Enjoying your free trial? Only 9 days left! Upgrade Now
Brand-New
Dashboard lnterface
ln the Making
We are proud to announce that we are developing a fresh new dashboard interface to improve user experience.
We invite you to preview our new dashboard and have a try. Some features will become unavailable, but they will be added in the future.
Don't hesitate to try it out as it's easy to switch back to the interface you're used to.
No, try later
Go to new dashboard
Published on May 28,2022
Like
Share
Download
Create a Flipbook Now
Read more
Published on May 28,2022
JUDICIALES DOMINGO 29 DE MAYO DE 2022 Read More
Home Explore JUDICIALES DOMINGO 29 DE MAYO DE 2022
Publications:
Followers:
Follow
Publications
Read Text Version
More from Editorial La Estrella
P:01

CUERPO

B

Santa Cruz de la Sierra

Domingo 29 de

Mayo de 2022

OP-9692-25,26May

OP-9653-25,26May

El DR. ALBERTO GUZMAN MENDEZ: Juez Publico Civil y Comercial 7°, HACE SABER: que dentro del proceso EJECUTIVO

seguido por LUZ TERESA RUIZ CUELLAR contra MARTHA RUTH JENNY HARNES VDA. DE ROJAS Y OTROS; se ha señalado

Segunda Audiencia de Remate en pública subasta del siguiente INMUEBLE que se detalla a continuación:

1).- De propiedad de la Ejecutada MARTHA RUTH JENNY HARNES VDA DE ROJAS, BERGMAN ROJAS CUELLAR, CAROLINA

ROJAS CUELLAR, VIVIANA ROJAS CUELLAR, JUAN MARCELO ROJAS CUELLAR Y JOSE ARMANDO ROJAS HARNES; ubicado

en la zona Sud, Uv. 49, Mza N° 27, Lote 11., de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Santa Cruz, Haciendo una superficie

total de 375 mts2, e inscrito en DDRR, bajo la matricula computarizada No: 7.01.1.99.0003776, con toda sus mejoras, con la

rebaja del Veinte por ciento (20%) del valor de su base pericial aprobado por Auto de fecha 13 de Febrero del 2018, cursante a Fs. 98, en la suma de 172.876,94 $us. (CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 94/100 DÓLARES

AMERICANOS, señalándose audiencia para el día Lunes 06 de Junio del 2022 a Hrs. 08:50.

Los interesados al remate concurrirán el día y hora señalado para el efecto unidos de su depósito judicial del 20% sobre la

base del remate. Se ha designa como MARTILLERO JUDICIAL al Abog. EDGAR BENIGNO QUEZADA PANLAGUA, Martillero

Judicial No. 23, designado por sorteo cursante a fs. 209.

LUGAR DEL REMATE: Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 7º, EDIFICIO DE LA CALLE LA PAZ Nª 245, PLANTA

BAJA. EXP. 08/16.

Mediante el presente aviso que se publicara una sola vez, con cinco (5) días de anticipación a la audiencia de remate señalada, en un órgano de prensa, o a falta de este, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones, se cita todas las personas y/o Instituciones que pudieran tener alguna acreencia

sobre este bien a rematarse todo en cumplimiento al art. 419 Inc. III del Código Procesal Civil.

Santa Cruz de la Sierra, 23 de Mayo del 2022.

SEGUNDO AVISO DE REMATE

OP-0009302-29-May.

EL DOCTOR EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA CITA LLAMA Y EMPLAZA A ANTONIO SUAREZ

JIMENEZ PARA QUE ESTE EN DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO QUE LE SIGUE ANA

MARIA MACHUCA AÑEZ ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Órgano Judicial Juzgado Público Primero

de Familia de la Capital Santa Cruz de la Sierra - Bolivia SENTENCIA N° 052/2021 JUZGADO: Público Primero

de Familia de la Capital Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. PROCESO: Divorcio CAUSAL: Ruptura del Proyecto

de Vida en común. FECHA: Veintitrés de marzo, del año dos mil veintiuno. DEMANDANTE: Ana María Machuca

Añez, hábil por ley. C.I. N02971148-SC. Abogado: Ronald Salazar A. Domicilio Procesal: Calle Aroma N°2, edif.

Candelaria, 2° piso Of. N° 8. DEMANDADA: Antonio Suarez Jiménez, hábil por ley. Abogado defensor de oficio:

Ricardo E Vásquez C. Domicilio Procesal: Secretaria de Juzgado. VISTOS: La demanda de Divorcio de fojas

06 a 07, interpuesta por Ana María Machuca Añez contra Antonio Suarez Jiménez, certificado de matrimonio

de fojas 1, fotocopia de fojas 2, impresiones de fojas 03 a 04, cd de fojas 5, en aplicación del Código de las

Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 de 19 de Noviembre de 2014, publicado el 24 de Noviembre de

2014, en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias, Segunda; CONSIDERANDO: Que la demanda de

Divorcio interpuesta por Ana María Machuca Añez contra Antonio Suarez Jiménez, mediante certificado de

matrimonio de fojas 1, ha sido demostrado el vínculo civil matrimonial del cual se pretende la cancelación de la

Partida Matrimonial, con los efectos jurídicos que corresponden. QUE: La parte demandante ha manifestado

expresamente su voluntad de Divorciarse, se tiene contestación afirmativa de la parte demandada y la ratificación de su voluntad en la audiencia de la fecha. QUE: Corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en

la demanda en aplicación de artículo 205, Ley N° 603 de 19 de Noviembre de 2014, Código de las Familias y

del Proceso Familiar, toda vez que en el nuevo ordenamiento familiar se entiende el Divorcio como un derecho,

manifestado exteriormente a través de la voluntad, no siendo necesario probar causal alguna. POR TANTO: El

Juez Primero de Partido de Familia de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de

Bolivia. 1)? DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Ana María Machuca Añez y Antonio Suarez

Jiménez, disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la partida matrimonial N° 566, Folio N° 566,

Libro N° 3, de la oficialía del registro civil N° 4013, de fecha de 12 de Septiembre de 1975, del departamento de

Santa Cruz de la Sierra, Provincia: Andrés Ibáñez, Localidad: Santa Cruz de la Sierra. Regístrese, notifíquese

y archívese copia.---

ILEGIBLE EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PÚBLICO DE LA CAPITAL. FDO TATIANA VACA DIEZ ACOSTA SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL

FDO. ANDREA NAYLE ROSADO ROJAS AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO ES TODO

EN CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO EL SEÑOR ANTONIO SUAREZ JIMENEZ.- SANTA CRUZ

DE LA SIERRA 12 DE MAYO DEL 2022---

OP-0009169-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: ANTONIO SUAREZ JIMÉNEZ

DR. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO - JUEZ PUBLICO MIXTO

CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE

REGULARIACION DE DERECHO PROPIETARIO (LEY No. 247) SEGUIDO POR EVA MERCEDES MAMANI LÓPEZ CONTRA BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS SE HAN PRODUCIDO

LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES QUE A CONTINUACIÓN SE

TRANSCRIBEN: SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL

Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- DEMANDA EXTRAORDINARIA DE REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO (LEY No. 247) OTROSÍES.- EVA

MERCEDES MAMANI LÓPEZ con C.l. No. 6015777 La Paz, hábil por ley,

mayor de edad, de profesión comerciante, estado civil soltera, domiciliada

en Urbanización Satélite Norte S/N, Barrio 12 de Octubre, U.V. 11, ante su

autoridad digo y pido: Señor Juez, pongo a conocimiento de su autoridad

que desde hace 13 años, que me encuentro en quieta POSESIÓN PACIFICA, PUBLICA Y CONTINUADA, sin que hasta la fecha exista perturbación

alguna sobre mi posesión por parte de terceras personas del bien inmueble

ubicado en el Barrio 12 de Octubre, U.V. ST11, Mza. 193, Lote No. 12,

con una superficie de 399.46 mts2., con código catastral S11-193-012, del

cantón Chuchió, de la Provincia de Warnes del Departamento de Santa

Cruz, en la cual construí mi vivienda familiar que consta de dos cuartos

habitacionales, una sala, un baño y ducha, el cual se encuentra alambrado

en todo su perímetro, también cuenta con los servicios básicos de C.R.E.

y SAGUAPAC, en el inmueble mencionado me encuentro viviendo con mi

familia de forma continua y pacífica sin ser perturbada a la fecha por alguna

persona. Por todo lo expuesto señor juez, con la finalidad de regularizar mi

derecho propietario por efecto de la posesión pacífica, pública y continua

durante el tiempo por más de 13 años, jurídicamente y doctrinalmente es

una de las formas por la que se adquiere la propiedad de los bienes inmuebles, es mediante la posesión y amparado en la norma que establece

en los artículos de la Ley No. 247, de regulación de Derecho Propietario

sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, es por lo que en

virtud de los arts. 369 del C.P.C. y la MODIFICACIÓN del Art. 11 mediante

Ley No. 1227, de fecha 18 de Septiembre del año 2019, de la Ley No.

247, demando en la VIA EXTRAORDINARIA al Sr BENEDICTO CHURATA

MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS LA REGULACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO DE MI INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO 12 DE

OCTUBRE, U.V. ST11, MZA. 193, LOTE No. 12, con una superficie de

399.46 mts2., con CÓDIGO CATASTRAL S11-193-012 del Cantón Chuchió de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz. Conforme

a la normativa legal vigente y ampliación de Ley No. 247 de la Regulación

del Derecho Propietario, la propiedad del inmueble urbano antes referido

en consecuencia solicito a su autoridad que una vez impreso y practicado

el trámite de ley respectivo admita la demanda y una vez demostrado los

hechos expuestos, se declare probada la demanda en todos sus términos

y declarándome por consiguiente único y legítimo propietario del terreno y

sus mejoras y una vez ejecutoriada la sentencia se me ministre posesión y

se me extienda el respectivo testimonio para la inscripción en los registros

de derechos reales de conformidad a los Arts. 1452 y 1540 núm. 13 del Código Civil vigente. Otrosí 1o.- Señor juez, siendo que desconozco el paradero del demandado el Sr. BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS

PROPIETARIOS del inmueble en cuestión, es por lo que para efectos de

citación con la presente demanda, es que PIDO a su autoridad para instruir

al SEGIP y SERECI de la ciudad de Santa Cruz emita un informe a su autoridad indicando el ultimo domicilio registrado del mismo en sus sistemas.

Otrosi 2°.- En cumplimiento del Art. 11 de la Ley No. 1227 de fecha 18 de

Septiembre del año 2019, presento en calidad de prueba pre-constituida

adjunto los siguientes: 1.- Fotocopias de mi cédula de identidad.2.- Comprobante de pago de impuestos de la gestión 2021 del inmueble objeto

de la litis. 3.- Declaración Voluntaria de la demandante. 4.- Certificación

del PROREVI- 5- Plano de Ubicación y Uso de Suelo. 6.- Certificación de

Ubicación del Inmueble. 7- Facturas de agua y luz. 8- Certificado Catastral.

9- Certificación del Tribunal Departamental de Justicia. 10.-Certificado de

no propiedad. 11.- Fotografías del inmueble. 12.- Croquis de ubicación del

domicilio de la demandante. 13.- Cédula de identidad de los testigos. Otrosí

3°.- Solicito a su autoridad que una vez admitida la demanda, fije fecha y

hora de inspección ocular del bien inmueble objeto al proceso de regulación de derechos reales. Otrosí 4o- Pido señor juez, pueda su autoridad

fijar fecha y hora para la declaración de mis testigos de cargo:!- PRIMA

NEGRETTY TOLEDO, con C.l. No. 5122771 S.C. mayor de edad, hábil por

ley, Estado Civil Divorciada, profesión Labores de casa, domiciliada Satélite

Norte- Barrio 12 de Octubre. 2.- LILIANA BANEGAS con C.l. No. 8255152

S.C, mayor de edad, hábil por ley, Estado Civil, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en B. 12 de Octubre U.V. 11. Otrosí 5°.- Los honorarios profesionales están pactado de acuerdo al arancel del colegio de

abogados. Otrosí 6°.- Señalo domicilio procesal Calle Coronel Mercado No.

135, telf. 65053306, correo electrónico [email protected] Warnes, 15

de Marzo del 2022 - FDO. ILEGIBLE.- EVA MERCEDES MAMANI LÓPEZ

- IMPETRANTE - FDO. ILEGIBLE.- ERIK AROLDO JAIMES PEDRAZA

ABOGADO - CARGO DEL JUZGADO.- Presentado a horas 14:52 pm. del

día 25 de Marzo del 2022 adjunto a fs - Conste.- FDO. ILEGIBLE.- SELLO DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA

Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- AUTO

INTERLOCUTORIO .- Warnes, 28 de Marzo del 2022.- Vistos.- En atención

al memorial que antecede y al haber cumplido con la observación de los

antecedentes de la presente demanda extraordinaria de Regularización de

Derecho Propietario en el marco de la Ley No. 247 y sus modificaciones

que sigue Eva Mercedes Mamani López en contra de Benedicto Churata

Mamani y Presuntos Propietarios se tiene que: La misma de cumplimiento

con los requisitos formales establecidos por el Art. 110 del Código de Procedimiento Civil además de los requisitos de admisibilidad señalados por

el art. 11 de la Ley No. 247 y sus respectivos modificaciones, por lo cual se

admite la misma y se ordena poner en conocimiento del señor Benedicto

Churata Mamani y Presuntos Propietarios para que estos contesten a la demanda en el plazo señalado por ley.- Al Otrosí 1°.- Por secretaria como se

pide.- Al Otrosí 2°.- Por ofrecidas las pruebas documentales, Al Otrosí 3°.-

En su oportunidad. Al Otrosí 4°.- Por ofrecidas las pruebas testificales, Al

Otrosí 5°.- Por anunciados los honorarios profesionales, al Otrosí 6°.- Por

señalado y tome nota el oficial de diligencia del juzgado Regístrese.- Fdo.

Ilegible.- CARLOS OSVALDO PATINO HIDALGO - JUEZ DEL JUZGADO

PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA

PENAL 1° DE LA PROVINCIA DE WARNES.- FDO. ILEGIBLE.- CLAUDIA

BEATRIZ CLAROS ROMAN - SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO

MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE SENTENCIA PENAL 1°

DE LA PROVINCIA DE WARNES. ES TODO CUANTO HACE CONOCER

AL SEÑOR BENEDICTO CHURATA MAMANI Y PRESUNTOS PROPIETARIOS MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES

CONSIGUIENTES DE LEY.- WARNES TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-

OP-0009110-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: BENEDICTO CHURATA MAMANI y PRESUNTOS PROPIETARIOS

P:02

2 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

OP-0009305-29MAY OP-0009305-29MAY

OP-0009307-29MAY OP-0009308-29MAY

P:03

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 3

OP-0009311-29MAY OP-0009312-29MAY

OP-0009309-29MAY OP-0009310-29MAY

P:04

4 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

RESOLUCIÓN I.C.U. N° 004-2022

VISTOS:

La Resolución N° 03/2022 del Ilustre Consejo Universitario que aprueba el Calendario Electoral de la U.A.G.R.M., estableciéndose las fechas para la realización del Referéndum Universitario Vinculante y las elecciones de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo

Universitario, Consejos Facultativos y Consejos de Carrera).

La propuesta de Convocatoria a Elecciones de Cogobierno Universitario remitida por la Corte Electoral Universitaria, en cumplimiento de

sus atribuciones establecidas.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80° del Estatuto Orgánico, la Corte Electoral Universitaria "es el organismo electoral de la

Universidad, independiente de los órganos de gobierno; esté facultada para organizar, conducir y controlar de manera transparente todos

los procesos electorales.,.".

Que, el Reglamento Electoral Universitario aprobado mediante Resolución ICU N° 003/2020, establece en su Artículo 30° que "corresponde

a la Corte Electoral Universitaria, presentar al Ilustre Consejo Universitario la propuesta de convocatoria de la elección de Delegados al

Ilustre Consejo Universitario, delegados a los Consejos Facultativos y de Carreras. Las mencionadas propuestas de convocatoria, serán

analizadas, discutidas y aprobadas por el I.C.U.".

Que, mediante Oficio CEU N° 104/2022, de fecha 03 de marzo del 2022, la Corte Electoral Universitaria, reitera la propuesta de convocatoria

para las Elecciones Universitarias de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo Universitario, Consejos Facultativos y Consejos de Carrera), misma que fuera remitida a través del Oficio 1085/2021 en fecha 15 de octubre del 2021, en cumplimiento de los plazos

establecidos y sus atribuciones establecidas para el efecto, considerando que las fechas sugeridas se encuentran sujetas a consideración

y modificación por las instancias correspondientes.

Que, en la presente Sesión Extraordinaria del Ilustre Consejo Universitario, se elevó a la plenaria la propuesta de convocatoria a elecciones

de cogobierno remitida por la Corte Electoral Universitaria, procediéndose a su aprobación en grande y en detalle, en cumplimiento de las

normativas en actual vigencia.

POR TANTO:

EL ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO EN USO DE SUS LEGITIMAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENE MORENO";

RESUELVE:

Artículo 1°. Aprobar la Convocatoria a Elecciones de Delegados al Cogobierno Universitario (Ilustre Consejo Universitario, Consejos

Facultativos y Consejos de Carrera), de acuerdo a la propuesta remitida por la Corte Electoral Universitaria, la misma que consta

de 12 capítulos y 15 artículos y forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2°. Abrogar todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.

Artículo 3°. Encargar el cumplimiento de la presente Resolución al Rectorado, Corte Electoral Universitaria, Dirección Administrativa y

Financiera, a las diferentes Facultades y Facultades integrales, Direcciones de Carrera y todas las unidades académicas y

administrativas de la U.A.G.R.M.

Es dada en la Sesión Extraordinaria del Ilustre Consejo Universitario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a los veintiséis días del mes

de abril del año dos mil veintidós.

REGÍSTRESE, HÁGASE SABER Y CÚMPLASE

CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL CO-GOBIERNO UNIVERSITARIO

En cumplimiento al Reglamento Electoral Universitario, aprobado mediante Resolución I.C.U. N° 003-2020, la Corte Electoral Universitaria

de la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", con las atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico se aprueba la Convocatoria

para elegir Delegados al Ilustre Consejo Universitario, Delegados a los Consejos Facultativos y Consejos de Carreras,

CAPITULO I

DEL LUGAR Y FECHA DE ELECCIÓN

Art. 1.- Las elecciones se realizarán el día Lunes 27 de Junio del año 2022, de horas 08:00 a 16:00, debiendo funcionar las mesas de

sufragio ocho horas continuas desde su instalación, en los recintos electorales fijados por la Corte Electoral en la Ciudad de Santa Cruz, en

las Facultades y Unidades Provinciales de la U.A.G.R.M.

CAPITULO II

APERTURA Y CIERRE DE INSCRIPCIONES

Art. 2.- Las Inscripciones estarán abiertas a partir de la publicación oficial de la convocatoria, hasta el día Lunes 30 de Mayo de 2022 a

horas 18:30 pm., ante la Corte Electoral Universitaria, ubicada en el Campus Universitario frente al pabellón 116.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

Art. 3.- Requisitos para ser Delegados docentes y Delegados estudiantes ante el Ilustre Consejo Universitario, Delegados docentes ante

Consejos Facultativos y Consejos de Carrera.

A. DOCENTES.-

a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio presentando fotocopia de su Cédula de Identidad.

b) Estar desempeñando la cátedra con categoría de docente ordinario, según el Reglamento General del Profesor Universitario que se

acredita con el Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos a la Facultad a la que postula.

c) Tener por lo menos cinco años de antigüedad como docente en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" o la categoría de

Titular "A" de acuerdo al Escalafón Docente presentando Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos.

d) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria que se acredita con la presentación del Certificado actualizado emitido por

Secretaría General.

e) No ejercer funciones administrativas en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" acreditando con la presentación del

Certificado actualizado emitido por Recursos Humanos.

f) Pertenecer solo al estamento docente de la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" presentando Certificado actualizado

emitido por Recursos Humanos.

g) No haber sido condenado mediante Sentencia Penal Ejecutoriada (presentar certificado de R.E.J.A.P.)

h) No haber ejercido funciones de autoridad en periodos de intervención. (Certificado emitido por Secretaría General).

i) No haber sido sometido a proceso universitario y/o administrativo que hubiese derivado en una sanción ejecutoriada por faltas graves

con templadas en el Estatuto (Certificado actualizado emitido por el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones)

B. ESTUDIANTES.-

a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio (fotocopia de Carnet de Identidad)

b) Ser estudiante regular y estar legalmente inscrito en la gestión 2022, inscrito en la Gestión I/2022 - anualizados y semestralizado

inscrito el I/2022 - (presentar boleta de inscripción).

c) No haber atentado contra la Autonomía Universitaria (Certificado actualizado emitido por Secretaria General)

d) No ejercer funciones administrativas en la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno" (Certificado actualizado emitido por

Recursos Humanos)

e) Haber vencido un año académico en el sistema de las carreras anualizadas, o dos semestres en las carreras semestralizadas

(Avance Académico, emitido por el CPD Facultativo correspondiente, sin costo alguno únicamente para fines electorales)

f) No haber sido condenado mediante Sentencia Penal Ejecutoriada (Certificado R.E.J.A.P.)

g) Postularse como candidato en una sola Facultad.

h) No acumular más de ocho (8) años como estudiante activo de pregrado en la Universidad (Histórico Académico, emitido por el CPD

Facultativo correspondiente, sin costo alguno únicamente para fines electorales).

i) No haber sido sometido a proceso universitario que hubiese derivado en una sanción ejecutoriada (Certificado actualizado emitido por

el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Apelaciones)

CAPITULO IV

DE LA FORMA DE POSTULACIÓN Y FECHA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

Art. 4.- Los escritos de postulación deberán cumplir las siguientes formalidades:

a) La solicitud de inscripción será presentada por un representante o delegado del frente y por escrito ante la Corte Electoral

Universitaria, debiendo llevar la solicitud debidamente firmado por los postulantes a los diferentes cargos, firmas que implicaran la

expresa aceptación a la postulación, señalando expresamente el nombre completo y código o registro de los candidatos, mas

su cedula de identidad.

b) El Formulario de inscripción (F-006) será emitido por la Corte Electora! Universitaria, el cual estará disponible en la página oficial de la

UAGRM y sito oficial de la Corte Electoral Universitaria y en las oficinas ubicadas en el Campus Universitario frente al pabellón 116,

c) Indicar en el formulario el órgano de Co-Gobierno para el cual postula (consejero ante el I.C.U., consejero Facultativo o consejero de

Carrera)

d) Expresar el nombre de la Facultad, Carrera o Unidad a la cual postula el candidato.

I. Las postulaciones para representantes Docentes ante el Ilustre Consejo Universitario, los Consejos Facultativos y de Carrera, tendrán

que ser por binomio [titular y suplente) o por lista completa: (dos titulares con sus respectivos suplentes). La forma de la elección será por

binomio, pudiendo el elector cruzar el voto.

II. Las postulaciones para representantes estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, serán por plancha: (dos titulares con sus

respectivos suplentes), entendiéndose por plancha a la inscripción por lista completa de postulantes titulares y suplentes que formarán

parte de una formula, en cuyo caso el número de candidatos no podrán exceder al total de representantes que deben ser elegidos. La

forma de la elección será por plancha, no pudiendo el elector cruzar el voto.

III. Las postulaciones para el delegado por la FUP ante el Ilustre Consejo Universitario, deberá ser por binomios (titular y suplente),

Toda la documentación requerida como requisito de inscripción para las postulaciones, deberán ser presentadas en sobre cerrado,

Los candidatos que participen en las elecciones, podrán acreditar ante la Corte Electoral un Delegado del frente. Los postulantes deberán

presentar su fórmula en formato llustrator (digital en CD) e impreso con los colores correspondientes y nombre completo de sus candidatos.

CAPITULO V

DEL SISTEMA DE ELECCIÓN

Art. 5.- Los Delegados Docentes, Delegados Estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, y los Delegados Docentes ante los Consejos

Facultativos y Consejos de Carrera de las Facultades y Carreras, serán elegidos por simple mayoría de votos.

Art. 6.- La Corte Electoral Universitaria tendrá 7 días hábiles después del cierre de inscripciones, para revisar el cumplimiento de los

requisitos exigidos y publicar al siguiente día hábil el listado de habilitados e inhabilitados en cumplimiento a los requisitos establecidos en

la convocatoria.

CAPITULO VI

MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Art. 7.- Las listas de candidatos registradas ante la Corte Electoral Universitaria, podrá modificarse o alterarse, solo en los siguientes casos:

a). POR RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Electoral Universitaria por el interesado o su apoderado legal. Toda renuncia

será comunicada al delegado del frente correspondiente.

b) POR MUERTE, mediante la presentación del Certificado de Defunción, por el delegado del frente acreditado ante !a Corte Electoral

Universitaria.

c) POR INHABILITACIÓN, previa Resolución emitida por la Corte Electoral Universitaria, La sustitución de candidatos por renuncia, muerte

o inhabilitación, se realizará a solicitud exclusiva del delegado de frente ante la Corte Electoral Universitaria, respetando el orden de la lista

original.

Las solicitudes de sustitución por muerte de candidatos se presentarán hasta setenta y dos horas antes de las elecciones.

Las solicitudes de sustitución de candidatos por inhabilitación o renuncia, hasta cinco días hábiles después de la publicación de los listados

de habilitados e inhabilitados.

En el caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de un frente. Si el caso se diere, la Corte Electoral reconocerá como válida la candidatura

que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del candidato.

CAPITULO VIl

DURACIÓN DEL MANDATO

Art. 8.- Los Delegados Docentes y Delegados Estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, y los Delegados Docentes y Delegados

Estudiantes ante los Consejos Facultativos y Consejos de Carrera de las Facultades y Carreras de la U.A.G.R.M., ejercerán sus funciones

por un periodo de dos años desde su posesión (2022-2024), pudiendo ser reelegidos por una sola vez (su reelección por una sola vez

esté sujeta a los resultados del Referéndum Universitario).

CAPITULO VIII

DE LOS ELECTORES

Art. 9- Serán electores:

a) Los profesores ordinarios titulares en su Facultad de origen, y en otras Facultades que tengan la titularidad de la cátedra por una

gestión académica en las carreras anualizadas y dos semestres consecutivos en las carreras semestralizadas.

b) Los Estudiantes regulares legalmente inscritos a las Facultades y Unidades Académicas de la Universidad (Periodo Anualizado;

Inscritos en la Gestión l/2022 y Periodo semestralizado inscritos al Semestre I/2022)

El listado de electores Docentes valido, será el emitido por la Corte Electoral Universitaria, en base a los datos existentes en DTIC

(ex CPD), RR.HH. y DPTO. ESCALAFÓN DOCENTE, y para los Estudiantes en base a las listas solicitadas a la DTIC (ex CPD).

Art. 10.- Los Docentes y Estudiantes están en la obligación de asistir a emitir su voto el día de las elecciones en su facultad correspondiente,

bajo sanciones en caso de incumplimiento.

CAPITULO IX

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 11.- Los Candidatos a los diferentes cargos electivos, al realizar su propaganda electoral estarán obligados a dar cumplimiento a los Artículos 124 al 125 del Reglamento Electoral Universitario, además de preservar el ornato, la Infraestructura y demás bienes de la Universidad,

aspectos que serán controlados y sancionados por la Corte Electoral Universitaria y las instancias correspondientes.

CAPITULO X

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO ELECTORAL

Art. 12.- En cada una de las Facultades y de las Unidades Académicas Provinciales, la Corte Electoral designara Comités Electorales

Facultativos y Jurados de mesa de sufragio, quienes apoyaran en la realización de las elecciones, en conformidad a lo establecido en el

Reglamento Electoral.

CAPITULO XI

SANCIONES A ELECTORES, COMITÉS ELECTORALES YJURADOS ELECTORALES

Art. 13.- Los electores, Comités Electorales y Jurados Electorales en caso de incumplimiento no justificado a los actos electorales, se harán

pasibles a las siguientes sanciones:

a) Los docentes con descuentos, en una sola vez, de un monto equivalente al 20% del haber mensual que perciben, monto que deberá

ser depositado en ventanillas de caja,

b) Los estudiantes con pago de matrícula en la siguiente gestión académica en un monto adicional equivalente al 100% del oficialmente

fijado, monto que deberá ser depositado en ventanillas de caja.

CAPÍTULO XII

ACTO DE POSESIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES

Art. 14.- La posesión y entrega de credenciales a los candidatos ganadores ante el Cogobierno Universitario (delegados I.C.U., delegados a

Consejo Facultativo, delegados a Consejo de Carrera) se realizará mediante un acto público y solemne, el día Lunes 18 de julio del 2022,

Art. 15.- Situaciones no previstas en la convocatoria

En caso de que se presentasen situaciones no previstas en la convocatoria, la Corte Electoral Universitaria hará la interpretación y

aplicación lo dispuesto en el R.E.U. y por analogía las normas establecidas por las Leyes y Procedimientos Electorales del Estado

Plurinacional de Bolivia.

Santa Cruz de la Sierra, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.

OP-9738-29-May.

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA "GABRIEL RENÉ MORANO"

ILUSTRE CONSEJO UNIVERSITARIO

CONVOCATORIA A ELECCIONES DE COGOBIERNO UNIVERSITARIO GESTIÓN 2022 - 2024

P:05

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 5

DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE. EL

DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO 10 DE FAMILIA

DE LA CAPITAL DEL DISTRITO 12 ZONA LOS LOTES Demanda Comprobación de Unión Libre Otrosí.-

ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE con cédula de identidad C.I. 3073233 S.C de ocupación ama de

casa, mayor de edad, hábil por Ley, con domicilio real Zona los Lotes Barrio Palmar del Oriente, Calle

Brani, Numero Casa S/N, UV. 176, Mz. 063, de esta ciudad, ante su autoridad jurisdiccional digo y pido.

1.- ANTECEDENTES. Con la intención de formar nuestro hogar conyugal con mi difunto esposo OSCAR

FUENTES ZEPITA, quien falleció de INSUFICIENCIA HEPÁTICA CRÓNICA en la fecha de 1 de Abril del

2022, con quien comencé a convivir de forma voluntaria, desde el 15 de septiembre del 1990, decidimos

mantener una relación de convivencia o concubinato de cuya unión procreamos dos hijos de nombres

MIJAEL FUENTES JUCHA de edad 31 años de edad y CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA de edad 27

años y logramos adquirir un inmueble (casa) ubicada en el Plan 3000 y un lote en el Km. 12, Esta Unión

Libre, estable y continuo de hecho (convivencia) que se inició 15 de septiembre de 1990, se mantuvo

durante 32 años, es decir hasta la fecha 1 de Abril del 2022. II.- INTERPONE DEMANDA. -De las antecedentes expuesto, al haber mantenido una relación conyugal o de hecho de forma libre, estable y continua,

por el tempo de 32 años amparo en el art. 62 y 63- II de la Constitución Política del Estado, art. 166-11

inc. a) y art. 167 con relación al art. 434 inc. e) y s.s. del código de las Familias y del Proceso Familiar,

interpongo ante su autoridad judicial DEMANDA para la comprobación de Unión Libre o de Hecho dirigido

la misma contra los hijos MIJAEL FUENTES JUCHA Y CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA pidiendo a

Ud. Admitir en derecho la demanda. Imprimir el trámite de Ley y finalmente dicte Sentencia declarando

PROBADA la demanda en todas sus partes determinado la existencial judicial del matrimonio de hecho o

de unión libre de mi persona ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE Y OSCAR FUENTES ZEPITA por el

tiempo de 32 años es decir desde 15 de Septiembre del año 1990 hasta el 1 de Abril del 2022. Otrosí 1.-

Los demandados MIJAEL FUENTES JUCHA mayor de edad, hábiles por ley y tienen los domicilios reales

en la UV.147 Mza. 23, Barrio 16 de Julio, Calle las Rosas, Casa 6344 (adjunto croquis de ubicación).

CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA mayor de edad, hábiles por ley y tienen los domicilios reales en

la UV.147 Mza. 23, Barrio 16 de Julio, Calle las Rosas, Casa 6344 (adjunto croquis de ubicación). Otrosí

2°- Acompaño en calidad de prueba documental de cargo, 1. Certificado de Defunción. 2.-Certificado

de Nacimientos de mis hijos procreados con el difunto esposo. 3.- Fotocopia de mi cédula de Identidad,

4.- Aviso de Luz y Agua del domicilio donde vivo. Otrosí 3°- Anuncio patrocinio legal de mi abogada MERY

VALLEJOS ORTUSTE, RPA No. 12447567 MVO. Otrosí 4°- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de abogados. Otrosí 5°.- Señalo como domicilio procesal la oficina No. 7 ubicada

al frente del Juzgado del Distrito 12. ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE Mery Vallejos Ortuste Colegio

de abogados. A, 08 de abril de 2022. VISTOS: La demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE

O DE HECHO interpuesta por ELIZABETH LUISA JUCHA CHOQUE contra MIJAEL FUENTES JUCHA Y

CESAR MATEHUS FUENTES JUCHA hijos del fallecido ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+) la documentación

acompañada se adecua a los requisitos previstos por los Arts. 258, 259 de la Ley 603, con la competencia

del suscrito Juez, se ADMITE la demanda en todo lo que hubiera lugar a derecho conforme al Art. 266 de

la Ley 603, y con su tenor se corre en traslado a los demandados MIJAEL FUENTES J UCHA Y CESAR

MATEHUS FUENTES JUCHA, a quien les concede el plazo de tinco días para contestar la demanda a

partir de su legal citación, se tramita el presente proceso de acuerdo a lo previsto por los Arts. 137, 164,

434 inc. e) y 318-III de la Ley 603. Toda vez que la demanda es de reconocimiento de unión libre al fallecimiento de ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+), cítese a presuntos herederos y/o convivientes con la demanda

y su admisión conforme lo establece el Art. 308-I de la Ley 603. Regístrese notifíquese y archívese copia.

