, Carta GSP 1170/2021 - La Paz, 29 de Nov. De
2021, emitida por Gerencia Gerencia de Operaciones de LA VITALICIA Seguros y Reaseguros de
Vida S.A., donde se notifica a Haddad Vda. De Palenque Ana María, conforme el Art. 5 de la Ley
1732 de 29/11/1996 - Ley de Pensiones indicando que al evidenciar la existencia del Matrimonio de
12/abril/1973, por tanto NO TENIA LA LIBERTAD DE ESTADO cuando SOLICITO LA PENSIÓN POR
MUERTE DEL CAUSANTE Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE, por consiguiente QUEDA
SUSPENDIDA LA PENSIÓN QUE VENIA PERCIBIENDO EN CALIDAE DE DERECHOHABIENTE
CÓNYUGE del signado causante. 10.- Fs.18, Carta de 23/12/2021 dirigida a LA VITALICIA Seguros
y Reaseguros de Vida S.A., donde mi persona Ana María Haddad Vda. De Palenque, presenta Descargos y pide Plazo máximo para acreditar la legal unión matrimonial de los esposos PalenqueHaddad con cargo de recibido 7268 2021 Die.24 10:26. 11.- Fs.19 a Fs.25, Copias y reportes médicos y de exámenes médicos de mi persona Ana María Haddad Vda. De Palenque, donde se acredita
que amén de ser mi persona de la tercera edad, Certificado médico de 23/12/2021, Informe Médico
de 23/12/2020, de 23/enero/2019, de 23/enero/2019, que acreditan que mi persona padece de Hlperostosis Frontoparietal, Meningiomas y Cacificaciones intracraneales, Sifosis dorsal, Hipertrofia y
Dorlosis lumbar, padecimiento con una data de 5 años, y con tratamiento farmacológico y fisioterapia
permanente y continuo. Prueba documental que pido se tenga presente bajo protesta de acumular
mayores elementos probatorios. Otrosí 2do.- Como más prueba, al tenor del Art. 328-II de la Ley 603,
solicito se OFICIE al SERECI a objeto de que INFORMEN Y CERTIFIQUEN cuantos Matrimonios y/o
Divorcios registra el Ciudadano ORLANDO ALCOBA VARGAS. Otrosí 3ro.- Conforme el Art. 346 del
Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, ofrezco en calidad de Testigos, a los ciudadanos: Cristina Rosalía Cano de Ontiveros, con C.I. N°620704 Or., Willians Arredondo Aguirre, con C.l. N°
2983101 SC, Hugo Cordova Suarez con &.I. N° 3220378 SC, y Mirtha Meswichwitz Vda. De Roca
con C.l. N° 1471200 S.C., todos mayores de edad y con capacidad jurídica plena a quienes protesto
presentar oportunamente. Otrosí 4to.- Los Honorarios Profesionales conforme arancel vigente y Domicilio Ad- Liten: Secretaria de su digno Despacho, Telf. Wapsapp 71610116 -Email mariacprinsuelo[email protected]. Proveer como se pide sera acto de estricta Justicia...". Santa Cruz, 07 de
Febrero de 2022. Fdo.-Ana María Haddad Vda. De Palenque. Demandante.- Fdo.- (Sello) María
Consuelo Vargas Duran.- INGRESO DE CAUSA.- SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIALNULIDAD DE MATRIMONIO O DE UNION LIBRE.- Nurej: 70363996.- Fecha de Recepción:
16/02/2022.- CARGO DEL JUZGADO: RECIBIDO A HORAS 15:00 P.M. DEL DÍA 16 DE FEBRERO
DEL 2022 A FS. 30 CONSTE. Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona. Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivla.- AUTO A FS. 50 VLTA.: Santa Cruz de la Sierra, 20 de Abril del 2.022.
VISTOS: Subsanado lo observado, los documentos que la respaldan, cumplidos los requisitos del
Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo de competencia de éste Juzgado,
se admite la Demanda de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por Ana María Haddad Vda. de Palenque, en todo lo que hubiere lugar en derecho. Con su tenor traslado al demandado Orlando Alcoba
Vargas, quien deberá contestar en el plazo de 10 días, de acuerdo al Art. 424 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acreditando su Identidad personal, adviniéndosele que en caso de no
contestarla se declara la rebeldía, de conformidad al Art. 269 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previa citación personal, a lo determinado por el Art. 306 del mencionado Código. Por
señaladas las generales de ley y el Domicilio Real de la parte demandante, a los efectos de ley.
Providenciando los Otrosíes de la Demandada a Fs. 31 a 33 Vita, de obrados: Al Otrosí 1ro. y 2do.
(Bis.).- Estése al Decreto a Fs. 35 de obrados. Al Otrosí 2do.- Por adjuntada la prueba Documental,
y arrímense a sus antecedentes. Al Otrosí 2do. (Bis.).- Estése al Decreto a Fs. 35 de obrados. Al
Otrosí 3ro.- Se tiene presente la prueba Testifical, y sea con noticia contraria. Al Otrosí 4to.- Se tiene
presente. Decretando los Otrosíes y el Memorial a Fs. 41 Vlta. de obrados: Al Otrosí 1ro.- Estése al
Decreto a Fs. 42 de obrados. Providenciando los Otrosíes y el Memorial que anteceden: Cumplido lo
observado, y por ratificada, y por adjuntada la prueba Documental, y arrímense a sus antecedentes,
y estése a lo principal. Al Otrosí 1ro.- Se ordenó en lo principal. Al Otrosí 2do.- Se tiene por señaladas las generales de ley, y el Domicilio Real del Demandado, al efecto de su citación personal. Cítese y Regístrese. Fdo.- (Sello) Corali S.R. Cuellar Rodríguez Juez Público de Familia 5 de la Capital.
Santa Cruz - Bolivia. Fdo.- (Sello) Reina Chávez Rosado Secretaria Juzgado Público de Familia 5 de
la Capital. Santa Cruz - Bolivia. Auto Nro. 138/2.022. Registrado a Fs. 96 VLta. Del Libro de Tomas
de Razón Nro. I/22. Exp. Nro. 96/2.022. Conste.- Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona. Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivia.- Memorial a Fs. 65 a 66 Vlta.: SEÑORA JUEZ
PUBLICO N° 5 EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL. NUREJ: 70363996. EXP. 96/2022. ACEPTAN Y CONTESTAN AFIRMATIVAMENTE DEMANDA DE NULIDAD DE PARTIDA MATRIMONIAL
OTROSÍ. ALEJANDRA BEATRIZ PINTO VDA. DE ALCOBA con C.I. N° 1543352 SCZ., y CARMEN
MARIELA ALCOBA PINTO, con C.I. N° 4714634 SCZ, ambas mayores y con capacidad jurídica plena, la primera en calidad de ESPOSA SUPERSTITE y la segunda como HIJA SUPERSTITE del demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS ya fallecido en fecha 11 de Marzo de 2005, dentro del presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL que
sigue ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE, a su autoridad con el debido respeto expongo y
pido: APERSONAMIENTO. Señoría, en atención a las Copias de Cédulas de Identidad adjuntas,
conc. Al Certificado de Matrimonio registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60,
Folio N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.
Santa Cruz de la Sierra, que justifica la Unión Legal de ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES y
ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), así como el Certificado de Nacimiento registrado ante la O.R.C.
N° 1525, Libro N° 7, Partida N° 195, Folio N° 195, con fecha de inscripción 16/08/1979 en el Dpto.
De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, de CARMEN MARIELA ALCOBA PINTO hija de los Sres. ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES y ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), el
Certificado de Defunción registrado ante la O.R.C. N° COL-NORTE, Libro N° 2, Partida N° 29, Folio
N° 29, con fecha de inscripción 11/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa
Cruz de la Sierra, de ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), y copia de la DECLARATORIA DE HEREDEROS, legalmente constituida a través de Proceso Voluntario ante el Juzgado 2do. De Instrucción
Civil y Comercial de la Capital que emite el Fallo de 11 de Mayo de 2005, que DECLARA a la Cónyuge: ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES e hijas: VIVÍAN LAURA ALCOBA PINTO y CARMEN
MARIELA ALCOBA PINTO, como HEREDERAS LEGALES AB INTESTATO del de cujus ORLANDO
ALCOBA VARGAS de todos sus bienes acciones relictios, acreditamos identidad y personería para
sumir defense dentro del presente proceso y las instancias e incidents que se susciten, solicitando
se nos tenga como tal junto al professional que subscribe y nos hagan conocer ulteriores diligencias
a seguir: ANTECEDENTES: Sucede señora Juez, que a partir de la Quema del Tribunal Electoral
donde funcionaba el SERECI, a nuestro Causante ORLANDO ALCOBA VARGAS, tiene registrados,
los siguientes matrimonios: 1.- O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125, Folio N° 125, con fecha
de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loe. Santa Cruz de la Sierra,
unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y ANA MARIA HADDAD CAPDEVILA. 2.- O.R.C. N° 794,
Libro N° 3, Partida N° 138, Folio N° 138, con fecha de inscripción 24/12/1978 en el Dpto. De Santa
Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y
ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES. 3.- O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio N° 60,
con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de
la Sierra, unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y LEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES.
Encontrándose a la fecha vigentes el Primer Matrimonio y el Tercer Matrimonio, lo cual también
perjudica de sobremanera los derechos de Viudez de la esposa supérstite ALEJANDRA BEATRIZ
PINTO VDA. DE ALCOBA, quien al margen de ser una persona de la tercera edad también tiene
serlos problemas de salud que constantemente deben ser atendidos en el Sistema de Salud y acudir
al Sistema de Seguro. Ahora bien, como se tiene descrito en la Demanda Principal, nuestras personas desconocíamos del matrimonio registrado ante la O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,
Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.
Santa Cruz de la Sierra, relativa a la unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS ANA MARÍA
HADDAD CAPDEVILA, y conversando con la familia paterna (hermanos de nuestro padre y esposo),
este fue un matrimonio concertado entre los progenitors de ambos contrayentes con fines estrictamente patrimoniales, no obstante este matrimonio NUNCA SE CONSUMO en razón a que la Sra.
ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA prácticamente huyo y nuestro Causante ORLANDO ALCOBA
VARGAS ya tenía otra relación, fruto de la cual nació una Hermana mayor que responde al nombre
MESCHTHILD ROSA ALCOBA ALI, siendo que éste matrimonio de 12/04/1973, en su momento fue
dejado sin efecto de acuerdo a la normative vigente en dicha época. Así también, se tiene que
nuestro Causante ORLANDO ALCOBA VARGAS, contrajo matrimonio en dos ocasiones con la actual
esposa supérstite ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES, en la actualidad registrada como ALEJANDRA BEATRIZ PINTO VDA. DE ALCOBA, siendo el ultimo registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa
Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, por lo que en estricta aplicación del derecho, NO
RECONOCEMOS COMO VALIDO EL MATRIMONIO O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,
Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.