Al Otrosí 1°.-Por señalado las generales de ley y domicilio de los demandados Al Otrosí 2°.- Por adjuntado

la prueba documental Al Otrosí 3° y 4°.- Se tiene presente Al Otrosí 5°.- Por señalado Exp. 359-22 Calixto

Rodríguez Zurita JUEZ PUBLICO DE FAMILIA TO DE CAPITAL CANTA CRUZ BOLIVIA AUTO N° 475

Registrado a Fs 14 Del Expediente sobre 359 - 22 SANTA CRUZ - BOLIVIA Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto

Rodríguez Zurita juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar

Rojas Secretaria el juzgado público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.- Reg.

De Auto N° 475/22 fs. 14.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes león Auxiliar del Juzgado Público de Familia

N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 29 de Abril del 2022

OP-9528-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y/O CONVIVIENTES DE ÓSCAR FUENTES ZEPITA (+)

DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR ROLANDO VIDAL FERNANDEZ.

EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, TUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE

CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO

DE FAMILIA DE LA CAPITAL. -Demando asistencia familiar.- Otrosí. - ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ,

mayor de edad hábil por ley y derecho, con C.I. 6348553 SC, con domicilio real ubicado en el plan (4000)

cuatro mil UV. 254 manzano No. 27 lote No. 13, zona de la urbanización Cortez de esta ciudad de Santa

Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante

su autoridad con todo respeto digo y pido: Señor Juez por el certificado de nacimiento de mi hijo Thiago

Vidal Pimentel de 8 años de edad, se puede evidenciar que he procreado un hijo, con la señora DALY

PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C, pero por razones de falta de comprensión en nuestra

unión conyugal decidimos separarnos y cada uno realizo su vida, pero la responsabilidad de mi hijo las he

estado asumiendo solo con mucho valor y esfuerzo, la madre del menor se olvidó que tiene un hijo, desde

el día de la separación, no me ayudo con la manutención de este niño que hasta el momento lo é sacado

adelante. Señor Juez tengo que manifestar que ha pasado más de 4 arios de la separación y su abandono

de la señora DALY PIMENTEL LIJERON y día que pasa, se aumentan las necesidades de mi hijo, por lo

que acudo ante su autoridad, para que emplace a la Madre de mi hijo y le brinde la asistencia necesaria

para la manutención de su salud, educación estudiantil, educación superior y vestimenta del menor Thiago

Vidal Pimentel. Por todos los hechos expuestos señor Juez y de conformidad con los artículos 24, 59 y

60 de la Constitución Política del Estado los Artículos 14,15 (Inc.2), 20, 21, 22, y 24 del Código de Familia

y del proceso familiar, los Artículos 5, 29 y 41 de la Ley 548 Código Niño, Niña Adolescente y el articulo

110 del Código Procesal Civil, articulo 70 de la Ley de Organización Judicial interpongo DEMANDA de

ASISTENCIA FAMILIAR en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, para que pase una asistencia familiar

de (500 Bs.) QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS en forma mensual a favor de nuestro hijo Thiago Vidal

Pimentel, una vez admitida mi demanda y presentada mis pruebas documentales, testificales, pido se

dicte sentencia declarando probada mi demanda y se fije, la asistencia solicitad, se me otorgue la tenencia

legal y definitiva OTROSÍ 1.- La demandada es DALY PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C,

ella es mayor de edad y hábil ley y derecho con domicilio ubicado en la zona del quinto anillo la colorada,

seis cuadras hacia el Trillo o vía férrea a tres casas de la central Móvil la Colorada casa barda color beis

con rejilla metálica en la parte superior S/N, adjunto Croquis (alado de la casa No. 5210) donde protesto

conducir al Suscrito Oficial de Diligencias, para la citación legal correspondiente. OTROSÍ 2.- En calidad

de prueba pre-constituido presento el certificado de nacimiento en original de mi hijo, que acredita la

inscripción ante el suscrito Oficial de Registro Civil No. 42 - Libro No. 48-G, partida No.78, Folio No. 78,

con fecha de nacimiento 15 de mayo del año 2013 en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra. El croquis

de su domicilio de la demandada. OTROSÍ 3.- Como prueba testifical ofrezco las declaraciones de sus

testigos para cuyo efecto pido se señale día y hora de audiencia para tal efecto: 1).- Rosemberg Montero Cerezo con C.I. 9768568 SC, 2).- Edil Jiménez Lara con C.I. 3265039 SC. 3).- Cilenia Mano Soleto

con C.I. 8938912 SC 4)-Noemi Ángeles Montero Cerezo con C.I. 11386031 SC. 5)-Jairo Michel Jiménez

Gutiérrez con C.I. 7832903 SC 6)-Hortensia Gutiérrez Rojas con C.I. 3262292 SC. OTROSÍ 4.-Una vez

que su autoridad haya podido analizar mi documentación pido que por secretaria se ordene el desglose

de toda la documentación, original presentada a esta, demanda. OTROSÍ 5.- El número de cuenta del

Banco FASIL No 328346153 a nombre de ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ. OTROSÍ 6,- Señalo domicilio

procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 91 de septiembre de 2021 Reg. RP

3290443 CAT ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZA. A, 29 de septiembre de 2021 VISTOS: La demanda de

Asistencia Familiar de Fs. 07 y Vlta. Cumple lo extrañado a Fs., 12, interpuesto por ROLANDO VIDAL

FERNANDEZ contra DALY PIMENTEL LIJERON, los documentos que lo respalda y habiendo cumplido

con los requisitos previstos por el Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y siendo

competencia de este Juzgado, se ADMITE en todo lo que hubiera lugar a derecho y con su tenor traslado

al demandado DALY PIMENTEL LIJERON, quien tiene el plazo de 5 días para contestar conforme lo establece el Artículo 437, término que se computará a partir de su legal citación. Al Otrosí 1°.- Por señalado

las generales de ley del domicilio real de la demandada. Al Otrosí 2° y 3°.-Por adjuntadas las pruebas

documentales y testificales. Al Otrosí 4°.- En su oportunidad. Al Otrosí 5o. Se tiene presente Número. De

cuenta del banco Fassil No. 328346153. A nombre de ROLANDO VIDAL FERNANDEZ. Al Otrosí 6.- Se

tiene presente. Regístrese, cítese y archívese copia. Exp. 800/21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez

Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De Auto N°

1170/21 fs. 13.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N° 10 de

la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

SECRETARIA SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPITAL Reitera citación mediante

edicto de prensa y adjunta certificaciones. Nurej: 70344321 Expediente No. 800/2021 Otrosí. ROLANDO

VIDAL FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con domicilio en esta ciudad dentro del

proceso de Asistencia Familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con

todo respeto digo y pido: Señor Juez me permito presentar los informes realizados por el SEGIP y el SERECI estas instituciones certificaron diferentes domicilios de la demandada DALY PIMENTEL LIJERON y

conforme al informe de la señora oficial de diligencia de su despacho señala que No vivía en este domicilio

indicado en mi demanda, por lo que en la actualidad se desconoce su domicilio de la demandada. Por

lo que pido a su autoridad se cite a la demandada Daly Pimentel Lijeron con C.I. 9632280 SC, mediante

edicto de prensa y sea en un medio de circulación Nacional. Por lo expuesto señor Juez, en aplicación

del artículo 24 de la Constitución Política del Estado y los artículos 308, 309 y 310 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar, pido a su autoridad ordene la citación con la demanda y la admisión de

la demanda, mediante edicto de prensa en medio de circulación nacional. OTROSÍ 1.-Señalo domicilio

procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 24 de enero de 2022 ROLANDOVIDAL

FERNÁNDEZ Carmelo Albero Terrazas ABOGADO Reg. R.P.A 3200440 C.A.T A, 25 de enero del 2022.

En atención al memorial que antecede, no ha lugar el edicto de prensa debiendo ser notificada la señora

DALY PIMENTEL LIJERON en el domicilio SERECI. Que señala Al otrosí 1.- Por señalado domicilio procesal EXP: 800-21.-SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL. NUREJ: 70344321.-SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE PRENSA. OTROSÍ. ROLANDO VIDAL FERNANDEZ, con CI.

6348553 SC. Con domicilio en la zona Palmasola Urbanización Cortez Uv. 254 LT. 13, en la demanda de

ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra de la señora; DALY PIMENTEL LIJERON, acudo a su digna

autoridad y con todo respeto pido: Señor Juez, dentro del presente proceso de ASISTENCIA FAMILIAR,

de las actuaciones cursantes en el expediente, se tiene el informe de la oficial de diligencia de fecha 13 de

abril del presente año, en la cual hace mención que se constituyó al domicilio de la demandada, domicilio

el cual certifica el SEGIP Y SERESI, a los fines de proceder con la citación correspondiente, indicando

que no vive NI CONOCEN a la demandada, en ese sentido que toda vez que se desconoce el domicilio

real actual de la demandada SOLICITO a su autoridad ordene la notificación por Edictos de prensa para la

señora DALY PIMENTEL LIJERON, petición que lo realizo al Amparo del Art. 24 y 115 Parágrafo II) de la

Constitución Política del Estado y Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, sea previa las formalidades

de ley. OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal Av. Litoral, frente a la FELCC, Oficina 1, celular 75666936,

correo [email protected] PROVEER COMO SE PIDE, SERÁ UN ACTO DE JUSTICIA.

Santa cruz de la Sierra, 25 de abril del 2022. Víctor Alfonso Choque ABOGADO Mol, RPA N° 6228176

VACC- ROLANDO VIDAL FERNANDEZ A, 25 de abril del 2022. En atención al memorial de solicitud, por

secretaria actualícese los edictos de prensa, previo juramento de ley conforme al art. 308-I de la ley 603.

AL OTROSÍ 1° Por señalado Exp.- 800-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de

Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público

de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 06 de Mayo del 2022

OP-9577-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA SRA. DALY PIMENTEL LITERON

DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN SEGUIDO POR ROLANDO VIDAL FERNANDEZ. EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL,

HACE CONOCER LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPLTAL.- Demanda Impugnación de Filiación de apellido. Otrosí. ROLANDO VIDAL

FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con C.I. 6348553 SC, con domicilio real ubicado

en el plan (4000) cuatro mil UV. 254 manzano No. 27 lote No. 13, zona de la urbanización Cortez de esta

ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Impugnación de Filiación de apellido que sigo en contra de

DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con todo respeto digo y pido: Señor Juez de conformidad

a los artículos 20, 21, 22, 434 inc. c) del código de las Familias y del proceso familiar y conforme a los

artículos 4,5 y 110 del Código Procesal Civil interpongo Demanda Impugnación de Filiación de apellido,

bajo los siguientes aspectos de hecho y de derecho. 1).- Señor Juez por el certificado de nacimiento de la

niña Emely Vidal Pimentel acredito que el 30 de octubre de 2010 acepté ponerle mi apellido después de

cinco meses de una convivencia voluntaria con su señora madre Daly Pimentel Lijeron quien en su inició

todo era por el bien común del hogar y de la familia cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones

y atribuciones respetando siempre por el bien común de ambos pero esta convivencia entre ambos duro

muy poco y se fue encrudeciendo día a día que pasaba hasta no soportar más y el 16 de febrero de 2016

las cosas cambiaron yo pensaba que era mi esposa simplemente agarro a su niña y se marchó al vecino

país de Chile pasaron unos cuatro años y me inicia una demanda de comprobación judicial de matrimonio

de hecho por ante el Juzgado octavo de familia de la capital y desde que Daly Pimentel Lijeron salió de la

casa junto a la niña ya no me permitió verla más a la niña, si bien es cierto que lleva mi apellido yo no soy

el padre biológico por lo que no he tenido el valor de reclamarle este aspecto y siendo imposible seguir

conviviendo y por la verdad material la menor tiene padre biológico. 11).- Por lo que en primera instancia

he recurrido por ante el Servicio de Registro Cívico SERECI solicitando la supresión o suprimir el primer

apellido de la menor Emely Vidal Pimentel, dicha institución mediante Auto Administrativo de fecha 04

de mayo de 2021, resuelve rechazar mi solicitud y dispone que debo acudir por la vía judicial por lo que

conforme a procedimiento, una vez que me fuera notificado con dicha resolución y dentro del plazo legal

Interpuse el Recurso de Revocatoria Jerárquico, por ante el órgano Electoral Plurinacional de Bolivia

(OEP) dicha institución mediante Auto de ejecutoria No. 237/2021 de fecha 06 de mayo de 2021 resuelve

desestimar el recurso jerárquico y al no existir más recurso, en dicha resolución sugieren que debo acudir

a la vía Judicial. III).- Señor Juez después de haber agotado la vía administrativa acudo ante su autoridad

é interpongo demanda de impugnación de filiación de la menor que responde al nombre de Emely Vidal

Pimentel quien se encuentra registrada en el Certificado de Nacimiento: De la Oficialía de Registro civil

No.4052 Libro No. 6-G Partida No. 8 Folio No. 8, del Departamento de Santa Cruz Provincia Andrés Ibáñez

Localidad de Santa Cruz de la Sierra, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 2008, con nombre del padre

ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ quien no es el padre biológico y el nombre de la madre DALY PIMENTEL

LIJERON, de los antecedentes expuestos y las pruebas documentales, pruebas testificales, pruebas periciales que me permito ofrecer a esta demanda pido a su autoridad después del trámite legal y sean valorados todas las pruebas pido a su autoridad ordene a las oficinas del Servicio de Registro Cívico CERECI

la cancelación del primer apellido de la menor Emely Vidal Pimentel y/o el apellido. Por lo expuesto señora

Juez, en aplicación a los artículos 24 y 180 de la Constitución Política del Estado, los artículos 20, 21paragrafo II y 111, 22, 30 y 434 inc. c) del código de las Familias y del proceso familia, articulo 70inc.6) de la

Ley 025 y artículos 69 numeral 9 de la ley del Órgano Judicial y los artículos 4,5 y 110 del Código Procesal

Civil pido a su autoridad admita mi demanda una vez realizado el trámite legal que corresponde, dicte

sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en ejecución de sentencia se disponga

por la cancelación del primer apellido, y se ordene que por secretaria de su despacho se me extienda el

testimonio y oficie y se dirija a la Dirección del SERECI esta institución realice cancelación en la partida

de nacimiento del primer apellido de la menor Emely Vidal Pimentel. OTROSÍ 1.- La demandada es DALY

PIMENTEL LIJERON con C.I. No. 9632280 S.C., ella es mayor de edad v hábil lev v derecho con domicilio

ubicado en la zona del quinto anillo la colorada, seis cuadras hacia el Trillo o vía férrea a tres casas S/N,

adjunto Croquis (alado de la casa No.5210) donde protesto conducir al Suscrito Oficial de Diligencias, para

la citación legal correspondiente. OTROSÍ 2.- En calidad de prueba pre-constituido presento el certificado

de nacimiento de la menor Emely Vidal Pimentel, inscripción en la Oficial de Registro Civil No. 4050 - Libro

No. 6-G, partida No.8, Folio No. 8, con fecha de nacimiento 9 de mayo del año 2008 en esta ciudad, el

croquis de su domicilio de la demandada, las resoluciones del SERECI y el Órgano Electoral. OTROSÍ

3.- Como prueba testifical ofrezco las declaraciones de mis testigos para cuyo efecto pido se señale día y

hora de audiencia para tal efecto: 1).- Rosemberg Montero Cerezo con C.I. 9768568 SC, 2).- Edil Jiménez

Lara con C.I. 3265039 SC. 3).- Cilenia Mano Soleto con C.I. 8938912 SC. 4).- Noemi Ángeles Montero

Cerezo con C.I. 11386031 SC. 5).- Jairo Michel Jiménez Gutiérrez con C.I. 7832903 SC. 6).- Hortensia

Gutiérrez Rojas con C.I. 3262292 SC. OTROSÍ 4.- Pido a su autoridad oficie al IDIF o a la institución que

su autoridad lo determine para que se realice la prueba de ADN y poder demostrar que no soy el padre

biológico de la menor. OTROSÍ 5.- Señalo domicilio procesal calle prolongación Beni No. 47, oficina No.

1 Santa Cruz de la Sierra 09 de septiembre de 2021 ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ Carmelo Abeno

Terrazas ABOGADO Reg. RUPA 3200440 C.A.S. A, 28 de septiembre del 2021 VISTOS: La demanda de

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN interpuesto por ROLANDO VIDAL FERNANDEZ contra DALY PIMENTEL

LIJERON, habiendo cumplido con los requisitos previstos por el Art. 259 Y 434 inc. b) del Código de las

Familias y del Proceso Familiar y siendo competencia de este Juzgado, se ADMITE en todo lo que hubiera

lugar a derecho y con su tenor se corre en traslado a la demandada DALY PIMENTEL LIJERON quien

tiene el plazo de 5 días conforme lo establece el Art. 437 de la Ley 603 término que se computara a partir

de su legal citación. Al Otrosí 10.- Por señalado las generales de ley y el domicilio real de la demandada. Al

Otrosí 2° y 3°.- Por adjuntadas las pruebas documentales y testificales. Al Otrosí 4°.- En su oportunidad.

Al Otrosí 5°.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese, cítese y archívese copia EXP: 801/21.- Fdo.

Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.

Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de

la Sierra- Bolivia.- Reg. De Auto N° 1179/21 fs. 19.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del

Juzgado Público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NO. 10 DE LA CAPITAL Reitera citación mediante edicto de prensa

y adjunta certificaciones. NUREJ: 70344324 Expediente No. 801/2021 Otrosí. ROLANDO VIDAL FERNÁNDEZ, mayor de edad hábil por ley y derecho, con domicilio en esta ciudad dentro del proceso de

Asistencia Familiar que sigo en contra de DALY PIMENTEL LIJERON, ante su autoridad con todo respeto

digo y pido: Señor Juez me permito presentar los informes realizados por el SEGIP y el SERECI estas

instituciones certificaron diferentes domicilios de la demandada DALY PIMENTEL LIJERON y conforme al

informe de la señora oficial de diligencia de su despacho señala que No vivía en este domicilio indicado

en mi demanda, por lo que en la actualidad se desconoce su domicilio de la demandada. Por lo que pido

a su autoridad se cite a la demandada Daly Pimentel Lijeron con C.I. 9632280 SC, mediante edicto de

prensa y sea en un medio de circulación Nacional. Por lo expuesto señor Juez, en aplicación del artículo

24 de la Constitución Política del Estado y los artículos 308, 309 y 310 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar, pido a su autoridad ordene la citación con la demanda y la admisión de la demanda,

mediante edicto de prensa en medio de circulación nacional. OTROSÍ 1.- Señalo domicilio procesal calle

prolongación Beni No. 47, oficina No. 1 Santa Cruz 24 de enero de 2022 ROLANDO VIDAL FERNANDEZ

A, 26 de abril de 2022 En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos de prensa,

previo juramento de ley de conformidad al art. 308-I de la ley 603. Al otrosí 1° Por señalado Exp- 801-21.-

Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.

Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz

de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 11 de Mayo del 2022

OP-9578-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA SRA. DALY PIMENTEL LUERON

EXP. N° 272/2.020

EL DR. RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA, HACE SABER QUE DENTRO

DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR YORGELI ESPINOZA ROJAS CONTRA

FERNANDO ORELLANA GARCIA; SE HAN DICTADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES.- DEMANDA DE FS. 10 A 11.- CARGO DE FS. 11 VLTA.- AUTO DE FS. 12.- Exp. Nº 272/2.020.-

La Guardia, 02 de diciembre de 2.020.- VISTOS: La demanda de asistencia familiar que antecede,

interpuesta por YORGELI ESPINOZA ROJAS contra FERNANDO ORELLANA GARCIA, documentos

que la sustentan y cumplido con los requisitos previstos en los arts. 258 y 259 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar, con relación a los arts. 109 y 112 del mismo cuerpo legal SE ADMITE

la presente demanda de asistencia familiar y en todo lo que hubiere lugar en derecho con su tenor

TRASLADO al demandado FERNANDO ORELLANA GARCIA a quien se le otorga un plazo de cinco

días (5 días] para que conteste, a partir de su legal citación de conformidad a lo que establece el

art. 266 y 437 de la Ley 603, bajo prevenciones de designarle abogado defensor de oficio en caso

de no contestar.- PROVEYENDO LOS OTROSÍES DE LA DEMANDA DE FS. 10 A 11, SE TIENE LO

SIGUIENTE:- Al Otrosí 1º.- Por adjuntada la prueba documental.- Al Otrosí 2º.- Se tiene por ofrecidas

las testificales.- Al Otrosí 3º.- Por señaladas las generales de ley del demandado. Para efectos de

la citación por edictos con carácter previo ofíciese al SEGIP Y SERECI. A efectos que se certifique

el domicilio de los demandados, sea de conformidad con el art. 308.I del C.P.C. Ley 603.- Al Otrosí

4º.- Por ofrecida el número de cuenta bancaria, con la advertencia a la actora que debe ser utilizada

únicamente para los pagos de la asistencia familiar, sea a conocimiento de los obligados.- Al Otrosí

5.- Por comunicados los honorarios.- Al Otrosí 6.- Por señalado.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

FDO. ILEGIBLE; DR. RODRIGO A. VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL

DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO. ILEGIBLE;

DRA. MÓNICA FERNÁNDEZ TUPA SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA SANTA

CRUZ.-MEMORIAL DE FS. 20.- CARGO DE FS. 20 VLTA.- DECRETO DE FS. 21.- Exp. 272/2.020.-

La Guardia, 05 de abril del 2.021.- En atención al memorial que antecede, en el cual se adjunta

las certificaciones del SEGIP y SERECI, y siendo evidente que la dirección del demandado son

inexactas, cítese mediante Edicto de Prensa al demandado FERNANDO ORELLANA GARCIA, por

secretaria extiéndase el correspondiente Edicto de prensa, previo acta de juramento de Desconocimiento de domicilio.- Al Otrosí 1.- Por adjuntado.- FDO. ILEGIBLE; DR. RODRIGO A. VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA

LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO. ILEGIBLE; DRA. MÓNICA FERNÁNDEZ TUPA SECRETARIA

DEL JUZGADO PUBLICO MICTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE

LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA SANTA CRUZ.- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO

DE DOMICILIO En esta localidad de La Guardia del departamento de Santa Cruz de la Sierra,

a horas 10:30 a.m., del día 05 de julio del 2.021, se hizo presente la Sra. YORGELI ESPINOZA

ROJAS con C.I. Nº 13486381 S.C., mayor de edad, hábil por ley, domiciliado en el Km. 9 Doble vía

a la Guardia, Urbanización Yotau, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante decreto de

fecha 05 de abril del año 2.021, dictado dentro del proceso sobre ASISTENCIA FAMILIAR seguido

por YORGELI ESPINOZA ROJAS contra FERNANDO ORELLANA GARCIA.- Instalado el acto y juramentado que fue a la Sra. YORGELI ESPINOZA ROJAS coa C.I. Nº 13486381 S.C., manifiesta

que desconoce el domicilio del demandado FERNANDO ORELLANA GARCÍA, dando cumplimiento

al Art. 308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Con lo que terminó el presente acto

firmando en constancia la juramentada junto con el Sr. Juez y la Sra. Secretaria que certifica.-FDO.

ILEGIBLE; DR. RODRIGO ALDO VEDIA ESPINOZA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL

DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA GUARDIA; FDO.- ANTE MI ILEGIBLE; DRA. MONICA FERNANDEZ TUPA SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL

DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE LA GUARDIA.- FDO.- ILEGIBLE;

YORGELI ESPINOZA ROJAS.- ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO PARA LOS FINES

CONSIGUIENTES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - LA GUARDIA, 07 DE JULIO DEL 2.021.-

OP-0009089-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO: FERNANDO ORELLANA GARCIA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 13726463 S.C., DOMICILIO DESCONOCIDO

P:06

6 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

JUZGADO 5° PÚBLICO DE FAMILIA LA CAPITAL.-

LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRÍGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, SEGUIDO POR DARLY FRANCO CONTRA HERNAN

MARIOBO ORGAZ, HACE CONOCER LA PRESENTE LIQUIDACION.- MEMORIAL DE LA DEMANDA

A FS. SETENTA Y OCHO Y VLTA - SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-

NUREJ: 70159165 EXP.: 275/18 SOLICITO SE APRUEBE LIQUIDACIÓN.- OTROSÍ. DARLY FRANCO, de

generales de ley ya conocida, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, que sigue mi persona contra

el señor HERNÁN MARIOBO ORGAZ, signado bajo el Expediente N 275/18, con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, toda vez que en fecha 9 de octubre del 2019, ha sido probada en parte la Demanda

y fue dictada Sentencia de Asistencia Familiar en contra del obligado HERNÁN MARIOBO ORGAZ en

favor de mi hija VICTORIA LIBERTAD MARIOBO FRANCO por el monto de bs 425,00 (CUATROCIENTOS

Y VEINTE CINCO BOLIVIANOS), y toda vez que hasta la fecha el obligado no se ha pronunciado siendo

legalmente notificado en fecha 30 de agosto del 2018, (fs. 30), en fecha 9 de octubre del 2019 su autoridad

dicta sentencia, hasta la fecha el obligado adeuda desde agosto del 2018 hasta la fecha el monto de DS.

7650 00 SIETE MIL Y SEISCIENTOS Y CINCUENTA BOLIVIANOS en favor de la menor VICTORIA LIBERTAD MARIOBO FRANCO y por tal motivo por precautelar el bien estar de la menor y en virtud del art. 24

de la Constitución Política del Estado y la Ley 603 presento a su autoridad la correspondiente liquidación y

SOLICITO A SU AUTORIDAD QUE SE APRUEBE LA LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, ORDENE EL PAGO DENTRO DEL TERCERO DÍA BAJO CONMINATORIA Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

SE LIBRE EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE APREMIO CONTRA EL OBLIGADO HERNÁN

MARIOBO ORGAZ en forma inmediata sin mayores dilaciones de ley el derecho petitorio se ampara en

los art. 415 en su inciso I y 111 y 127 de la Ley 603. Otrosí 1º. En virtud del art. 24 de la Constitución

Política del Estado y la Ley 603 presento su autoridad el correspondiente número de cuenta: BANCO

MERCANTIL, CUENTA CORRIENTE No. 4010974474 a nombre de DARLY FRANCO. Otrosí 2.- ADJUNTO

FOTOCOPIA DE CITACIÓN. Otrosí 3.- se apersona como mis abogadas GLADYS CHOQUE Y KATHIA

TERESA ROBLES PELAEZ. Otrosí 4.- señalo como domicilio procesal, calle Celso Castedo No. 89 entre

calles beni y calle 24 de septiembre, edificio platiniun, piso, oficina 2. Santa cruz de la sierra 20 de 2019.

CARGO DEL JUZGADO A FS.-CONSTE.- RECIBIDO A HORAS 18:00 DEL DÍA 21 DEL MES ENERO DEL

2020 A FS. CONSTE 4.- Fdo.- lleg. Jhonatan Calles Aviles.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA

5to. DE LA CAPITAL. SANTA CRUZ- BOLIVIA.- DECRETO A FS. OCHENTA Y TRES.- Santa Cruz de la

Sierra, 23 de Enero del 2.020. Puesto a Despacho a la fecha por el Aniversario del Estado Plurinacional

de Bolivia. En conocimiento de la parte contraria la Liquidación que antecede. Y ante la eventualidad que

la misma sea observada, debe ser refutada con documentación idónea y fehaciente, bajo conminatoria

de Ley. Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente de conformidad al Art. 117 Núm. 3) del Código de las Familias

y del Proceso Familiar, se ordena que el obligado deberá efectuar los depósitos por asistencia familiar

en la Cuenta Nro. 4010974474 del Banco Mercantil, a nombre de Darly Franco, por lo que póngase en

conocimiento de Hernán Mariobo Orgaz. Al Otrosí 2do.- Por adjuntado. Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente.

Al Otrosí 4to. Por señalado el Domicilio Procesal. Fdo. lleg CORALI S.R. CUELLAR RODRÍGUEZ.- JUEZ

PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO lleg.- ANTE MI REINA CHAVEZ

ROSADO.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5°- SANTA CRUZ BOLIVIA. ES CUANTO SE

HACE CONOCER AL DEMANDADO PARA FINES DE LEY. S.C. 18/05/2.022.---

OP-9603-29-May.5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: HERNAN MARIOBO ORGAZ

LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES

MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, LLAMA, EMPLAZA A: LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS (+), PARA QUE COMPARESCAN A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD SEGUIDO POR: MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, CONTRA

PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA

VALERO PACO DE YUJRA: SENTENCIA. PROCESO DE EXTRAORDINARIO IMPUGNACIÓN DE

FILIACIÓN Y DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD. EXPEDIENTE: 155-21. DEMANDANTE: MIRIAM

MARITZA MAMANI VALERO. DEMANDADOS: PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI

RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO de YUJRA. JUZGADO PUBLICO DE

FAMILIA DIECISIETE DE LA CAPITAL. JUEZA: DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS. LUGAR Y FECHA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 25 DE MARZO DEL 2022. VISTOS Y CONSIDERANDOS: 1.- En

base en los hechos y citas de derecho expuestas en la demanda de fs. 10 Vta., y 11 de obrados y

ampliación de la demanda a Fs. 16, la demandante, MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, ratifica su

demanda y en resumen señala que actualmente tiene 21 años de edad, así como se puede evidenciar

en el certificado de nacimiento que adjunta a la demanda, a Fs. 4, donde figura como padre el Señor

CASIANO MAMANI RIVAS, también manifiesta que de la conversación que mantuvo con su madre la

Señora LIDIA VALERO PACO, le confeso que el mencionado no es su verdadero padre, que solo le

dio su apellido porque su madre se encontraba sola y sin ayuda ya que su padre biológico PAULINO

YUJRA CANTUTA la había abandonado. A la fecha CASIANO MAMANI RIVAS (presunto padre) falleció según consta en el certificado de defunción que adjunta a Fs. 5, por todo lo expuesto la demandante manifiesta que en su afán de asumir los lazos familiares con su verdadero padre biológico PAULINO

YUJRA CATUNTA, por lo que interpone la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN Y

DETERMINACIÓN DE PATERNIDAD, fundamenta su pretensión en el Art. 20.21, 23.258.259.434 Inc.

c) de la Ley 603. II.- Que citados los demandados, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO

PACO de YUJRA, contestan a fs. 27 Y Vta., en resumen los demandados afirman todos los hechos

señalados y mencionados por la parte actora, allanándose a todos los extremos expuestos en la demanda, donde manifiestan que fruto de la relación que mantuvieron ambos PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO de YUJRA, procrearon a una hija de nombre MIRIAM MARITZA MAMANI

VALERO, también hacen conocer que renuncian a la prueba de ADN, ya que ambos aceptaron y afirmaron todo lo fundamentado por la parte actora. III.- Que, citados los herederos del demandado CASIANO MAMANI RIVAS, mediante edictos de prensa en fechal6 y 23 de mayo del 2021 y toda vez que

hasta la fecha no se han puesto a derecho, es que se nombra Defensora de oficio a Fs. 32, de

acuerdo a lo establecido por el Art. 266 de la Ley 603. III) En la tramitación del proceso, se cumplen

los plazos de ley, habiendo señalado audiencia para la realización de toma de muestra de ADN, al

señor PAULINO YUJRA CATUNTA Y MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, la misma fue suspendida

en dos ocasiones por inasistencia de los demandados. En virtud del Art. 339 Inc. b), que a la letra dice

"Confesión espontanea: si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a

dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario", de la valoración de las pruebas adjuntadas en

el caso de autos, en su integralidad arrojan como resultados de la contestación de los demandados en

forma afirmativa y coincidente con la demanda (Fs. 27 Vita.) En conclusión, es indudable la paternidad

de Paulino Yuira Catunta en relación a su hija Miriam Maritza Mamaní Valero. En consecuencia, corresponde resolver la presente causa tomando en cuenta que toda persona tiene el derecho al nombre

y apellidos conforme lo establece el Art. 9 del Código Civil: Art. 9 C.C. (DERECHO AL NOMBRE) I.-

Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el

nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II.- El cambio adición o rectificación del nombre solo se admite en los casos y con las formalidades de

la ley prevé. Art. 10 C.C. (APELLIDO DEL HIJO) El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o

progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Art. 12 del Código de las Familias,

ley 603, establece que: FILIACIÓN es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones

de la madre. El padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. Art. 13 del mismo cuerpo legal

establece: I) Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II) Toda madre,

padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III) El estado garantiza

la filiación materna, paterna o de ambos. Art 17 del Código de las Familias, establece: "La filiación se

acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico" con relación al

art. 16-III) del mismo cuerpo legal que establece: "El registro de la filiación subsiste salvo cancelación

por sentencia judicial." Art. 20 del Código de las Familias, ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN. - La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representando, o por quien ejerce la

tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por esta. Art. 23 del Código de las Familias establece: La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad o de la

impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial. En todo caso no afectará

el derecho a la identidad del que goza la persona, si así lo requiere la misma. Comprobada la filiación

de Miriam Maritza Mamani Valero, teniendo como padre biológico al demandado Paulino Yujra Catunta, valorada que han sido las pruebas en su conjunto al tenor de los arts. 1286, 1289, 1296, 1297 del

Código Civil, con relación al parágrafo II) del Art. 30 y art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dicta sentencia declarando probada la demanda de IMPUGNACIÓN de FILIACIACION

y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO contra CASIANO

MAMANI RIVAS, LIDIA VALERO PACO y PAULINO YUJRA CANTUTA. POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD planteada por MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO contra PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO

MAMANI RIVAS, PAULINO YUJRA CATUNTA Y LIDIA VALERO PACO, por lo que se ordena la RECTIFICACIÓN PARCIAL DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, registrado ante la Oficialía No. 214071, libro 1-2001, partida No. 80, folio No. 80, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto, fecha de nacimiento 26 DE ENERO DEL 2001 y su

MODIFICACIÓN EN LOS SIGUIENTES PUNTOS: 1) Modifíquese la casilla paterna del certificado de

nacimiento y la partida de nacimiento de MIRIAM MARITZA MAMANI VALERO, eliminándose como

padre al señor "CASIANO MAMANI RIVAS" E INCLUYÉNDOSE AL VERDADERO PADRE BIOLÓGICO "PAULINO YUJRA CATUNTA", manteniéndose incólume todos las demás casillas de la partida de

nacimiento. 2) De la partida de nacimiento y certificado de nacimiento de MIRIAM MARITZA MAMANI

VALERO, debe excluirse el apellido paterno "MAMANI" y se sustituido por "YUJRA", es decir que debe

quedar de la siguiente manera: "MIRIAM MARITZA YUJRA VALERO". Para tal fin, una vez ejecutoriada la sentencia elabórese por secretaria el oficio y testimonio correspondiente, remítase a las oficinas

del SERECI. Sin costas. Regístrese y notifíquese.- Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño Vargas, Juez

Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar. Secretaria.

Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.

ES CUANTO SE HACE SABER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS

(+), MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.

Santa Cruz de la Sierra, 16 de Mayo de 2022.-

OP-0009188-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: PRESUNTOS HEREDEROS DE CASIANO MAMANI RIVAS (+).

EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS. JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL,

DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR: ROSARIO ARACEMA RODRIGUEZCONTRA: JOSÉ ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACEMA, HACE CONOCER AL DEMANDADO LOS

SIGUIENTES ACTUADOS.- DEMAMDA DE FS. 20 A 21 PE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE

FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL. Comprobación de Unión Libre.-Otrosí.- ROSARIO ARACEMA

RODRÍGUEZ, Cl. 1085144 Chuq, mayor de edad, boliviano, con domicilio en la ciudad de Santa

Cruz de la Sierra, Urbanización El Remanso, Av. Luis Saavedra Suarez Nro. 9125, ante su Autoridad,

con respeto me presento, expongo y pido: l.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS.- En

el año 2004, inicie una relación de convivencia en pareja con mi difunto cónyuge el señor JOSE

GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, la misma que perduró durante muchos años y con quien en años

anteriores, en relación esporádica e irregular tuvimos dos hijos JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA

ARACENA, de 25 años de edad, nacido el 15 de abril de 1.996 y JORGE ANDRES RIVADINEIRA

ARACENA, de 20 años, nacido el 26 de Noviembre de 2001, tal y como consta por os certificados de

nacimiento adjuntos. Evidencia también la convivencia en familia, los distintos eventos registrados

en las imágenes del muestrario fotográfico adjunto, tales como cumpleaños de mis hijos, paseos de

fin de semana, alistamiento de mis hijos en la premilitar, momentos en familia y celebraciones varias.

Sin embargo, el destino nos jugó una mala pasada y el día 12 de Septiembre de 2021 mi esposo

falleció, tal y como se puede evidenciar por el certificado de defunción adjunto, dejando luto y dolor

en la familia. II.- DEMANDA.- Con estos antecedentes, de conformidad al Art. 434 inc. e), 435 del

Código de Familias y del Proceso Familiar y siguientes, con relación al Art. 166 del mismo cuerpo

legal, demando la comprobación de la unión libre sostenida con mi cónyuge JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, desde el 2 de Febrero de 2.004, hasta el 12 de Septiembre de 2021, fecha en la que

falleció mi conviviente, pidiendo al Sr. Juez que previo los trámites de ley dicte sentencia declarando

probada mi demanda. La presente demanda está dirigida contra JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA

ARACENA, hijo de mi difunto esposo. Otrosi 1ro.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA- De conformidad al

Art. 325 parágrafo I del Cód. de las Familias y del Proceso Familiar propongo como prueba de cargo

la siguiente: 1.- LITERAL.- Pido se tengan como prueba literal, la adjunta a la demanda consistente

en: 1) Certificado matrimonio de mi conviviente JOSÉ GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, mismo que

da fe que se encontraba divorciado desde el 5 junio de 1.999.- y por consiguiente con libertad de

estaco. 2; certificado de nacimiento de nuestros hijos JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACENA

y JORGE ANDRES RIVADINEIRA ARACENA 3) Fotocopia de mi cédula de identidad y de mi difunto

esposo 4) muestrario fotográfico de la convivencia en familia con mi difunto espeso, 5) Certificado

de Defunción de mi conviviente. 2) TESTIFICAL.- La deposición de los siguientes testigos, quienes

serán examinados conforme a cuestionario que será remitido a su despacho oportunamente: a) LUZ

MARIELA DE LOS RÍOS CABRERA, Cl. 2965523, mayor de edad, boliviana, Lic. en administración

de empresas, con domicilio en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Urbanización el Remanso

I, Calle. Sirari Nro. 790, y hábil por ley. b) ERIKA FABIOLA RUEDA GALLARDO, Cl. 4576341 S.C,

mayor de edad, soltera estudiante, con domicilio en este ciudad de Santa Cruz, de la Sierra, Radial

27, calle Los Guapos Nro. 106 y hábil por ley. c) CARLOS SANTIAGO DELGADILLO AGUILAR, Cl.

4660995 S.C, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Radial 27, calle Los Guapos Nro. 6 y hábil por ley IIl.- OFICIOS- Con la finalidad de demostrar la libertad de estado

tanto de mi cónyuge como mía, respetuosamente solicito al Sr. Juez ordenar que por ante las oficinas

del SERECI, se extienda certifica los del estado civil de mi persona y de mis esposo, con los siguientes datos: a) JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO, Cl. 1274463, Potosí, b) ROSARIO ARACENA

RODRÍGUEZ, Cl. 1085144 Chuquisaca. Otrosí 2do-. DOMICILIO DEL DEMANDADO.- El demandado

JOSE ALEJANDRO RIVADINEIRA ARACENA, es mayor de edad, con domicilio en esta ciudad ce

Santa Cruz de la Sierra, Urbanización El Remanso, Av. Luis Saavedra Suarez Nro. 9125 donde

pido sea citado con la presente Otrosí 3ro.- Honorarios profesionales conforme a iguala que será

presentada oportunamente. Otrosí 4to.- Domicilio, la oficina de los abogados que suscriben, ubicado

en la Calle Alcides D'Orbigny 95, Of. 2. Otrosí 5to.- Datos de contacto para comunicación procesal:

5.1. Demandante: Telf. 71603653. 5.2. Ramiro Arteaga Avila, Abogado Telf. 70968671Santa Cruz de

la Sierra, Marzo 22 de de 2022.- Fdo. lleg.- ROSARIO ARACENA RODRÍGUEZ.- Fdo. Ileg.- RAMIRO

ARTEAGA AVILA ABOGADO.- Fdo. Ileg - FATIMA FLORES ARAUZ ABOGADA CARGO DEL JUZGADO FS. 22.- Recibido a horas. 9:00 del día 06 de 6 años 2022 a Fs.- 12 Conste.- Fdo.- Ileg.- ADDA

SOFÍA TOLAVI ARROYO.- AUXILIAR-V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- MEMORIAL DE FS.

39.-SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Nro. 2 DE LA CAPITAL. Cumple lo extrañado. EXP. 222/22.

NUREJ 70369320. Otrosí. ROSARIO ARACENA RODRÍGUEZ, dentro del proceso RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE seguido contra JOSÉ ALEJANDRO RIVADENEIRA ARACENA, a su Autoridad

con respeto digo y pido. Dando cumplimiento a lo ordenado por su Autoridad en el decreto de 28

de marzo de 2022. adjunto al presente las certificaciones extendidas por el SERECI, solicitando a

su Autoridad admitir la demanda, debiendo citarse a la parte demandada. otrosí.- Adjunte a Fs. 12,

documentación referida. Fdo. Ileg.- ROSARIO ARACÉNA RODRÍGUEZ.- Fdo. Ileg.-- RAMIRO ARTEAGA AVILA ABOGADO.- Recibido a Horas 09:00 del 06 de 05 de 2022 adj. A fs. 12 Consto.- Fdo.-

Ileg.- ADDA SOFÍA TOLAVI ARROYO.- AUXILIAR-V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- AUTO DE

ADMISIÓN DE FS. 39 VUELTA DE OBRADO.- EXP. 222/22 ;a 09 di! mayo de 2022.- VISTOS: La

demanda de comprobación de UNION LIBRE de fs. 20 a 21 y habiéndose cumplido con lo extrañado

en la providencia de fs. 23 mediante memorial que antecede y cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 259 y 434 inc. e) del Nuevo Código de las familias y del procese Familiar; se admite la

demanda en todo lo que hubiera lugar a derecho y con su tenor se corre en traslado al demandado

JOSE ALEJANDRO RIVADINIERA ARACEMA quien tiene el pazo de cinco días para contestar la

demanda a partir de su legal citación (437-1 de la ley 603) conforme al art. 268 de la norma citada.

De igual manera cítese a los presuntos herederos del señor JOSE GROVER RIVADINEIRA TARDÍO

a quienes se los deberá notificar mediante edictos de prensa Asimismo se advierte que en caso de

incomparecencia se le designara defensor de oficio conforme al art. 266 última parte de la norma

antes referida.- Proveyendo los otrosíes de la demanda de fs. 20 A 21: Al otrosí 1°.- Por adjuntado la

prueba literal y con noticia contraria téngase como prueba testifical la ofrecida. Asimismo en cuanto

a los oficios solicitados franquéese. Al otrosí 2°.- Por señalado el domicilio del demandado. Al otrosí

3°.- Se tiene presente.AI otrosí 4°.- Por señalado.AI otrosí 5°.- Se tiene presente tómese nota. Al

otrosí del memorial que antecede.- Al otrosí 1.- Por adjuntado. Regístrese, cítese y archívese copia.-

Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA

CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA

DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA. Auto No. 261/2022 Reg. 261. Libro 1 Fdo.

Ilegible y Sello.- Adda Sofia Tolavi Arroyo AUXILIAR - V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2°.-

ES CUANTO SE HACE SABER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL SEÑOR JOSE GROVER

RIVADINEIRA TARDÍO, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA

SIERRA, 20 DE MAYO DE 2022.-

OP-0009218-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL SEÑOR JOSE GROVER RIVADENEIRA TARDIO

EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO

PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER LA DEMANDA DE DIVORCIO

SEGUIDO POR AMALIA GUTIERREZ RUIZ REPRESENTADA POR SU APODERADO LEGAL OMAR

FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ CONTRA BRUCE CALVIN MADDEROM, CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: DEMANDA.-SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LOTES DEMANDA

DIVORCIO OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ, MAYOR DE EDAD Y HABIL POR DERECHO BOLIVIANO SOLTERO, DE PROFESION ADOGADO CON EL PODER DASTANTE Y SUFICIENTE QUE ME

OTORGA MI HNA AMALIA GUTIERREZ DE MADDERON ANTE EL SEÑOR NOTARIO DE PE PUBLICA

N° 105 DE PRIMERA CLASE ABOGADO RODOLFO VANEZ LUJAN BAJO EL TESTIMONIO 455/2021

DE FECHA27 DE AGOSTO DE 2021 PAREA QUE EN SU NOMBRE ACCIONES Y DERECHOS PROCEDA A PLANTEAR DEMANDA DE DIVORCIO CONTRA SU ESPOSO BRUSSE MADDERON ANTE

VUESTRA PROBA Y DIGNA AUTORIDAD CON RESPETO EXPONGO Y PIDO CON EL CERTIFICADO

DE MATRIMONIO QUE ADJUNTO DOCUMENTOS PERTINENTES ACREDITO QUE MI MANDANTE

CONTRATO Y DEMAS MATRIMONIO CIVIL CON EL DEMANDADO Señor BRUISSE CALVIN MADDERON PIDIENDOA VUESTRA PROUIDAD QUIERA DIGNARSE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA

PRINCIPAL CORRERLA EN TRASLADO AL DEMANDADO FINALMENTE CUMPLIENDO CON TODOS

LOB PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS Y EL TRAMITE LEGAL PIDO MUY RESPETUOAMENTE A

SU DIGNA AUTORIDAD SE DINE DICTAR SENTENCIA DECLARANDO PROBADA MI DEMANDA EN

TODOS SUS EXTREMOS FUNDAMENTO MI DEMANDA DE CONFORMIDAD CON FAL CÓDIGO

DE LAS FAMILIAS LEY 603 DEL 19 DE DICIEMBRE 2014 Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES

CONCERNIENTES A ESTOS EFECTOS OTROSÍ 1RO.- UNA VEZ DICTADA SU JUSTA SENTENCIA

PIDO TESTIMONIO PRINCIPALES DE LA MISMA EN SUS PIEZAS. OTROSÍ 2DO SE DIGNE DIRIGIR

OFICIO AL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO SERECI DE ESTA CIUDAD PARA QUE PROCEDAN A

LA CANCELACION DE LA PARTIDA MATRIMONIAL EXISTENTE. DE FECHA 26 DE OCTUBRE DEL

2007 OTROSÍ 3RO. EL DEMANDADO ES MAYOR DE EDAD Y HABIL POR NATURAL DE LOS EE UU.

CON DOMICILIO DESCONOCIDO DERECHO. OTROSÍ 4RTO.- QUIERA DIRIGIR OFICIO AL SEGIP Y

AL SERECI PARA QUE LE INFORMEN EL ULTIMO DOMICILIO DEL DEMANDADO BRUSSE CALVIN

MADDERON OTROSÍ 5TO.- ADJUNTO EN CALIDAD DE PRUEBA PRECONSTITUIDA EL CERTIFICADO DE MATRIMONIO TESTIMONIO ORIGINAL DEL PODER BASTANTE Y SUFICIENTE EN MI

FAVOR. OTROSÍ 6.- POR LA SECRETARIA DE VUESTRO ALTO DESPACHO SE ELABORE LOS

TESTIMONIOS DE LA PIEZAS PRINCIPAALES CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN LOS EDICTOS

DE PRENSA OTROSÍ 7MO.- DOMICILIO REAL Y PROCESAL DEL SUSCRITO MANDATARIO CALLE BENI NO 105 CON CEL 70288298 WAT SAW. SANTA CRUZ 8 DE OCTUBRE DEL 2021. OMAR

FRANKLIM GUTIÉRREZ RUIZ ABOGADO Y APODERADO LEGAL. FDO. ILEGIBLE. - DR. OMAR

FRANKLIM GUTIÉRREZ RUIZ APODERADO LEGAL DE LA DEMANDANTE FDO. ILEGIBLE.- VERÓNICA CÉSPEDES LEÓN.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 10MO DE LA CAPITAL

RECIBIDO A HORAS 12:12 DEL DIA 08 DEL MES DE OCTUBRE DE 2021 AFS. 3 CONSTE O.- SANTA

CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISIÓN Santa Cruz de la Sierra, 04 de febrero del 2022 Se bene por

radicado el expediente VISTOS La demanda de DIVORCIO interpuesta por AMALIA GUTIERREZ RUIZ

representada por su apoderado legal OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ contra BRUCE CALVIN

MADDEROM mediante poder especial testimonio N 454/2021 cargo de la Notaria de Fe Publica N° 105

CONSIDERANDOS: De la revisión de la misma conforme al artículo 259 del Código de familias y proceso familiar la demanda guarda las formalidades y presupuestos procesales del artículo. 205 es Ley 603

Por tanto: SE ADMITE DEMANDA DE DIVORCIO se come traslado para que conteste el demandado

BRUCE CALVIN MADDEROM quién tiene el plazo de cinco días para contestar y plantear excepciones

conforme el artículo 438 de la Ley Familiar, a computarse a partir a su legal citación. 603 Códigos de

Familias y del Proceso Conforme al artículo 266 de la Ley N° 803 se advierte a la parte demandada

que en caso de no contestar se le designara abogado de oficio y continuara con el proceso hasta dictar

sentencia. En caso de contestar afirmativamente se aplicará conforme lo establece el artículo 437) de la

Ley 603. Se dispone las siguientes medidas provisionales: 1- Se declara la separación de cuerpos y la

separación de la comunidad de gananciales RESOLVIENDO LOS OTROSÍES. AL OTROSÍ 1.- Se tiene

por indicado y señalado. Traslado AL OTROSÍ 2.- Se tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 3.- Se

tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 4.- Ofíciese como se pide al SERECI y al SEGIP para que nos

puedan certificar el domicilio real del demandado BRUCE CALVIN MADDERON. AL OTROSÍ 5.- Por

adjuntados documentales. Traslado AL OTROSÍ 6.- Se tiene por indicado. Traslado AL OTROSÍ 7.- Por

indicado Domicilio procesal y medios alterativo de comunicación. Traslado Regístrese, cítese y archívese copia. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA

9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.-ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- AUTO ÍNTER N° 87/22. REGISTRADO A

FS. 10. DEL LIBRO I/22. EXP. N° 73/22.- FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ

-AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL.-Señora Juez

público de Familia 9no, de la Capital ADJUNTA CERTIFICACIONES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS

Y PIDE SE DIGNE PROCEDER A LAS NOTIFICACIONES MEDIANTE EDICTOS DE PRENSA Ornar

Franklim Gutiérrez Ruiz Apoderado legal de Amalia Gutiérrez Ruiz Ante usted con respeto pido. Con la

documentación que adjunto acredito la evidencia sobre el desconocimiento del DOMICILIO Del demandado Bruce Calvin Madderom. Por lo brevemente expuesto Sra. JUEZ SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUIERA DIGNARSE ORDENAR POR SECRETARIA de vuestro alto despacho procedan con la

Notificación al Demandado mediante Edictos de prensa conforme a ley Sera en justicia. SANTA CRUZ

31 DE MARZO DEL 2022 FDO. ILEGIBLE.- DR. OMAR FRANKLIM GUTIERREZ RUIZ APODERADO

LEGAL DE LA DEMANDANTE FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 10MO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 08:35 DEL

DÍA 11 DEL MES DE ABRIL DE 2022 A FS. 4 CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA- DECRETO.- Santa

Cruz de la Sierra, 12de abril del 2.022. Cumplidas que han sido las diligencias conforme el Art. 308 del

código de las Familias y Proceso Familiar y en atención al memorial que antecede procédase a citar a

BRUCE CALVIN MADDERON mediante edicto conforme lo previsto en el Art.- 309 de la Ley N° 603,

para el efecto por secretaria del juzgado FRANQUEESE EDICTO DE PRENSA, y sea previo juramento

de rigor. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO

DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 11 DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER

REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-

OP-0009142-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

P:07

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 7

EL JUEZ DR. AGAPITO QUIROGA PADILLA JUEZ DELJUZGADO PUBLICO 16 DE FAMILIA DE LA CAPITAL HACE CONOCER: LA DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO INTERPUESTA POR MARÍA YENNY BALDELOMAR CHAVEZ EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR RUDY ALBERTO FRANCO GUTIÉRREZ CONTRA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO SEÑOR JUEZ PÚBLICO DÉCIMO SEXTO

EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- Demanda Divorcio.- Otrosíes. MARÍA YENNY BALDELOMAR

CHAVEZ, con Cl. N° 2979308-SC., mayor de edad, hábil por Ley, divorciada, de profesión Abogada vecina

de esta ciudad, domiciliada en la avenida Virgen de Lujan, calle uno, casa N°1 con WhatsApp 70058836

y correo electrónico [email protected], hábil en toda forma de Derecho, en representación legal,

del señor RUDY ALBERTO FRANCO, con Cl. N°5344165-SC, Correo Electrónico [email protected],

mayor de edad, hábil por Ley, casado, vecino de esta ciudad, domiciliado en, Granollers- Barcelona - España, con DNI-54681209C, calle Princesa N° 65, P01-4, mediante Poder Especial Amplio y Suficiente N.°

1066/2021, de fecha 18 de agosto 2021 otorgado a través del CONSULADO GENERAL DE BOLIVIA EN

MADRID - ESPAÑA, por el Señor, ISRAEL FREDDY SORIA REVOLLO, Vice Cónsul del Consulado General de Bolivia en Madrid - Reino de España; presentándome ante su probidad, con el mayor respeto digo:

Señor Juez, en fecha 13 de octubre del 2000 contraje Matrimonio Civil, con la Señora JIMENA FABIOLA

QUINTANILLA TORRICO, con DNI, N° 54681729b, expedido en España, Por ante la Oficialía de Registro

Civil N° 4012, Libro N° 12, Partida N°87, Folio N° 87; del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés

Ibáñez; fruto de nuestra unión conyugal procreamos a nuestros dos hijos; FABIO ANDRÉS FRANCO

QUINTANILLA, nacido el 19 de febrero del 2001, Registrado en la Oficialía de Registro Civil. N°4212, Libro

N°38, Partida N°14, Folio N° 14.; del departamento de Santa Cruz de la Sierra Provincia Andrés Ibáñez.

Mayor de edad con vida independiente con domicilio en Barcelona - España. NICOL FRANCO QUINTANILLA nacida el 20 de julio del 2007, Registrado en Provincia Registro Civil Barcelona - de Granollers

- España, Tomo - 00280, Página N°037, de la Provincia Granollers - Barcelona - España. La misma que

se encuentra viviendo con la madre, quien se encarga de sus cuidados y desarrollo personal e integral.

Por causas de diversa índole, nuestro lapso de vida marital, trajo como consecuencia la separación voluntaria de hecho y de común acuerdo entre nosotros, desde hace varios años, sin posibilidad a reconciliación alguna, además, que no hemos adquirido ningún bien ganancial. PETICIÓN LEGAL.- Por todo

lo expuesto, señor Juez; y, convencido de que no hay posibilidad alguna de reconciliación ni superar

nuestras diferencias, y, en base a la documentación que acompaño, amparándome en lo establecido en

los Artículos 210, 212, 213, 216 inc, y 259 del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley

603, INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, O DESVINCULACION JUDICIAL contra

JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, solicito a su autoridad que previo trámite legal sea admitida

mi demanda y en definitiva. DICTE SENTENCIA DECLARÁNDOLA PROBADA Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL y, Ordene al "SERECI" (SERVICIO DE REGISTRO CIVIL, de este departamento,

LA CANCELACIÓN DE LA PARTIDA MATRIMONIAL. Solicito a su Probidad, se tome en cuenta que mi

persona no sabe dónde se encuentra la demandada ya que hace varios años que nos separamos y no

hemos vuelto a tener contacto con ella, ni con mi hija Nicol, por lo que desconozco su domicilio particular,

y, a fin de cumplir con mis obligaciones de padre, ofrezco una asistencia familiar de Bs 1.500,00/100.- (

UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS, para mi hija menor NICOL FRANCO QUINTANILLA, para lo

cual abriré una cuenta de Caja de Ahorro, a través de mi apoderada la Abogada María Yenny Baldelomar

Chávez; en una institución financiera, para realizar el respectivo depósito de manera mensual Renuncio

a cualquier plazo de reconciliación, a interponer cualquier recurso establecido por ley, que pueda dilatar

el proceso y me ratifico en la petición de mi demanda. Otrosí 1.- Las generales de ley de la demandada, son: JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, con C.l. N° 54681729.- España, con domicilio

desconocido por mi persona, Lo que me hace solicitar a su Probidad que, para su legal citación, se

realice mediante Edicto de prensa. Otrosí 2.- Adjunto en calidad de prueba documental, el certificado de

matrimonio, certificado de nacimiento de nuestros hijos, así como también las fotocopias de las cédulas

de identidad. Además del Poder Original, otorgado a través del CONSULADO GENERAL DE BOLIVIA

EN MADRID - ESPAÑA, por el Señor, ISRAEL FREDDY SORIA REVOLLO, Vice Cónsul del Consulado

General de Bolivia en Madrid - Reino de España; Otrosí 3.- A fin de acreditar el domicilio Real de mi Apoderada Legal, Adjunto Croquis del domicilio real, más aviso de Saguapag, CRE, y Y.P.F.B., Otrosí 4.- A los

efectos del presente proceso, los honorarios profesionales, se regularán, conforme al arancel del Ilustre

Colegio de Abogados. Otrosí 5.- Señalo domicilio procesal la avenida 27 de mayo, Virgen de Lujan calle

1 casa N°1 Santa Cruz de la Sierra, 04 de octubre del 2021 María Yenny Baldelomar Chávez Abogada

Apoderad WhatsApp [email protected] Fdo. Ilegible: Fabipla Bautista Miranda. Auxiliar

del Juzgado Publico 16 de Familia de la capital María Yenny Baldelomar Chávez Abogada Apoderad

WhatsApp [email protected] Santa Cruz de la Sierra, 14 de Octubre de 2021.- VISTOS:

La demanda de DIVORCIO ABSOLUTO interpuesta por MARIA YENNY BALDELOMAR CHAVEZ EN

REPRESENTACION DEL SEÑOR RUDY ALBERTO FRANCO GUTIERREZ contra JIMENA FABIOLA

QUINTANILLA TORRICO, se tiene que de la revisión de la misma conforme el Artículo 259 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado para que conteste la misma, LA

SEÑORA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO, quien tiene el plazo de (5) CINCO DIAS conforme

el Artículo 437 de la Ley No. 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad el Artículo

438 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal

citación con la demanda de DIVORCIO ABSOLUTO. Se advierte a la parte demandada, que en caso de

no contestar la presente DEMANDA, se le designara un abogado Defensor de Oficio, quien actuara en su

representación legal durante el proceso, de conformidad el Artículo 266 de la Ley No. 603, Código de las

Familias y del Proceso Familiar. Se legaliza la separación de cuerpos de los cónyuges y de la comunidad

de bienes gananciales. Las medidas provisionales como: asistencia familia, régimen de visitas y otras

medidas, si las hubiere se dispondrán en la contestación, conforme establece el Artículo 212 de la Ley No.

603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.-Como también se les advierte a las partes que después

de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones procesales, se notificaran en Secretaria de

Juzgado conforme establece el artículo 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603

AI Otrosí 1°.- se tiene presente previamente a lo solicitado dese cumplimiento al Art. 308 Numeral III, de la

Ley 603. Al Otrosí 2°.- se tiene presente por adjuntado la prueba documentales. AI Otrosí 3°.- Se tiene por

señalado. Al Otrosí 4°.- se tiene presente los honorarios convenidos por las parte. Al Otrosí 5°.- Se tiene

por señalado el domicilio procesal. Las partes deben tener presente el Art. 314 de la Ley No. 603 Regístrese notifíquese y Archívese copia.- FDO. ILEGIBLE: Dr. AGAPITO QUIROGA PADILLA. JUEZ. Juzgado

Publico de Familia N° 16 de la Capital; Fdo. Ilegible. ANA Carola Justiniano Banegas SECRETARIA DEL

JUZGADO PUBLICO 16 DE FAMILIA. Juzgado Publico de Familia N° 16 de la Capital. EL PRESENTE

EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIESIOCHO DEL MES

DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y DOS

OP-0009272-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA JIMENA FABIOLA QUINTANILLA TORRICO CON CI: 5390065 CON FECHA DE NACIMIENTO DEL 31 DE AGOSTO DE 1982

DR. AGAPITO QUIROGA PADILLA, JUEZ PÚBLICO. DE DE FAMILIA N° 16.- HACE SABER: QUE SE

HAN PRODUCIDO LAS SIGUIENTES.- ACTUACIONES JUDICIALES LA DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO INTERPUESTA POR ALFREDO ROCA DURAN CONTRA MARIELA GUZMAN ALPIRE SEÑOR

JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR.- DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL.-

Otrosíes.- ALFREDO ROCA DURAN, con C.I. N° 7779537 Sc., mayor de edad, con domicilio real en el

barrio 08 de octubre Uv. 208B Mz. 024 A de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de ocupación encofrador y con capacidad jurídica plena, ante su autoridad presentándome con el debido respeto digo: DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL.-A1 tenor del art. 207 y 210 del código de las familias y del

proceso familiar interpongo divorcio o desvinculación judicial en contra de MARIETA GUZMAN ALPIRE,

bajo los siguientes hechos: Por la documentación que me permito adjuntar a la presente, el mismo que

tiene el valor legal que otorgan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, se evidencia que en fecha 18 de

diciembre de 2010, he contraído Matrimonio Civil, con la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, acto al

cual asistí pensando formar un hogar ejemplar, donde reinara la comprensión, el entendimiento, ante todo

el respeto mutuo, pero no fue así por el contrario nuestro proyecto de vida común se volvió totalmente

desagradable e insoportable, resultando la separación inevitable de cuerpos hace más de dos años atrás

por lo que a la actualidad nos encontramos SEPARADOS DE HECHO, y vivo en un domicilio aparte de la

que fuera mi esposa MARIELA GUZMAN ALPIRE, de quien no conozco su domicilio desde el momento de

nuestra separación de hecho. En consecuencia, al encontrarnos separados de hecho, no se justifica que

tenga vínculo matrimonial en papel cuando la realidad y en verdad de los hechos eso no sucede, y peor

aún si nuestro proyecto de vida en común se ha roto y no existe ninguna posibilidad de reconciliación Así

mismo, por los certificados de nacimientos que adjunto a la presente acción judicial de divorcio, manifestar

que en nuestra unión conyugal procreamos a nuestras dos hijas de nombre YISSEL ROCA GUZMAN

nacida el 19 de octubre de 2004 (17 años) y ROMINA ROCA GUZMAN nacida el 28 de febrero de 2006

(15 años), que a la actualidad se encuentran viviendo conmigo, y en efecto mi persona tiene la guarda.

Durante el tiempo de nuestro matrimonio mi persona junto con mi cónyuge NO HEMOS ADQUIRIDO

BIENES INMUEBLES. NI BIENES MUEBLES GANANCIALES QUE SEAN SUJETOS A DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, por ende, no tenemos nada que dividirnos como bien ganancial. PETITORIO.- Por lo

todo lo expuesto y al amparo del art. 207 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar,

formulo demanda ORDINARIA DE DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL, por ruptura del proyecto

de vida en común toda vez que no existe posibilidad alguna de reconciliación de vida matrimonial; contra

de la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE y solicito a su autoridad que en Sentencia declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL y de conformidad al Art. 214 de la Ley N° 603 disponga la cancelación

de la partida matrimonial ante el Servicio de Registro Cívico de este departamento.. JUSTICIA.- Otrosí

1°.- La demandada es la ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 774961.9 SC, mayor de

edad, con domicilio real desconocido y con capacidad jurídica plena. Otrosí 2°.- Al desconocer su domicilio real de la demandad y con la finalidad de realizar la citación correspondiente, en aplicación del art. 308.

III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solicito se libre oficio judicial a las siguientes instituciones Al SERECI para que remita la tarjeta prontuario describiendo el ultimo domicilio registrado de la

ciudadana MARIELA GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 7749619 SC. Al SEGIP para que, de acuerdo a los

datos consignados en sus registros, certifique el último domicilio registrado de la ciudadana MARIELA

GUZMAN ALPIRE, con C.I. N° 7749619 SC. Otrosí 3o.- De conformidad al art. 271.I de la Ley N° 603,

solicito la guarda y custodia de mis hijas, puesto como ya expuse en el exordio de la presente acción judicial, mis dos hijas se encuentran actualmente viviendo conmigo. Otrosí 4o.- En ejercicio del art. 116. IV del

Código de las Familias y del Proceso Familiar, imploro a su autoridad se sirva Fijar una asistencia familiar

a favor de mis hijas en la suma de 500 Bs, para cada una de ellas. Otrosí 5°.- A lo preceptuado por el art.