Santa Cruz de la Sierra de ORLANDO ALCOBA VARGAS (+) y ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA,
correspondiendo de acuerdo a la normative vigente, SEA ANULADO Y CANCELADO conforme lo
establecido por el Art. 421 inc. a) y 425 - II, siendo que como parte afectada y herederas legales del
Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), ADMITIMOS Y ACEPTAMOS LA PRETENSIONES
DE LA PARTE DEMANDANTE, siendo más que suficiente lo acreditado por nuestra defense y lo
presentado como prueba de cargo por la parte demandante que justifica de igual manera LA UNION
LEGAL DE ANA MARÍA HADADD CAPDEVILA con HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ,
siendo que, a la fecha SON DOS FAMILIAS PERJUDICADAS, porque la documentación acreditativa
de la Cancelación de éste primer matrimonio ha sido destruida o ha desaparecido del Archivo del
SERECI, situación que es totalmente ajena a la voluntad de las partes. PETITORIO LEGAL. Por lo
que con todos estos antecedentes de hecho y derecho próximamente descritos y acreditados en el
presente memorial y los acreditados en la Demanda Principal, bajo el principio de la Buena Fe, al
tenor del Art. 24 de la C.P.E. que consagra nuestro derecho de petición formal y en concordancia a
los Art. 421 inc. a) Arts. 424 y 425 - II del Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, en término
hábil damos por Admitida y Contestada afirmativamente la Demanda de contrato y conforme el Decreto a la Familia y Protección Estatal establecido en los Arts. 62, 63 - I, todos de la precitada Carta
Magna, acudimos como ESPOSA SUPERSTITE Y HEREDEROS LEGALES AB-INTESTATO DEL
SR. ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), SOLICITANDO SE PRONUNCIE SENTENCIA, DECLARANDO LA NULIDAD DEL MATRIMONIO registrado ante la O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,
Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.
Santa Cruz de la Sierra, relativo a la unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y ANA MARÍA
HADDAD CAPDEVILA, por haber sido un Matrimonio con total ausencia del consentimiento de los
contrayentes, máximo si consta que al ser menor de edad Ana María Haddad Capdevila, quienes
firman el matrimonio son sus propios padres - Art. 168 inc. f) de la Ley 603- y por no haberse consumado el mismo, así también porque nunca existió trato conyugal alguno, amén de dicho matrimonio
en su momento fue debidamente cancelado y ha sido a raíz de la Quema del Tribunal Dptal. SERECI
el 23/Octubre/2019, nuevamente estos daños constan en el Sistema sin respaldo físico alguno y
perjudica en estos momentos a dos familias, dos mujeres de la tercera edad y con enfermedades
propias de la edad Impidiéndoles desenvolverse con normalidad en lo relative a sus derechos de
familia solicitando que en ejecución de Sentencia, ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA PARTIDA
MATRIMONIAL objeto de la demanda por así corresponder en derecho. OTROSÍ 1.- Prueba preconstituida, se adjunta Copia de las Cédulas de Identidad de la esposa Supérstite Alejandra Beatriz
Pinto Vda. De Alcoba; de la hija supérstite Carmen Mariela Alcoba Pinto, Certificado de Matrimonio
de los esposos ALCOBA PINTO registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio
N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa
Cruz de la Sierra, con fecha de registro 08/marzo/200S; Certificado de Nacimiento de la Sra. Carmen
Mariela Alcoba Pinto, hija de los esposos ALCOBA PINTO registrado ante la O.R.C. N° 1525, Libro
N° 7, Partida NS195, Folio N° 195, con fecha de Inscripción 16/08/1979; Certificado de Defunción del
Sr. ORLANDO ALCOBA VARGAS, registrado ante la O.R.C.N° COL-NORTE, Libro N° 2, Partida N°
29, Folio N° 29, del Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra con fecha de
registro 11/marzo/2005; Copias simples de la Declaratoria de Herederos emitida en el Juzgado 2do.
De Instrucción Civil y Comercial de la Capital, donde se emite el Auto Definitivo de 11 de mayo de
2005, que declara HEREDEROS LEGALES AB INTESTATO del de cujus: ORLANDO ALCOBA VARGAS a la esposa e hijas supersites Alejandra Beatriz Pinto Rosales, Carmen Mariela Alcoba Pinto y
Vivian Laura Alcoba Pinto, pidiendo toda esta documental, se tenga presente, RATIFICANDONOS
TAMBIEN EN TODA LA DOCUMENTAL ACUMULADA A LA DEMANDA PRINCIPAL. OTROSÍ 2.- Mediante la presente a objeto de futuras actuaciones se tenga en representación sin mandato a la hija
Carmen Mariela Alcoba Pinto por la madre Alejandra Beatriz Pinto Vda. De Alcoba, persona de la
tercera edad y con problemas de salud propios de la edad, sea conforme el Art. 46-I del C.P.C.
OTROSÍ 3.- Como más prueba, OFICIE al SERECI a objeto de que INFORME y CERTIFIQUE los
MATRIMONIOS REGISTRADOS por nuestro causante ORLANDO ALCOBA VARGAS con C.I. N°
215056 SCZ. A objeto de probar lo enunciado en nuestra Contestación. OTROSÍ 4.- Conoceré providencias en Secretaria de su digno Despacho, teniendo al efecto también el Telf. Wapsap 70816633,
se tenga presente. OTROSÍ 5.- Honorarios conforme arancel mínimo del colegio del área. Santa
Cruz, 11 de mayo de 2022. Fdo. Alejandra Beatriz Pinto Vda. De Alcoba. Fdo. Carmen Mariela Alcoba
Pinto. Fdo. (Sello) Carlos Enrique Rojas Ramos. CARGO DEL JUZGADO: RECIBIDO A HORAS:
15:00 DEL DÍA 13 DEL MES MAYO DEL 2022 A FS. 12 CONSTE. Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivia. DECRETO A FS. 67: Santa Cruz
de la Sierra, 16 de mayo del 2.022. Por la documentación adjuntada, se tiene presente y por apersonadas a Alejandra Beatriz Pinto Vda. de Alcoba y Carmen Mariela Alcoba Pinto, como esposa e hija,
del De Cujus Orlando Alcoba Vargas, a las que se les harán conocer ulteriores diligencias a los
efectos de ley. Por contestada la demanda en la forma expuesta, por las he-rederas del De Cujus. En
base al Art. 120 del Código Procesal Civil, cítesela los presuntos herederos del De Cujus Orlando
Alcoba Vargas conforme al Art. 309 de la Ley Nro. 603, para evitar nulidades posteriores. Al Otrosí
1ro.- Por adjuntados, y sea con noticia contraria. Al Otrosí 2do.- Se deberá adjuntar poder, conforme
a ley. Al Otrosí 3ro.- ofíciese como se pide. Al Otrosí 4to.- Por señalados. Al Otrosí 5to.- Se tiene
presente. Fdo.- (Sello) Corali S.R. Cuellar Rodríguez Juez Público de Familia 5 de la Capital. Santa
Cruz - Bolivia. Fdo.- (Sello) Reina Chavez Rosado Secretaria Juzgado Público de Familia 5° de la
Capital. Santa Cruz - Bolivia. Es Cuanto se hace conocer a LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL
DE CUJUS ORLANDO ALCOBA VARGAS. Santa Cruz, 20 de Mayo del 2.022.-
OP-0009262-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA: PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS ORLANDO ALCOBA VARGAS
Web: www.edictos.bo - www.leo.bo • Teléfono: 3-329011 - 60840554
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 21
LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL, dentro del proceso de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE O DE HECHO, se
ha producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: SENTENCIA 33/2022.- DE FS.- 69
A 76.--- CAUSA: No. 490/2021 Nurej.: 70331064 Web-Id: 181cf.--- FECHA: 24 de enero del año
2022.--- PROCESO: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE O DE HECHO. DEMANDANTE:
Danitza Cuellar Zabala, mayor de edad, hábil por ley C.I. N° 7735762. DEMANDADO: El pariente
más cercano del cujus Miguel Ángel Gutiérrez, los Ciudadanos Sandra Luz Alba Gutiérrez y Miguel
Ángel Gutiérrez Escobar, mayores de edad y hábil por ley.--- I.- ANTECEDENTES: CONTENIDO DE
LA DEMANDA: En fecha 08 de julio del 2021 la demandante plantea la demanda de comprobación
judicial de unión libre o de hecho en contra de los parientes más cercanos del cujus Miguel Ángel
Gutiérrez conforme cursa a fs. 27 a 29 y complementación de fs. 33, bajo los siguientes argumentos:
1.- En 15 de febrero del 2011, a petición de la hoy demandante, se unió en unión libre y consentida
al Sr. Miguel Ángel Gutiérrez, relación que fue estable, permanente libre de impedimentos, con un
proyecto de vida en común, cuando comenzó su relación con cónyuge ya era propietario de un lote
de terreno que adquirió en el año 2010, un año antes de comenzar a vivir juntos, pero de ahí en
adelante todas las mejoras las construcciones y demás, fueron fruto de su trabajo hasta el presente,
el bien inmueble es su hogar conyugal, como también adquirieron un vehículo, y fruto de su amor
nació su hijo Ángel Gabriel Gutiérrez Cuellar, nacido el 23 de octubre del 2013, contando con 7
años de edad, también su cónyuge contaba con un hijo de nombre Miguel Ángel Gutiérrez Escobar,
estando siempre en contacto con su Sr. Padre, pero que lamentablemente su compañero, falleció a
causa del COVID-19, falleciendo el 15 de mayo del 2021, conforme consta certificado de defunción.
2.- A los efectos de acreditar la unión libre pretendida, la demandante adjunta en calidad de prueba
documental preconstituida, los siguientes documentos: a). Fotocopia de cédula de identidad de la demandante y del cujus de fs. 1 y 4, ambos con la misma dirección, b) Certificado de nacimiento de hijo
procreado de fs. 2. c) Certificado de defunción de fs. 3, que acredita el fallecimiento de Miguel Ángel
Gutiérrez en fecha 15 de mayo del 2021 por Covid-19. d). Certificado de soltera de la demandante y
certificado de no matrimonio entre la demandante y el cujus, conforme cursa a fs. 5 y 6; e) testificales
de cargo, f) Certificado de nacimiento del cujus, a fs. 7. g) fotocopia de cédula de identidad de hijo
procreado, h) Fotografías de la demandante con el cujus en varios eventos, de fs. 10 a 17. 6.- Por lo
manifestado PIDE: Se admita la demanda y se declare probada la unión libre o de hecho desde el 15
de febrero del 2011 hasta su fallecimiento es decir el 15 de mayo del 2021.--- Admitida la demanda
en fecha 28 de junio del 2021 cursante a fs. 34, la misma que el demandado fue citado en fecha 09
de julio del 2021, cursante a fs. 36 y el 12 de julio del 2021 cursante a fs. 37 y asimismo citándose a
presuntos herederos a fs. 48 a 49.--- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Previo cumplimiento de las
formalidades de procedimiento; a fs. 43 se apersona la co-demandada Sandra Luz Alba Gutiérrez,
contestando de manera afirmativa y el co-demandado Miguel Ángel Gutiérrez Escobar, no contesta
designándole abogado defensor de oficio, a fs. 53, apersonándose la misma a fs. 55 y 56.--- ACTOS
PROCESALES: I.- Previos los trámites de rigor de acuerdo a procedimiento; en fecha 13 de octubre
del 2021; mediante Auto No. 1095/2021, (fs. 57 de obrados), señalando audiencia, para el 19 de noviembre del año 2021 a horas 09:00 am. para la verificación de la pretensión jurídica de la impetrante; estableciendo puntos de hecho a probar consistentes en: 1) Libertad de estado; 2) Realización
de actividades en conjuntas; 3) Bienes adquirido dentro de la supuesta unión; 4) Hijos procreados
dentro de la supuesta unión, a fs. 114 la pare demandada solicito suspensión de audiencia, por el
cual al amparo al art. 293 de la Ley Nro. 603 se suspende y se señala nueva para el 24 de enero
del 2022 conforme consta acta de audiencia cursante a fs. 68 y vlta.-— Al mismo tiempo, se dispuso
mediante certificación de libertad de estado de estado de los supuestos cónyuges.--- En la fecha
señalada de la segunda audiencia, se lleva a cabo conforme consta a fs. 68 y vlta., admitiéndose
todas las pruebas de cargo de conforme lo establece el art. 261 y 325 de la Ley Nro. 603 tomando
en cuenta que ninguna de las pruebas presentadas fue objetada.
PRODUCCIÓN DE PRUEBAS: Documentales-. - a). Fotocopia de cédula de identidad de la demandante y del cujus de fs. 1 y 4, ambos con la misma dirección. b) Certificado de nacimiento
de hijo procreado de fs. 2. c) Certificado de defunción de fs. 3, que acredita el fallecimiento de
Miguel Ángel Gutiérrez en fecha 15 de mayo del 2021 por Covid-19. d). Certificado de soltera de la
demandante y certificado de no matrimonio entre la demandante y el cujus, conforme cursa a fs. 5
y 6; e) testificales de cargo, f) Certificado de nacimiento del cujus, a fs. 7. g) fotocopia de cédula de
identidad de hijo procreado, h) Fotografías de la demandante con el cujus en varios eventos, de fs.
10 a 17. i) Certificación del SERECI 63 a 65 en el cual establece la libertad de ambos, sin embargo
no establece desde cuando está divorciado el cujus. j) Certificado de matrimonio del cujus, donde
establece la sentencia de matrimonio del cujus el 30 de junio del 2007 ver fs. 67. II.- FUNDAMENTOS
JURÍDICOS: IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMA JURÍDICO: La demandante Danitza Cuellar Zabala,
manifiesta que ha convivido en unión libre o de hecho con el Sr. Miguel Ángel Gutiérrez hasta la
fecha de su fallecimiento es decir el 15 de mayo del 2021 de manera libre, consentida y continuada;
durante todo ese tiempo, adquirieron bienes.
FUNDAMENTACION NORMATIVA: El Estado Constitucional de Derecho y el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia. En los Estados Constitucionales de Derecho, como es el caso de Bolivia, la Constitución se erige como una norma con contenido jurídico vinculante a todo poder y a la sociedad en su
conjunto, considerada, como sostiene Eduardo García de Enterria, con valor normativo inmediato y
directo; lo que significa que la ley (principio de legalidad) se encuentra plenamente subordinada a la
Constitución, no sólo en cuanto a su forma de producción, sino también a su contenido. Así, la Constitución es entendida no únicamente de manera formal, como reguladora de las fuentes de Derecho,
de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la "Ley Suprema"
que contiene los valores, principios, derechos y garantías (parte dogmática) , que deben ser la base
de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución
(Cf. BOLIVIA. ÓRGANO JUDICIAL - COMITÉ DE GÉNERO, 2017: 24-25).--- Debe precisarse que
dado el carácter normativo de la Constitución, ésta tiene aplicación directa, no siendo necesario
un desarrollo legislativo previo, característica que se refleja en el art. 109 de nuestra Constitución
Política del Estado (CPE), que establece como garantía jurisdiccional la aplicación directa de los
derechos reconocidos en su texto, al señalar: "todos los derechos reconocidos en esta Constitución
son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (BOLIVIA. CPE, 2009:
Art. 109). En este entendido y como se señaló precedentemente, en el Estado Constitucional de
Derecho la Constitución Política del Estado, al tener carácter normativo, es directamente aplicable,
siendo que además tiene prelación en cuanto a su preferente aplicación, y está concebida no sólo
como la norma suprema en el aspecto formal, es decir, la que establece los procedimientos y las
competencias para la producción normativa, sino también en el aspecto material, porque contiene
una pluralidad de principios, valores y un amplio catálogo de derechos de carácter liberal, social,
derechos individuales y colectivos que se encuentran en la primera parte ¡del texto constitucional
(parte dogmática); derechos y garantías que tienen criterios constitucionalizados de interpretación,
a los que, de manera obligatoria, deben acudir los intérpretes, autoridades, jueces y tribunales. De
los principios del proceso familiar.---
Inicialmente, es trascendental resaltar que en los Estados Constitucionales de Derecho, como el
caso de Bolivia, los principios y valores constitucionales, así como los principios procesales específicos previstos para cada materia especial, revisten trascendental relevancia en la función jurisdiccional, pues los mismos se constituyen en verdaderas directrices que orientan a la autoridad judicial en
la correcta aplicación de la norma a un caso concreto. Consecuentemente, la prevalencia de los
principios y valores que plasme el juzgador en la decisión del caso específico, en absoluta armonía
con el Bloque de Constitucionalidad, permitirá materializar el acceso a la justicia como un valor supremo y un derecho humano inherente a todas las personas. Al respecto, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, resaltó la trascendencia determinante
que tienen los principios y valores en la administración de justicia, entendimiento jurisprudencial que
por su importancia debe ser aplicado por todas las autoridades jurisdiccionales de nuestro país: "(...)
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a
impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis
e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma,
sino también debe hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y
accesible, que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males
que afectan a la sociedad, como lo es la corrupción" (BOLIVIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, 2018). Partiendo del antecedente referido, en principio debemos señalar que el proceso familiar boliviano se sustenta en diversos principios procesales contenidos en el art. 220 del
Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), entre los cuales, podemos señalar la oralidad,
inmediación, verdad material, trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, buena fe
y lealtad procesal, protección de las familias, interculturalidad e interés superior de las niñas, niños
y adolescentes. En ese entendido y por la naturaleza del caso que se analiza, corresponde abordar
brevemente el alcance de dos principios específicos: "verdad material" y "protección a las familias".
En relación al principio de "verdad material", el mismo establece que "la decisión jurisdiccional privilegia la verdad táctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y
la interacción de los sujetos procesales" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 220). Este principio se encuentra constitucionalizado en el artículo 180 de nuestra norma fundamental y fue desarrollado por
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP N° 1662/2012 de
01 de octubre, que al respecto señala: "Implica la superación de la dependencia de la verdad formal
o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la
realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones,
dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y
de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal" (BOLIVIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, 2018). De lo señalado, se infiere que es deber ineludible de toda autoridad judicial la búsqueda
de la verdad material que subyace en cada caso sometido a su conocimiento, esto a fin de posibilitar
una resolución justa de la controversia para las partes, que no se agote en los aspectos meramente
formales o aparentes. Por otra parte, el principio de "protección de las familias" es aquel "por el que
prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela de sus
derechos y la pronta resolución del conflicto" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 220). En mérito a este
principio, toda decisión a la cual se arribe dentro un proceso familiar, no cabe duda que debe ceñirse
a la búsqueda del respeto y plena vigencia de derechos reconocidos a favor de todos los integrantes
de las familias en la normativa vigente.--- Al respecto, la "protección de las familias" se encuentra
también constitucionalizada en el art. 62 de nuestra norma fundamental (CPE), misma que señala:
"El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades" (BOLIVIA. CPE, 2009: Art. 62).
Por su parte, el art. 6, inciso a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que "el
Estado tiene como rol fundamental la protección integral, sin discriminación, de las familias en la
sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una
convivencia respetuosa, pacífica y armónica" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 6). La "unión libre".
Prosiguiendo, corresponde efectuar una breve exposición acerca del instituto jurídico denominado
por nuestra legislación como "unión libre", abordando para dicho fin sus aspectos más relevantes. El
reconocimiento de la "unión libre" y los derechos que genera a partir de los Tratados Internacionales
y la Constitución Política del Estado. En principio y como se verá en párrafos posteriores, debemos
señalar que los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que por mandato
expreso del artículo 410.II de la CPE forman parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano, reconocen que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y formar una familia, sin restricción ni
limitación alguna, más allá de los requisitos razonablemente impuestos por la normativa interna de
cada Estado, siempre y cuando los mismos no resulten discriminatorios y contrarios al principio de
igualdad; de similar manera, la normativa internacional resalta el valor que tiene la familia en la sociedad y la obligación que tiene el Estado de otorgarle protección, destacándose que los cónyuges
gozan de iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio, así como también en caso de
disolverse el mismo. En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948, en su artículo 16 señala: "(1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad hábil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar
una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del matrimonio (...). (3) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (NACIONES UNIDAS, 2020).---
Por su parte, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", más conocida como "Pacto de
San José de Costa Rica", en su artículo 17, destinado a la protección de la familia, establece: "1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 4. Los Estados
partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en
caso de disolución del mismo" (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2020).---
Con ese preámbulo necesario, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, en su artículo 63, parágrafo II, reconoce expresamente que las "uniones libres o de hecho" generan los mismos efectos personales, patrimoniales y filiales que el matrimonio, esto siempre y
cuando sean realizadas entre un hombre y una mujer y concurran los requisitos de estabilidad, singularidad y ausencia de impedimento legal en los componentes de la pareja: "Articulo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de
derechos y deberes de los cónyuges. II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal,
producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas" (BOLIVIA. CPE, 2009: Art. 63). Ahora bien, ingresando al ámbito normativo interno, se tiene que
el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en su artículo 137 señala: "I. El matrimonio
y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas
en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto
en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y
los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 137). De lo referido, se tiene que nuestra normativa especial en
materia familiar, reconoce a la "unión libre" como generadora del vínculo conyugal, orientada a materializar un "proyecto de vida en común" de la pareja, esto siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la CPE (estabilidad, singularidad y no impedimento legal), así como también
con las condiciones que expresamente establece la Ley N° 603, como son: el consentimiento (art.