210.VI del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tengo a bien renunciar al plazo de los tres meses

a efectos de posibilidad de reconciliación, toda vez que NO EXISTE POSIBILIDAD ALGUNA DE RECONCILIACIÓN, ya que a la fecha de hecho nos encontramos separados, sin ninguna posibilidad de continuar

con el proyecto de vida común en matrimonio. Otrosí 6º.- En calidad de prueba documental pre constituida

adjunto documental, consisten en: Certificado de matrimonio original. Certificado de nacimientos en originales, de nuestras dos hijas. Fotocopia de mi cédula de identidad. Aviso de cobranza por consumo de

energía eléctrica emitido por la CRE, a efectos de acreditar domicilio real de mi persona. Otrosí 7°.- Señalo domicilio procesal en torres CAINCO, piso 8 oficina 3 ubicado entre calles Saavedra y Cochabamba de

esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así mismo de conformidad al art. 313 de la Ley N° 603 a efectos

de citaciones y/o notificaciones señalo el correo electrónico de mi abogada [email protected]

y número de cel. WhatsApp N° 77041904. Otrosí 8°.- Honorarios del abogado conforme a iguala suscrita

entre partes. En Santa Cruz de la Sierra, a los 30 días de noviembre de 2021 años. Recibido a horas 02

de diciembre del año 2021 a fs. 05. Fdo. Ilegible: Fabiola Bautista Miranda. Auxiliar del juzgado Publico 16

de familia Santa Cruz de la Sierra, 02 de Diciembre de 2021.- VISTOS: La demanda de DIVORCIO ABSOLUTO interpuesta por ALFREDO ROCA DURAN contra MARIELA GUZMAN ALPIRE, se tiene que de la

revisión de la misma conforme el Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la

acepta y se corre traslado para que conteste la misma, el demandado MARIELA GUZMAN ALPIRE quien

tiene el plazo de (5) CINCO DÍAS conforme el Artículo 437 de la Ley No. 603 y presentar excepciones en

el plazo de 3 días de conformidad el Artículo 438 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso

Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la demanda de DIVORCIO ABSOLUTO. Se advierte a la parte demandada, que en caso de no contestar la presente DEMANDA, se le designara un abogado Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal durante el proceso, de conformidad el

Artículo 266 de la Ley No. 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar. Se legaliza la separación de

cuerpos de los cónyuges y de la comunidad de bienes gananciales. Las medidas provisionales como:

asistencia familia, régimen de visitas y otras medidas, si las hubiere se dispondrán en la contestación,

conforme establece el Artículo 212 de la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Como

también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones procesales, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme establece el artículo 314 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603 Al Otrosí 1°.- se tiene presente por secretaria ofíciese

Al Otrosí 2°.- Por secretaria ofíciese Al Otrosí 3°, 4°.- Sera considerado en su oportunidad Al Otrosí 5°.-

Se tiene presente Al Otrosí 6°.- Se tiene por adjuntado la prueba documental Al Otrosí 7°.- Por señalado

el domicilio procesal de la parte demandante. Al Otrosí 8°.- se tiene presente los honorarios convenidos

por las partes. Las partes deben tener presente el Art. 314 de la Ley No. 603 Regístrese, notifíquese y

Archívese copia.- Notifíquese.- COPIA Fdo. Ilegible, Dr. AGAPITO QUIROGA PADILLA, Juez Publico de

Familia N° 16 de la Capital; Dra. ANA CAROLA JUSTINIANO BANEGAS. Secretaria del Juzgado Publico

de Familia N° 16 de la Capital.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ

DE LA SIERRA, A LOS VEINTE Y SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE Y DOS

OP-0009290-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA DEMANDADA: MARIELA GUZMAN ALPIRE CON Cl: 7749619

LA DRA. ERIKA LIZET PANIAGUA MEDINA, JUEZ PUBLICO DE FAMIIA 6TO. DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR ASMET JARE IVA CONTRA VICTORIA CATALINA

GUTIÉRREZ PEREDA, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, HACE CONOCER

A LA DEMANDADA: VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA, LAS SIGUENTES RESOLUCIONES

JUDICIALES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- I.- DEMANDA DIVORCIO ABSOLUTO.- II.- OTROSÍES.- LINETH JARE DE MENDOZA, mayor de edad, hábil por ley con

C.I. 5156301 Cochabamba, estado civil casada, labores de casa con domicilio real en la Av. Irala Nro.

658 Edificio de Color Roja con Plomo al lado de la Churrasquería el Buen Gusto a dos cuadras de la Av.

Ornar Chávez en representación legal del Sr. ASMET JARE IVA, ante su digna Autoridad con todo respeto

expongo y pido.- APERSONAMIENTO.- Por el testimonio Nro. 0324/2022, Poder Notarial, otorgado por

ante Notaria de fe

Pública 67 de este distrito judicial a cargo de la Dra. Tanya Teresa Prada Junis de fecha 25 de Febrero

del 2022 quien protocoliza el Instrumento Nro. 028/2022 Poder que le confiere el Sr. ASMET JARE IVA

con C.I. Nro. 5238169 CBBA y Pasaporte Nro. 5238169 por el que se evidencia que mi poderdante me ha

conferido poder especial amplio y suficiente para que le represente y consecuentemente inicie demanda

de Divorcio contra la Sra. VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA que sin entrar en otras consideraciones de orden legal respetuosamente Solicito a su Autoridad, se sirva aceptar y reconocer mi personería

para continuar y finalizar el presente proceso de Divorcio, haciéndome conocer futuras actuaciones.- ANTECEDENTES.- Por el Certificado de Matrimonio que adjunto y que tiene fe probatoria acredito que en fecha 25 de Septiembre del 2001 mi mandante el Sr. Asmet Jare Iva contrajo matrimonio con la Sra. Victoria

Catalina Gutiérrez Pereda por ante la oficialía de Registro Civil Nro. 0945, libro Nro. 1/98-1/04 Partida Nro.

7 Folio Nro. 46 del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Colapachi, dentro de

cuya relación matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y no procrearon hijo.-Ahora bien

Sr. Juez a tiempo de que mi poderdante contrajo matrimonio, lo hizo con los mejores anhelos de formar un

hogar estable y feliz, sin embargo eso no fue posible por cuanto al poco tiempo de casarse, la conducta

de su esposa cambio radicalmente, por cuanto no coincidían en muchas cosas lo que ha incidido para

que la vida conyugal sea interrumpida llegando a establecerse y a habitar ambos esposos en domicilio

diferentes culminando con la separación de forma voluntaria libre, consentida y continuada por hace más

de 15 años, al no existir la mínima posibilidad de reconciliación ya que ambos tienen vidas separadas y

que del cual se desconoce su paradero, situación que amerita ser regularizada.- FUNDAMENTACION

LEGAL.- Señor Juez, por todo lo brevemente detallado y expuesto, con la finalidad de poner fin a esta

situación anómala, al amparo de los Arts. 258, 259 del Código de las Familias, y del Proceso Familiar Ley

Nro. 603 recurro ante su Autoridad y en la VIA ORDINARIA INTERPONGO DEMANDA DE DIVORCIO en

contra de la Sra. VICTORIA CATALINA GUTIERREZ PEREDA, pidiendo a su rectitud admitir la presente

demanda, le imprima el trámite legal y en sentencia se declare PROBADA LA MISMA, y por consiguiente

disuelto el vínculo matrimonial que todavía nos une; ordenando en forma definitiva la cancelación de la

partida matrimonial por ante EL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO.- Será un Acto de Justicia.- OTROSÍ

1.-(PRUEBAS), Al amparo de los arts. 1534 del Código Civil y 261 del Código de las familias en calidad

de pruebas presento la siguiente documentación.-1).- fotocopia de mi cédula de identidad, 2).- Certificado

de Matrimonio Original, 3).- Croquis de ubicación de mi domicilio 4) instrumento de Poder Nro. 0324/2022,

5).- Fotocopia del Credencial de mi Abogada.- OTROSÍ 2.- De conformidad a lo establecido en los Art. 272

y 273 de la ley 603 del Código de las familias pido las siguientes medidas provisionales: Se legalice la separación de cuerpos que de hecho ya existe.- Al no existir ningún bien ganancial, no hay ningún bien sujeto

a partición.- No hay hijos.- OTROSÍ 3.- GENERALES DE LA DEMANDADA.- La demandada responde al

nombre de VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA, mayor de edad, hábil por ley, toda vez que mi

persona desconoce el domicilio actual de la demandada solicito a su Autoridad sea Citada mediante Edicto

en cumplimiento al art. 308 del Código de las Familias.- OTROSÍ 4.- Admitida la demanda Solicito desglose de toda la documentación Original adjunta a la demanda.- OTROSÍ 5.- Los Honorarios de la profesional

que suscribe de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados.- OTROSÍ 6.- Señalo como domicilio

procesal calle Prolongación Beni Nro. 39 con Correo electrónico magalysiles [email protected] con Nro. De

telf. Wasap 70915393.- Santa Cruz de la Sierra, 02 de Marzo del 2022. FDO. ILEGIBLE.- LINETH JARE

DE MENDOZA.- APODERADA.- FDO. ILEGIBLE.- MAGALY SILES OLIVA.- ABOGADA.

Hora de ingreso 08:44 del día 07 de Marzo del año 2022.- Juzgado asignado en el reparto: JUZGADO

PÚBLICO DE FAMILIA 6°.- Recibido a horas 11:00 del día Martes 08 de Marzo del año 2022.- Adj. Documentos de fs. 9.

FDO. ILEGIBLE.- CARLA C. TEJADA ROSALES.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 6TO DE

LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.

Santa Cruz 10 de marzo del 2022.- VISTOS: La demanda de DIVORCIO, interpuesta por ASMET JARE

IVA representado legalmente por LINETH JARE DE MENDOZA tiene que de la revisión de la misma

conforme al artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado

para que conteste la misma, la demandada VICTORIA CATALINA GUTIERREZ PEREDA quien tiene el

plazo de (5) CINCO DIAS conforme el Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3

días de conformidad al Art. 438, de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse

a partir de su legal citación con la demanda de DIVORCIO.- Se advierte a la parte demandada, que

en caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su

representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266, de la ley N° 603 Código de Familias y

del Proceso Familiar.- Se legaliza la separación de cuerpos de los cónyuges y de la comunidad de gananciales.- Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas

las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar, Ley 603.- Al Otrosí 1°.- Por adjuntadas las pruebas documentales.- Al

Otrosí 2°.- Se tiene presente, se considerara en su oportunidad.- Al Otrosí 3°.- Por señalada Generales

de Ley de la demandada, ofíciese.- Al Otrosí 4°.- En su oportunidad.- Al Otrosí 5°.- Se tiene presente.- Al

Otrosí 6°- Por señalado.- REGÍSTRESE Y CÍTESE.

FDO. ILEGIBLE.- ERIKA L. PANIAGUA MEDINA.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 6° DE LA CAPITAL.-

SANTA CRUZ - BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- ANTE MI.- J. JENNY VARGAS ZEBALLOS.- SECRETARIA.-

ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO 6° DE FAMILIA DE LA CAPITAL. - SANTA CRUZ - BOLIVIA.

Auto N°. 239/22. Registro a Fs. 13.- Libro toma de razón N° 01.

FDO. ILEGIBLE.- CARLA C. TEJADA ROSALES.- AUXILIAR, JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 6TO DE

LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.

D.S.O.

OP-0009301-29-May.-5-Jun.

EDICTO

VICTORIA CATALINA GUTIÉRREZ PEREDA

LA DRA. CAROLA PATRCIA HOYOS ORTIZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ

ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE YAPACANI, HACEN SABER A: "MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI"

Que dentro del proceso de DIVORCIO que le sigue ISAIAS OJEDA VASQUEZ contra MARTHA SARAVIA

CHOQUETARQUI, se notifica mediante edicto de prensa con la DEMANDA DE DIVORCIO, a cuyo tenor es

el siguiente: SRA. JUEZ DE FAMILIA,NINEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL No. 1 DE YAPACANÍ DEMANDA DIVORCIO. OTROSIES. NOMBRE Y GENERALES DEL DEMANDANTE: ISAIAS OJEDA

VASQUEZ, mayor de edad, casado, chofer, con C.I. N° 4450198 Cbba. Y hábil por derecho, con domicilio

rea! ubicado en la calle "Medellín" de la J.V. El Bibosi de este Municipio de Yapacani, presentándome ante

su digna Autoridad con el debido respeto expongo y pido: NOMBRE Y GENERALES DE LA DEMANDADA:

MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, mayor de edad, casada, ama de casa, con domicilio actual desconocido y hábil por ley. RELATO BREVE DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN: Sra.

Juez, como consta de la documentación que acompaño, consistente en el Certificado de Matrimonio, que

tiene la fe probatoria que les acredita el artículo 1534 del Código Civil, contraje matrimonio civil con la Sra.

MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, en fecha 26 de diciembre del año 1998, ante la Oficialía de Registro

Civil No. OF. COL.23, Libro No. 2/97-1/99. Partida No. 61. Folio No. 75 de la localidad de Cochabamba,

Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; declaro también que dentro de nuestro matrimonio

hemos procreado dos hijos quienes son mayores de edad y son independientes.- Algunos años después

de haber contraído matrimonio, ella decidió viajar a la República Argentina en busca de mejorar nuestra

situación económica para luego retomar con un capital que le permita iniciar un negocio; no obstante, ese

buen deseo no se plasmó en la realidad, ya que ella decidió no retornar, ocasionando la ruptura del proyecto

de vida en común. De ahí que al separarse de hecho de mi persona, determina también mi decisión de

plantear el divorcio. PETICIÓN CONCRETA: Por lo brevemente manifestado, al amparo de lo establecido

en los artículos 207, 210 y siguientes de la Ley No.603,planteo demanda formal de DIVORCIO ABSOLUTO

contra MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, pidiendo a su Probidad que admitiendo la acción y previa

la audiencia de ratificación de la demanda, se sirva dictar Sentencia en definitiva declarando DISUELTO

EL VINCULO MATRIMONIAL, que me une con la demandada, disponiendo la cancelación de la Partida

de Matrimonio en el Servicio de Registro Cívico (SERECI). OTROSÍ.- De conformidad a lo establecido por

el art. 273 de la Ley 603 en MEDIDAS PROVISIONALES pido: 1. Se ratifique la separación personal de

los cónyuges. OTROSÍ 2.- De conformidad a lo establecido por el art. 308 de la Ley 603 y con calidad

de declaración jurada, expresamente manifiesto el desconocimiento del domicilio actual de la demandada

MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, por lo que solicito la CITACIÓN POR EDICTO. OTROSÍ 3.-Adjunto

en fs. 02 prueba documental preconstituido, consistente en el Certificado original de Matrimonio y fotocopia

simple de mi cédula de identidad, se arrime a sus antecedentes en tal calidad. OTROSÍ 4.- Los Honorarios

del profesional que suscribe se sujetarán al Arancel vigente. OTROSÍ 5.- Señalo morada legal la oficina

del profesional que autoriza, sita en la calle "Libertad" Galería "Arce" lado de la Cooperativa Rural de Electrificación CRE email [email protected] o al WhatsApp del Celular 74644488. Yapacaní, 17 de

septiembre del 2.021.- Yapacanl, 20 de septiembre de 2021 VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta

por ISAÍAS OJEDA VASQUEZ así como los documentos que adjunta, cumplidos los requisitos establecidos

en el Art.259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, SE ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO

EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO y se corre TRASLADO a MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI Y Se

ORDENA LA CITACIÓN a fin de que conforme con lo establecido por los Arts. 266 y 437 del Código, de las

Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los CINCO DÍAS a contarse desde su legal

citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. Se le advierte

a las partes; que en primera instancia se resolverá la relación matrimonial y en ejecución de sentencia en la

vía incidental respecto a los bienes gananciales, deudas y otras relaciones de carácter patrimonial. Al otrosí

1°.- Se legaliza 1° separación personal provisional de los esposos y de la comunidad ganancial, otras medidas con la contestación o sin ella, conforme al Art. 212 de la Ley N° 603. Al otrosí 2°.- Previo juramento de

desconocimiento del domicilio del demandado, por secretaria ofíciese al SEGIP y al Servicio de Registro Civil,

a objeto que franquee informe sobre el ultimo domicilio que tiene registrado la demandada MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI, posteriormente se dispondrá conforme a procedimiento. Al otrosí 3°.- Por adjuntado.

Al otrosí 4°.- Por comunicado. Al otrosí 5°.- Por señalado su domicilio procesal. CÍTESE, REGÍSTRESE Y

ARCHÍVESE Firma y Sello--- Dra. Carola Patricia Hoyos Ortiz--- Santa Cruz- Bolivia

OP-9614-29-May.

EDICTO DE NOTIFICACIÓN

PARA: "MARTHA SARAVIA CHOQUETARQUI"

P:08

8 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

JUZGADO 5º PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-

LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRIGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL,

DENTRO DEL PROCESO DE COMPROBACION DE MATRIMONIO O DE UNION LIBRE O DE HECHO, SEGUIDO POR VICTORIA CONDORI VARGAS CONTRA AMELIA CHAVEZ RIOS, HACE

CONOCER LA PRESENTE DEMANDA.- MEMORIAL DE LA DEMANDA A FS. 27 A 28 VLTA.- SEÑOR

JUEZ PUBLICO FAMILIAR DE TURNO EN LO CAPITAL.- DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE

UNION CONYUGAL LIBRE O DE HECHO.-.- VICTORIA CONDORI VARGAS con C.I. 6243783-SC,

Mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Tito Solari en la Av. Virgen de Lujan

Calle Gran poder Casa Nro. 6 de la Ciudad del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, ante su

autoridad, con las debidas Con las consideraciones de respeto expongo Y Pido: I. OBJETO.- En

tiempo y forma oportuna en la vía extraordinaria vengo a presentar la Demanda de Unión Libre o de

Hecho de acuerdo a lo que establece el artículo 434 Inc. e) del Código de Familia contra mi Cuñada

Hermana de mi difunto esposo, AMELIA CHAVEZ RIOS, bajo los fundamentos de hecho y de derecho. ANTECEDENTES Y RELACIÓN FACTICA DE LOS HECHOS Por las pruebas documentales que

tengo bien adjuntar a la presente demanda se puede evidenciar que de forma libre y voluntaria con

mi difunto cónyuge PEDRO CHAVEZ RIOS es que hemos constituido un hogar con el objeto de

mantener una unión conyugal estable es decir desde el 22 de septiembre del 2014 hacen 6 años y

ocho meses y 22 días atrás hemos convivido de forma ininterrumpida con mi esposo de Nombre

PEDRO CHAVEZ RIOS, donde mi esposo ha fallecido resultado de COVID-19 ,en fecha 14 de JUNIO

del 2021 a horas 11:30 como consta en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 10 de julio del

2021. Desde la muerte de mi difunto esposo nos obligó a separarnos como dice la escritura hasta

que la muerte nos separe, y en la vida conyugal no logramos casarnos, pero con él, he convivido

desde el 22 de septiembre del 2014 hasta su fallecimiento es decir 6 años y 8 meses y 22 días sin

interrupciones. BIENES GANANCIALES Y al transcurrir el tiempo hemos adquirido un vehículo mediante crédito Bancario donde ambos somos codeudores de, crédito ya que ambos en búsqueda de

generar bienes en común suscribimos el contrato de compraventa de vehículo de las siguientes características: Clase: MINIBUS, MARCA: FOTON, PLACA: 4550AEA POL/ZA: 170938421 A si mismo

adquirirnos una línea de transporte Bicentenario con personería Jurídica M, RA SG SJD DAJ PJ

810/2018.- IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS: Las uniones libres o de hecho, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, igualdad e...ayuga, mantenimiento y responsabilidad del hogar

y los derechos comunes el respeto mutuo, integridad física y psiqui. y tina estabilidad emocional y

hemos tenido los deberes comunes como la fidelidad, asistencia y auxilio mutuo hasta su muerte a

lado de él y asistiéndole en la enfermedad que fue que me lo quito, donde hemos mantenido una

relación de esposos entre una Mujer y un hombre sin impedimento legal producidos los mismos

efectos que el matrimonio civil, se encuentran amparado 173,174 y 175 de la Ley No.603,con relación a los Art.63 , 64 Numeral 11, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Al

establecer que se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de estos deberes establecidos en el Código de las Familias. Presupuesto táctico que es cumplido

a cabalidad por nosotros y en estricta adecuación a las normas anteriormente transcritas, concurriendo por lo tanto con los requisitos exigidas por la Ley. Conforme a lo dispuesto por el Art. 258) del

Código de las Familias y del Proceso Familiar una de las atribuciones de los Jueces Instructores en

materia familiar es la de: Intervenir en otros casos especialmente previstos por el presente Código y

en los que corresponda al Juez de partido familiar. III.- PETITORIO: Por todo lo señalado y expuesto

de conformidad al Art. 434-e) C.F. se hace necesario hacer conocer a la señora juez y siendo que

necesito probar ante su autoridad la Unión libre y de hecho con mi esposo ahora fallecido de nombre:

PEDRO CHAVEZ RIOS, se sirve declarar PROBADA mi demanda, en las formas y modo del Art. 259

del Código de As Familias y del Proceso Familia, con relación al 434-e) C.F., y por ende otorgar

consiguiente reconocimiento de nuestra UNION LIBRE Y DE HECHO CONYUGAL ya que existe

bienes muebles sujetos de registro es así que por medio de esta demanda necesito para luego

continuar con la declaratorios de Herederos. Otrosí 1...Conforme al Art. 346 Código de las Familias

y del Proceso Familiar, aplicable mandato del Art. 347 y 348 del mismo cuerpo legal, tengo a bien

ofrecer corno prueba testifical, de las declaraciones de los siguientes testigos de cargos: 1.- MARIANA ARIAS ORELLANA, con C.I. No. 8126122-SC,quien es mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Villa Alegre U.V. 100 Mz.9 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra 2.- OMAR

ANTE. ESCALANTE , Con 2982280 SC quien es mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada

Villa Primero de Mayo Calle 9 Este.- 3.- FABIO MIRANDA TERAN Con C.I. 6171560 quien es Mayor,

de edad hábil por ley vecina Y domiciliada Avenida Virgen de Lujan Urb. Mi quinta 4 Manzana 60 N°

29 Quien, deberán responde al cuestionario que adjuntaré en su oportunidad, para probar la presente demanda. Otrosí 2°.- La presente demanda lo dirigido con mi Cuñada Hermana de mi esposo,

AMELIA CHAVEZ RIOS, con C I No. 6252049-SC.,Mayor de edad hábil por ley Quien es mayor de

edad hábil por ley Vecina de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra domiciliada en la Urb. El Recreo

calle No. 8 Casa No. 285 de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra., donde protesto conducir a su

oficial de diligencia de su Juzgado para que notifique con este actuado a la Demandada. OTROSI

3.- De conformidad a lo establecido por el 334 y sgtes. Del Código de Familia pido se tenga en calidad de prueba literal pre constituida los documentos adjuntos, como ser: a.- Certificado de Nacimiento en Originales Mi Esposo PEDRO CHA VEZ RIOS.- - b.- Fotocopia de Carnet de identidad de mi

Esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS Fs. 2 C.-.- Certificado de Defunción de mi Esposo Pedro Chávez

Ríos. D) Cédula de Identidad AMELIA CHAVEZ RÍOS Con C.i. 6252049 S.C. v Croquis de Domicilio

Fs.5-6 E)- 3 Fotocopias Cédula de identidad de mis Testigos. Fs. 7-14.- - f) Resolución Interna de

Transferencia de Línea Resolución 03,2021. Fs, 15.-.- G).- Contrato de Crédito Bancario 7 de Diciembre del 2017 Fs. 16-19 .- Contrato de Seguro de Vida del Señor Pedro Chavez Ríos que indica

la Beneficiaría Victoria Condori Vargas fs. 20-21 i).- Copia de Cédula de identidad de la Demandan,

te y Croquis de su domicilio.- fs. 22 y 23 j .- Fotografías donde ambos estamos juntos en fecha 2018

2019 fs. 24.-.- OTROSÍ 4.- Solicito se Oficie al S.E.G.I.P. que emita documentación idónea que acredite la libertad de Estado de mi difunto esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS con C.I.4406439 C.B. y de mi

persona VICTORIA CONDORI VARGAS, con C.I. 6243783-SC. con la finalidad de dar cumplimiento

a lo establecido en el Art. 46 del Código de Familia. OTROSÍ.- 5.-Solicito se dicte medidas cautelares

patrimoniales siguientes que señala el Art.283, 284 y 285 del Código de Familia es decir la notación

preventiva en la oficialía de Transito del Vehículo Clase: MINIBUS, MARCA: FOTÓN.

PLACA:4550AEA POLIZA: 170938421 de propiedad de mi esposo PEDRO CHAVEZ RÍOS con

C.I.4406439 C.B que fue adquirido como bien ganancial en la unión libre y de hecho con VICTORIA

CONDORI VARGAS con C.I. 6243783-SC a fin de prevenir futuras nulidades de los que se puedan

declarar Heredero. OTROSÍ.- ó.- Solicito se dicte medidas cautelares patrimoniales siguientes que

señala el Art.283, 284 Inc. e : se dicte prohibición de realizar Dadlos de disposición sobre determinados bienes como ser la línea de Trufis Bicentenario cuya resolución de Transferencia de Línea Resolución 03-2021 por tanto se oficie al presidente de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE TRUFIS

BICENTENARIO ALCIDES RUDY OVANDO adjunto en Fs. 15.- OTROSÍ 7.-Observando lo dispuesto

por el Art. 75 de la Ley de la Abogacía, el suscrito abogado patrocinante declara que en materia de

honorarios profesionales se atiene a lo dispuesto al acuerdo de iguala profesional que tengo firmada

con mi causídico que are conocer en su momento a su autoridad. OTROSÍ 6,- Domicilio procesal

calle: C/ Prolongación Beni, Edificio Oficentro, Nro. 147, piso 8, oficina Nro. B-804; debiendo considerar el patrocinio como un servicio social de mis causídicos:

1. JUAN CARLOS ORTIZ HURTADO; Con ciudadanía digital RPA-7744473JCOH; email: juancarlo[email protected]; WhatsApp; 76327664; la cual se adjunta copia del credencial.

2. MARCOS REYES ZAMORANO Con ciudadanía digital RPA-3900246-MRZ; email marcosre[email protected]; la cual se adjunta copia del credencial.-.- CARGO DEL JUZGADO A FS.- VEINTINUEVE.- RECIBIDO A HORAS 15:00 DEL DIA 05 DEL MES AGOSTO DEL 2021 A FS. CONSTE

4.- Fdo.- Ileg.- Lian Gutiérrez Cardona.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA

CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- DECRETO A FS.- TREINTA.-

Santa Cruz de la Sierra, 9 de Agosto del 2.021. Puesto a despacho en la fecha por Feriado del Día

de la Patria. Con carácter previo a la admisión de la demanda la Actora, deberá accionar contra los

presuntos herederos del De Cujus Pedro Chávez Ríos, y adjuntar las Certificaciones de Estado Civil

y Descendencia de Victoria Condori Vargas y Pedro Chávez Ríos, y Ofíciese por ante el SERECI

para el efecto; de conformidad a los Arts. 140 y 261 con relación al 434 Inc. e) todos del Código de

las Familiar y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603), adjuntando toda la prueba de la que se valdrá, al

ser un proceso extraordinario, y siendo que la carga de la prueba corresponde a las partes; otorgándosele un plazo de 3 días desde su legal notificación, bajo apercibimiento de que si no cumple con

lo extrañado se lo tendrá como no presentada la presente demanda, de conformidad al Art. 264 del

nombrado Código. A los Otrosíes.- A lo Principal. FDO.-ILEG.- CORALI S.R. CUELLAR RODRIGUEZ

JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5o DE LA CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. FDO.-ILEG.- REINA CHAVEZ

ROSADO SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5o DE LA CAPITAL.-.-. MEMORIAL A FS.

CUARENTA Y TRES.- SEÑOR JUEZ PUBLICO FAMILVAR 5TO DE LA CAPITAL.-. CUMPLE CON LO

EXTRAÑADO.- EXP 246-2021 NURFJ 70339366 VICTORIA CONDORI VARGAS, con C.I. 6243783-

SC., Mayor de edad hábil por ley vecina y domiciliada en el Barrio Tito Solari en la Av. Virgen de

Lujan Calle Gran poder Casa Nro. 6 de la Ciudad del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, ante

su autoridad, con las debidas con las consideraciones de respeto expongo y pido..-. De acuerdo a la

providencia de fecha 2 de septiembre del 2021 donde se me señala que pueda precisar la fecha de la

unión libre pretendida es así Señora Juez que le hago conocer que se puede evidenciar que de forma

libre y voluntaria hemos convivido con mi difunto cónyuge PEDRO CHAVEZ RIOS desde el lunes 22

de septiembre del 2014 hasta la fecha de, su fallecimiento pero sin embargo él estaba sin Libertad

de Estado por lo tanto solicito que su autoridad tenga presente que nuestra Unión Libre o de Hecho

sea tomada en cuenta a partir del día siguiente de la sentencia de divorcio que se encuentra en Fs.35

(Certificación de Existencia de Registro de Matrimonio) es decir que mi convivencia es a partir del día

Viernes 19 de Octubre del 2018 hasta el día de su fallecimiento el día Sábado 10 de Julio del 2021

Otrosí 1.- Por secretaria se me extienda copias legalizadas de todo lo obrado incluyendo el presente

memorial y su resolución.- CARGO DEL JUZGADO A FS.- conste.- RECIBIDO A HORAS 15:00 DEL

DÍA 29 DEL MES OCTUBRE DEL 2021 A FS. CONSTE 5.- Fdo.- Ileg.- LIAN GUITERREZ CARDONA.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.-

AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A FS. CUARENTA Y CUATRO Y VLTA.- Santa Cruz de

la Sierra, 1 de Noviembre del 2.021. VISTOS: La demanda que antecede, los documentos que la

respaldan, cumplidos los requisitos del Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar,

siendo de competencia de éste Juzgado, se admite la Demanda de Comprobación de Matrimonio o

Unión Libre, interpuesta por Victoria Condori Vargas, en todo lo que hubiere lugar en derecho. Con

su tenor traslado a la demandada Amelia Chavez Ríos, quienes deberán contestar en el plazo de 5

días, de acuerdo al Art. 437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acreditando su identidad personal, advirtiéndosele que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio, de

conformidad al Art. 266 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previa citación mediante

edictos de prensa, ofíciese como se pide, a lo determinado por el Art. 308 del mencionado Código,

y presuntos herederos de De Cujus Pedro Chávez Ríos. Se tiene por señaladas las generales de

ley y el Domicilio Real de la parte demandante, a los efectos de ley. Providenciando los Otrosíes de

la Demanda de Fs. 27 a 28 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente, y sea con noticia contraria. Al

Otrosí 2do.- Se tiene por señaladas las generales de ley, y el Domicilio Real del Demandado, a los

efectos de su citación personal. Al Otrosí 3ro.- Por adjuntada la prueba Documental, y arrímense a

sus antecedentes. Al Otrosí 4to.- Estése al Decreto de Fs. 30 de obrados. Al Otrosí 5to. y 6to.- Estése

a lo principal. Al Otrosí 7mo.- Se tiene presente. Al Otrosí 6to. (Bis.).- Por señalado el Domicilio

Procesal de la Actora. Decretando los Otrosíes y el Memorial de Fs. 39 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Estése

al Decreto de Fs. 30 de obrados. Al Otrosí 2do.- ofíciese como se pide. Al Otrosí 3ro.- Franquéese.

Providenciando los Otrosíes y el Memorial de Fs. 41 y Vlta.: Al Otrosí 1ro.- Franquéese. Decretando

el Memorial que antecede: Cumplido lo observado, por ratificada, y estese a lo principal. Cítese y Regístrese. FDO.- ILEG.- CORALI S.R. CUELLAR RODRIGUEZ JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA

CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. FDO.- ILEG.- REINA CHAVEZ ROSADO SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA CAPITAL.- REGISTRO DE AUTO - Nro. 351/2.021.- Registrada

a Fs. 44 y vlta. Del Libro De Tomas de Razón I/21. Exp. Nro. 296/21. Conste.- Fdo.- Ileg.- LIAN GUITERREZ CARDONA.- AUXILIAR.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5to. DE LA CAPITAL.- SANTA

CRUZ- BOLIVIA.- ES CUANTO SE HACE CONOCER A LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE

CUJUS PEDRO CHAVEZ RIOS PARA FINES DE LEY. S.C. 19/11/2.021.---

OP-0009083-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO CHAVEZ RIOS

LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DECIMO CUARTO DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE LA SRA. ADELA MORENO DOSAPEI, dentro del proceso DIVORCIO

se ha producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: MEMORIAL DE FS. 08.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA VILLA PRIMERO DE MAYO.--- PRESENTA DEMANDA

DE DIVORCIO ABSOLUTO.--- Otrosíes.- ADELA MORENO CHIQUENO, con cédula de identidad

N°5830535 SC. De nacionalidad boliviana, estado civil casada, de ocupación artesana, mayor de

edad, hábil en todas las formas de derecho, con domicilio Real residencia en la comunidad ayorea

DEGUI, zona Villa Primero de Mayo, de esta ciudad, ante su autoridad judicial digo y pido.---

1.- ANTECEDENTES.- Por el certificado de matrimonio que adjunto, acredito con prueba documental

el matrimonio civil de mi persona con mi esposo MIGUEL CHIQUENO CUTAMÜRAJAY, con fecha de

partida 02 de agosto del año 1980, ante el Registro Civil N° 781 libro N° l, Partida N° 108, Folio N°

108, del Dpto. de Santa Cruz de la Sierra, provincia German Bush, localidad Rincón del Tigre,. En la

unión procreamos dos hijos que responde al nombre de TATIANA CHIQUENO MORENO, de 30 años

de edad, EUCEBIO CHIQUENO MORENO, de 23 años de edad, todos mayores de edad.--- Señor

juez, contraje matrimonio con la finalidad de formar un hogar en el marco de La moral y la convivencia pacífica, el respeto mutuo, trato racional y equilibrado. En estricto apego a las buenas costumbre

de nuestra sociedad, mantener con mi esposa una relación de amor y armonía, pero esta ilusión se

fue desquebrajando por causa de constantes maltratos y agresiones físicas, sicológicas, de parte de

mi mencionada esposo, el cual ha causado mucho daño , se convirtió en una relación insostenible

el cual no conduce a un buen propósito y compresión que debe primar en nuestro hogar, para evitar

mayores daños , de manera libre, voluntaria y continuada, decidimos por la separación definitiva sin

posibilidad de reconciliación ya que nos encontramos separados de cuerpo más QUINCE AÑOS,

desde el momento que no separamos no tuve más conocimiento donde vive, perdí totalmente la

comunicación con mi esposo, yo como madre asumí la responsabilidad de criar a mis hijos.---

I.- FUNDAMENTO JURICO.- Por los precedentes expuestos al amparo de los artículos 204, 205,

206 I. 207,II. 210°, código de familia 258, 259, y 436 del nuevo código de familia, en concordancia

las previsiones del Art. 434 Inc. A, de los procedimientos familiares Ley 603, interpongo ante su

autoridad jurisdiccional DEMANADA DE DIVORCIO, en contra de mi esposo MIGUEL CHIQUENO

CUTAMURAJAY, por lo que en definitiva solicito a su Autoridad que en Sentencia declare PROBADA

MI DEMANDA, y que sea disuelto el VINCULO MATRIMONIAL, Ordenando en ejecución de Sentencia, se oficien el Servicio de Registros Cívico la cancelación de la Partida Matrimonial de conformidad

al Art. 214 del nuevo Código de Familias.--- OTROSÍ 1.- Señor juez, dentro de la unión conyugal

no adquirimos bienes inmuebles, nosotros como comunidad ayorea vivimos todas las familias en

comunidad AYOREA DEGUI, que es nuestro domicilio real por ser comunidad indígena. OTROSÍ 2.-

Mi persona trabajaba como maestra de primaria puerto Suarez, en la localidad pozo del tigre, señor

juez hacer conocer a su autoridad que mi persona no tome en cuenta la separación con mi esposo,

MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY, el cual a esta fecha me trajo complicaciones en mis tramites

personales, porque inicie el tramite JUBILACIÓN EN LA AFPS, y no puedo cobrar mis beneficios porque no puedo conseguir la documentación que me piden en las oficinas del seguro de AFPS , de mi

esposo y tampoco lo podemos ubicar o saber de su domicilio actual de mi esposo. OTROSÍ 3.- Pido

a su autoridad, que toda vez que no se conoce domicilio de mi esposo, se realice la notificación por

EDICTO DE PRENSA "estrella del oriente".---

OTROSÍ 4. Prueba documental adjunto a la presente demanda.---

1.- Certificado de Matrimonio original.--- 2.- Certificado de Nacimiento original de mi persona.---

3.- fotocopia simple de mi carnet de identidad. 4.- fotocopia original de factura de luz y agua.--- 5.-

croquis de ubicación de mi domicilio.--- OTROSÍ 5.- Honorarios del abogado patrocinante, sujeto al

arancel mínimo del colegio de abogados.--- OTROSÍ 6.- Domicilio procesal EPI-3 EDIFICIO naranja

of. N° 5.--- Correo electrónico [email protected] con cel.: 75585399.--- Santa Cruz de la

Sierra 16 de febrero del año 2022.--- Fdo. Ilegible ADELA MORENO DOSAPEI DE CHIQUENO.-

DEMANDANTE. Fdo. Ilegible RITA CONTREAS BARUGA.- ABOGADO.--- CARGO QUE SIGUE DE

FS. 08 VLTA.--- Presentado a horas 13:15, día 18 de febrero de 2022. Conste. Adj. Doc. a Fs.