138) , edad suficiente (art. 139), libertad de estado (art. 140) y la ausencia de impedimentos específicos como ser la interdicción, el parentesco consanguíneo o adoptivo, impedimento por delito y
vínculo por tutela (art. 141). Ahora bien, ampliando acerca de los requisitos exigidos, tanto por la
jurisprudencia, así como por la doctrina, para configurar una "unión libre", recurrimos al valioso aporte contenido en el Auto Supremo N° 501/2012 de 14 de diciembre, que indica: "Reconocida como se
encuentra esta institución del Derecho de Familia, es importante incidir en los requisitos que necesariamente deben tenerse en cuenta, siendo uno de ellos no tener impedimento legal, es decir contar
con libertad de estado, hecho que en el presente caso no se ha dado. Tanto la legislación familiar
como la doctrina y jurisprudencia han establecido que la Unión Conyugal Libre o de Hecho debe tener determinados requisitos, a decir de Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Derecho de Familia",
la unión conyugal libre o de hecho, debe tener: 1.- Estabilidad o permanencia de cohabitación, porque esta característica le hace distinguirse de otras relaciones transitorias o pasajeras, es decir, que
tenga continuidad en el tiempo; 2.- Que la unión sea singular, para refutarse como válida, no puede
existir pluralidad de concubinatos; 3.- Que necesariamente sea consentida, porque supone la ausencia de vicios en el consentimiento; 4.- La unión libre o de hecho debe tener notoriedad o publicidad,
debiendo ser reconocida por la familia; 5.- Que los convivientes tengan libertad de estado, es decir
que ninguno esté ligado por matrimonio civil; 7.- Que los convivientes no estén prohibidos en los
grados y línea directa, como así en la línea colateral entre hermanos; y finalmente la unión libre o de
hecho debe estar reconocida mediante resolución expresa y debidamente ejecutoriada" (BOLIVIA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 2020). Continuando y respecto a las presunciones "iuris tantum" que se aplican a la "unión libreV/, el artículo 164 del CFPF señala: "El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida
en común" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 164). La Unión Libre o el Matrimonio Civil, tiene los mismos
derechos y sin discriminación alguna, siempre y cuando ambos cumplas con los deberes y obligaciones y requisitos establecidos por ley , los requisitos e que deben contar con libertad de estado, no
existir impedimento alguno de lo establecido por el art. 141 y siguientes de la Ley Nro. 603 y para su
comprobación debe existir un proyecto de vida, es decir un trato conyugal, que hacen suponer la
existencia del vínculo matrimonial, vida en común pacifica, respetuosa y sin violencia, reconocidos
ante la familiar y sociedad, trato continuo que concuerden con el tiempo transcurrido , conforme lo
establece el art. 161 de la Ley Nro. 603 y en concordancia al art. 175 del mismo cuerpo legal los
deberes deben ser: a) Fidelidad, asistencia y auxilio mutuos; b) Respeto y ayuda mutua; c)- Convivir
en el domicilio conyugal elegido por ambos; d) Contribuir a las necesidades común , en medida de
sus posibilidades; e) a la económica y cuidado del hogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico de vida; f) en caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro
debe satisfacer las necesidades comunes; g) A armonizar la coexistencia de la o el otro cónyuge
sobre tener relaciones sexuales; i) a cumplir con el régimen de visita a las o los hijos, si los hay, cuya
guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente; j) A garantizar el derecho de visita de la
madre o del padre que no tenga la guarda. Es decir todos estos deberes comunes es el proyecto de
vida de toda cónyuge tanto en vida matrimonial civil o matrimonio de hecho. Ahora bien, con relación
al reconocimiento legal de las "uniones libres" en nuestro Estado, la Ley N° 603 de 19 de noviembre
de 2014 indica dos modalidades para su efectivización: la primera consiste en el registro voluntario
que hacen los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante el Oficial de Registro Cívico (SERECI), esto conforme lo dispone el artículo 165 de la norma citada; y la segunda forma es mediante la comprobación
judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 166 del CFPF, que establece: "I. Si la unión libre no se
hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: a) Cesación de la vida en común,
b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos
cónyuges, d) Negación del registro por uno de los cónyuges" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 166).
Debe señalarse que la comprobación judicial de la "unión libre" surte efectos desde la fecha señalada por la autoridad judicial, conforme prescribe el artículo 167 de la norma antes referida (Cf. BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 167). Prosiguiendo, con referencia a los efectos jurídicos que genera la
"unión libre" legalmente reconocida, se tiene que la misma, al igual que el matrimonio, deriva en
consecuencias personales y patrimoniales. En relación a los efectos personales, tenemos la igualdad conyugal, así como los derechos y deberes comunes, conforme establecen los artículos 173 y
174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Cf. BOLIVIA. LEY 603, 2014: Arts. 173-
174).— Por otro lado, respecto al ámbito patrimonial, el principal efecto que genera la "unión libre"
reconocida es el denominada "comunidad de gananciales", que implica que todos los bienes y cargas adquiridas durante la vigencia de la unión conyugal son comunes para ambos cónyuges. El alcance de este instituto se encuentra claramente definido por el artículo 176.I de la Ley N° 603, que
establece: "Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el
otro" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 176). Por su parte, el artículo 177.I del cuerpo normativo antes
citado, refiere: "La comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho" (BOLIVIA. LEY 603, 2014:
Art. 177).---
Complementariamente, el artículo 190 del CFPF define el principio de "Presunción de Comunidad"
de la siguiente manera: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios
de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o el otro sobre
el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 17 7).--- MOTIVACIÓN FACTICA: Compulsadas las disposiciones
legales expuestas en la fundamentación normativa y haciendo una relación con los hechos fácticos
descritos en los antecedentes, se tiene que: 1.- En virtud a los principios procesales glosados en el
punto 1 de la fundamentación jurídica de la presente resolución, las normas que regulas los derechos
de las familias, antes de su aplicación a un caso concreto, deben ser interpretar desde y conforme
a la Constitución Política del Estado y no en forma aislada ni apegada exclusivamente al derecho
positivo; de manera que, la verdad material del problema se impone a la verdad forma; conforme las
previsiones de las SS.CC.PP. 0487/2014 del 25 de febrero y 1662/2012 del 01 de octubre del 2012.
2.- La unión voluntaria entre una mujer y un hombre, libres de cualquier impedimento legal, con
proyección a una vida en común para conformar una familia digna y estable, con hijas e hijos legítimos, adoptados o reconocidos, con patrimonio propio, con una convivencia estable, permanente
y sin interrupciones, surte los mismos efectos que un matrimonio civil desde que se registró en la
Dirección de Registro Civil; es decir, que los convivientes tiene los mismos derechos y obligaciones
que un matrimonio civil. 3.- En ese contexto; en el caso de autos, mediante las pruebas ofrecidas por
la impetrante junto a su demanda y detalladas en la parte de antecedentes de la presente resolución,
se concluye que los señores: Danitza Cuellar Zabala y Miguel Ángel Gutiérrez, existió un proyecto de
vida desde que voluntariamente, estable y singular de fecha 15 de febrero del 2011y como también
existió una ruptura de proyecto de vida fue el fallecimiento en fecha 15 de mayo del 2021, conforme
el certificado de defunción adjuntado.--- En consecuencia, compulsadas y analizadas en forma integral dichos documentos constituidos en calidad de prueba pre constituida, se infiere y se deduce con
meridiana claridad que: La hoy demandante la Sra. Danitza Cuellar Zabala, después de una amistad,
tuvo un romance, que conllevo a una proyecto de vida en común, el deseo de forma un hogar,
gozando de estabilidad y singularidad, el cual el cujus Miguel Ángel Gutiérrez. Por consiguiente; en
virtud del Art. 356-I) y II) de la Ley 603, concordante con el Art. 1320 del Código Civil, se presume
que si hubo unión libre, no existiendo oposición alguna, a la luz del Art. 1318-IV del Código Civil, la
presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien provecha, en el caso de autos, a favor
de la demandante.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS: Prueba documental y hechos
probados: 1.- Certificación de estado, fotografías.- Los certificados de estado civil de la impetrante
Danitza Cuellar Zabala y Miguel Ángel Gutiérrez, evidencian que los mencionados señores, gozaban
de libertad de estado, de notoriedad, voluntariedad de un proyecto de vida. 2.-- Certificado de
defunción.- el mismo acredita que los trámites fueron realizados por la demandante, es decir que
estuvo hasta el día de su fallecimiento.--- 3.- Certificado de nacimiento.- Hijo procreado entre ambos,
demostrando el proyecto de vida. 4.- Fotocopia de cédula de identidad.- Se evidencia que ambos
cónyuges con su hijo, viven en el mismo domicilio y conforme el alodial que adjunta, continua viviendo en dicho domicilio la cónyuge, hasta después de fallecimiento.--- 5.- La estabilidad y singularidad,
establecida en el art. 164 de la Ley Nro. 603, evidenciándose que estando las partes demandadas
legalmente notificadas, quienes inclusive se citaron en secretaria, no existiendo oposición alguna.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS: Prueba documental y hechos no
probados: 1.- NINGUNA A CONSIDERAR.--- CONCLUSIÓN: Habiéndose valorado en forma integral
las pruebes de cargo ofrecidas por la impetrante, así como las producidas durante el desarrollo del
proceso, ha valorado los elementos de prueba objetivamente conforme establece el Art. 332 de la
Ley 603 en relación con el Art. 1286 del Código Civil. Sin embargo, en mérito a la jurisprudencia
glosada en la fundamentación jurídica de la presente resolución reflejada en la SCP No. 1662/2012
del 01 de octubre, se contrastó esta valoración objetiva con el derecho material a los efectos de una
tutela jurídica efectiva que garantice el principio de seguridad jurídica en virtud al principio de verdad
material que se antepone a la verdad formal con base en la sana critica de la suscrita juzgadora y
otros principios que rigen la materia; de ahí se tiene a la conclusión de que la impetrante y demandado acreditado o comprobado lo siguiente: a). La convivencia de la demandante Danitza Cuellar