07.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la

Capital Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE ADMISIÓN DE FS.- 09.--- Santa Cruz, 21 de febrero del

2022. VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario No. 213/22; Nurej 70364534 Web-Id: d778a. La

Demanda de DIVORCIO, interpuesta por ADELA MORENO DOSAPEI DE CHIQUEÑO, hábil por ley

con CI NO.5830535-SC, en contra de MIGUEL CHIQUEÑO CUTAMURAJAY, así como los documentos que adjunta.--- Que, cumplidos los requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar. SE ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO

DE DIVORCIO interpuesta. ADEMAS: Al Primero.- Se tiene presente y TRASLADO; Al Segundo y

Tercero.- Se tiene presente y previamente ofíciese al SERECI y SEGIP, para fines consiguientes de

ley; Al Cuarto.- Por adjuntado; Al Quinto.- Téngase presente; Al Sexto.- Por señalado. Se advierte a

las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran

en secretaria del juzgado conforme lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso

Familiar, excepto las liquidaciones que se realizaran en domicilio procesal conforme lo establece el

art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de que no existiera domicilio procesal serán en tablero judicial. Con la presente demanda, se corre TRASLADO a MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY, y se

ORDENA LA CITACIÓN con la demanda a fin de que conforme con lo establecido por los arts.266 y

437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los cinco (5) días

a contarse desde su legal citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.—

Juez.--- Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN

ALVAREZ.- Secretaria del juzgado público de familia 14 de la capital.--- Santa Cruz- Bolivia.--- auto

Nro. 341/2022.--- Registrado a fs. 09.--- Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo. María José

Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familial4° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.---

MEMORIAL DE FS.- 17.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 14 VO. DE LA CAPITAL.--- NUREJ:

70364534 EXP. N° 213/22.--- PRESENTA CERTIFICACIONES DE SEGIP Y SERECI.--- Otrosíes.---

ADELA MORENO CHIQUENO, de generales de ley ya conocidos, que sigo en contra de MIGUEL

CHIQUENO CUTAMURAJAY, dentro el proceso de DIVORCIO, ante su autoridad judicial digo y pido.

Señor juez, a petición de su autoridad, hago conocer la certificación de la Dirección de Santa Cruz,

dependiente del servicio general de identificación personal SEGIP., CERTIFICACIÓN de Servicio de

registro Cívico de Santa Cruz, SERECI, donde ambas certificaciones no registra el domicilio del sr:

MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY.--- Otrosí 1ro.- señor juez, por el informe otorgado por las dos

instituciones que no registra datos del señor mencionado, es por qué solicito a su autoridad, autorice

por secretaria el EDICTO DE PRENSA, para realizar la respectiva citación.--- Otrosí 2do.- honorarios

de acuerdo arancel de abogados.--- Otrosí 3ro.- domicilio procesal Edificio naranja EPI-3 of. N°

5.--- SANTA CRUZ, 13 DE ABRIL DEL AÑO 2022.--- Fdo. Ilegible ADELA MORENO DOSAPEI DE

CHIQUENO.- DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible RITA CONTREAS BARUGA.- ABOGADO.--- CARGO

QUE SIGUE DE FS. 17.--- Presentado a horas 15:08, día 13 de abril de 2022.--- Conste.--- Adj. Doc.

a Fs. 03.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de

la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- DECRETO DE FS.- 17 VLTA.--- Exp. 213/2022 Nurej 70364534.---

Santa Cruz, 20 de abril del 2022.--- En lo principal, por adjuntado y acumúlese a sus antecedentes

para fines consiguientes de ley.--- Al Otrosí 1°.- Otórguese como se solicita.--- Al Otrosí 2°.- Téngase presente.--- Al Otrosí 3°.- Por señalado.--- Notifíquese.--- Familia de la Capital.--Santa Cruz

- Bolivia.- Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado Público 14° de Familia de la

Capital.--- Santa Cruz - Bolivia.---

ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY,

Santa Cruz de la Sierra, 13 de mayo del 2022.---

OP-0009168-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO MIGUEL CHIQUENO CUTAMURAJAY

HACE SABER A LA DEMANDADA MARÍA CLAROS ROSALES; EL JUEZ PEDRO FÉLIX RIBERA

CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E

INSTRUCCIÓN PENAL Io DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.

Que, dentro del proceso de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA EN PARTIDA DE NACIMIENTO que sigue AMALIA CHOQUE MANANI contra MARÍA CLAROS ROSALES, SIGNADO CON EL

NUMERO DE EXPEDIENTE N° 50/22, conforme el art.309 de la ley 603., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR A MARÍA CLAROS ROSALES, CON MEMORIAL DE DEMANDA A FS.11 Y VUELTA.-SEÑOR

JUEZ PUBLICO DE TURNO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL

DE PORTACHUELO. DEMANDA, IMPUGNACIÓN POR FILIACIÓN EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO. Otrosíes. AMALIA CHOQUE MAMANI, con C.l. 13030572 - SC., En Representación de mi hijo:

ERWIN FLORES CHOQUE, mayor de edad, hábil por ley, de profesión Labores de casa, vecina de

esta localidad de Portachuelo con todo respeto digo y pido. RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Por la

documentación que adjunto a la presente demanda se evidencia que mi hijo se encuentra con errores

en la partida de nacimiento, Resulta Señor Juez, que corregí mi apellido en mi partida de nacimiento

la cual no eran verdaderos y ahora quiero que mi hijo tenga su apellido tal cual es lo correcto como;

AMALIA CHOQUE MAMANI y no a si como AMALIA CLAROS ROSALES, es por ese motivo que

presento la demanda de impugnación del apellido CLAROS. Inscrita ante la Oficialía N° COL - CAIBAÑEZ, Libro N° 8G - 2005, Partida 22, Folio N ° 22, Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés

Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 13 de Diciembre de 2005. QUEDANDO DEFINITIVA REGISTRADO COMO: ERWIN FLORES CHOQUE, SEXO MASCULINO, SIENDO

HIJO : MARCELO FLORES CACERES Y AMALIA CHOQUE MAMANI.- la cual tiene los datos más

correctos por lo anterior expuesto, interpongo demanda sobre IMPUGNACIÓN POR FILIACIÓN EN

LA PARTIDA DE NACIMIENTO, según lo previsto en el Art.20 y 434 Inc. de la Ley 603 y Art. 58, 59,

60 de la C.P.C., demanda que dirijo contra la Regional del SERECI de Yapacani, en la persona de la

Directora Regional y contra AMALIA CLAROS ROSALES. PETITORIO. Amparándome en el Art. 24

de la C.P.E en su manual del punto 10 y 11 de la Ley e registro cívico y, Art. 20 y 434, inc.c, Código

de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que demando en la vía extraordinaria la IMPUGNACIÓN

Y COMPLEMENTACION EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Señor Juez, demuestro buena fe de mi

parte y al fin para que pueda Regularizar mi situación Jurídica de declarando PROBADA MI DEMANDA, también Interpongo la DEMANDA, contra AMALIA CLAROS ROSALES. OTROSÍ 1.- Adjunto en

calidad de pruebas pre constituida, certificado de nacimiento original, fotocopia del carnet y demás

documentación adjunta. OTROSÍ 2.- Aceptada la presente demanda pido se ordene el desglose de

los documentos originales arrimados a la misma y por el siguiente se me franquee Testimonio de

ley una vez dictada la sentencia doble ejemplar con el respectivo oficio de remisión para servicio

de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz y / o Regional de Yapacani . OTROSÍ 3.- Honorarios.-

Conforme al arancel del Colegio de Abogados. OTROSÍ 4.- Domicilio la secretaria de su despacho

Portachuelo, 23 de Noviembre de 2021.- FDO. ILEGIBLE.- AMALIA CHOQUE MAMANI.- DEMANDANTE.- A. DANNY DURAN NEGRETE- ABOGADO.- Portachuelo, 16 de febrero de 2022. De la

revisión y lectura de la demanda, se advierte que la misma no señala domicilio de la demandada,

a efectos de futuras citaciones y notificaciones, incumpliendo los requisitos establecidos por el Art.

259 de la Ley No. 603, en razón a ello, se concede a la impetrante el plazo de tres días para que

subsane su demanda, bajo prevenciones de ley. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz - Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- AUTO INTERLOCUTORIO A FS.

14.- Portachuelo, 17 de marzo de 2.022. VISTOS: - La demanda extraordinaria de IMPUGNACIÓN

DE FILIACIÓN PATERNA EN PARTIDA DE NACIMIENTO deducida por AMALIA CHOQUE MAMANI

la competencia del juzgado, la documentación adjuntada, la personería de la parte demandante, en

lo que hubiere lugar en Derecho, se ADMITE la demanda y con ella se corre en TRASLADO a: MARÍA

CLAROS ROSALES, a quien se la debe citar para que conteste en el plazo de CINCO DÍAS, y pueda

oponer excepciones en el mismo plazo, la misma que se tramitará conforme a los Arts. 434 - c) y

siguientes del Nuevo Código de las Familias y del proceso Familiar. Al Otrosí 1ro.- En cuanto a la

demandada MARÍA CLAROS ROSALES, al desconocerse su domicilio, se dispone que, se oficie al

SERECI y SEGIP para que certifiquen sobre su último domicilio, Art. 308 de la Ley No. 603. Al Otrosí

2dc- Por adjuntadas las pruebas que se indican, debiendo tenerse presente. Al Otrosí 3ro., 4to.- Se

tiene presente. REGÍSTRESE y ACHIVESE COPIA. Auto interlocutorio N°72/2022 registrado a Fs.

14 Libro tomas de razón I-2022 Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil

y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- DECRETO A FS.22 VUELTA.-, a 16 de mayo

de 2022.- Acumúlese a sus antecedentes.- Al desconocerse el domicilio de la demandada MARÍA

CLAROS ROSALES; se dispone que, previo juramento de ley; se la cite mediante edicto de Prensa,

art. 309 de la Ley 603.- Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.-

Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE

EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 16 DE MAYO de 2022.- CONSTE.-

OP-0009183-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA DEMANDADA MARÍA CLAROS ROSALES

P:09

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 9

LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES

MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, LLAMA, EMPLAZA A: SHIRLEY YARIDT CESPEDES, PARA QUE COMPARESCAN A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, DENTRO DEL

PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR: GUIDO ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA, CONTRA SHIRLEY

YARIDT CESPEDES: SENTENCIA. PROCESO DE DIVORCIO No. 675-2020. DEMANDANTE: GUIDO

ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA. DEMANDADO: SHIRLEY YARIDT CESPEDES. JUZGADO PUBLICO

DE FAMILIA No. 17 DEL PLAN 3000, DE LA CAPITAL. JUEZ: DRA LESLIE DIANA CEDEÑO VARGAS.

LUGAR Y FECHA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 20 DE JULIO DEL 2021. VISTOS Y CONSIDERANDO:

1) La demanda de divorcio interpuesta por GUIDO ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA contra SHIRLEY

YARIDT CESPEDES, (a Fs. 11 al 14 de obrados), en fecha 08 de octubre del 2020, consta el auto de

admisión de la demanda. 2) En la demanda se presentó las siguientes pruebas documentales: certificado

de matrimonio (Fs. 1). Señalando en resumen en su demanda, que dentro de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre: CEFAS ISAÍAS ANIBARRO CÉSPEDES (11 AÑOS DE EDAD), MARÍA DE LOS

ANGELES ANIBARRO CÉSPEDES (16 AÑOS DE EDAD) Y DUBEISY YARIDT ANIBARRO CÉSPEDES

(18 AÑOS DE EDAD). 3) No existen bienes gananciales, que entre esposos hubo lugar al rompimiento del

proyecto de vida en común y que no hay posibilidad de reconciliación, por lo que plantea el presente divorcio. 4) La demandada no contesta la demanda, por lo que se le nombra Defensor de Oficio de acuerdo al

Art. 266 a Fs. 26 de obrados. 5) La suscrita mediante providencia de fecha 27 de abril del 2021 (Fs. 30), se

señala la audiencia para fecha 20 de julio del 2021. 6) En fecha 20 de julio del 2021, se realizó la audiencia

virtual para resolver el proceso extraordinario de Divorcio, conforme al procedimiento establecido en los

Arts.440 al 444 de la Ley 603 y estando legalmente notificadas las partes en la fecha indicada, se instalada

la audiencia, por Secretaria se informa que se encuentran presente en sala la parte demandante con su

abogado y por parte de la demandada, la defensora de oficio Dra. Rita Clotilde Aruquipa Calle. La parte

demandante se ratifica en extenso en la demanda presentada, manifiesta que no existen bienes. 7) Por

su parte la abogada de oficio por parte de la demandada, se ratifica en su contestación y manifiesta que

no existe oposición al divorcio solicitando la disolución del mismo, respecto a la asistencia familiar pido

se fije de acuerdo a las necesidades de los menores y posibilidades de la demandada. 8) El demandante

manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, tiene 3 hijos. Siendo procedente el divorcio por acuerdo entre

partes o por voluntad de una de ellas, de conformidad a los arts. 109, 116, 205, 207, 210, 434 y 44 0 del

Código de las Familias con relación al art. 945, 1286, 1296 y 1297 del Código Civil. POR TANTO: Se

declara PROBADA LA DEMANDA DE DIVORCIO y DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL entre GUIDO

ISAIAS ANIBARRO ZAMBRANA Y SHIRLEY YARIDT CESPEDES, ordenando: 1) La cancelación de la

partida matrimonial inscrita en la Oficialía No. 210022 Libro No. 2-2008, Partida No. 11, folio No. 11, en el

Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, en fecha 30 de agosto

2008, a tal fin franqueé ese testimonio y oficio correspondiente. 2) Con la finalidad de fijar una asistencia

familiar y guarda es que se señala Audiencia de Escucha para los menores, el día miércoles 04 de agosto

de 2021 a horas 10:00 am, para tal fin ofíciese por Secretaria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

a efectos de que asista al psicólogo (a). Regístrese y notifíquese.-. Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño

Vargas, Juez Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar.

Secretaria. Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.

ES CUANTO SE HACE SABER A LA DEMANDADA: SHIRLEY YARIDT CESPEDES, MEDIANTE EDICTO

DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.

Santa Cruz de la Sierra, 12 de Mayo de 2022.-

OP-0009095-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: SHIRLEY YARIDT CESPEDES

EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER: A LA DEMANDA LA DEMANDA

DIVORCIO INTERPUESTA POR SILVIA CAROLA TORREZ LUNA EN REPRESENTACION LEGAL

DE JUAN ALBERTO BASCOQUE PEÑA CONTRA CELIDA BASCOPE FERMIN, LOS SIGUIENTES

ACTUADOS PROCESALES: ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE DIVORCIO Exp. 166/2.021 NUREJ:

70329935 En Santa Cruz de la Sierra, a horas 09:30 a.m. del día jueves 03 de marzo de 2.022, ante

el Tribunal del Juzgado Publico de Familia 9° presidido por la abogada María Reina Duran Achával y

la suscrita secretaria Martha Elena Adauto Iñiguez, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada a

fs. 47, conforme lo establece el Art. 439 del nuevo Código de las Familias, dentro del proceso Extraordinario de DIVORCIO seguido por SILVIA CAROLA TORREZ LUNA en representación de su

poderdante JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA conforme a mandato de poder Nro. 602/2021 contra

CELIDA BASCOPE FERMÍN al Art. 440 del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria informe si las partes han sido legalmente notificadas y si se encuentran presentes en sala.

DEMANDANTE: SILVIA CAROLA TORREZ LUNA, en representación de su poderdante JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA presente en sala. DEMANDANDA: CELIDA BASCOPE FERMIN, asistido

por su Abogada de oficio Xavier Elíseo Moron Rivera con matrícula RPA N° 9032609XEMR. JUEZ:

El proceso se desarrollará conforme las actividades del artículo 210 de la Ley 603, se le cede el uso

de la palabra a la parte para que ratifiquen su demanda, contestación, manifiesten si hay hechos

nuevos o desistan de la misma. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias señora Juez, no

hay ningún hecho nuevo lo único que mi cliente se ratifica en la demanda de divorcio, ofrecemos una

asistencia voluntaria de Bs. 800 para la niña ANEGLICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE y también

cede el cuidado y la guarda de su mama, la niña ya tiene 15 años, nos intentamos comunicar con la

señora, incluso hable por teléfono con ella indicándole de la demanda, también me comunique por

wasap pero hasta la fecha ella no se manifiesta, ella dice que él lo haga por su lado que ella se encuentra con otra pareja, para ella es más fácil que el termine lo que empezó, intente comunicarme

nuevamente al número de teléfono pero parece que ya cambio, el si le deposita a la niña la asistencia

mes a mes, lo tengo por wasap que el del deposita mes a mes a la menor Bs. 800 más los gastos

extraordinarios al 50%. JUEZ: Se tiene presente, se le cede el uso de la palabra al abogado de oficio

de la parte demandada en lo relativo a su contestación si hay hechos nuevos. ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDANDA: Gracias señora Juez, habiendo sido designado abogado defensor de oficio

de la señora CELIDA BASCOPE FERMIN, la señora abogada de la otra parte no me han proporcionado número, manifestando que han perdido contacto, así mismo procedí a buscar a la demandada

por las redes sociales más precisamente por Facebook, la busqué con su nombre completo para

poder contactar y no tuve éxito en dar con su persona, por lo tanto señora juez solicito que resuelva

su autoridad conforme a procedimiento y de acuerdo de las pruebas aportadas por la parte demandante pueda fijar una asistencia familiar a favor de los menores. JUEZ: Se tiene presente acumúlese

a los datos del expediente se agradece por sus buenos oficios en dar con el paradero de la demandada, se pasa a la admisión de pruebas adjuntadas en la demanda y conforme establece el art. artículo 205 de la Ley 603, que establece que el divorcio se da por acuerdo departes o por ruptura unilateral de una de las partes, que es el caso de autos, no habiendo contestación positiva ni negativa

por la parte demandada, se le pregunta a la apoderada legal de la parte demandante SILVIA CAROLA TORREZ LUNA, para que nos pueda indicar si el señor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, ratifica su voluntad de no tener un proyecto de vida en común sin posibilidad a reconciliación con su esposa CELIDA BASCOPE FERMÍN? DEMANDANTE: SILVIA CAROLA TORREZ LUNA: Si ratifica.

JUEZ: Se tiene presente, por consiguiente, habiendo la ruptura unilateral de uno de los conyugues

JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, a tal efecto se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL

de los esposos JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMÍN. En ejecución de

Sentencia se ordena al SERECI la cancelación de la partida matrimonial cursada a Fs. 3, Oficialía N°

4254, Libro N° 2, Partida N° 20, Folio N° 100, de fecha 16 de enero del 2012, en el Departamento de

Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra. En lo relativo a la hija nacida en la unión matrimonial por la documentación presentada certificado de nacimiento cursante a fs.

8ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE registra como progenitores a JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMIN probando el vínculo de filiación conforme el artículo 17 de

la Ley 603por consiguiente los derechos de los hijos y las obligaciones de los progenitores a los

efectos de los artículos 109 y 116 I) y V) de la Ley 603 en el cual se establece lo siguiente: 1.- Se

otorga la guarda y tenencia de la hija ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE a favor de la progenitora: CELIDA BASCOPE FERMÍN, debiendo el progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA,

pasar una asistencia familiar de Bs. 800 (Ochocientos 00/100 BOLIVIANOS)para la hija beneficiaría

el cual deberá depositar mensualmente en el número de cuenta bancaria a nombre de la progenitora.

Bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento, que corre a partir desde su legal citación. 2.-

Los gastos extraordinarios cargo de ambos progenitores correrán con al 50%correspondientes a los

gastos de útiles escolares cada comienzo de año escolar más los uniformes. Además de los gastos

médicos y medicamentos debidamente justificado con receta médica que no cubra el seguro de salud municipal o privado. 3.- Siendo que el régimen de visita es un derecho de la menor y un deber por

parte del progenitor, para reforzar lazos afectivos, salud física y emocional, se otorga un régimen de

visita virtual irrestricta a favor del progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, debiendo la progenitora indicar número de teléfono y la hora más acorde para que no interrumpa sus funciones académicas y una vez se encuentre el progenitor en territorio nacional deberá coordinar con la progenitora

los días y horas que pueda visitar a su hija presencialmente. Se advierte al progenitor cuando este

en el régimen de visita por seguridad a los hijos menores no podrá consumir bebidas alcohólicas ni

llevarlo a lugares de expendio de bebidas alcohólicas bajo a prevenciones de Ley. 4.- Ambos progenitores deberán guardarse buen trato y respeto mutuo en su comunicación y no agredirse de ninguna

manera bajo prevenciones de ordenar medidas cautelares terapia psicológica contra la violencia en

caso de reincidencia se pasará denuncia a la FELCV conforme el artículo 34 de la Ley 348 y también

de conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 5.- En caso de existir bienes procédase

posterior a la ejecución de sentencia, previa acreditación de los mismos en la vía incidental. JUEZ:

Tiene el uso de la palabra de la parte demandante a objeto si hay un hecho complementario a la

sentencia que acaba de dictarse. ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracias señora juez,

revisando es empresa rías donde el realiza los depósitos de asistencia familiar. JUEZ: Se le hace

conocer al abogado de oficio. ABOGADO DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: De acuerdo señora juez. JUEZ: Como el Doctor no tiene capacidad ni legitimidad para poder apelar, se notificará a

la parte demandada de la misma manera en que fue citado. La parte considerativa y resolutiva será

presentada en el plazo de 3 días para adjuntar la Sentencia conforme el art. 441 de la Ley 603. Se

da por concluida la audiencia. Las partes presentes quedan notificadas en audiencia. Firmando los

asistentes, la Juez y la suscrita secretaria. - FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARIA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA

ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.

SENTENCIA.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9° DE LA CAPITAL, LUGAR Y FECHA: SANTA

CRUZ; 19 DE ENERO DEL 2.022, PROCESO: EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO, JUEZ: MARÍA

REINA DURAN ACHAVAL DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA DEMANDADO: CELIDA BASCOPE FERMÍN Expediente N° 166/21 del NUREJ: 70329935. VISTOS Que, a fs. 11 y vlta.,

la demandante SILVIA CAROLA TORREZ LUNA con C.I.: 6313602 S.C., apoderada legal de JUAN

ALBERTO BASCOPE PEÑA según testimonio notarial No. 602/2021 realizado por ante Notario de Fe

Publica No. 31, presenta memorial DIVORCIO indicando que su poderdante contrajo Matrimonio civil

con su esposa CELIDA BASCOPE FERMÍN celebrado en fecha 16/01/2012, registrado ante la Oficialía de Registro Civil No. 4254, Libro No. 2, Partida No. 20, Folio No. 100 del cual se encuentra separado hace años sin posibilidad alguna de reconciliación. Indica también que procrearon una hija

ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE (14 años) que se encuentran bajo el cuidado y tutela de

la madre de manera voluntaria. Ofrece el monto de Bs. 800 de asistencia familiar más los gastos

extraordinarios compartidos en un 50%. Pide la cancelación de la partida matrimonial ante el SERECI. Adjuntando pruebas a fs. 3. CONSIDERANDOS: Que, a Fs. 12 cursa el Auto N° 264/21 de fecha

27 de mayo de 2021 de admisión la demanda se dispone medidas provisionales la separación que

cuerpos y separación de bienes gananciales y se corre en traslado a la demandada CELIDA BASCOPE FERMIN. Que, a fs. 40 a 41 cursa la citación por edicto de prensa a la demandada CELIDA

BASCOPE FERMIN en fecha 24 de octubre del 2021 y 31 de octubre de 2021, sin que se hubiera

apersonado para estar a derecho y conforme lo establece el art. 309 núm. III) del Código de las Familias y Proceso Familiar, por lo Que, la parte no contesta ni se apersona dentro del plazo para

asumir defensa y presentar descargos. Que, a fs. 42 mediante memorial la parte demandante solicita abogado de oficio para la prosecución del proceso. Que, mediante decreto fs. 43 se le nombra

abogada de oficio al Dr. Xavier Elíseo Morón Rivera, notificado a fs. 44y apersonado a fs. 46 con la

aceptación del cargo. Que a fs. 47se acepta apersonamiento del abogado de oficio y se fija audiencia

con forme el Art. 440 de la Ley 603. Que, a fs. 47 mediante providencia se señala día y hora de audiencia virtual y a fs. 23 a fs. 24 se llevó a llevo a cabo la audiencia señalada con presencia de las

partes y sus abogados. CONSIDERANDOS: Que, el Articulo 205 de la Ley 603, señala que el Divorcio o la Desvinculación de la Unión Libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida

en común, por acuerdo de partes o voluntad de uno de ellas. Que, el Art. 210-I y IV de la misma ley,

establece que la acción de Divorcio se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de

representación. Y si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio, de la misma forma lo establece el art. 437-II de la misma Ley 603. Que, se debe tener presente el mejor cuidado e

interés de los menores, observando el mejor cuidado e interés de las y los hijos como dispone el Art.

212 inc. II) del Código de las Familias y Proceso Familiar que establece "LA AUTORIDAD JUDICIAL

DETERMINARÁ LA SITUACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LAS Y LOS HIJOS, TENIENDO EN CUENTA

EL MEJOR CUIDADO E INTERÉS MORAL Y MATERIAL DE ÉSTOS. LAS CONVENCIONES QUE

CELEBREN O LAS PROPOSICIONES QUE HAGAN LOS PADRES PUEDEN ACEPTARSE, SIEMPRE QUE SE OBSERVE EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS Y LOS HIJOS". Corresponde mencionar

el régimen legal de la Asistencia Familiar a favor de los menores en función del interés superior del

menor establecido en el Art. 109, 110, 112, 1166, 120 Ley n° 603 de 19 de noviembre del 2014, Código de las Familias y Proceso Familiar. Estando la Familia bajo protección del Estado, todos sus

integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades y los cónyuges tienen el deber de atender en igual de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores de edad

o tengan alguna discapacidad conforme lo señalan los Art. 58 y 59 de la C. P.E. Así mismo se tiene

que conforme el Art. 64 I de la Constitución Art. 64 I de la constitución política del estado, ambos

padres tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común el mantenimiento y responsabilidad del hogar, educación y formación integral de las hijas e hijos, lo contrario

sería tribuir a la madre mayores responsabilidades y mayor carga en detrimento del otro, generando

inequidad en las obligaciones que tiene ambos progenitores, pues le liberaría a uno de ellos y se

cargaría con mayores obligaciones a la otra, aspecto que se encuentra normado en el Art. 108 numeral 9 de la norma fundamental cuando afirma que son deberes de las Bolivianas y Bolivianos la de

asistir, alimentar educar a las hijas e hijos. Así también se establece que el estado protegerá y

asistirá a quienes sean responsables de la Familia en ejercicio de sus obligaciones. El código de las

Familias, al referirse sobre la Asistencia Familiar en su art. 109 dice "La asistencia familiar es un

derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable

para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad

manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a

sus Posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el

interés superior de niñas, niños y adolescentes. Por su parte el Art. 116 del mismo cuerpo legal establece (fijación de la Asistencia Familiar).- I. La asistencia familiar se determina en proporción a las

necesidades de la persona beneficiaría y a los recursos económicos y posibilidades de quien o

quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. Que, El artículo

41 del código niña, niño y adolescente establece (los deberes de la Madre y Padre).- La madre y el

Padre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e ¡guales para brindar afecto, alimentación,

sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación

de políticas del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme lo

dispuesto por este código y la normativa en materia de Familia. Que, se señala audiencia mediante

providencia de fecha 06 de diciembre del 2.021 cursante a fs. 47, misma que fue instalada con la

apoderada legal de la parte demandada y el abogado de oficio de la parte demandada. CONSIDERANDO II: Que la demanda de Divorcio interpuesta por SILVIA CAROLA TORREZ LUNA apoderada

legal de JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA contra CELIDA BASCOPE FERMIN cursante de Fs. 11 y

vlta., del cual se pretende hoy su extinción y la correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial. Asimismo se demuestra por el certificado de nacimiento cursante a fs. 8 que procrearon una hija

en el matrimonio que a la fecha cuenta con 15 años de edad, cuyo nombre responde a ANGELICA

BEATRIZ BASCOPE BASCOPE. POR TANTO: La suscrita Juez Noveno Publico de Familia de la

Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los datos

del proceso y argumentos de las partes, de conformidad a los Arts. 205, 210, 440 inc. h) del Código

de las Familias y del proceso Familiar, (Ley N° 603) Resuelve: Se declara DISUELTO el vínculo

matrimonial que une a JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA y CELIDA BASCOPE FERMIN disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la Partida matrimonial registrada ante la Oficialía de

Registro Civil N° 4254, Libro N° 2, partida N° 20, Folio N° 100, de fecha 16 de enero del 2012, del

Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez localidad Santa Cruz de la Sierra. En lo relativo a la hija nacida en la unión matrimonial se establece lo siguiente. 1.- Se otorga la guarda y tenencia de la hija ANGELICA BEATRIZ BASCOPE BASCOPE a favor de la progenitora: CELIDA

BASCOPE FERMÍN, debiendo el progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, pasar una asistencia

familiar de Bs. 800 (Ochocientos 00/100 BOLIVIANOS) para la hija beneficiaría el cual deberá depositar mensualmente en el número de cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Bajo prevenciones

de ley en caso de incumplimiento, que corre a partir desde su legal citación. 2.- Los gastos extraordinarios cargo de ambos progenitores correrán con al 50% correspondientes a los gastos de útiles

escolares cada comienzo de año escolar más los uniformes. Además de los gastos médicos y medicamentos debidamente justificado con receta médica que no cubra el seguro de salud municipal o

privado. 3.- Siendo que el régimen de visita es un derecho de la menor y un deber por parte del

progenitor, para reforzar lazos afectivos, salud física y emocional, se otorga un régimen de visita

virtual irrestricta a favor del progenitor JUAN ALBERTO BASCOPE PEÑA, debiendo la progenitora

indicar número de teléfono y la hora más acorde para que no interrumpa sus funciones académicas

y una vez se encuentre el progenitor en territorio nacional deberá coordinar con la progenitora los

días y horas que pueda visitar a su hija presencialmente. Se advierte al progenitor cuando este en el

régimen de visita por seguridad a los hijos menores no podrá consumir bebidas alcohólicas ni llevarlo a lugares de expendio de bebidas alcohólicas bajo a prevenciones de Ley. 4.- Ambos progenitores

deberán guardarse buen trato y respeto mutuo en su comunicación y no agredirse de ninguna manera bajo prevenciones de ordenar medidas cautelares terapia psicológica contra la violencia en caso

de reincidencia se pasará denuncia a la FELCV conforme el artículo 34 de la Ley 348 y también de

conocimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 5.- En caso de existir bienes procédase

posterior a la ejecución de sentencia, previa acreditación de los mismos en la vía incidental. Regístrese, notifíquese y archívese copia.- FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.-

JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA

ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- SENTENCIA N° 91/22. REGISTRADO A FS. 52-53. DEL LIBRO I/22. EXP. N° 166/21.- FDO. ILEGIBLE.-

NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ - AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO

DE LA CAPITAL FDO. ILEGIBLE. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE

PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE

MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-

OP-0009166-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

EL DOCTOR EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA CITA LLAMA Y EMPLAZA A ALEXANDER MERCADO RIVERO PARA QUE ESTE EN DERECHO DENTRO DEL PROCESO DE AISTENCIA FAMILIAR

QUE LE SIGUE GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE FAMILIA

DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR OTROSÍES, ERWIN PRADO ZARCO con C.I 7777316 SC. Boliviano, soltero, mayor de edad y hábil por ley, con domicilio procesal en calle

prolongación Beni#39, oficina #2, en representación legal de la señora GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA, boliviana, con C.I. No. 6406043 CBBA. , soltera, mayor de edad y hábil por ley, domiciliada en BENI,

con poder notarial N° 206/2022, notaria de fe pública N°103, NOTARIO ABG. MARBEL SILVANA ESPAÑA

PEDRAZA en santa cruz de la sierra, en fecha 16 de febrero de 2022 ANTECEDENTES. Resulta Señor

Juez, que con el señor ALEXANDER MERCADO RIVERO, nos conocimos en el año 2008, y a partir de

ese momento mantuvimos una relación sentimental hasta el 2009, fruto de esta relación procreamos a

nuestra hija, de nombre DANAE MERCADO GUTIÉRREZ de 11 años de edad, en todos estos años el

señor Alexander no se ha hecho responsable de sus obligaciones como padre, que por la documentación

que se acredita la filiación de mi hija mediante el certificado de nacimiento los siguientes datos: Oficialía

N° 30101002, Libro N° 4 Partida N° 10, Folio N°10, del Departamento de COCHABAMBA, Provincia

CERCADO, Localidad COCHABAMBA, con fecha de partida: Día 11 Mes de noviembre Año 2011 ASISTENCIA FAMILIAR: En virtud al art. 17, 32, 109, 112, 116 de la ley 603 es que solicito una asistencia familiar de Bs. 1000 (mil bolivianos/100) monto que se empezara a justificar de la Siguiente manera Internet

por concepto de clases virtuales Bs. 100 Alimentación (Desayuno, almuerzo y cena) Bs. 300 Salud control

cada mes, vitaminas, 100 Educación, (material, escolar, uniforme) B3. 500 Total presupuesto mensual Bs.