Zabala con Miguel Ángel Gutiérrez, existiendo estabilidad, singularidad, compromiso, obligaciones,
deberes, fidelidad entre las que se pretende dicha Unión, el cual no existe oposición alguna al
presente proceso.--- En ese contexto; al amparo del Art. 440, inciso h) de la Ley 603, corresponde
resolver la pretensión de la impetrante en los siguientes términos: POR TANTO: La suscrita Jueza
Público de Familia 14° de la Capital, administrando la justicia en nombre del Estado Plurinacional
de Bolivia y, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la fundamentación ya
expuesta, RESULEVE: 1.- DECLARAR PROBADA la demanda interpuesta por DANITZA CUELLAR
ZABALA en lo pertinente a la comprobación judicial de UNIÓN LIBRE O DE HECHO cursante a
fs. 27 a 28 y complementación de fs; 33 de obrados en RECONOCIENDO LA UNION LIBRE CON
MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ, desde 15 DE FEBRERO DEL 2011 HASTA 15 DE MAYO DEL 2021
reconociéndose todos los efectos jurídicos que señala el Art. 137 del Código de las familias y del
Proceso Familiar, en relación con el Art. 63-II de la Constitución Política del Estado en lo pertinente a
las relaciones personales y patrimoniales del tiempo de convivencia.--- Siendo Apelable la presente
resolución dentro de los cinco (5) días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código
de las Familias y del Proceso Familiar.--- Esta sentencia es dictada en la ciudad de Santa Cruz de la
Sierra, a los veinticuatro días del mes de enero del año 2022.---
NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.---
Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil - Juez del Público 14° de Familia de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.--- Fdo. Ilegible Dra. Nadia Arriaran Alvarez - Secretaria del Juzgado Público de Familia 14°de
la Capital - Santa Cruz - Bolivia. Registro de SENTENCIA No. 33/2022.--- Registrado a fs. 69 A 76.-
-- Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del Juzgado
Público de Familia 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- ES TODO CUANTO SE HACE SABER
PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS MIGUEL ANGEL GUTIERREZ.--- Santa
Cruz de la Sierra, 26 de mayo de 2022.---
OP-0009304-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, LOS CIUDADANOS SANDRA LUZ ALBA GUTIÉRREZ Y MIGUEL
ÁNGEL GUTIÉRREZ ESCOBAR, QUIEN LA SRA. LA CIUDADANA DANITZA CUELLAR ZABALA
22 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022
LA DRA. TADEA AMANDA ALBA BARRIENTOS JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1°
DE LA GUARDIA, CON ASIENTO JUDICIAL EN ESTA CIUDAD, HACE CONOCER QUE DENTRO
DEL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE SEGUIDO ERICA ASUNTA VISCARRA
PIEROLA SE TIENE LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: -
DEMANDA DE FOJAS 23- 25 VUELTAS.-
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA
DE PATIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA GUARDIA.-
Demanda de Reconocimiento y comprobación de Unión Libre de Hecho.- Otrosíes.- ERICA ASUNTA
VISCARRA PIEROLA, con Cédula de Identidad No.- 4730920 Cb., hábil por ley, 14 de agosto de
1980, del Departamento de Santa Cruz, Soltera, de ocupación Profesora, con residencia C/Bahamas
N° 244 B/ Cumbre de las américas, ante su Autoridad, con el debido respeto, digo y solicito: I.- Antecedentes:.- Sucede Señora Juez, que con la Sra. RODRIGO ROJAS VARGAS, con C.I. 4609383 SC,
en la Unión libre de Hecho, durante 6 años desde el 10 de febrero del año 2015 hasta el año 2021,
hemos procreado un hijo, que es menor de edad en el transcurso de convivencia conyugal y en sus
últimos días mi conyugue enfermo muy grave desde el año 2017 estuvo hospitalizado por mucho
tiempo, enfermedad que acabo con su vida en fecha 17 de octubre de 2021, estando internado en la
Caja Petrolera de Salud, durante todo el tiempo de convivencia conyugal y el tiempo de enfermedad
e internación, mi persona siempre ha asistido con los cuidados correspondientes en su totalidad
de mi extinto concubino RODRIGO ROJAS VARGAS , sin embargo ahora que ya ha fallecido me
encuentro sola a cuidado de mi menor hijo, por lo que para tramitar mis derechos que conlleva la
unión libre de hecho o matrimonio de hecho, es necesario recurrir a su Autoridad para legalizar el
matrimonio de hecho que vengo ejerciendo por aproximadamente 6 años atrás, la misma que pruebo
fehaciente y demuestro esta relación conyugal, con la procreación de nuestro único hijo en el año
2016 y nacimiento en fecha 18 de septiembre de 2016, el mismo recibe el nombre de ÁNGEL MATEO
ROJAS VISCARRA, de 5 años y 5 meses de edad actualmente, en este ambiente familiar y relación
de convivencia continua, se manifiesta y pruebo esta unión conyugal ininterrumpida, la misma que
empezó desde el año 2015 hasta la fecha en que falleció mi extinto esposo, 17 de octubre de 2021.-
II.- Hijo.- Durante nuestra convivencia de Unión Libre de Hecho, procreamos un solo hijo de nombre
ANGEL MATEO ROJAS VISCARRA, de 05 años y 5 meses de edad, quien ha vivido con ambos
padres, hasta el fallecimiento de su extinto padre RODRIGO ROJAS VARGAS.- III.- Bienes Ganancias Adquiridos.- Dentro de nuestra convivencia de Unión Libre de Hecho o Matrimonio de Hecho,
hemos adquirido los siguientes bienes: 1.- Un vehículo motorizado al mismo que responde con las
siguientes características: clase: Minibús, marca: Fotón, año modelo: 2018, cilindrada:237, origen:
china, color: blanco, número de plazas: 15, chasis N° LVCB1DWA4JS220047, Numero de motor:
BJ491EQ3-74K*H02432,con Placa de Control N° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja RODRIGO
ROJAS VARGAS así mismo con las pruebas enunciadas , se evidencia de que hemos vivido en la
unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año 2015 hasta el
17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROJAS VARGASIV.- FUNDAMENTO LEGAL.- El Reconocimiento de la unión libre en nuestras leyes.- El Art. 62 de
la CPE " El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y
garantizara las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus
integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; asimismo el Art. 64, II de la
CPE, establece "las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad
y sean mantenida entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán el mismo efecto
que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como
él lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellos,; Art. 137 del Código de las
Familias y de los Procesos Familiares, (naturaleza y condiciones): I "El matrimonio y la unión libre
son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer
un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas con la CPE y el presente código, conllevan iguales efectos jurídicos, tanto en las relaciones personales y patrimoniales
de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos"
II) Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III) En el matrimonio
y la unión libre se reconoce el termino conyugue sin distinción. Asimismo, reconoce la autoridad
competente para conocer y resolver sobre los procesos judiciales de unión libre; Art. 222 de la Ley
603 (Jurisdicción y competencia por materia y territorio). I. La jurisdicción familiar es improrrogable
e indispensable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial
y el presente Código, salvo disposición expresa contrario, ART. 434 (ALCANCE), se tramitarán en
proceso extraordinario las siguientes acciones : inc. e) comprobación de matrimonio o de unión libre,
cuando esta última no este registrada; Art. 166 (comprobación Judicial), I, Si la unión libre no se
hubiera registrado, cumpliendo esta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación puede deducirse por cualquiera de los conyugues o sus descendientes
o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes:
a) Cesación de la vida en común
b) Fallecimiento de uno o ambos conyugues,
c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos conyugues
d) Negación del registro por uno de los conyugues por lo que la convivencia en unión libre o de hecho
de mi persona, reúne todos los requisitos y presupuestos legales para la comprobación judicial de
la unión libre de mi persona con mi extinto conyugue, RODRIOGO ROJAS VARGAS, la misma que
tiene el comienzo en el 10 de febrero 2015, hasta el 17 de octubre del año 2021, ósea 6 años de
unión libre y de hecho en convivencia ininterrumpida con el extinto mencionado.-
V.- PETICIÓN.-Señor Juez, por lo expuesto y de conformidad de las provisiones de los Arts. 62 y
63, numeral II de la C.P.E., y el Art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como
asimismo cumplido todos los preceptos y formalidades de los Arts. 258, en relación a los Arts. 222
y 434, del mismo cuerpo de leyes, sobre la competencia de su Autoridad para conocer y dilucidar
la presente pretensión; Art. 166, numeral I y II (inc. b) del Código de las Familias y con el debido
Cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 259 del Proceso Familiar; demando la comprobación judicial de UNION LIBRE de mi persona con el extinto RODRIGO ROJAS VARGAS, dirigida la
demanda en contra de los hijos del extinto, Sres. RODRIGO ROJAS PEÑA y YAILIN ROJAS PEÑA,
por lo que pido a su digna Autoridad, que una vez agotados todos el procedimiento legal declarando
PROBADA mi solicitud COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE, con fecha de inicio 10 de
febrero de 2015, hasta el 17 de octubre de 2021 (fecha de fallecimiento), o sea, 6 años, 8 meses y 7
días de vida conyugal ,con las características propias de singularidad y estabilidad, mantenida entre
mi Persona, Con mi extinto cónyuge RODRIGO ROJAS VARGAS, Sin impedimento legal convivencia
de vida en común: y asimismo, ordene la DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES,
los mismos que comprende;
1. Un Vehículo motorizado al mismo que responde con las Siguientes
características: Clase: Minibús, Marca: Fotón, año Modelo: 2018, Cilindrada: 2251, Origen: China,
Color: Blanco, Número de Plazas: 15, Chasis N.° LVCBIDWA4JS220047, Numero de Motor: BJ491
EQ3-74K*H02432, con Placa de Control N.° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja RODRIGO
ROJAS VARGAS y así mismo con las pruebas enunciadas, se evidencia de que hemos vivido en la
unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año 2015 hasta el
17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROO JAS VARGAS.
Otrosí 1°. .- PROPOSICIÓN DE PRUEBAS:
a) PRUEBA TESTIFICAL.- Con la finalidad de aportar más pruebas, adjunto la LISTA DE TESTIGOS,
quienes declararán acerca de todo lo que saben o tienen conocimiento de la unión libre de mi persona con el extinto Rodrigo Rojas Vargas, en la audiencia que su Autoridad señale, dentro del proceso.
1. RAQUEL CECILIA PENA ALDANA, con C.I. 4671002 SCZ., mayor de edad, domiciliada en Barrio
Campo Verde KM. 13 ANT CARR, CBBA, de esta ciudad y hábil por ley.
2. MARÍA ANGÉLICA CÉSPEDES HINOJOSA, con C.I. 7686857 SCZ., mayor de edad, domiciliada,
en KM/ 13 DOBLE VIA A LA GUARDIA B/BICENTENARIO de esta ciudad y hábil por ley,
3. NELLY SAUCEDO ESPINOZA, con C.I. 2983594 SCZ., mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Palmitas Calle Los Paraísos N.° 466, de esta ciudad y hábil por ley.
b) PRUEBA DOCUMENTAL.- Certificados de Nacimiento de nuestro menor hijos, que son pruebas
fehacientes de que mi persona ha convivido en unión libre de hecho con el extinto RODRIGO ROJAS
VARGAS, bajo el mismo techo y de manera continua y publica, Con las responsabilidades y obligaciones que conlleva el matrimonio y la crianza de nuestro hijo que aún es menor de edad; Certificado Defunción, fotocopia del Ruat, croquis de ubicación del domicilio de los demandados, aviso de
cobranza de luz, agua y gas, muestrario fotográfico que demuestra la relación que teníamos con mi
extinta pareja, Certificado de solterio de mi persona y Certificado de Divorcio de RODRIGO ROJAS
VARGAS y padre de mi hijo además la fotocopia de mi cédula de identidad y de nuestro hijo, así
también de mis testigos..- Otrosí 2°.- Generales de ley de los demandados; RODRIGO ROJAS PEÑA
y YAILIN ROJAS PENA, mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, con domicilio
entre el 6to anillo y radial 17% Av. Los Olivos de esta ciudad, para su legal citación protesto conducir
al S. Oficial de Diligencias personalmente al domicilio indicado.- Otrosí 3°.- INSPECCIÓN.- Para que
su Autoridad constate personalmente sobre la convivencia en unión libre y de hecho que manteníamos con el extinto marido, solicito respetuosamente, señale fecha, día y hora para la audiencia de
inspección en situ, toda vez que existe aún sus cosas personales en nuestro domicilio conyugal, que
es donde vivimos actualmente con nuestro hijo aún menor de edad.- Otrosí 5°.- MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES. (Anotación Preventiva).- Con la finalidad de garantizar la permanencia
del caudal hereditario y que no desaparezcan hasta el momento de la división y partición el caudal
hereditario dejado por el extinto RODRIGO ROJAS VARGAS, tomando en cuenta que el bien mueble
se encuentran en mi poder, y a fin de evitar que los hijos mayores de mi extinto esposo soliciten la
entrega toda vez está en trámite su declaratoria de herederos, muy respetuosamente solicito a su
Autoridad, de conformidad al Art. 283 y 464, Inc. a) y e) del Código de las Familias y del proceso
familiar, solicito los Siguiente;
a) ANOTACIÓN PREVENTIVA de esta REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE el bienes adquiridos dentro de la comunidad ganancial, los mismos que es el siguiente;
1.. Un vehículo motorizado al mismo que responde con las siguientes características: Clase: Minibús, Marca: Fotón, año Modelo: 2018, cilindrada: 2237, Chasis N. LVCBIDWA4JS22004, Numero
de Motor: B.J491EQ3-74K*H02 con Placa de Control N.° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja
RODRIGO ROJAS VARGAS y así mismo con las pruebas enunciadas, se evidencia de que hemos
Vivido en la unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año
2015 hasta el 17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROJAS
VARGAS.- Otrosí 6°.- OFICIO, A objeto de evitar cualquier tipo de incidente de nulidad u otro, muy
respetuosamente solicito a su Autoridad, me extienda OFICIO al SERECI, a objeto que CERTIFIQUE
SOBRE LA LIBERTAD DE ESTADO, toda vez al presente adjunto el certificado de divorcio de mi
extinto cónyuge RODRIGO ROJAS VARGAS con cédula de identidad N.° 4609383.
Otrosí 7.- Honorarios profesionales, me rijo al arancel fijado por el Ministerio de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia. Otrosí 8°.- DOMICILIO PROCESAL, Barrio petrolero Norte calle Sumuque
2306 y para efectos de la Ciudadanía digital el correo electrónico juan__victor [email protected] y
numero de celular y/o wasap 73128391 Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA... Santa Cruz de
la Sierra, 17 de febrero de 2022.-
CARGO QUE LE SIGUE DE FOJAS 23 - 25 VUELTA.- Recibido a horas 14:00 del día Viernes 18
de febrero del año 2022, que consta de foja 25 vuelta.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos- Juez del Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de
Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.- AUTO SALIENTE A FOJA 26.- VISTOS:
La demanda RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO, interpuesta por ERICA ASUNTA
VISCARRA PIEROLA contra RODRIGO ROJAS PEÑA y YAILIN ROJAS PEÑA y así mismo se amplía
la demanda a posibles interesados, quienes tienen el plazo de (5) CINCO DÍAS conforme el Art. 437,
de la Ley 603 y presentar excepciones en el Plazo de 3 días de Conformidad al Art. 438, de la ley
N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal Citación con la
demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE DE HECHO.
*Se advierte a los demandados, que en caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara
Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art.
266, de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar.
* Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las
demás actuaciones, se notificarán en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314 del Código de las
Familias y del Proceso Familiar, Ley 603.
Con la finalidad de citar a posibles interesados, por secretaria extiéndase el correspondiente edicto
de prensa.
Al Otrosí °1.- a) Se tiene por ofrecidos a los testigos nombrados y a conocimiento de parte contraria.
b) Por adjuntada la prueba documental señalada y a conocimiento de parte contraria.
Al Otrosí 2°.- Por señaladas las generales de los demandados, se tiene presente la dirección del
domicilio, tomando en cuenta que se encuentra en otra jurisdicción, por secretaria elabórese comisión instruida al juzgado de familia de turno de la capital para que realice la citación con la demanda.
Al Otrosí 3°.- Se señalara en su oportunidad.
Al Otrosí 5°.- Como medida cautelar se ordena las establecidas en el Art.
284 inciso a y e de la ley 603.
Al Otrosí 6°.- Por secretaria ofíciese al SERECI para que certifique sobre la libertad de estado de
RODRIGO ROJAS VARGAS con C.I. 4609383 SC.
Al Otrosí 7°.- Por anunciado.
Al Otrosí 8o.- Por señalado el domicilio procesal estese conforme a procedimiento de la materia Art.
314 de la Ley 603, por señalada la dirección de correo electrónico y N° de Celular, debiendo la Srta.
Oficial de diligencias tomar nota del mismo.
REGISTRESE Y CÍTESE.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos.-
Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y
de Sentencia Penal 1° de La Guardia.- Fdo. Ilegible.- Dra. Mónica Fernández Tupa - Secretaria del
Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de Seguridad Social
y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.---
ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, PARA
FINES CONSIGUIENTES DE LEY, LA GUARDIA 21 DE FEBRERO DEL 2022.---
OP-0009230-29-May.
EDICTO DE PRENSA
Para: LOS POSIBLES INTERESADOS DEL FALLECIDO (RODRIGO ROJAS VARGAS)
EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL
SANTA CRUZ - BOLIVIA, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA COMUNICA LOS
SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR
PAOLA RINATT OLENDER JORDAN, PARA CUYO EFECTO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE
LO SIGUIENTE.--- SENTENCIA DE FOJAS 44 A 47 DE OBRADOS.- SENTENCIA DE DIVORCIO
EXP No. 225/2021. SENTENCIA PRONUNCIADA A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DE
2022, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO QUE SIGUE PAOLA RINATT OLENDER JORDAN
CONTRA LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS.---
Demanda de Divorcio interpuesta por PAOLA RINATT OLENDER JORDAN contra LUIS ENRIQUE
GUIBERT REYNOLDS, con Certificado de Matrimonio de fs. 02 de conformidad al código de las
familias y del proceso familiar Ley No. 603, se ha demostrado el vínculo matrimonial con los efectos
jurídicos que corresponden, ANTECEDENTES: Que, en fecha 18 de junio de 2021, PAOLA RINATT
OLENDER JORDAN, presenta demanda de divorcio contra LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS,
indicando que en fecha 10 de agosto de 2005 contrajo matrimonio con el demandado y que futro de
esa unión marital procrearon dos hijos de nombre LUIS FERNANDO GUIBERT OLENDER y MARÍA
FERNANDA GUIBERT OLENDER; y manifestando que sus hijos estudian en el colegio Marista y
la mensualidad es pagada por la abuela paterna de sus hijos pide se declare disuelto el vínculo
matrimonial que los une que la guarda sea a su favor y se fije una asistencia familiar de 1700 Bs.
Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 23 de junio de 2021 cursante a fojas 12, se
ordena que se cite al demandado en su domicilio real. Que, citada que fue la parte demandada
mediante edictos de prensa conforme consta a fs. 33 a 34 el demandado no se apersono para estar
a derecho. Lo que motivo que mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2021 de fs. 36
se designe abogada defensora de oficio a la Dra. MARISOL C. CALLISAYA VILLANUEVA para que
represente al demandado LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS. QUE, mediante memorial de fs. 37
se apersona la abogada defensora de oficio con los términos allí señalados. CONSIDERANDO: Qué,
en audiencia de fecha 04 de marzo de 2022 se hicieron presentes la parte demandante acompañada
de su abogada las mismas que ratificaron la demanda de fs. 9 a 10, la abogada solicito se fije una
asistencia familiar de Bs. 1700. La demandante manifestó en audiencia que la abuela paterna MARTA REYNOLDS le ayuda a pagar el colegio porque su persona no cuenta con ese recurso y pide se
fije una asistencia familiar de 1700 más el 50% de los gastos extraordinarios. La abogada defensora
de oficio se ratificó en su memorial de apersonamiento y manifestó que no pudo contactarse con el
demandado y solicita se determine un monto de asistencia de acuerdo al art. 116 de la ley No. 603.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que el artículo 434 y siguientes del Código de las Familias regula
los procesos extraordinarios y el alcance de los mismos, entre ellos el divorcio.
Que, el artículo 440 regula la audiencia y sus actuaciones hasta llegar a la sentencia en los procesos
de divorcio. El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del
proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en
la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el art. 205 del Código de las Familias.