1000 Más que se comprometa comprar una muda de ropa completa cada estación de año, primavera,

verano, otoño (pantalón blusa calzados, medias o calcetines, accesorio para niñas) y en el invierno (pantalón, Chamarra, polera manga larga, chulo chalina) Con Para hacer efectivo el pago de la asistencia familiar y de conformidad Art. 117 de la Ley 603 proporciono el número de cuenta de ahorros en bolivianos

50521080789 nombre de GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA Y DANAE MERCADO GUTIERREZ de la

identidad financiera BANCO PRODEM. Por todos los hechos descritos, amparándome en la Constitución

Política del Estado Art 24, Art 60 "es deber del Estado de la sociedad y la familia garantizar la priori del

interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la precedencia de sus derechos.."; Art 64 I

atender los conyugues o convivientes tienen el deber de igualdad de condiciones, mediante esfuerzo en

común.... educación y formación integral de los hijos...". Art 109 núm. 1) La asistencia Familiar obligación

de las familias, garantiza lo indispensable es un derecho y una que comprende los recursos que para la

alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, vestimenta.. y es exigible judicialmente cuando no se

la presta voluntariamente". Artll6; 117 Art 120; Art 258; Art 259 y Art 435 y siguientes de la ley 603 CÓDIGO

DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, en concordancia con los II "Les obligación Art 2; 8 núm.

I, primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos..". Art. 9, Art 41

de la ley 548 "CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y normas conexas. PETITORIO.- Señor juez, haciendo su autoridad una evaluación integral de todos los elementos de hecho y de derecho, solicito la

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ASITENCIA FAMILIAR, y sea esto, en conformidad del artículo 266 del

código de las familias y del proceso familiar. Otrosí 1°.- Adjunto certificado de nacimiento. Otrosí. 2°. Adjunto fotocopia de cedula de identidad de la Sra. GIOBANNA. Otrosí 3°.- adjunto poder notarial Otrosí 4°.

Adjunto fotocopia de C.I. apoderado ERRWIN PRADO Otrosí 5°.- Generales de ley del demandado

ALEXANDER MERCADO RIVERO con C.I. 6225893 SC. Hábil por derecho de quien no tenemos domicilio conocido y para efecto de notificación solicito oficios dirigidos al SERECI y al SEGIP, o que se proceda

de acuerdo al Artículo 308 de la Ley 603, (CITACIÓN POR EDICTO) Otrosí 6.- Adjunto recibo de gastos.

Otrosí 7°.- El abogado que suscribe declara que en relación a sus honorarios profesionales estos están

sujetos a lo establecido por el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 8°. Señalo como--- domicilio procesal la oficina del profesional que suscribe, prolongación Beni Nro. 39, oficina #2, pongo a su conocimiento el correo electrónico educación, vivienda, recreación, vestimenta.. y es exigible judicialmente

cuando no se la presta voluntariamente". Artll6; 117 Art 120; Art 258; Art 259 y Art 435 y siguientes de la

ley 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, en concordancia con los II "Les obligación Art 2; 8 núm. I, primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos..". Art. 9, Art 41 de la ley 548 "CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y normas conexas. PETITORIO.- Señor juez, haciendo su autoridad una evaluación integral de todos los elementos de hecho y de

derecho, solicito la ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ASITENCIA FAMILIAR, y sea esto, en conformidad

del artículo 266 del código de las familias y del proceso familiar. Otrosí 1°.- Adjunto certificado de nacimiento. Otrosí. 2°. Adjunto fotocopia de cédula de identidad de la Sra. GIOBANNA. Otrosí 3°.- adjunto

poder notarial Otrosí 4°. adjunto fotocopia de C.I. apoderado ERRWIN PRADO Otrosí 5°.- Generales de

ley del demandado ALEXANDER MERCADO RIVERO con C.I. 6225893 SC. Hábil por derecho de quien

no tenemos domicilio conocido y para efecto de notificación solicito oficios dirigidos al SERECI y al SEGIP,

o que se proceda de acuerdo al Artículo 308 de la Ley 603, (CITACIÓN POR EDICTO) Otrosí 6.- Adjunto

recibo de gastos. Otrosí 7°.- El abogado que suscribe declara que en relación a sus honorarios profesionales estos están sujetos a lo establecido por el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. Otrosí 8°. Señalo como domicilio procesal la oficina del profesional que suscribe, prolongación Beni Nro. 39, oficina #2,

pongo a su conocimiento el correo electrónico Otrosí 8 señaló como domicilio procesal la oficina del gobierno profesional que suscribe prolongación Beni Nro. 39 oficina #2 pongo a su conocimiento el correo

electrónico habilitado para sistema de ciudadanía digital [email protected] Cel 6903220 Santa

Cruz de la Sierra, 11 de abril del 2022. VISTOS: La demanda de Asistencia Familiar, interpuesta por

GIOVANNA GUTIERREZ HEREDIA, se corre traslado para que conteste la misma la parte demandada:

ALEXANDER MERCADO RIVERO, quien tiene el plazo de cinco días para contestar y presentar excepciones conforme el artículo 437 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse

a partir de su legal citación. Se advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las

demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme, al artículo 314 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar Conforme a la parte final del artículo 266 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar se advierte a la parte demandada que en el caso de no contestar la demanda

se le designará abogado de oficio.- Al Otrosí 1.- Por adjuntado.- Al Otrosí 2.- Por adjuntado.- Al Otrosí 3.-

Por adjuntado. Al Otrosí 4-Por adjuntado., Al Otrosí 5.- Ofíciese al SEGIP, SERECI y MIGRACIÓN.-Al

Otrosí 6.- Por adjuntado.- Al Otrosí 7.- Se tiene presente los honorarios profesionales.- Al Otrosí 8.- Por

señalado.- Regístrese, cítese y archívese copia. ILEGIBLE EDDY ALEXANDER GALARZA CABRERA

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PÚBLICO DE LA CAPITAL. FDO TATIANA VACA DIEZ ACOSTA SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL FDO. ANDREA NAYLE ROSADO ROJAS

AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO ES TODO EN CUANTO SE HACE SABER AL

DEMANDADO EL SEÑOR ALEXANDER MERCADO RIVERO.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA 20 DE

MAYO DEL 2022

OP-0009159-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: ALEXANDER MERCADO RIVERO

P:10

10 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE

LA CAPITAL.- HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO JUAN

MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI CONTRA KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICALES SIGUIENTES.---

SENTENCIA 441/20 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA

CAPITAL, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, CONTRA KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, AMBOS CON CAPACIDAD PROCESAL PLENA, ES DICTADA A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL

MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta por JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, contra KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, los

datos del proceso, y; Qué, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, ley Nro. 603,

en cumplimiento del Artículo 205, 210 del mismo cuerpo legal mencionado se tiene que de fa realización de la Audiencia de emplazamiento para ratificación o desistimiento de la demanda y contestación: 1) La parte demandante ha manifestado expresamente su voluntad de continuar con la ruptura del proyecto de vida en común, y se ordene la desvinculación matrimonial y su respectiva

cancelación de la partida matrimonial y hace tres años que se encuentran separados. 2) La parte

demandante ha solicitado se homologue el Auto de fecha 2 de diciembre del 2020, a Fs. 10, sobre

la separación de cuerpos, el Acta que antecede, sobre la ratificación de la voluntad de las partes de

divorciarse, y el Acuerdo Privado de Desvinculación Matrimonial, suscrito en fecha 05 de noviembre

del 2020, con Tramite Notarial Nro. 754/2020 con reconocimiento de firmas de fecha el 5 de noviembre del 2020, en la Notaria de Fe Publica N° 79 de esta ciudad de Santa Cruz. 3) Qué, de las pruebas aportadas por las partes, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal: 4) Qué, JUAN

MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, y KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, contrajeron matrimonio

en fecha 13 de agosto del año 2016, tal como se evidencia mediante el certificado de Matrimonio de

Fs. 3 de obrados, por ante la Oficialía de Registro civil N° 4799, Libro No. 13 Partida N° 90, Folio N°

90 del Departamento de Santa Cruz Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de

partida 13 agosto del año 2016, por lo que se ha demostrado el vínculo civil matrimonial del cual se

pretende hoy su extinción y correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial con los efectos

jurídicos que corresponden. 5) Qué, durante la vigencia del matrimonio, señalan los conyugues que

procrearon a su hijo de nombre: MARCELO NAIM GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ de 4 años de edad,

como consta en el certificado de nacimiento de fs. 4, del expediente y el demandante ha manifestado que no existen bienes, gananciales. CONSIDERANDO: Que, estando la familia bajo la protección

del Estado, todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, y los

cónyuges tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el

mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos

mientras sean menores de edad o tengan alguna discapacidad, conforme lo señalan los Arts. 58, 59

y 64 de la C.P.E. Así también establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, como también el Art. 3 y 18 de la Convención

Internacional sobre derechos del niño, con relación al Código de las Familias en su Art. 109 establece que "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y

vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento

del que debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la

presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes". Respecto a la situación económica de la demandada y los ingresos que percibe, no se tiene establecida

toda vez que el demandante no aporto prueba documental, que demuestren la capacidad económica

de la demandada; Sin embargo el hecho que la demandante no haya acreditado documentalmente

cuanto es el haber mensual que percibe la obligada u otros ingresos, no es una excusa para no establecer la asistencia familiar, toda vez que la Asistencia Familiar es un Derecho de los hijos, quienes requieren de la ayuda de ambos progenitores, toda vez que es un deber, una obligación y es de

interés social al cual ningún progenitor puede excusarse, más por el contrario debe cumplir con su

responsabilidad de padre y cubrir los gastos de manutención y educación para un buen desarrollo

físico,. Integral de sus hijos, además que de acuerdo al art. 109.I, 41 del Código Niña, Niño, Adolescente, con relación al art. 116 parágrafo I y V de la Ley 603, establece que el padre y la madre tienen

condiciones de salud física y mental, para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia

familiar a las y los beneficiarios, mientras no se demuestre lo contrario, en el caso de autos, si bien

el demandante no ha acreditado cuanto es el haber mensual que percibe la progenitora obligada, no

es un justificativo para no establecer una asistencia familiar que cubra las necesidades básicas del

beneficiario, además que no se puede cargar a una sola persona con toda la responsabilidad que

conlleva la manutención de los hijos, que de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la C.P.E., "Es

deber del Estado, la sociedad Y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la Niña,

Niño, Adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección Y socorro en cualquier circunstancias, la prioridad en la atención de los servicios públicos y

privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal

especializado". De la fundamentación legal precedentemente enunciada y la prueba documental

presentada, misma que merece la eficacia probatoria asignada por el Art. 335 parágrafos I y II inc.

d) y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde en derecho otorgar al beneficiario la asistencia familiar en un monto mínimo que cubra las necesidades básicas. Qué, corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en la demanda, en aplicación del Art. 205 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603). POR TANTO: La Juez Público de Familia

Doceavo de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el Art. 440 Inc. h) del Código de las Familias y del Proceso Familiar resuelve: 1) Se

DECLARA PROBADA la ruptura del proyecto de vida en común, y DISUELTO el vínculo matrimonial

que une a JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, y KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, se

homologa el Auto de fecha 2 de diciembre del 2020 de Fs. 10, sobre la separación de cuerpos, el

Acta que antecede sobre la ratificación, expresada en audiencia por las partes de divorciarse. 2) SE

HOMOLOGA el Acuerdo de Desvinculación Matrimonial, suscrito en fecha 05 de noviembre del

2020, con Tramite Notarial Nro. 754/2020 con reconocimiento de firmas de fecha el 5 de noviembre

del 2020, en la Notarla de Fe Publica N° 79 de esta ciudad de Santa Cruz, sobre guarda y régimen

de visita. 3) Se dispone que la progenitora KAREN RODRIGUEZ MALDONADO, otorgue una asistencia familiar favor de su hijo MARCELO NAIM GUTIERREZ RODRIGUEZ, la suma de Bs 424.-

(CUATROCIENTOS VEINTICUATRO 00/100 BOLIVIANOS), de manera mensual. La asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda en fecha 3 de marzo del 2021, suma de dinero que

deberá ser can el da por la progenitura obligada de manera directa a la demandada o a través, de

depósitos bancarios, para lo cual el demandante debe aperturar una cuenta en cualquier institución

financiera a los fines del pago de la asistencia familiar, de conformidad al art 117 parágrafo I y III de

la Ley 603. 4) Se otorga la guarda del menor MARCELO NAIM GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, a favor

del progenitor JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI. 5) Se establece un régimen de visita a

favor de la progenitora KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, dos fines de semana y feriados nacionales intercalando las vacaciones tanto de invierno como de fin de años, siempre en coordinación

entre ambos padres, de conformidad al art. 175 inc. j) de la Ley 603. Como también ambos progenitores no podrán sacar a los menores fuera del país sin previa autorización del otro progenitor. 6) Se

dispone que en ejecución de Sentencia por ante el SERECI se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial registrada por ante la Oficialía N°4799, Libro No. 13, Partida N° 90, Folio N° 90 del

Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha

de Partida 13 de agosto del año 2016, a cuyo efecto, franquéese el testimonio y oficio de ley. Regístrese, notifíquese y archívese copia de ley. Sentencia: 217/21. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI

VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ

- BOLIVIA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA

CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. SEÑOR JUEZ

12AVO PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL NUREJ: 70307130 EXP.: 441/2020 SOLICITO NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTO DE PRENSA OTROSÍES.- El ciudadano

JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, con cédula de identidad N° 6362580 scz. de profesión

Empleado, domiciliado en el Barrio Sausalito. Av. Cristo Redentor y 6to Anillo. Calle N° 9. Casa S/N.

de esta ciudad, presentándome ante su autoridad, con respeto expongo y pido: Señora Juez, habiéndose adjuntado en obrados los informes referidos al domicilio remitidos por el: SEGIP.- Domicilio: Residencial San Ignacio. OEP.- Zona 5to anillo. Barrio España Salvador Dali 3450 También

cumpliendo su proveído de verificar con el OFICIAL NOTIFICADOR los domicilios reportado, que se

evidencia en el muestrario fotográfico e informe del OFICIAL DE DILIGENCIAS de fecha 3 de diciembre de 2021 (fojas 43 y 44 de obrados), donde se certifica que el domicilio signado de fa ciudadana KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO NO HABITA NI VIVE en dicha dirección. Por lo cual solicito a su Dignidad, al NO SER CONOCIDO el domicilio de la demandada, ordene se real ce la

correspondiente notificación de la sentencia de Desvinculación Matrimonial, mediante EDICTO DE

PRENSA en un medio de prensa de circulación nacional. OTROSÍ 1.- Cumplo lo requerido en sentencia al consignar la cuenta bancaria N. 10000043439814 del Banco Unión, a nombre del ciudadano JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI, para que se realicen los depósitos correspondientes

a ASISTENCIA FAMILIAR por parte de KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, solicitando se tome en

cuenta dentro del presente proceso. OTROSÍ 2.- Sol cito ordene que por Secretaría de su Digno

Despacho se me flanquee los proveídos para los Edictos de Prensa. OTROSÍ 3°.- Se conocerán

providencias en su digno despacho. Santa Cruz de la Sierra, 14 de marzo de 2021. JUAN MARCELO

GUTIÉRREZ CONDORI. GRIGOT A. VILLAZON LÓPEZ ABOGADO MAT. R.P.A. 3299624 G.A.V.L.

REG. T.D.J. 12973. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA

14 DE MARZO 2022 RECIBIDO A HRS: 12:38 Fs. 1. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO

PUBLICO DE FAMILIA 12vo SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 15 de marzo del 2022.

Por presentada las certificaciones emitidas por el Sereci Y el Segip, en el cual se puede evidenciar

que los domicilios que aparecen en dichas instituciones ya cursan la notificación realizadas las

misma que no cumplieron su finalidad de hacer conocer al obligado la liquidación- informe de oficial

de diligencias- y el domicilio que señala el Servicio de Registro Cívico, es impreciso e inexacto, por

lo que de conformidad a lo establecido en el art. 308 Parágrafo I, II y 309 Parágrafo I del Código de

las Familias y del Proceso Familiar, notifíquese a la demandada KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, mediante edictos de prensa, previa declaración jurada de la demandante de desconocimiento

de domicilio. Al Otrosí 1°.- Por señalado el número de cuenta de ahorro y hágase conocer al obligado. Al Otrosí 2°.- Esta ordenado. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente. BELLA ROSA BALDELOMAR DE

VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG.

CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE

LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICLIO En Santa Cruz de la Sierra a horas 15:48 pm., del día dieciocho de abril del año dos mil veintidós, se reunió el Tribunal del Juzgado 12vo Público de Familia de la Capital, compuesto por la

señora Juez Dra. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE y la Suscrita Secretaria Dra.

CINTHIA ERICKA MEDINACELLI VILLAMONTE se hizo presente el Sr. Juan Marcelo Gutiérrez Condori, con C.I. 6362580 SC, Hábil por ley de la ciudad de Santa Cruz, a objeto de dar cumplimiento al

decreto de fecha de fecha 15 de marzo del 2022, dictado dentro del proceso de DIVORCIO que sigue JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI contra KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO.- Abierto

el acto por la Sra. Juez y juramento conforme a ley, en virtud a lo ordenado al art. 308 del Código de

las Familias y del Proceso Familiar, la comparecencia manifestó desconocer el domicilio de la Sra.

KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, y pide se cite mediante Edicto de Prensa. Con lo que termino

el presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria del juzgado quien

firma, certifica y la parte.- FDO. JUAN MARCELO GUTIÉRREZ CONDORI FDO. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA---

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO: KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO, MEDIANTE

EDICTO DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY---

Santa Cruz 25 de abril del 2022.-

OP-9579-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO: KAREN RODRÍGUEZ MALDONADO

LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR CHAVEZ JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL "EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 11° DE LA CPAITAL", LE HACE SABER SOBRE

LAS SIGUIENTES ACTUACIONLS PROCFSALES DENTRO DE LA DEMANDA EXTRAORDINARIA DIVORCIO, INTERPUESTA POR KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS CONTRA PFDRO OCHOA VELASQUEZ, EXP.

367/2021, NUREJ: 70345421.- DEMANDA DE FS. 06 Y VLTA.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.- Divorcio.- Otrosí. KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS con C.l. N° 6247696 SCZ, casada,

boliviana, domiciliada en la Radial 13, entre el 4to y 5to anillo; calle Patujú No. 1058 de la zona sur de esta ciudad

de Santa Cruz de la Sierra,, presentándome ante su digna autoridad con las debidas consideraciones de respeto

expongo y pido: ANTECEDENTES.- Por los documentos que me permito adjuntar a la presente demanda, con

la fuerza probatoria que les signa los Arts. 1287 y 1289 - I del Código Civil evidencio: mi matrimonio Civil con el

señor que responde; al nombre de PEDRO OCHOA VELASQUEZ realizado en la Oficialía 4109, libro 4, partida

33, folio 33 del Departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,

de fecha 14 de octubre de 2016.- RELACION DF LOS HECHOS:- Ocurre Sr. Juez, que al acto de mi matrimonio

asistí con los más sanos propósitos de formar un hogar duradero donde reine y exista el amor, la fidelidad,

comprensión el respeto recíproco y sobre todo el respeto de los valores éticos y morales; pero lastimosamente

por incompatibilidad de caracteres entre ambos, nuestra relación no duró ni una semana, ya que a los 5 días

de haber construido nupcias nos sepamos, encontrándonos al presente separados por más de 4 años sin

posibilidades de reconciliación. Así mismo pongo en su conocimiento señor Juez que no hemos procreado hijos,

así como tampoco hemos adquirido bienes. FUNDAMENTACION.- Como quiera que esta situación no puede

permanecer ni continuar así, al ser ya imposible una vida en común con mi cónyuge, fundando mi acción en

los artículos 258 y 259, 204, 205, 210, del Código de las Familiar y del Proceso Familiar concordantes con los

artículos 434 del mismo cuerpo legal, INTERPONGO DEMANDA DE DIVORCIO en contra de PEDRO OCHOA

VELASQUEZ, solicitando que admitida que sea mi demanda y previo trámite procesal respectivo, la declare en

sentencia PROBADA y disuelto el vínculo matrimonial que nos unía y se ordene la cancelación de la Partida Matrimonial de conformidad con el Artículo 214 de la ley 603.MEDIDAS PROVISIONALES.- Dentro de las medidas

provisionales a dictarse de conformidad al artículo 273 solicito se legalice la separación de cuerpos, que en los

hechos ya existe. Sera Justicia.- OTROSÍ 1ro.- En calidad de prueba preconstiluida tengo a bien ofrecer certificado de matrimonio entre mi persona y el señor. PEDRO OCHOA VELASQUEZ, así mismo adjunto mi cédula

de identidad, croquis de mi domicilio, los cuales pido los tenga en calidad de prueba documental preconstituida.

Otrosí 2do.- Domicilio y Generales del demandado PEDRO OCHOA VELASQUEZ, mayor de edad, boliviano,

hábil por derecho, de quien desconozco su domicilio actual, habiendo tenido conocimiento que se fue a trabajar

a la república de la Argentina, por lo cual solicito a su autoridad se lo cite mediante. Edicto, no obstante de ello si

su autoridad lo considera necesario se OFICIE al SEGIP Y SERECI para que nos certifiquen su domicilio actual

del demandado, de quien tampoco tengo el número de su cédula de identidad. OTROSÍ 3ro.- Al amparo de lo

previsto por el artículo 210 parágrafo VI de la Ley 608 por mi parte de manera expresa renuncio al término de

los tres meses de prueba dispuesto por la normativa procesal familiar. OTROSI 5to.- Honorarios de acuerdo a

iguala profesional acordada entre partes. OTROSÍ 6to.- Domicilio procesal la oficina Jurídica de mi abogado,

ubicado en calle Prolongación Beni No. 155, oficina 2 planta alta. Santa Cruz He la Sierra, 01 de septiembre de

2021 Fdo. Ilegible KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS-DEMANDANTE- Fdo. Ilegible.- CESAR SANTOS MAITA

GUZMAN-ABOGADO- CARGO DEL JUZGADO QUE SIGUE A FS. 07.- Presentado a horas 10:00 AM, del

día 20 de septiembre de 2021.- Fdo. Ilegible.- Mauricio A. Jemio V.- Auxiliar del Juzgado; público de Familia N°

11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- AUTO DE ADMISIÓN QUE SIGUE A FS. 08.- Santa Cruz de la Sierra,

23 de septiembre del 2021.- VISTOS: En atención la demanda de divorcio, estando en vigencia el código de las

Familias y proceso Familiar Ley Nº 603, publicado el 24 de noviembre de 2.014 de conformidad al Art. 205, 207,

210, 259 y siguientes del Código de las Familias se admite la demanda de DIVORCIO que antecede planteada

por KATHYA JHEMAYNA LIMA ALVIS contra PEDRO OCHOA VELASQUEZ, a quien se corre traslado para que

conteste en el término de cinco días hábiles desde su legal citación acompañando su cédula de identidad, conforme el artículo 437-1) de !a Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días conforme a la previsto por el

}.Art. 438 de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, advirtiéndole que en caso de no contestar

el demandado, se le designara defensor de oficio conforme lo establece el Art. 266 del referido código con quien

se continuará el trámite del proceso conforme al Art. 210-II) salvo renuncia de ambas partes al termino de los

tres meses conforme al Art. 210-VI del Código de las Familias.- Todas las medidas se dictaran en la audiencia de

Ratificación. Se advierte a las partes que deben constituir un domicilio procesal dentro del radio de 20 cuadras

conforme lo establece e! Art. 72 IV de CPC y Art. 313 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Otrosí

1º.- Por adjuntado en calidad de prueba la documental de referencia. Otrosí 2°.- Por señalada las generales de

ley efectos de establecer el domicilio actual del demandado ofíciese a las oficinas del SEGIP y SERECI. Otrosí

3º.- Se tiene presente la renuncia al término establecido en el Art. 210 de la ley 603. Otrosí 5º.- Por señalado,

tome nota la Sra. Oficial de diligencias del Juzgado. Regístrese, cítese y archívese copia.- Fdo. Ilegible Dra.

Danny Elizabeth Morón Méndez, Juez Publico de familia 11º de la Capital, Ante mí, Fdo. Ilegible. Dr. Freddy García Morales.- Secretario del Juzgado público de Familia N° 11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- Registrado

a FS. 891, Auto N° 867/2021, del Libro de Toma de Razón III.- Conste 23/09/2021.- Fdo. ilegible.- Mauricio A.

Jemio V. Auxiliar del Juzgado público de Familia Nº 11vo. de la Capital Santa Cruz - Bolivia.- ES CUANTO SE

TRANSCRIBE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES DE LEY CONSIGUIENTES,

EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS.---

OP-0009185-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO: PEDRO OCHOA VELASQUEZ

Dr. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES CON ASIENTO JUDICIAL

EN WARNES.- Hace saber DEMANDA dentro del Proceso de ASISTECIA FAMILIAR QUE SIGUE ANGELA GARCIA VACA CONTRA BERNABE ARAMAYO CALLEJAS.--- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y

COMERCIAL, PENAL 1 DE WARNES. SEÑOR JUEZ DEL FAMILIA Y DE SENTENCIA. I-DEMANDA DE

ASISTENCIA FAMILIAR ANGELA GARCÍA VACA, con cédula de Identidad N° 5832975 s.c. de ocupación labores de Urbanización Paititi... ante casa, domiciliada debidas consideraciones de respeto, expongo su digna autoridad y pido: en WARNES con las RELACIÓN JURÍDICA Por el certificado de nacimiento demanda, el mismo que tiene la eficacia legal que le asigna el art. 1534 del código civil,

acredito fehacientemente los siguientes puntos: que adjunto a la presente. A) El nacimiento de ARAMAYO GARCIA nacido el 28 de mayo del año 2014, nuestro hijo: b) Acredito la filiación de mi hijo con su

padre el Sr. BERNABE ARAMAYO CALLEJAS. ISRAEL MATHIAS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA

DEMANDA. Señor juez, sucede que desde relación sentimental con el Sr. el año 2013, mantuve una

BERNABE ARAMA YO CALLEJAS, fecha 28 de mayo en la cual procreamos un hijo ya antes mencionado, expresarle Señor Juez que desde que nació mi hijo, en del año 2014, el susodicho no me ha

ayudado absolutamente en nada, incluso cuando tuve mi cesaría en la ciudad de Santa Cruz, en el

hospital japonés, ni siquiera fue a verlo nacer, sosteniendo la mantención de mi hijo completamente

sola, que gracias a la solidaridad y ayuda económica de mis padres en todo este tiempo he podido

solventar a mi hijo. Ante esta realidad necesito que me ayude con los gasto de mi hijo, por eso me

constituí ante la DEFENSORIA ADOLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE WARNES, DE LA NIÑEZ Y por

intermedio de la cual, procedimos a citarlo, con una Ira. Citación el día jueves 16 de marzo, la 2da. Citación el día jueves 23 de marzo y la 3ra. Citación el día jueves 20 de abril del 2017, el cual no se presentó a ninguna de las citaciones. FUNDAMENTO Y PETITORIO, -en mérito a la documentación adjunta al presente la documentación adjunta al presente y fundamentado, con En Memorial y por lo

brevemente expuesto establecidas civil, las formalidades procedimiento por el art, 327 del código que

me presento ante su digna vía sumaría al BEY BERNABÉ FAMILIAR de autoridad, demandando POR

CONCEPTO DE ASISTENCIA favor de mi hijo: ISRAEL MATHIAS ARAMAYO GARCÍA nacido el 2

ARAMAYO CALLEJAS. (BS. 600), man vestimenta cada 3 meses, de mayo del año 2014, en un monto

mensual de BS, BRIACIENTO ayudará con el 50% en la salud y la educación. En el código BOLIVIANOS 00/100. de las familias, fundamentando al derecho de mi hijo, en lo establecido por los art. 109

numeral 1 y 11 y 112 Humeral 21 del código de las familias, con relación al Art. 188 código Niño, Niña

y Adolescente y el art, 61, ley 1760, ley de abreviación procesal y asistencia debiendo señalando su

autoridad audiencia admitir la presente preliminar en sentencia declarando PROBADA la al del 63 y 60

de I demands, definitive aiste demanda en todas sus partes, MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad a

lo establecido del código de procedimiento civil, tengo a siguientes pruebas: por el art, 330 bien proponer las siguientes:.- DOCUMENTAL.- a) Fotocopia de mi cédula de identidad, b) Certificado de nacimiento nombre: ISRAEL MATHIAS ARAMAYO GARCÍA nacido el 28 de mayo del año 2014. c) Las tres

citaciones originales y en fotocopias emitidas por la defensorio de la Niñez y Adolescencia de la provincia warnes. TESTIFICAL.- De acuerdo al Art. civil, propongo testigos: 444 del código de procedimiento

prueba testifical de los siguientes: 1. LIDIA VERA CUETO, con cedula de identidad N 4734956 S. C, de

ocupación comerciante, domiciliada en warnes, calle Dionicio Manjon, mayor de edad y hábil por ley lef

2. SILVANA TEODOVICH PADILLA, con cédula de identidad 17664490 S.C., domiciliada en warnes,

barrio el Cairo, 1, 392 mayor de edad y hábil por ley. OTROSÍ I.- Las generales Santa Cruz - Bolivia del

demandado son: BERNABE ARAMAKO CALLEJAS, de ocupación empleado, mayor de edad y hábil

por ley, con domicilio en la Provincia Warnes, Paititi. Protestando conducir Urbanización al OFICIAL de

DILIGENCIA con el objeto de realizar su legal citación. OTROSÍ II. Amparada en el art. 62 de la ley

1760, solicito se fije una asistencia familiar provisional a hijo: OTROSÍ III.- se deja claramente establecido que el obligado depositara el monto por la DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, en el BANCO

UNION S.A., número de cuenta No. 1 10000023724376, nombre de, ANGELA GARCÍA VACA.- OTROSÍ IV. Señalo domicilio procesal las oficinas de la DEFENSORIA NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

PROVINCIA WARNES, Ubicada en la calle 9 de abril esquina Héroes del chaco. OTROSÍ V- Amparada

en el art. 10 del código NINA NIÑO Y ADOLESCENTE, este proceso gratuidad, se acoge al beneficio

de Warnes, 25 de abril del 2017..- Fdo. Ilegible.- ALGELA GARCÍA VACA DDTE. Fdo. Ilegible ABOGADA- PAULO R. VARGAS ***. *** CARGO DE RECIBIDO DE FS. 10 presentado por--- a horas 15:15 del

día MIERCOLES 26 de ABRIL del año 2017, con cargo de Recepción por el funcionario: KAREN ANTELO FLORES OFICIAL DE DILIGENCIAS - Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de

Sentencia Penal 19 de Warnes.--- AUTO--- Warnes, 27 de Abril de 2017 VISTOS: La demanda de fs. 11

a 12, sobre petición de asistencia familiar presentada por ANGELA GARCÍA VACA contra BERNABE

ARAMAYO CALLEJAS, cumplidos que se encuentran los requisitos establecidos por el Art. 259 del

Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), de conformidad con el Art. 266 del mismo

cuerpo legal, SE ADMITE LA MISMA en todo cuanto hubiere lugar en derecho y con ella traslado al

demandado BERNABE ARANMAYO CALLEJAS,, para que la conteste dentro del plazo legal de cinco

días, debiendo darse intervención a la Defensorio de la Niñez y la Adolescencia, todo de conformidad a

lo establecido por el Art. 437-1 del mismo cuerpo legal. SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE DESPUES

DE LA CITACION LA DEMANDA, TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES, SE SECRETARIA DE JUZGADO CONFORME AL CON NOTIFICARAN EN ARTICULO 314 DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL

PROCESO FAMILIAR (LEY 603),SE CONMINA A LA PARTE DEMANDADA A SEÑALAR DOMICILIO

PROCESAL CASO CONTRARIO SE SEÑALARA COMO SU DOMICILIO LA ACTUARÍA DEL JUZGADO.EN CASO DE NO CONTESTAR LA DEMANDA SE LE DESIGNARA ABOGADO DEFENSOR DE

OFICIO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ART. 266 DE LA LEY 603.Por ofrecida la

prueba documental con noticia contraria. Por ofrecida la prueba testifical con noticia contraria, asimismo debe indicar que hecho pretende probar con la misma de conformidad a lo establecido por el Art.