La disolución matrimonial resulta del acto jurídico del matrimonio se caracteriza por ser una relación
jurídica compleja constituida mediante un acto especial y subgéneros, conforme a las regias de la
institución implementada por el Estado, con tendencia a que esta unión singular sea perdurable,
permanente y hasta indisoluble: empero, esa relación marital puede verse afectada en su unidad
cuando en la vida de los cónyuges se producen una serie de eventualidades naturales o legales que
afectan a su vigencia, especialmente cuando concurren hechos controversiales que de manera indiscutible influyen en su estabilidad; en esa comprensión, las causas por las que la unión matrimonial o
de convivencia pueden disolverse están previstas en la ley de acuerdo con la nueva corriente doctrinal que adopta nuestra moderna legislación familiar, las que se hallan sustentadas en la voluntad
autónoma y real de los esposos. La disolución del matrimonio importa la extinción de la relación jurídica conyugal y de su objeto que no es otra cosa que el cumplimiento de los derechos y deberes que
generó el acto jurídico, es decir, los efectos del matrimonio estado. Por tanto, la disolución matrimonial debe entenderse como la terminación, conclusión o ruptura del vínculo jurídico personal y económico establecido entre los esposos. Esta definición teórica se hace extensiva a las uniones libres
o de hecho, o sea, el concubinato, institución que por lo normado constitucionalmente (Art. 63.II.), en
Bolivia genera efectos iguales que el matrimonio civil. Que, en atención al artículo 210 del Código de
Familia se cumplió en el presente proceso los requisitos para la tramitación del divorcio. 1.- Normativa internacional: Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala:
"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del
Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen
reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en
el propósito de obtener un desarrollo integral en la formación de su personalidad. 2.-Normativa constitucional: Que, los derechos fundamentales de los niños como niñas y adolescente, considerados
como sujetos de derecho en desarrollo están reconocidos en la Constitución Política del Estado, en
sus arts. 58, 59 y 60, los mismos que se encuentran plenamente vinculados en los principios emanados de los Derechos Humanos, estableciendo un sistema reforzado de garantías a favor de los menores de edad. Que, si bien la norma establece protección constitucional y legal hacia los menores
de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral II, de la Constitución Política del Estado, como también lo establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que ambas
partes deben ser protegidas en sus derechos e intereses legítimos, concordante con el artículo 14
numeral II de la Constitución Política de! Estado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 60 de la
norma fundamental, establece la prioridad del interés superior del niño, debiendo tomar en cuenta
que los derechos de los niños deben respetarse, aplicarse y materializarse, no siendo derechos
disponibles ni por el padre, ni por la madre, siendo los niños titulares prioritarios de estos derechos,
correspondiendo considerarse el articulo 61 numeral I, de la Constitución Política del Estado en el
sentido de que los niños no deben ser expuestos a ningún tipo de maltrato, estando relacionado
también con el articulo 216 numeral III, de la Ley N° 603. Que, el Nuevo Código Niña, Niño y Adolecente en sus arts. 1, 8, 16, 17, 18, 35 y 40, brinda una protección especial reconociendo como prerrogativas fundamentales el derecho a la vida, a la salud, el derecho a la familia, a la nacionalidad, a
la identidad, a la libertad, al respeto, a la dignidad, a la educación, a la cultura y al esparcimiento en
general ARTÍCULO 32 (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS), Sin perjuicio de los derechos humanos, las
y los hijos tienen derecho a: c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y
recreación. e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una educación y formación basada en principios y valores. h) A tener una relación paterna y materna filial igualitaria ARTÍCULO 41.
(DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE) I. Derechos de la madre y del padre respecto a sus hijas e hijos, c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso
de no tener la guarda de los mismos. II; La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos. El art. 256 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Los tratados e instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta." El art. 109 parágrafo II, establece: "La asistencia familiar se otorga
hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los
veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte
u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos." Que, de
acuerdo al art. 41 parágrafos III establece "La madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o
es suspendido en su ejercicio por resolución judicial, permanece sujeto a la obligación de prestar
asistencia familiar." En este contexto, al no tener la guarda el padre tiene la obligación de prestar una
asistencia familiar a favor de sus hijos. Que, en atención al art. 3 del código de las familias y del
proceso familiar, así como el código niña, niño y adolescente que protege el interés superior del
menor al ser un sector vulnerable de la sociedad, así mismo el art. 6 inc. i) del código de las familias
establece "El estado las familias y la sociedad garantizaran el interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y
socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los
derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede
afectar." CONSIDERANDO: El Art. 3ro de la Convención de los Derechos del Niño en su párrafo 2do
establece el principio general de reconocimiento de la patria potestad, disponiendo que los Estados
Partes se comprometan a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, un conjunto de derechos y
deberes, la que debe respetar la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres. Del mismo
modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la
responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en el propósito de obtener un desarrollo integral en
la formación de su personalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece
que: "La Familia como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros, el Art. 18, exige que los Estados Partes del cual Solivia es país
signatario, pongan: "El máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño". Esta
normativa legal sobre los derechos deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando
conductas exigibles con la finalidad del bienestar del niño". CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado en su art. 60 establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia
garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la
prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de
justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Esta norma, como se podrá
advertir hace referencia al principio de interés superior del niño, principio que también se encuentra
protegido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1) señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá, será el interés superior del niño". CONSIDERANDO: Todo niño, niña o adolescente,
además de los derechos reconocidos, tiene derecho a: 1.- Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan vale,-se por sí mismo, participar activamente en la
comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad. Los padres tienen la
obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes bajo su tutela, reciban los se/vicios de
atención, suficiente como para establecer condiciones de vida que aseguren su crecimiento en condiciones dignas, en sujeción al Art. 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 548. ANALISIS DEL CASO CONCRETO: Se evidencia el certificado de matrimonio de fojas 02 de obrados. Que, la parte demandante que
durante el matrimonio procrearon dos hijos de 8 y 16 años. Que, la parte demandante manifiesta se
fije una asistencia familiar. Que, la parte demandante ratifica su intención de Divorcio. Que, la parte
demandante manifiesta la no existencia de bienes gananciales. POR TANTO: La Juez Publico de
Familia Tercero de la Capital en SUPLENCIA LEGAL del Juzgado Publico de Familia Segundo de la
Capital, administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a procedimiento y a la Ley, establece lo siguiente: 1.- SE DECLARA PROBADA LA DEMANDA Y DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS y PAOLA RINATT
OLENDER JORDAN, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de
la partida matrimonial, inscrita en la Oficialía No. COL-OLIVOS, Libro No. 4, Partida No. 26, Folio No.
26 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, de
fecha 10 de agosto de 2005. 2. En cuanto a la GUARDA de los menores LUIS FERNANDO GUIBERT
OLENDER y MARIA FERNANDA GUIBERT OLENDER se otorga en favor de la madre. 3. En cuanto
a la ASISTENCIA FAMILIAR a favor de los menores LUIS FERNANDO GUIBERT OLENDER y MARIA FERNANDA GUIBERT OLENDEP se dispone que el progenitor pase una asistencia familiar de
Bs. 1.500 (UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). Mas el 50% de los gastos extraordinarios de
salud y educación solo en cuanto a la compra de útiles y uniformes para el colegio; En cuanto a la
mensualidad del colegio Marista por lo manifestado en la demanda y en audiencia por la demandante la misma continuara pagando la abuela paterna MARTA REYNOLDS todo esto sea en beneficio de
los menores. 5. Se fija un REGIMEN DE VISITA IRRESTRICTO previo acuerdo de partes siempre
buscando el bienestar de los menores. 6. Se notifique al demandado mediante edictos de prensa
conforme a la demanda. La presente Sentencia se funda en las disposiciones legales citadas en su
contexto, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerzo.- REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Ilegible y Sello.- Msc. LUCINDA CHAMOSO GONZALES - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3°
DE LA CAPITALSANTA CRUZ - BOLIVIA. S.L. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz
SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA.- sentencia N° 28/2022
reg. paq. No. 74-78 Libro Tomas de Razón 1 Fdo. llegible y Sello.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO
AUXILIAR -V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA.-
ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 19/04/22.-
OP-0009229-29-May.
EDICTO DE PRENSA
PARA EL DEMANDADO LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS
Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 23
Dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ contra
ORLANDO ARREDONDO AÑEZ.- LA DRA. DAYANA VACA SUAREZ - JUEZA PUBLICO DE FAMILIA N°
15 DE LA CAPITAL.- HACE SABER QUE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO A LA FECHA SE HAN
DICTADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS, CON LA PREVENCIÓN AL DEMANDADO DE QUE SI NO
COMPARECE SE LE DESIGNARA ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO.- DEMANDA DE FS.- 123 A 125.-
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- INTERPONE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.l.
N° 7857216 SC, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle Rosario N° 15 de esta ciudad,
ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: I.- ANTECEDENTES.- En fecha 27 de abril de 2008,
impulsados por el amor que nos teníamos, decidimos unirnos en matrimonio con el señor ROLANDO
ARREDONDO AÑEZ, es así que desde aquel año comenzamos nuestra vida matrimonial con la ilusión de
poder formar un hogar donde prime el amor, la comprensión, el apoyo mutuo y sobre todo el formar
nuestra propia familia; con esta ilusión y fruto del amor que nos teníamos, concebimos a nuestros dos
hermosos hijos, los mismos que responden a los nombres de LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO, que a la fecha tienen 11 y 9 años de edad respectivamente. Desde que conocí a mi esposo, él siempre se dedicó a cantar en grupos musicales, por lo que
en el tiempo que convivimos él ha sido vocalista de distintos grupos musicales, situación que lo mantenía
ocupado casi todos los fines de semana, y en algunas ocasiones los días entre semanas; en los días que
él no estaba cantando, se dedicaba a ser chofer de taxi, así como a otros trabajos eventuales que aparecían ocasionalmente; de esa forma y con el sueldo que percibo por el trabajo que realizo en un Kinder,
hemos sustentado todos los gastos que generaba a nuestro hogar. De esa forma, ambos estuvimos batallando para conseguir el pan de cada día para nuestros dos hijos; siempre fue así, hasta que el 03 de noviembre de 2017, me dijo que un grupo musical lo había llamado para ir a cantar a San José de Chiquitos;
yo le dije, que estaba bien que vaya porque necesitábamos ese dinerito; fue entonces que se fue y no
volvió más por nuestro hogar, ni siquiera tuvo, el valor de decirme el motivo por el cual había tomado la
decisión de alejarse de nosotros. Desde aquel día, cambió la historia para mí y mis hijos, pues mi esposo
y padre de mis dos hijos, había tomado la decisión de marcharse de la casa y no interesarse más por
ninguno de nosotros, tan así, que nunca nos hizo saber dónde vivía, más al contrario, hasta cambió su
número de teléfono. Fue después de nueve meses de que se había marchado de la casa, el 13 de julio de
2018, lo ubiqué en la casa de su madre; en aquella ocasión le dije que el hecho que él haya dejado de
quererme, no era motivo para que haga sufrir a sus hijos, por lo que le pedí que por favor vaya ver a sus
hijos cuando él quiera, ya que ellos los extrañaban mucho; también le hice saber, que desde que él se fue
de la casa, sus hijos estaban pasando necesidades porque lo que yo ganaba en mi trabajo no alcanzaba
para cubrir todos los gastos de la casa, por lo que le pedí que por favor me ayudara con algo de dinero
para cubrir los gastos de nuestros hijos. El haberlo encontrado, y haberle hecho conocer las necesidades
que estaban sufriendo sus hijos, no sirvió de nada, pues, ya que desde el día en que lo encontré
(13/07/2018), poco y nada es lo que me ayuda; cuando lo llamo o le escribo por whatsapp para pedirle que
por favor me ayude con los gastos de nuestros hijos, me responde: "Estoy en mala situación; no tengo
trabajo"; "tras que gane algo, te lo voy a enviar"; "que lo comprenda porque él la está pasando mal", esas
y otras muchas respuestas son las que utiliza como pretexto para eludir su responsabilidad de padre,
cuando alguna vez me manda algo de dinero, me manda Bs. 50, o Bs. 100; pero eso lo hace una vez al
mes o cada dos meses. La verdad no entiendo, cómo mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, no
siente ni un poquito de pena por sus hijos, él sabe que sus dos hijos comen, visten, que van a la escuela
y que también se enferman, pero nada de eso lo conmueve, pues, desde el día (03/11/2017), en que con
engaños se fue de la casa, no buscó más a sus hijos, tampoco los llama para preguntarles cómo están;
como va a buscar a sus hijos, si él vive feliz en la casa de su madre, pues allá, él no paga alquiler, no paga
agua, ni luz, la comida la tiene servida en la mesa, porque su madre le tiene demasiada consideración, es
decir, él vive feliz y tranquilo, porque no tiene preocupación que lo aqueje. La verdad no logro entender, de
cómo el padre de mis hijos nunca tiene dinero para ayudarme con los gastos de sus propios hijos, si él en
la casa de su madre no tiene gastos; siempre me pregunto, en qué gasta la plata que gana cantando en
el grupo musical "SONORA SANTA CRUZ", y lo que gana realizando otros trabajos. Lo cierto es que
mientras él vive feliz sin ninguna responsabilidad, sus hijos sufren las peores necesidades, toda vez que
lo que yo gano en mi trabajo (Bs. 1600.-) no me alcanza para cubrir los gastos de alquiler de nuestra vivienda, luz, agua, vestimenta, colegio y peor cuando mis hijos se enferman; todo esto sin contar una
cuota mensual de Bs 300.-, que tengo que pagar a la clínica Prosalud, donde estuvo internada mi señora
madre antes de fallecer; son muchos los gastos que tengo que cubrir, por eso es que acudo a pedirle
ayuda a mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, pero él no se pone a pensar que sus hijos lo necesitan, que si bien él no quiere o no puede estar a su lado, por lo menos que los ayude económicamente, ya
que ese es el deber de todo padre. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El parágrafo I del Artículo 109
del Código de las Familias y del Proceso Familiar, define a la asistencia familiar como: "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad
manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus
posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés
superior de niñas, niños y adolescentes". Art. 41.- (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el
desarrollo integral de sus hijas e hijos. La doctrina en materia familiar, en lo concerniente a la obligación
que tienen los padres de prestar asistencia familiar a sus hijos menores de edad, refiere: "Ser padre no
consiste solo en procrear hijos sino especialmente en educarlos, amarlos, procurarles todos los medios
necesarios para que crezcan, maduren y vivan en un ambiente propicio y adecuado para su correcto desarrollo como personas y básicamente en proporcionar asistencia familiar. Hablar de Asistencia Familiar
en Derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no solo los alimentos sino también la educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc. La
obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser de los hijos hacia sus padres si las circunstancias de justicia lo exigen. La asistencia familiar es una obligación legal y natural y por esto mismo deben prestarse de manera voluntaria, pero si no se
cumple con esta obligación debe demandarse y han de abonarse desde la fecha de la interposición de la
demanda". (ASISTENCIA FAMILIAR, en PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO y RESOLUCIÓN INMEDIATA, Gonzalo Castellanos Trigo; Sucre - Bolivia-2017) Señor Juez, por la normativa y doctrina citadas,
se puede colegir que la asistencia familiar es un derecho y una obligación en las familias, más aún de la
madre y del padre hacia su hijos menores, cuando estos aún son niñas, niños y adolescentes, salud,
educación, vivienda, recreación y vestimenta. Sin embargo, este derecho del cual son beneficiarios mis
dos hijos menores, está siendo violentado por su padre, el señor ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, quien
desde que se marchó de la casa (03/11/2017), está rehuyendo cumplir su obligación de padre, sin detenerse a pensar que sus hijos tienen muchas necesidades y que necesitan mucho de su cariño, y sobre
todo de su ayuda. III.- PETITORIO.- Por todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en los Arts. 109,
116, 117 Par. I y II, del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y en estricto cumplimiento con los
requisitos exigidos en el Art. 259 del mismo cuerpo legal; formulo DEMANDA de ASISTENCIA FAMILIAR,
en contra de mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, quien es padre de mis dos hijos menores; pidiendo a su probidad qué previos los trámites de rigor, declare PROBADA MI DEMANDA fijando en favor
de mis dos hijos menores LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO, una asistencia familiar mensual en la suma de Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), para que con este monto de dinero pueda cubrir en algo los gastos de alimentación, salud,
educación, vivienda, recreación y vestimenta de mis dos hijos. Otrosí 1.- Con la finalidad de establecer la
relación de parentesco de mis hijos LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS
ARREDONDO HURTADO, con su padre ROLANDO ARREDONDE AÑEZ, adjunto en calidad de prueba,
lo siguiente: * Certificado de Matrimonio de mi persona con el demandado ROLANDO ARREDONDO
AÑEZ. * Certificado de Nacimiento Original de hija LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO * Certificado de Nacimiento de mi hijo FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO. * Fotocopia simple de mi
cédula de Identidad. Otrosí 2.- Adjunto en calidad de prueba, lo siguiente: * Impresión de las conversaciones vía whatsapp que he tenido con mi esposo, en las cuales se puede apreciar las innumerables veces
que le pido que por favor me ayude con algo de dinero para la manutención de nuestros dos hijos; y en las
cuales, también se puede apreciar las innumerables veces que justifica su irresponsabilidad diciendo que
no tiene trabajo. * Fotografías en las cuales se puede apreciar al demandado ROLANDO ARREDONDO
AÑEZ, cantando en el grupo musical "SONORA SANTA CRUZ", del cual es propietario su hermano; lo cual
desvirtúa el pretexto de que él no tiene trabajo. Otrosí 3.- Señalo generales de ley del demandado: ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, con C.l. N° 6371102 SCZ., mayor de edad, hábil por ley, de ocupación
cantante, con domicilio Real en la Urbanización Galilea, Av. Miguel de Cervantes entre 7mo. Y 8vo. Anillo
de esta ciudad. Otrosí 4.- Adjunto croquis del domicilio del demandado, donde me comprometo conducir
al Oficial de Diligencia a objeto de realizar la respectiva citación. Otrosí 5.- Señalo como domicilio real, mi
vivienda ubicada en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle Rosario N° 15. Otrosí 6.- El profesional que
suscribe se somete al arancel mínimo del Colegio de Abogados. Santa Cruz de la Sierra, 17 de Septiembre de 2019 FDO. ILEGIBLE.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ.- FDO. ILEGIBLE.- ROBERTO CRUZ
HURTADO ROCA -ABOGADO.- CARGO DEL JUZGADO A FS. 125.- Presentado en fecha 18 de septiembre de 2019 a horas 09:15.- Adj. Fs. 122.- FDO. ILEGIBLE.- ROSA M. IBARRA CONDORI.- OFICIAL DE
DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 15°.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISION A FS.- 126.-Santa Cruz, 23 de septiembre de 2019 (Exp. 655/2019) REVISADOS: El memorial de
demanda de asistencia familiar que antecede, interpuesta por RAQUEL HURTADO RODRIGUEZ contra
ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, documentos que la sustentan y cumplido con los requisitos previstos en
los Arts. 258 y 259 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, con relación a los Arts. 109 y 112
del mismo cuerpo legal SE ADMITE la presente demanda de Asistencia Familiar y en todo lo que hubiere
lugar en derecho con su tenor TRASLADO al demandado ROLANDO ARREDONDO AÑEZ a quien se le
otorga un plazo de cinco días (5 días) para que conteste, a partir de su legal citación de conformidad a lo
que establece el Art. 266 y 437 de la ley 603, bajo prevenciones de designarle abogado defensor de oficio
en caso de no contestar. Al otrosí 1°, 2° y 4°.- Por adjunta la prueba documental preconstituida. Al otrosí
3°.- Por señaladas las generales y el domicilio real del demandado. Al otrosí 5°.- Por señalado, debiendo
considerar lo establecido por el art. 314 de la ley 603. Al otrosí 6°.- Por establecidos. REGÍSTRESE Y
NOTIFIQUESE. Nota: Se recuerda a los litigantes y abogados que pueden revisar el ingreso y salida del
expediente de despacho a través de la página web sirej.organojudicial.gob.bo ingresando el N°. Nurej y el
identificador Web-Id consignado en la caratula del expediente (Web-Id: 3e630) y así evitarse aglomeraciones innecesarias en ventanilla del juzgado. FDO. ILEGIBLE.- DRA. DAYANA VACA SUAREZ.- JUEZA DEL
JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.-FDO.
ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA
FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO N° 593/2019.- FS.- 01/126.- MEMORIAL A FS. 127.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 15° DE LA CAPITAL.- NUREJ: 70252517 Exp:
655-19 CORRIGE NOMBRE DE DEMANDADO.- OTROSÍ.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ, mayor de
edad, hábil por ley, con C.l. N° 7857216 SC, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle
Rosario N° 15 de esta ciudad, ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: Señor Juez, en la demanda de Asistencia Familiar presentada en fecha 18 de septiembre del presente, por un error de taipeo,
señalé el nombre del demandado como ROLANDO ARREDONDO AÑES, siendo su nombre correcto
ORLANDO ARREDONDO AÑEZ, tal como se lo lee en Certificado de Matrimonio adjunto en la demanda;
por lo que a los efectos de evitar futuras nulidades hago la presente corrección, solicitando a su autoridad
emita providencia corrigiendo el nombre del demandado, y se emita citación a nombre de: ORLANDO
ARREDONDO AÑEZ. Santa Cruz de la Sierra, 20 de Septiembre de 2019 FDO. ILEGIBLE.- RAQUEL
HURTADO RODRÍGUEZ.- FDO. ILEGIBLE.- ROBERTO CRUZ HURTADO ROCA - ABOGADO.- CARGO
DEL JUZGADO A FS. 127.- Presentado en fecha 25 de septiembre de 2019 a horas 15:20.- Adj. Fs. 0.-
FDO. ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- PROVIDENCIA A FS. 127 VLTA.- Santa Cruz, 26 de septiembre de 2019.- En merito a lo expuesto se tiene por corregido el nombre del
demandado, siendo lo correcto ORLANDO ARREDONDO AÑEZ. FDO. ILEGIBLE.- DRA. DAYANA VACA
SUAREZ.- JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA
CRUZ - BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO
PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- ES CUANTO SE TRANSCRIBE MEDIANTE
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.-SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.---
NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERAN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309
PARAGRAFO I DE LA LEY 603.-
OP-0009233-29-May.-5-Jun.
EDICTO DE PRENSA
PARA: ORLANDO ARREDONDO AÑEZ
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