346 de la Ley 603. Al Otrosí 1°.- Por señalado el domicilio y generales de ley del demandado. Al Otrosí

2.- Estese al procedimiento vigente.AI Otrosí 3 y 5°.- Se tiene presente. Al Otrosí 4. Por señalado el

domicilio procesal. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE COPIA.- Fdo. Ilegible.- JUEZ ALDO

GUSTAVO MÉNDEZ de Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de

Warnes - Santa Cruz *** Fdo. Ilegible.- ERIK AROLDO JAIMES PEDRAZA.- Secretario - Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes--- MEMORIAL - SEÑOR

JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE WARNES.DEMANDA DE A. FAMILIAR-No. 250/17-

PIDE NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTO DE PRENSA. OTROSI.- ANGELA GARCIA VACA, con CN

5832975 S.C., mayor de edad y hábil por ley, con domicilio en esta ciudad de Warnes, ante su digna

Autoridad con todo respeto me presento expongo y pido: Señor Juez, siendo que el SENECI Y SEGIP

han emitido informe indicando el domicilio del Sr. BERNAVEARAMAYO CALLEJAS, tiene como domicilio la localidad de Buena Fe, en e Barrio El Progreso, por lo que no es exacto dicha ubicación, ya que

no cuenta con numero de casa y calle, y para efectos de Citar con la admisión de la presente demanda,

es que pido a su autoridad que la misma sea citada mediante edicto de prensa conforme lo dispone el

Art. 308 de la ley N° 603, por lo que pido instruya que por secretaria se labre el testimonio respectivo

Sr. Juez. OTROSI 1.- Adjunto Certificaciones del SEGIP y SERECI. OTROSI 2.- Domicilio procesal, la

calle Daniel Rivero esquina Rene Moreno N° 131, como también mi celular y wasap N° 76311788-correo [email protected] Será justicia. Warnes, 11 de Abril del año 2022. Fdo. llegible.- ALGELA

GARCÍA VACA DDTE. Fdo. Ilegible ABOGADA- RENE NOGALES LICONA ****** CARGO DE RECIBIDO DE FS. 10 presentado por--- a horas 11:36 del día LUNES 11 de ABRIL del año 2022, con cargo de

Recepción por el funcionario: CLAUDIA B. CLAROS ROMAN SECRETARIA- Juzgado Publico Mixto

Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes--- DECRETO--- Exp. 250/2.017.- Warnes, 12 de abril de 2.022. En atención al memorial que antecede, por secretaria otórguese lo solicitado.

Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado el domicilio procesal, tome nota el Oficial de Diligencias del Juzgado, Fdo. Ilegible.- JUEZ CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO de Juzgado Publico

Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes - Santa Cruz *** Fdo. Ilegible.-

CLAUDIA B. CLAROS ROMAN.- Secretario - Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia y de

Sentencia Penal 1° de Warnes.- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EL LIBRADO POR EL Dr. CARLOS OSVALDO PATIÑO HIDALGO JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE

FAMILIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA PROVINCIA WARNES EN WARNES DEL DEPARTAMENTO

DE SANTA CRUZ PROVINCIA WARNES A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL

VEINTIDÓS.---

OP-0009261-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: BERNAVE ARAMAYO CALLEJAS (DEMANDADO)

P:11

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 11

DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DECIMO CUARTO DE LA CAPITAL,

HACE SABER QUE ELDDY SIMONA MENDOZA VELEZ, dentro del proceso de DIVORCIO se ha

producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE

FS.- 44 A 47.- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-Órgano Judicial - Juzgado Publico de Familia

14° de la Capital - Santa Cruz de la Sierra – Bolivia - SENTENCIA COMPLEMENTARIA 80/2022.-

JUZGADO: Publico de Familia 14° de la Capital Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.--- PROCESO: Divorcio.- CAUSAL: Ruptura del Proyecto de Vida en común.--- FECHA: 21/01/2022.- EXPEDIENTE:

270/2021 Nurej 70321553 Web-Id: c9891.— - DEMANDANTE: Eldda Simona Mendoza Velez, mayor

de edad, hábil por ley, C.I. Nro. 4582878-SC. DEMANDADO: Carlos Alberto Barroso Rodríguez,

mayor de edad, hábil, por ley, 3914379. Revisados: Dentro del proceso de divorcio, existiendo dos

hijos menores de edad y no habiendo contestado el obligado referente a la asistencia familiar y bienes gananciales, corresponde resolver el mismo,- y; I.- Antecedentes: La demandante manifiesta que

han procreado dos hijos, encontrándose uno de ellos con la minoría de edad, de nombre Mariana

Barroso Mendoza, nacida el 3 de junio del 2004, solicitando se fije la suma de Bs. 1000.- de asistencia familiar, como también se le otorgue la guarda y tenencia de su hija, existiendo un bien ganancial

conforme certificado alodial del inmueble ubicado en la zona de Guapilo UV 228, Mza. 0018, Lotes

11 yl3, de esta ciudad, inscrito en Derecho Reales bajo la Matricula Nro. 7.01.1.06.01.4817, con una

superficie de 883.20 Metros2, inmueble que corresponde su 50%. Mediante Auto de fecha 25 de

marzo del 2021 de fs. 13, se corre traslado al demando Carlos Alberto Barroso Rodríguez, para que

responda en el plazo de 5 días, citado que fue mediante edicto de prensa conforme consta a fs. 27 y

28. II.- El demandado Carlos Alberto Barroso Rodríguez, encontrándose legalmente citado, no contesta dentro de término legal y de conformidad al art. 266 de la Ley Nro. 603, a fs. 30 se le designa

abogado defensor de oficio, quien a fs. 33 y vlta. se apersona a fines de garantizar la defensa de la

demandada. 2.- Se señaló audiencia conforme consta a fs. 34, suspendiéndose la misma por falta

de notificación, de la misma forma a fs. 40 y señalándose nueva. 3.- En acta de audiencia sale en fs.

42 y vlta. de fecha 21 de enero del 2022, actuación a la que se hizo presente la demandante con su

abogada y la abogada defensor de oficio, escuchando la ratificación de la demanda y el apersonamiento, seguidamente se continuó con el desarrollo de la audiencia, se hizo la descripción de la

prueba presentada por ambas partes, y se dictó resolución, sobre los siguientes fundamentos.---

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS EN AUDIENCIA.- Parte Demandante:

a) A fs. 3 Certificado de nacimiento (acredita la filiación de los progenitores y la minoría de edad de

la beneficiarla). b) A fs. 8 certificado alodial.--- c) Se ratifica en su demanda 42. Parte Demandada:

a) NINGUNA.--- b) Se ratifica en su apersonamiento la abogada defensor de oficio.--- IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.- Dentro de una ruptura de proyecto de vida y desvinculación,

existe una hija menor de edad el cual corresponde determinar un monto de asistencia familiar y asimismo indica la existencia de un bien ganancial, adquirido dentro del matrimonio. CONSIDERANDO.- Del análisis de los antecedentes que constan en obrados con relación y las pretensiones del

demandante, la demandada y prueba producida, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS; 1.- Por

los Certificados de Nacimiento de fs. 03, correspondientes a la adolescente Mariana Barroso Mendoza, nacida el 3 de junio del 2004. 2.- Las necesidades de la beneficiaria. 3.- En lo que respecta a la

Guarda, no existe controversia, encontrándose con la progenitura y el progenitor no solicita la guarda. 4.- La existencia de un inmueble adquirido en fecha 24/08/1999 es dentro de la unión matrimonial. HECHOS NO PROBADOS: 1.- La condición económica del obligado. FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN: Luego del análisis y consideración de los puntos expuestos se tienen

los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa. Respecto a la Guarda. - En concepto del Art. 57 del Código Niño, Niña y Adolescente "La Guarda" I. La guarda es una

institución Jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la

niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución Judicial a la

madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o terceras

personas, sin afectar la autoridad materna o paterna". Por su parte, la convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada

como Ley de la República N° 1152 el 14 de mayo de 1990, en su art. 9-1, establece que en caso de

separación de padres y madres "los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus

padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades

competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o descuido por

parte de sus padres o cuanto éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar

de residencia del niño", no existiendo controversia sobre la misma, toda vez que se encuentra con la

progenitura y el progenitor no se ha opuesto a la misma.--- Asistencia Familiar.- Para el caso concreto se tiene que él nuevo contexto de nuestro Estado Constitucional Plurinacional, conforme lo establecido por el art.108.9) y 64 de la Constitución Política del Estado, se tiene que es UN DEBER DE

LOS PROGENITORES, la asistencia, alimentación, educación y formación integral de sus hijas o

hijos. Por su parte los arts.-3.I), 41.II), 109.I); 112, 116, 117, 120 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar, determinan que la Asistencia Familiar está considerada como un Derecho del beneficiario y como un Deber de quien la proporciona y su finalidad es integral e irrenunciable pues

está destinada a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, siendo un

derecho irrenunciable mismo que corresponde hasta los 18 años de edad, pudiendo extenderse

hasta los 25 en caso que el beneficiario tenga dedicación exclusiva a una educación académico o

técnica. Así, la Asistencia Familiar, es un Derecho y Obligación dentro del cual los progenitores tienen el deber de atender en igualdad de condiciones, y mediante el esfuerzo común la educación y

formación integral de las o los hijos. Que, de igual manera es conveniente citar la protección con que

toda menor cuenta, citando para ello el art. 8 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548), cuando

señala que todos las niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, gozan de todos los

derechos fundamentales y garantías constitucionales inherente a toda persona, sin perjuicio de la

protección integral que constituyen la mencionada ley.--- Una de las características de la asistencia

familiar, es que ésta no causa estado, pudiendo ser modificada a medida que las necesidades del

beneficiario o beneficiaría se incrementa o que los recursos económicos del obligado u obligada

haya sufrido un cambio positivo, evidenciándose que la progenitora no ha acreditado la ocupación

del obligado, ni condición económica, por lo que corresponde fijar de acuerdo a un sano criterio.---

Bienes Gananciales.- Así es que, dentro del marco constitucional referido, el art. 173 del Código de

las Familias y del Proceso Familiar, establece el instituto de IGUALDAD CONYUGAL, mediante el

cual se tiene que los cónyuges durante su vida en común, tienen DERECHOS, pero también DEBERES cuando esta unión libre se disuelve. De otro lado, el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE GANACIALES, recoge los fundamentos anteriormente descritos al establecer que los cónyuges desde el

momento de su unión CONSTITUYEN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, entendida como el hecho de que cuando existe la unión libre no se aprecia el que uno de los cónyuges no tenga bienes, o

que los tenga más que el otro, de igual forma a la conclusión de la unión, estos serán divididos en

partes iguales, tanto en los beneficios como las obligaciones que se adquirieron durante su vigencia.

Para el caso concreto debemos tomar en cuenta desde el matrimonio hasta su desvinculación, datos

que se encuentra en expediente original.---

Otro de los principios aplicables al caso es el de PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD, mediante el cual

los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge determinando de igual forma las responsabilidades con cargo a la comunidad de gananciales, determinando

por ley que la responsabilidades patrimoniales de ambos son LAS DEUDAS contraídas por ambos o

por uno de ellos que se presume fue en el interés de la familia, conforme lo establecen los arts. 190,

194 y 196 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin afectar a terceros interesados, en

caso que existiese ventas a terceros y no se demuestre el derecho propietario y/o la posesión de los

mismos, la suscrita dentro de la división no puedo considerar dicha actuación, salvándose el derecho

de las partes acudir por las instancias pertinentes para poder demostrar lo manifestado y salvar

sus derechos en caso que le correspondiese.--- En lo que respecta a lo demandado sobre el bien

ganancial, se evidencia que si se ha acreditado un inmueble, encontrándose registrado a nombre de

CARLOS ALBERTO BARROSO RODRÍGUEZ, adjudicado como venta parcial en fecha 24/08/1999

es decir dentro de la vigencia del matrimonio. Dentro del nuevo contexto en el que se desarrolla

nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra en el marco Constitucional de los PRINCIPIOS

FINES Y VALORES sobre los que se sustenta y que para el caso concreto son directamente aplicables EL VIVIR BIEN, DIGNIDAD, TRANSPARENCIA, IGUALDAD, VERDAD MATERIAL e INTERES

SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, sobre los cuales los impartidores de justicia

debemos sustentar nuestras resoluciones en promoción y respeto de los Derechos Constitucionales

AL DEBIDO PROCESO, I GUALDA DE LAS PARTES Y ACCESO A UNA JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA, GRATUITA, TRANSPARENTE Y SIN DILACIONES (arts. 8, 115 y 119 de la Constitución

Política del Estado).--- Así planteado el caso concreto, la prueba aportada de ambas partes, las

conclusiones escuchadas y evaluación pericial psicológicas del progenitor. Es importante reflexionar

acerca de que la Valoración Integral de los elementos probatorios constituye un ejercicio mediante el

cual los "hechos" deber ser corroborados de forma objetiva, lo que quiere decir que se debe buscar la

verdad en quien ha producido el hecho, que en otros términos no es otra cosa que verificar la existencia de la trilogía PERSONA-HECHO-VERDAD, es decir el acercamiento a la honestidad, buena fe y

sinceridad humana en búsqueda de la verdad, pues esto es lo que en realidad nos dará pie, para una

debida fundamentación con IMPARCIALIDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, bajo

el principio de VERDAD MATERIAL, establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado;

Art. 30.2) y 11); 70.1) y 9) i de la Ley del Órgano Judicial, y Art. 220 incisos a), c) y k) , 232 inciso e)

del Código de las Familias y del Proceso familiar, mediante el cual la suscrita juzgadora no solo debe

valorar los elementos de prueba Objetivamente, sino que debe contrastarlos en una resolución que

tutele efectivamente el derecho material a través de la judialización directa de los principios que en la

materia rigen como el caso del Interés superior de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando así paso

a la impartición de una Justicia Material. Dado el caso concreto, de igual forma la inconcurrencia la

progenitora hacen que la suscrita impartidora de Justicia vele por la satisfacción de las necesidades

de cada uno de beneficiario ellos, conforme siempre al Principio de Interés Superior de las Niñas,

niños y Adolescentes, por lo que ésta debe ser equitativa, sin desvanecerse los lazos filiales, bajo

las necesidades establecidas por el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no

existiendo controversia sobre el monto, encontrándose conforme lo establece el art. 116-IV) de la

Ley Nro. 603 y reconociendo la existencia de un bien ganancial conforme la prueba producida por la

parte demandante y no objetada por el demandado. POR TANTO: La que suscribe Jueza Público de

Familia 14° de la Capital, en nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia que por

ley ejerce, DISPONE:' l. Se otorga la guarda de la adolescente MARIANA BARROSO MENDOZA,

nacida el 3 de junio del 2004 a favor de la progenitora ELDDA SIMONA MENDOZA VELEZ.--- 2.

El progenitor CARLOS ALBERTO BARROSO RODRIGUEZ deberá pasar una Asistencia Familiar,

otorgue en calidad de asistencia familiar a favor de su hijo: MARIANA BARROSO MENDOZA, nacida

el 3 de junio del 2004, la suma de 600.- (Seiscientos 00/100 Bolivianos) de manera mensual y global, monto que deberá suministrar en forma oportuna bajo apercibimiento de apremio en depósitos

bancarios, en una cuenta bancaria que deberá proporcionar la BENEFICIARÍA de conformidad al art.

117 parágrafo II) de la Ley Nro. 603, los mismos que son computables a partir de la citación con la

demanda. 3. BIENES G7ANANCIALES.- Se corresponde como bien ganancial el inmueble ubicado

en la zona de Guapilo UV 228, Mza. 0018, Lotes 11 y 13, de esta ciudad, inscrito en Derecho Reales

bajo la Matricula Nro. 7.01.1.06.01.4817, con una superficie de 883.20 Metros2, Asiento Nro. 1,

correspondiente el 50% a la demandante ELDDA SIMONA MENDOZA VELEZ.--- Siendo Apelable la

presente resolución dentro de los cinco días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del

Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta sentencia es pronunciada en Audiencia en la

ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los 21 días del mes de enero del 2022.--- Regístrese, notifíquese

y archívese copia. Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez.— - Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia. Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado Público 14

de Familia. Registro de SENTENCIA No. 29/2022.--- Registrado a fs. 44 a 47. Libro toma de Razón

No.- I.- Fdo. Ilegible MARÍA JOSÉ CARDOZO MONTANO.- Auxiliar Juzgado Público de Familia 14°

de la Capital Santa Cruz- Bolivia.

ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO CARLOS ALBERTO BARROSO RODRÍGUEZ.--- Santa Cruz de la Sierra, 31 de marzo de 2022.---

OP-0009139-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO CARLOS ALBERTO BARROSO RODRIGUEZ

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INTRUCCION PENAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE PORTACHUELO.

DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO.- OTROSÍES.- ADRIÁN SÁNCHEZ ESPINOZA, con C.l. No.

11353477 S.C., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en el municipio de Colpa Bélgica,

ante su autoridad, con respeto, digo y pido: Por el certificado Oe matrimonio que adjunto, se evidencia que, contraje matrimonio civil con la señora BAUDETTY GUARDIA GALEB, en fecha 19 de diciembre del 20016, en la Oficialía No. 4126, Libro No. 4, Partida No. 65, Folio No. 65 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez. Si bien nos casamos, con la esperanza de constituir

un hogar y ser felices al lado de mi amada esposa, pero con el transcurrir el tiempo el afecto se fue

enfriando y nuestra relación se tornó insostenible, y actualmente ya nos encontramos separados

hace 3 años, donde cada uno tomo rumbos diferentes, donde la única relación que mantenemos en

por nuestro hijo. Y durante los 3 años de vida matrimonial llegamos a procrear un hijo de nombre

WILL FERNANDO SÁNCHEZ GUARDIA (11 años), y durante el tiempo vivido adquirimos un inmueble, pero de mutuo acuerdo decidimos que la madre de mi hijo se quedaría a vivir ahí con nuestro

hijo. Indicarle señor juez, que desde que nos separamos nuestro hijo quedo bajo el cuidado y protección de su madre, pero siempre me he preocupado por asistirle y brindarle todo lo que necesita como

alimentación, estudio y otras necesidades que tiene nuestro hijo. PETITORIO Y FUNDAMENTACION

JURÍDICA.- Por todos los argumentos expresados a su señoría teniendo su autoridad jurisdicción

competencia para conocer el presente proceso de DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL es

que al amparo en lo que establece los Art. 258, 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

con relación al Art. 207, 434 Inc. a) de la misma normativa adjetiva familiar, Ley No. 603 en plena

vigencia vengo ante vuestra autoridad a deducir DEMANDA DE DIVORCIO O DESVINCULACION

JUDICIAL acción que la dirijo en contra la señora BAUDETTY GUARDIA GALEB, pidiendo a su autoridad ADMITA la presente demanda de Divorcio, cite a la demandada y después de sustanciado la

demanda en proceso oral se dicte Sentencia concediendo la Desvinculación Judicial o el Divorcio,

ordene al SERECI - Regional de la ciudad de YAPACANI la cancelación del matrimonio civil, inscrito

en la oficialía de Registro Civil No. 4126, Libro No. 4, Partida No. 65, Folio No. 65 del Departamento

de Santa Cruz Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra con fecha de partida 19

de diciembre del año 2016 acreditamos legalmente la existencia del matrimonio civil entre ADRIÁN

SÁNCHEZ ESPINOSA Y BAUDETTY GUARDIA GALEB.MEDIDAS PROVISIONALES: 1.- SEPARACIÓN DE CUERPOS. - Tal como lo establece el art. 212 de la Ley 603, Pidiendo a su autoridad se

sirva legalizar la separación de cuerpo que en los hechos ya existe.2.- ASISTENCIA FAMILIAR. -

Indicarle señor juez que de mutuo acuerdo pasare una asistencia familiar de SEIS CIENTOS 00/100

BOLIVIANOS (Bs. 600.-) para nuestro hijo, pago que a la fecha realizo mediante giros por tigo money, y en cuanto a los gastos extraordinarios como salud nuestro hijo cuenta con un seguro, y en

educación el 50%. 3.- GUARDA. - En cuanto a la guarda legal de nuestro hijo, solicito señor juez,

quedara bajo los cuidados y atención de su madre, comprometiéndose siempre a velar por el bienestar, educación y seguridad del mismo.4.- RÉGIMEN DE VISITAS. - En cuanto al régimen de visitas

acordamos que no habrá ningún tipo de limitación, ni restricción alguna para que pueda verlo y

compartir tiempo juntos, siempre con la coordinación entre ambos padres y el menor. Otrosí 1.- Hacerle notar Sr. Juez, que mi persona RENUNCIA a los tres 3 meses del término que la Ley establece,

para ratificar o desistir de mi demanda presentada, y que en consecuencia solicito a su autoridad que

dicte Sentencia. Otrosí 2.- La demandada corresponde al nombre de BAUDETTY GUARDIA GALEB

con cédula de identidad No. 7822697 S.C, mayor de edad hábil por ley, con domicilio en Satélite

Norte en la urbanización Buena Fe, dicha citación sea realizada mediante comisión instruida, donde

protesto conducir al oficial de diligencia para su legal citación. Otrosí 3.- Una vez dictada la Sentencias y Ejecutoriada la misma en amparo del Art. 24 de la C.P.E. Solicito a su autoridad ordene que

por secretaria de su digno despacho se me extienda un Testimonio de todas las piezas principales

del proceso con el correspondiente Certificado de Ejecutoria. Otrosí 4.- En calidad de prueba pre

constituidas adjuntamos a la presente. Certificado de Matrimonio en original. Fotocopias de mi cédula de identidad. Certificado de nacimiento de nuestro hijo. Otrosí 5.- Señalo domicilio procesal a

efecto de ley, ubicado en la calle Bolívar al lado de la casa judicial de esta ciudad. Otrosí 6.- Honorario profesionales conforme al arancel mínimo del colegio de abogados de Santa Cruz. Portachuelo,

05 de noviembre del 2021. ADRIAN SANCHEZ ESPINOZA. AUTO INTERLOCUTORIO A FS. 6.- Portachuelo, 19 Oe noviembre de 2021.- VISTOS: La documentación adjuntada, la personería de la

parte demandante, el proceso de DIVORCIO deducido por ADRIAN SANCHEZ ESPINOZA cumplidos

los requisitos de los Arts. 222,223, 258 y 259, con relación a los Arts. 207, 2010-1), 266 y 434 inc. a)

del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo que hubiere lugar en Derecho, se admite la

demanda y con ella se corre en TRASLADO a: BAUDETTY GUARDIA GALEB, para que conteste la

demanda en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su legal citación y puedan oponer excepciones en

el mismo plazo, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía y nombrársele abogado defensor de

oficio en caso de no contestar. MEDIDAS PROVISIONALES. 1. Conforme lo señala el Art. 212 de la

Ley No. 603, se ordena la separación de cuerpos de los esposos que en los hechos ya se encuentran. 2. En cuanto a la Asistencia Familiar, se le fija un monto provisional en la suma de Bs. 600 que

pasara el obligado y demandante en favor de su hijo WILL FERNADO SANCHEZ GUARDIA de manera mensual. 3. Se dispone la GUARDA PROVISIONAL del menor en favor de la madre. 4. El régimen de visitas del padre hacia el menor queda conforme se indica por los padres, sin ninguna restricción, previa coordinación de ambos. Al Otrosí 1°.- Se tiene presente la renuncia al plazo para el

trámite de divorcio. Al Otrosí 2do.- Por señalado el domicilio de la demandad, a quien se la debe citar

mediante comisión instruida. A|. Otrosí 3ro.- 4to. Y 5to.- Se tiene presente. Se le hace conocer a las

partes, que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones serán notificadas

en la actuaría del Juzgado (tablero judicial) de conformidad al Art. 314-I) del Nuevo Código de las

Familias y del Proceso Familiar (Ley 603). REGÍSTRESEY ARCHÍVESE COPIA. - FDO.- Ileg.: DR.

PEDRO FÉLIX RIBERA CRUZ.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ

Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO.- FDO. ILEG.: DR. BISMAR RODRÍGUEZ SUAREZ.- SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE

FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO. REG. A FS. 6-

AUTO 225/22 DEL LIBRO DE TOMA DE RAZON 621/2022 CONSTE.DECRETO A FS. 14 VUELTA.-

,'22 de abril de 2022.- Acumúlese a sus antecedentes.- En consideración a la representación que

antecede; se dispone que previo juramento de ley; se cite mediante Edictos de Prensa a BAUDETTY

GUARDIA GALEB, Art. 308 y 309 de la ley 603FDO.- ILEGIBLE.: DR. PEDRO FÉLIX RIBERA CRUZ.-

JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º PORTACHUELO.- FDO. ILEG.: DR. BISMAR RODRÍGUEZ SUAREZ.- SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

E INSTRUCCIÓN PENAL 1° PORTACHUELO ES CUANTO SE HACE CONOCER MEDIANTE EL

PRESENTE EDICTO HACIÉNDOSE CONSTAR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS CIUDADANOS

DE HACER CONOCER EL PRESENTE AL INTERESADO. PORTACHUELO 26 DE MAYO DEL AÑO

2022---

OP-0009303-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA DEMANDADA: BAUDETTY GUARDIA GALEB

La Dra. JENNY MAGALY IQUISE, Juez del Juzgado Publico Familia 13° de la Capital.- HACE SABER: que se han producido las siguientes actuaciones judiciales dentro de! proceso de la demanda

de DIVORCIO seguido por RONALD CLAURE SOSSA contra NIEVES VACA MAZABY (Exp. 642/21 -

NUREJ 70357168).- MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 7 Y VUELTA- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO

PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL- DEMANDA DIVORCIO.- OTROSÍ.- KATTY LILIANA JUSTINIANO CHAVEZ, con cédula de Identidad No. 3827200 expedido en la ciudad de Santa

Cruz de la Sierra, con domicilio en la Calle La Gaiba No. 60 Barrio Obrero, como representante legal

mediante mandato Poder otorgado por RONALD CLAURE SOSSA con Pasaporte No. 3229552, con

Radicatoria en el país de Madrid — España, ante su autoridad muy respetuosamente digo y pido:

1. ANTECEDENTES. — Señor Juez, mi cliente y representado legal RONALD CLAURE SOSSA,

contrajo matrimonio con la señora NIEVES VACA MASABY, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,

tal como lo evidencia Certificado de Matrimonio que adjunto emitido ante la oficialía de Fe Publica

No. 4258, Libro No, 1, Partida No. 53, Folio No. 53, del Departamento de Santa Cruz de la Sierra,

con fecha de partida 17 de mayo de 1991. Es necesario aclarar que durante el vínculo matrimonial

"no" se procrearon hijos y "no" existen bienes gananciales, matrimonio que a la fecha llevan muchos

años separados sin lugar a posibilidad de reconciliación, el demandante a la fecha desconoce el

paradero de su esposa la señora NIEVES VACA MASABY, es por ello que solicita que las citaciones

y notificaciones se realicen mediante edicto de prensa, con el propósito de poder legalizar el estado

civil de ambas partes es que el demandante RONALD CLAURE SOSSA, manifiesta su voluntad de

divorciarse tal como lo indica que el poder que Adjunta emitido por el Notario Joaquín J. Sánchez Cobaleda, de Majadahonda Madrid España, Testimonio No. 1873/2021, transcrito por ante la Notaría de

Fe Publica No. 67 a cargo de la Notario Tanya Teresa Prada Junis en fecha 17 de diciembre de 2021,

es por ello que amparada en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar Ley No. 603, Art.

205 (procedencia), del divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por

la ruptura del proyecto de la vida en común, por acuerdo entre las panes o voluntad de una de ella.

Es por ello que solicito que una vez que su autoridad dicte sentencia de Divorcio, solicito testimonio

y oficios correspondientes con el fin de poder cancelar la partida de matrimonio ante las oficinas de

SER ECL- II. FUNDAMENTACION JURÍDICA. — La presente demanda la realizo en representación

de mi mandante (Adjunto Poder Testimonio No. 1873/2021), amparada en el Código de las Familias

y Proceso Familiar Ley No. 603 Art. 205 (Procedencia), El divorcio o la desvinculación de la unión

libre proceden en la vía judicial por la ruptura del proyecto de la vida en común, por acuerdo entre

las panes o voluntad de una de ella,, Art. 207 (Personas que pueden ejercer la acción). Se puede

ejercer mediante representación, Art. 210 (Procedimiento), Art. 213 (Representación por poder), Art.

434 (Alcance), Art. 435, Art. 436, Art. 437 y siguientes; debido a que según indica el demandante, su

matrimonio se encuentra irreparablemente roto y sin posibilidades de reconciliación, es por ello que

manifiesta su voluntad del divorcio; por lo expuesto es que pido a su autoridad ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO y proceda según procedimientos amparado Art. 434 inc. a), 435, 436,

437, 439, 440, 441 y siguientes de la Ley No. 603 Código de las Familias y Proceso Familiar, una vez

sea admitida se Cite y/o Notifique a la Señora NIEVES VACA MASABY, y sea por edicto de prensa

ya que el demandante desconoce su domicilio y sea conforme al Art. 308, 309, 310 y siguientes de

la Ley No. 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, Declarando el demandante que dentro

de la unión conyugal no se procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes gananciales, es por tanto

que "no" pide asistencia familiar, "no" pide división y partición de bienes y en ejecución de sentencia

disponga la cancelación de la partida Matrimonial en Registro Cívico SERECI con el correspondiente

oficio.- Otrosí Primero.--- Solicita sea admitida la demanda de divorcio ya que es voluntad de mi

mandante y ratifica que desconoce su domicilio de la señora NIEVES VACA MASABY, realizando

oficios a SERECI, y SEGIP a fin de dar con su domicilio de la demandada.- Otrosí Segundo.--- Declara también que dentro de la unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.- Otrosí

Tercero.--- Pruebas documentales. — * Adjunto Certificado de Matrimonio, • Poder especial amplío

y suficiente Testimonio No. 1873/2021, • Copia de mi Cédula de Identidad, • Croquis de mi domicilio.

Otrosí Cuarto. — Honorarios de abogados se regirán según arancel del Colegio de abogados.- Otrosí

Quinto. -Señala domicilio procesal Calle La Gaiba No. 60 entre Charcas y Arenales, Barrio Obrero.-

Santa Cruz de la Sierra, 20 de diciembre de 2021.- Fdo. Ilegible.- Katty L. Justiniano Chávez.- Abogado.- Apoderada.- RECIBIDO EN JUZGADO A HORAS 12:05 DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO

2021 ADJ CONSTE - Fdo. Ilegible.- Belén Marite Gutiérrez Valencia.- Auxiliar del Juzgado Publico de

Familia 13° de la Capital.- Santa Cruz - Bolivia AUTO DE FS. 9 DE OBRADOS.- Santa Cruz, 22 de

Diciembre de 2021. VISTOS: La demanda de DIVORCIO interpuesta por RONALD CLAURE SOSSA.

representado legalmente por KATTY LILIANA JUSTINIANO CHÁVEZ, representación que realiza

en mérito al testimonio N° 1873/2021, contra NIEVES VACA MAZABY, documentos que acompaña

y habiendo cumplido con los requisitos previstos por el art. 259 del Código de Las Familias y del

Proceso Familiar y siendo de competencia de este Juzgado; SE ADMITE en todo lo que hubiera lugar

a derecho y con su tenor traslado a la demandada NIEVES VACA MAZABY, quien tiene el plazo de

cinco días (5) para contestar la demanda a partir de su legal citación bajo prevenciones de asignarle

abogado defensor de oficio de conformidad a lo establecido por los arts. 266 y 437 de la ley 603;

proceso que se desarrollará conforme a las normas establecidas para el proceso de divorcio y reglas

del proceso extraordinario señaladas en los arts. 210, 434 al 444 de! mismo cuerpo legal.- Asimismo,

se hace conocer a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran en secretaria del juzgado conforme lo establece el art. 314 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar.- Como medidas provisionales: Se dispone legalizar la separación

de cuerpos.- Al otrosí 1.- Desconociéndose el domicilio de la demandada por secretaria franquéese

oficio dirigido a! SEGIP Y SERECI a efectos de que Informen sobre el último domicilio de la parte

demandada.- Por ofrecido las pruebas documentales, el cual será considerado en su oportunidad.- Al

otrosí 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Por adjuntado. Al otrosí 4.- Por señalado el d REGÍSTRESE

Y NOTIEQUÉSE.- Fdo. Ilegible.- Jenny Magaly Iquise.- Juez Juzgado Público de Familia de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. ilegible.- Guadalupe Guerrero Lotore.- Secretaria del Juzgado Público

de familia 13° de la Capital Santa Cruz - Solivia. - AUTO INTERLOCUTORIO N° 806 REGISTRADO

A FS. 438, LIBRO: TOMA DE RAZÓN N° II/21 Fdo. Ilegible -Guadalupe Guerrero Lotore.- Secretaria

del Juzgado Público de Familia 13° de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.- ES TODO EN CUANTO SE

HACE SABER A LA DEMANDADA.- PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA

SIERRA, 5 DE MAYO DEL 2022.

OP-0009044-29May-5Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: NIEVES VACA MAZABY

P:12

12 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. JHENNY ARGUEDAS ARANCIBIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8° DE LA CAPITAL, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR ELSA MENDEZ ABARAPI CONTRA

BERNABE CHANGARAY CALLEJAS EXP. N° 159/2022 NUREJ: 70371601. a la fecha se han producido

las siguientes actuaciones judiciales. —DEMANDA A FS. 4 VLTA- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA

DE TURNO DE LA CAPITAL. INTERPONE: DEMANDA DE DIVORCIO ABSOLUTO.- otrosíes. ELSA

MÉNDEZ ABARAPI. con Cédula de identidad N° 6390489 Santa Cruz, soltera, estudiante, con domicilio

real en Av. 2 de agosto C/4 casa N° 325, vecina de esta ciudad de Santa Cruz de la sierra, mayor de edad

y hábil por ley conforme lo dispone el artículo 24 de la nueva constitución política del estado, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: I.- Antecedentes Señor juez por el certificado de

matrimonio que tengo bien adjuntar acredito que en fecha 22 de septiembre del 1997. contraje matrimonio

civil con el señor: BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS mayor de edad y hábil por ley, celebrado por ante

la oficialía de registro civil N° 1107, bajo la partida N°12. libro N° 3, folio N°12, departamento de Santa

Cruz. Provincia Cordillera, localidad Ipitacito del Monte. II.- Hecho relacionado: Señor juez, mi persona en

épocas de mi juventud relativamente hace aproximadamente veinticuatro años contraje matrimonio con la

fe puesta en formar una familia y la fe puesta en Dios con el señor BERNABÉ CHANGARY CALLEJAS,

dado que a la poca convivencia de solo tres meses quizás por la juventud y falta de madurez surgieron las

indiferencias y por mutuo acuerdo decidimos separarnos encontrándonos a la fecha sin ninguna posibilidad de reconciliación ya que no volvimos a mantener contacto alguno y cada quien continuo su vida por

caminos separados y desde entonces desconozco su paradero y hasta el día de hoy no tengo contactó

con su persona, por lo que es menester poner a su conocimiento que no procreamos hijos durante la escasa convivencia con el actual demandado. III. De los bienes: Debido al escaso tiempo de convivencia junta

no obtuvimos ningún bien en común por lo que no se encuentran bienes sujetos a dividirse. IV.- Petición

Fundamentada: En atención a los fundamentos de orden legal señalados y de conformidad con lo establecido en los articulo 258 y 259 del código de las familias Y del proceso familiar, interpongo: DEMANDA DE

DIVORCIO, contra el señor: BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, quien es mayor de edad, hábil por ley

con domicilio desconocido por mi persona: pidiendo a su autoridad ADMITA la presente demanda, le imprima el trámite que corresponde, previas formalidades de rigor en virtud a lo dispuesto por el artículo 434

y 436 de la ley 603. se digne pronunciar sentencia declarando probada mi demanda, declarando disuelto

el vínculo matrimonial, disponiendo así mismo en ejecución de sentencia la cancelación de la partida

matrimonial respectiva por las oficinas de la dirección departamental del registro civil. RENUNCIANDO EL

TERMINO DE APELACIÓN. Otrosí 1ro.- (Prueba documental). - Certificado de Matrimonio - Fotocopia de

mi Cédula de identidad - Croquis de Ubicación de mí domicilio. Otrosí 2do.- Toda vez que se desconoce

las generales de ley del demandado y se desconoce el domicilio actual del demandado BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, solicito se ordene que por secretaria se me extienda los oficios correspondientes

dirigidos. Servicio General de Identificación Personal "SEGIP" y al Servicio de Registro Civil "SERECI",

con la finalidad de complementar las generales de ley del demandado y tener un domicilio real. Otrosí

3ro. - Observando lo dispuesto por el artículo 75 de la ley de abogacía, el suscrito abogado patrocinante,

declara que estará sujeto a lo establecido por el arancel de honorarios profesionales fijado por el ilustre

colegio de abogados. Otrosí 4to.En virtud al art. 84 parágrafo II del Código Procesal civil apersono al Lic.

JUAN PABLO REBOLLO PANIAGUA con C.l N°6232947 Santa Cruz: Lic. ÓSCAR EDUARDO SEMO

GUASASE con C.l N°12560574 Beni, para el gestiona miento y apersonamiento de todas las diligencias

correspondientes. Otrosí 5to.- Señalo como domicilio procesal para futuras actuaciones en el bufete del

abogado que patrocina y suscribe, ubicado 4to anillo Av. Nicolas Suarez media cuadra antes de la Av.

Mutualista frente al cambodromo of. N°980. Correo: [email protected], Cel. 74186551: Correo:

74186551: Correo: [email protected]. Cel.70875642 "justicia" Santa Cruz de la

Sierra, 08 de abril de 2.022.--- Fdo. Ilegible.- ELSA MÉNDEZ ABARAPI. DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible.-

Fernando Semo Franco. ABOGADO CARGO DE RECEPCIÓN DE FS. 5.- Juzgado Público 8vo de Familia.--- Recibido a horas 12:00 del día 11 de mes de Abril del año 2022 conste fs. 4--- Fdo, Ilegible.--- Dalcy

V. Guzman Gutiérrez. AUXILIAR. — AUTO DE ADMISIÓN A FS. 6.-159/22 Santa Cruz de la Sierra. 12 de

abril del 2022. VISTOS: La demanda de Divorcio interpuesta por ELSA MÉNDEZ ABARAPI, los documentos que la respaldan y habiéndose cumplido con los requisitos por el Art. 259 del Código de las Familias y

del Proceso Familiar ley 603, y siendo competencia de este juzgado se la admite en todo lo que hubiere

lugar a derecho y con su tenor traslado a, BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS quien debe contestar en el

plazo de cinco días de conformidad a lo previsto por el Art. 437, de la ley 603 del Código de las Familias y

del Proceso Familiar y presentar excepciones, a computarse a partir de su legal citación, sea acreditando

su identidad personal, bajo prevenciones de nombrársele abogado defensor de oficio. Tal como manda

el Art. 266 de la Ley 603. Medidas Provisionales. Se disponen las siguientes medidas provisionales: 1.

Se declara la separación de cuerpos y la separación de la comunidad gananciales desde la ruptura del

proyecto de vida en común. 2. Otras medidas se determinaran con la contestación. Al Otrosí 1°.- Por

Adjuntado acumúlese al expediente. Al Otrosí 2°.- Por secretaria. ofíciese al Segip. Sereci y Migración.

Al Otrosí 3o.- Se tiene presente la regulación de honorarios por Colegio de Abogados. Al Otrosí 4°.- Se

tiene presente. Al Otrosí 5°.- Por señalado domicilio procesal. Debiendo Por secretaria proceder a citar a

la parte contraria dentro del término de cinco días tal como indica el art. 305 de la Le 603 REGÍSTRESE

Y NOTIFIQUESE. Fdo. Ilegible.- María Reina Duran Achaval- Juez Publico de Familia 9° de la Capital (en

suplencia legal).--- Fdo. Ilegible.- Erika Denisse Murillo Severiche- Secretaria Juzgado Publico de Familia

8o de la Capital. AUTO N° 145/22. REGISTRO A FS.- LIBRO TOMA RAZÓN No: 1/22.-- ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR BERNABÉ CHANGARAY CALLEJAS, A LOS FINES CONSIGUIENTES

DE LEY.-SANTA. CRUZ DE LA SIERRA, 09 DE MAYO DEL 2022.---

OP-0009180-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL SEÑOR BERNABE CHANGARAY CALLEJAS

EN NOMBRE DE LA LEY DE LA DRA. MARÍA REINA DURAN ÁCHAVAL: JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE

FAMILIA NOVENO DE LA CAPITAL; HACE CONOCER A LA DEMANDADA LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN

DE FILIACIÓN SEGUIDO POR YOSELIN PANIAGUA MENDOZA CON PODER DE REPRESENTACIÓN DE

FELICIANO SUAREZ SUBIRANA CONTRA MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA (+).

CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: DEMANDA.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DEL

DISTRITO No 9 DE LA CAPITAL. DEMANDA FILIACIÓN JUDICIAL. OTROSÍES. Yoselin Paniagua Mendoza

con C.L. No 13111434 SC, y Martha Fabiola Suarez Castro con C.l. No 8966506 SC, en representación legal del

Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA, con C.l. No 2930817 SCZ., todos mayores edad, hábiles por ley, según

Poder Notarial No 767/2020 emitido ante Notaría de Fe Pública No 93 a cargo del Dr. Cristian Rene Molina

Machicao, con domicilio real ubicado en la calle 24 de Septiembre No 523, ante su Autoridad con todo respeto

decimos y pedimos. 1.- ANTECEDENTES. 1-Sr. Juez, por la documentación adjunta a la presente demanda, se

evidencia que previamente se ha iniciado un trámite administrativo para solicitar complementación de datos de

filiación paterna del poderdante, el Sr. Feliciano Suarez Subirana, el cual fue RECHAZADO mediante resolución

de recurso jerárquico No 170/2019 de fecha 25/07/2019, derivando competencia a la vía judicial, juzgados de

familia para resolver el presente caso. 2- Al mismo tiempo manifestaron y sellaron en la fotocopia del certificado

de nacimiento del Sr. Feliciano Suarez Subirana, en las oficinas del Servicio de Registro Civico que la partida de

nacimiento registrada bajo ORC 714, LIBRO 2. PARTIDA No 253, con fecha de inscripción del 09 de octubre de

1.960, emitido en la Provincia Sara, Localidad Portachuelo, del Departamento de Santa Cruz, NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA. 3. Adjunta a la presente demanda como pruebas de lo manifestado, fotocopias de 11

Carnet de Identidad. 2) Pasaporte, 3) Certificado de Nacimiento, 4) Certificado de Matrimonio, 5) Licencia de

conducir, 6) Carnet de los padres del poderdante, 7) Certificado de Defunción del Sr. Abelardo Suarez Vaca, 8)

Certificado de nacimiento de mi hermano el Sr. Mario Suarez Subirana, en donde contra en toda la documentación adjunta que los datos correctos son FELICIANO SUAREZ SUIERANA con CL No 2930817 emitido en

Santa Cruz, nacido el 9 de junio de 1.960. PADRE: ABELARDO SUAREZ VACA. MADRE: MARTINA SUBIRANA COCA. Mi poderdante se encuentra muy perjudicado por esta situación, solicitando por este motivo la correspondiente tutela jurídica. II.-PETITORIO. Al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 9

y 10 del Código Civil y Art 16 de la Ley 603, solicito se sirva proceder a la FILIACIÓN JUDICIAL del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA con C.l. No 2930817 emitido en Santa Cruz, nacido el 09 de junio de 1.960, cuyos

padres son los Sres.: ABELARDO SUAREZ VACA Y MARTINA SUBIRANA COCA ordenando al Servicio de

Registro Cívico Departamental, la inscripción o registro, para la correspondiente emisión del certificado de nacimiento, Demanda que dirijo contra: Servicio de Registro Cívico Departamental. Martina Subirana Coca-y-3)

Abelardo Suarez Vaca quien es fallecido, debiendo citarse a sus herederos. OTROSÍ.- Adjunto en calidad de

pruebas: 1) Poder Notarial 2) Resolución de Recurso Jerárquico 3) Fotocopia de Certificado de Nacimiento. 4)

Fotocopia de cédula de identidad 5) Fotocopia de pasaporte 6) Fotocopias de documentos de mis padres los

Sres. Abelardo Suarez Vaca y Martina Subirana Coca. OTROSÍ 2.- DATOS DE LOS DEMANDADOS: 1) Servicio de Registro Civico Departamental, representado por el Dr. Jo Antonio Pardo cuyas oficinas se encuentran

ubicadas en la Calle Quijarro No 322. 2) Martina Subirana Coca, con Cl. No. 1520711 SC, con domicilio re ubicado en la Barrio MacDonald, Calle A-Gutiérrez, S/N. 3) Abelardo Suarez Vaca quien es ballecido debiendo citarse a sus herederos, mediante edictos de prensa, tal como lo establece el art. 74 del C.P.C. OTROSÍ 3. Solicito se sirva ordenar los siguientes oficios 11 Oficio al Servicio de Registro Cívico SERECI, a objeto de que

certifique la existencia y la filiación de la Partida de Nacimiento registrada bajo ORC 714, LIBRO 2, PARTIDA No

253, con fecha de inscripción del 09 de octubre de 1.960, emitida en la Provincia Sara. Localidad Portachuelo,

del Departamento de Santa Cruz, perteneciente al Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA 2) Oficio al Servicio de

Registro Cívico SERECI, a objeto de que certifique la existencia de Partida de Nacimiento del Sr. ABELARDO

SUAREZ VACA 3) Oficio al Servicio de Registro Cívico SERECI, a objeto de que certifique la existencia de

Partida de Matrimonio del Sr. ABELARDO SUAREZ VACA. 4) Oficio al Servicio General de Identificación SEGIP

a objeto de que certifique la existencia de cédula de identidad a nombre del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA con CL 2930817 expedido en Santa Cruz. OTROSÍ 5.- Señalo como domicilio procesal las oficinas ubicadas

en la Calle 24 de Septiembre No. 663. OTROSÍ 6.- Honorarios Profesionales de acuerdo al Arancel del ilustre

Colegio de Abogados. Santa Cruz, 09 de octubre de 2020.- FDO. ILEGIBLE.- YOSHELIN PANIAGUA MENDOZA APODERADA LEGAL DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE MARTHA FABIOLA SUAREZ CASTRO APODERADA LEGAL DEMÁNDATE. FDO. E ILEGIBLE M.S.C. CAROLINA MARTINEZ SERRANO ABOGADA. FDO.

ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA

9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 12:05 DEL DÍA 23 DEL MES DE OCTUBRE DE 2020 AFS. 17

CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISIÓN Santa Cruz de la Sierra, 26 de octubre del 2.020

VISTOS: La demanda de FILIACIÓN JUDICIAL interpuesta por YOSELIN PANIAGUA MENDOZA CON PODER

DE REPRESENTACIÓN DE SUBIRANA contra MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA

(+). FELICIANO SUAREZ se tiene que de la revisión de la misma conforme el Art. 16 Núm. 11 del Condigo de

las Familias y del proceso Familiar, se acepta y corre traslado para que conteste la misma los demandados

MARTINA SUBIRANA COCA Y ABELARDO SUAREZ VACA (+) quien tiene el plazo de cinco días conforme el

articulo 437 y presentar excepciones en el plazo de 5 días de la Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso familiar a computarse a partir de su legal citación. Se advierte a las partes después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones, se notificara en secretaria del juzgado conforme el art. 314 del código de

las Familias y del proceso Familiar Conforme al Art. 266 de la ley N° 603 Código de las Familias y Proceso Familiar, se advierte a la parte demandada que en caso de no contesta se le designara Abogado de Oficio AL

OTROSÍ 1- Por adjuntadas prueba presentadas: AL OTROSÍ 2°.- Por señalados domicilio de los demandados

tomar en cuenta la oficial de diligencia. AL OTROSÍ 3°.- Por Secretaria como se pide. AL OTROSÍ 4.- Se tiene

presente debiendo considerar lo previsto en el Art. 314 del Código de las Familias y Proceso Familiar. AL

OTROSÍ 5.- Por establecido honorarios profesionales. Regístrese, cítese y archívese copia. FDO. ILEGIBLE.-

DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE

LA CAPITAL.- AUTO ÍNTER N° 525/20. REGISTRADO A FS. 20. DEL LIBRO 111/21. EXP. N° 232/20.- FDO.

ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MÉNDEZ - AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA

9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL- SEÑOR JUEZ PUBLICO 9 NOVENO DE FAMILIA DEL DISTRITO No 9 DE

LA CONTESTA DEMANDA SOBRE FILIACIÓN JUDICIAL COD. NUREJ 70302275 CASO No: 232/2020

OTROSÍES. MARTINA SUBIRANA COCA con CL No 1520711 C, mayor de edad, con domicilio real ubicado en

la Urb. Paitii, C/2, S/N, de ocupación labores del hogar, dentro del presente proceso sobre Filiación Judicial seguido por el Sr. PELICIANO SUAREZ SUBIRANA, contra los Sres. Martina Subirana Coca y los Herederos del

difunto Sr. ABELARDO SUAREZ VACA, ante su Autoridad con todo respeto digo y pido. 1.- ANTECEDENTES.

1.- Sr. Juez, hago conocer que se ha procedido a registrar el nacimiento de mi hijo Feliciano Suarez Subirana,

en las oficinas del Servicio de Registro Cívico ORC 714, LIBRO 2, PARTIDA No 253, con fecha de inscripción

del 09 de octubre de 1.960, en la Provincia Sara, Localidad Portachuelo, del Departamento de Santa Cruz,

donde figuran como padres: MARTINA SUBIRANA COCA y ABELARDO SUAREZ VACA. 2 Resulta que por

motivos inexplicables no aparece en el sistema del Servicio de Registro Cívico SERECI Departamental, dicha

partida, ocasionándole un perjuicio a mi hijo y demandante Feliciano Suarez Subirana quien reside en España

y se ve imposibilitado de renovar su pasaporte boliviano por esta razón. 3.- Se inició un proceso administrativo

infructuoso ante SERECI SANTA CRUZ, motivo por el cual se acudió ante su Autoridad a objeto de que se haga

justicia y se otorgue la correspondiente filiación y que conste en el sistema de mi hijo Feliciano Suarez Subirana.

4.- Hago conocer que mi esposo el Sr. Abelardo Suarez Vaca y padre del demandante, ha fallecido según Certificado de Defunción adjunto a la demanda, pero ambos cumplimos con nuestra responsabilidad de padres al

inscribir el nacimiento ante SERECI SANTA CRUZ de nuestro hijo Feliciano Suarez Subirana. II.- PETITORIO.

Al amparo del Art. 437 Párrafo II de la Ley 603, vengo a contestar afirmativamente y aceptando todos los puntos

de la presente demanda sobre FILIACIÓN JUDICIAL del Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA. OTROSÍ 1.-

Señalo como domicilio procesal la secretaria de su digno despacho judicial. OTROSÍ 2.- Honorarios Profesionales de acuerdo al Arancel del Ilustre Colegio de Abogados. FDO. ILEGIBLE.- MARTINA SUBIRANA COCA

DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE MARTHA. SUBIRANA COCA. FDO. E ILEGIBLE RUTH MARLEY RIBERA

VARGAS ABOGADA. FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.- AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 15:46 DEL DÍA 24 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2020 AFS. 0 CONSTE O.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- DECRETO.- Santa Cruz, 24 de noviembre

de 2020. Santa Cruz de la Sierra 26 de noviembre del 2.020 Se bene por apersonada la demandada MARTINA

SUBIRANA COCA quien contesta dentro del plazo. Verificado los datos del expediente considerando que el otro

demandado ABELARDO SUAREZ VACA (+) es fallecido por lo cual no puede ser citado a los efectos de encuadramos al debido proceso se debe notificar a los herederos descendiente a tal efecto se ordena que se oficie al

SERECI pare que extienda una certificación de descendencia de ABELARDO SUAREZ VACA (+) Con la otrosí

2.- Por regulado honorarios. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE

FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL.- FDO. E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. MEMORIAL.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 9" NOVENO DE FAMILIA DEL DISTRITO No 9 DE LA CAPITAL. COD. NUREJ: 70302275 DEVUELVE COMISIÓN

INSTRUIDA. OTROSÍES. CASO No: 232/2020 Yoselin Paniagua Mendoza en calidad de Apoderada Legal del

Sr. FELICIANO SUAREZ SUBIRANA de generales conocidas dentro del presente proceso ordinario seguido

contra SERECI Y OTROS, ante su Autoridad con todo respeto digo y pido: Sr. Juez, vengo a devolver COMISIÓN INSTRUIDA con la citación a la demandada Asunta Clara Suarez Medina, solicito la prosecución del presente proceso. Santa Cruz, 26 de noviembre de 2021. FDO. ILEGIBLE.- YOSHELIN PANIAGUA MENDOZA

APODERADA LEGAL DEMANDANTE.- FDO. E ILEGIBLE M.S.C. CAROLINA MARTINEZ SERRANO ABOGADA. FDO. ILEGIBLE.- NURIA LORIANA CAPOBIANCO MENDEZ.-AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO

DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL RECIBIDO A HORAS 09:03 DEL DIA 01 DEL MES DE DICIEMBRE DE 2021

AFS. 15 CONSTE O. DECRETO.- Santa Cruz de la Sierra, 02 de Diciembre del 2021. Atenta al informe del

funcionario habilitado en la comisión instruida en el cual indica que no pudo ubicar el domicilio de la demandada

ASUNTA CLARA SUAREZ MEDINA para su citación legal por falta de datos insuficientes en la dirección indicada. Acumúlese y conforme el artículo 308 de la Ley 603 se ordena proceda a realizar la citación por edicto de

prensa previo juramento pro Secretaria del desconocimiento del domicilio por la parte demandante. FDO. ILEGIBLE.- DRA. MARÍA REINA DURAN ACHAVAL.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9NO DE LA CAPITAL. - FDO.

E ILEGIBLE.- ABOG. MARTHA ELENA ADAUTO IÑIGUEZ.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA

9NO DE LA CAPITAL. ES CUANTO SE TRANSCRIBE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

VEINTIDÓS.- NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERÁN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL

ART. 309 PARÁGRAFO I DE LA LEY 603.-

OP-0009149-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

LA DRA. CAROLA PATRCIA HOYOS ORTIZ JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE YAPACANI, HACEN SABER A: "LIMBERG VERA

RODRIGUEZ"

Que dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR que le sigue CLAUDIA CHOQUE TACA contra LIMBERG VEGA RODRÍGUEZ, se notifica mediante edicto de prensa con la DEMANDA DE ASISTENCIA

FAMILIAR, a cuyo tenor es el siguiente: SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA Y SENTENCIA 1RO DE YAPACANI.

I.- EN LA VIA EXTRAORDINARIA.

DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR, otrosíes.- CLAUDIA CHOQUE TACA con C.I. N° 7716182-SC, mayor

de edad hábil por ley, soltera, de ocupación estudiante, con domicilio actual en el La Localidad de Yapacani, Barrio Comercial, Tercera Sección de La Provincia Ichilo del Departamento de santa Cruz, ante usted

con todo respeto expongo y pido:

I.- ANTECEDENTES. - Señora Juez, por La documentación que adjunto (certificado de nacimiento) a La

presente, demuestro que mantuve una relación sentimental con el Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ.,

fruto de ello tuvimos 3 (tres) hijos de nombre ANDERSON VERA CHOQUE de 12 años de edad, TRIANA

VERA CHOQUE de 6 años de edad y TIZIANA VERA CHOQUE de 5 años de edad., a La presente fecha

por motivo de infidelidad del Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ, NOS ENCONTRAMOS SEPARADOS YA

QUE ESTE ABANDONO NUESTRO HOGAR DONDE HABITAMOS EN CALIDAD DE ALQUILER.- Toda

vez que el padre de mis hijos ha dejado de cumplir su responsabilidad, y tiene La suficiente capacidad

económica para cubrir con La presente solicitud de Asistencia Familiar a favor de mis hijos YA QUE GOZA

DE BUENA SALUD FÍSICA Y TRABAJA EN LA ALCALDÍA DE YAPACANI EN EL ÁREA DEL MEDIO

AMBIENTE Y TAMBIÉN ES GANADERO, consecuentemente corresponde acudir a La vía jurisdiccional a

efectos de establecer en resolución judicial de una Asistencia Familiar mensual acorde a Las necesidades

actuales de mis hijos menores de edad y que se encuentran cursando estudios. Señora juez por La

minoridad de edad que tienen mis hijos ya sus necesidades están incrementado aún más, y Lo poco que

gano no me es suficiente para cubrir con Las necesidades básicas que tienen todo menor, prácticamente

me encuentro sola a cargo de mis hijos teniendo que asumir toda La carga satisfaciendo todas sus necesidades de mis hijos, a la fecha me encuentro preocupada por La vida, salud, alimentación etc. de mi

hijos menores de edad.

II.- FUNDAMENTACIÓN.- A Los efectos de lo antes mencionado, nuestro ordenamiento jurídico en sus

artículos 6 inc. i, 41, 109, 112, 116 del Código de Familia, garantiza La alimentación, salud, educación,

vivienda, recreación y vestimenta entre otras necesidades y derechos de Los menores, relación que mantiene con el art. 60 de La C.P.E., que dice, "ES DEBER DEL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA

GARANTIZAR LA PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE QUE

COMPRENDE LA PREEMINENCIA DE SUS DERECHOS, LA PRIMACÍA EN RECIBIR PROTECCIÓN Y

SOCORRO EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PRIORIDAD EN LA ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS Y PRIVADOS, Y EL ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA Y CON ASISTENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO." La obligación de Los progenitores de pasar

Asistencia Familiar descansa en La autoría de la procreación porque son el padre y La madre Los que

traen al mundo a sus hijos, razón suficiente para que se hallen obligados a costear íntegramente Las necesidades inherentes a La sobrevivencia y formación moral e intelectual de La manera más integral y amplia,

y a La educación no solo en el hogar sino en un sistema educativo misma que es una de Las necesidades

más elementales en el presente, fundamentación Legal en La que se basa La presente acción de Asistencia Familiar ya que conforme al art. 24 de La Constitución Política del Estado, dice que "TODA PERSONA

TIENE DERECHO A LA PETICIÓN DE MANERA INDIVIDUAL O COLECTIVA, SEA ORAL O ESCRITA

Y A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA." Por otra parte, ES MI PERSONA QUIEN

SIN TENER UNA PROFESIÓN hace hasta Lo humanamente imposible por cubrir todas Las necesidades

básica y mínimas que requiere mis hijos el cual se encuentran bajo mi cuidado, protección y socorro de

manera natural y tengo que cubrir con todos Los gastos de manutención, respecto a su ALIMENTACIÓN

(ya que se encuentra en una importante etapa de desarrollo físico, requiriendo alimentos especiales que

garanticen un buen desarrollo), VESTIMENTA (debido a que por La minoría de edad requieren más mudadas de ropa y zapatos) y MEDICINAS (debido a Los cambios climáticos que atravesamos actualmente.

Los niño requiere mayores cuidados en cuanto a vitaminas, proteínas, y más aún en mi hijo, que tengo

que cuidarlo de esta PANDEMIA POR EL COVID-19); EL demandado puede y tiene todas Las posibilidades de brindar apoyo a mis hijos, al tener un trabajo estable, en tal sentido tiene todos Los medios y

recursos económicos para pasar Asistencia Familiar, que es para sus propios hijos, con el objetivo de

brindarle La mejor calidad de vida, toda vez que es nuestro deber y obligación como padres de La menor.

Demostrando de ésta MANERA EL DEMANDADO SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN ECONÓMICA

ESTABLE., PORQUE TRABAJA EN LA ALCALDIA DE YAPACANI EN EL AREA DEL MEDIO AMBIENTE

Y TAMBIEN ES GANADERO.- Durante este tiempo Las necesidades de mis hijos se han incrementado al

igual que mis obligaciones de día a día, pues tuve que recurrir a préstamos privados para satisfacer Los

gastos en general, con La única pretensión de brindarle mayor y mejor condición y comodidad a mis hijos

que van creciendo día a día y requieren mayor atención y mejor cuidado por ello tengo que erogar mucho

gastos. Finalmente señora Juez, el art. 116 (FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).- "I. LA ASISTENCIA

FAMILIAR SE DETERMINA EN PROPORCIÓN a Las NECESIDADES DE LA PERSONA BENEFICIARIA

Y A LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y POSIBILIDADES DE QUIEN O QUIENES DEBAN PRESTARLA,

y sea ajustable según La variación de estas condiciones", tenga en cuenta su autoridad deberá ver Las

necesidades y posibilidades primordiales que se van incrementado día a día a mis hijos, tome en cuenta

este caso con respecto a otros donde su autoridad ya tiene experiencia.

III.- PETITORIO.- Señora Juez, hasta ahora y no tengo ninguna ayuda de manutención a favor de mi hijo;

con dicho proceder ha violentado Lo preceptuado por Los arts. 62,63 y 64 de La constitución política del

Estado Plurinacional de Bolivia, en su parte orgánica, por consiguiente y encontrándome en una situación

apremiante de necesidad, en efecto amparada en Las previsiones contenidas y expuestas en los arts.

24 y 60, 115 de la constitución política del Estado Plurinacional de BoLivia, con relación a Los arts. 6

inc. 1, 14, 15, 21, 22, 41, 109, 112, 116, 259 del código de Las Familias y del Proceso Familiar, en La

vía extraordinaria interpongo DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR en contra del Sr. LIMBERG VERA

RODRÍGUEZ pidiendo a su probidad se sirva admitir La presente demanda e imprimir el trámite procesal

correspondiente dictando SENTENCIA donde se fije una Asistencia Familiar provisional en La suma de Bs.

2.500.- (DOS MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), en forma mensual y global., más el 50% de gastos

médicos, educación y vestimenta, a favor de mis nombrados hijos ANDERSON VERA CHOQUE de 12

años de edad, TRIANA VERA CHOQUE de 6 años de edad y TIZIANA VERA CHOQUE de 5 años de edad,

toda vez que el DEMANDADO TRABAJA EN LA ALCALDÍA DE YAPACANI EN EL ÁREA DEL MEDIO

AMBIENTE Y TAMBIÉN ES GANADERO. otrosí 1ro.- En calidad de prueba documental preconstituida,

adjunto: 1.1.- Fotocopia de mi cédula de identidad 1.2.- Certificado de nacimiento de ANDERSON VERA

CHOQUE, TRIANA VERA CHOQUE y TIZIANA VERA CHOQUE 1.3.-Fotocopias de Cédula de Identidad

de mis testigos 1.4.- Croquis del domicilio del demandado Protesto adjuntar otras pruebas que requieren

para Lo impetrado, otrosí 2do.- Señalo mi testigo: 2.1.- hábil por Ley. IVAN CORI con C.I. N° 13915107-

Sc., mayor de edad, 2.2.- edad, hábil por Ley. MARIELA CALCINA TAPIA con C.I. N° 6386858., mayor

de 2.3.- GABRIELA RODRIGUEZ ROMERO con C.I. N° 9649342-Sc., mayor de edad, hábil por Ley. Los

testigos mencionados son mayores de edad y capaz al efecto a quien pido Les reciba sus disposiciones en

audiencia de declaración, otrosí 3ro.- EL demandado LIMBERG VERA RODRIGUEZ, es mayor de edad

hábil por derecho, de ocupación Trabajador de La alcaldía de Yapacani y Ganadero, con domicilio real en

el Km 11 sobre La Carretera Departamental Santa Cruz - Cochabamba de La Localidad de Yapacani, Lado

de EMAPA, protestando de mi parte conducir al oficial de diligencia al mismo domicilio señalado, otrosí

4to.-Solicito OFICIO: 1. AL SENASAG DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ., para que por intermedio de La

sección correspondiente CERTIFIQUE si el Sr.- LIMBERG VERA RODRÍGUEZ con C.I.N0 5879868-Sc.

está registrado en esta institución e informe de manera detallada que marca de ganado vacuno registro,

cuantas vacunas de fiebre aftosa y rabia Bovina compro y su fecha de su inscripción. 2. A La TRABAJADORA SOCIAL de La DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE YAPACANI efecto de que se

informe sobre La SITUACIÓN SOCIAL Y ENTORNO SOCIAL en que vive mis hijos ANDERSON VERA

CHOQUE, TRIANA VERA CHOQUE y TIZIANA VERA CHOQUE. 3. AL FEDASACRUZ DE LA CIUDAD DE

SANTA CRUZ para que por intermedio de La sección correspondiente CERTIFIQUE si el Sr.- LIMBERG

VERA RODRÍGUEZ con C.I. N° 5879868-Sc, está registrado en esta institución e informe de manera detallada que marca de ganado vacuno registro, cuantas vacunas de fiebre aftosa y rabia Bovina compro y su

fecha de su inscripción. 4. AL ALCALDE MUNICIPAL DE YAPACANI, a efecto de sección que corresponda

me certifique si el Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ con C.I. N° 5879868-Sc, es funcionario de esta

institución, y certifique cuanto es el sueldo mensual, y en efecto adjunte fotocopia de su contrato. Otrosí

5to.- Para evitar amenazas o agresiones por parte del Sr, LIMBERG VERA RODRÍGUEZ, SOLICITO

Las medidas cautelares personales en contra del Sr. LIMBERG VERA RODRÍGUEZ como ser: 5.1.- La

prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de

quien solicita La medida (art. 281 Parágrafo II, inc b). 5.2.- La prohibición total de acercarse a mi persona

(art. 281 Parágrafo II. inc. d). Para que en caso de incumplimiento sea sancionado conforme a ley. Otrosí

6to.- Señora Juez, con el fin de garantizar el control de depósitos sobre Asistencia Familiar, hago conocer

mi número de cuenta en el BANCO FASSIL, con NUMERÓ DE CUENTA N° 198956153., esta sea con La

finalidad de que el demandado realice Los correspondientes depósitos sobre Asistencia Familiar. Otrosí

8vo.- Con respecto a Los Honorarios Profesionales de Acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, otrosí 9no.- Señalo domicilio procesal, para el trámite de Liquidación de asistencia familiar, en La calle

buenos Aires, Lado del Banco Unión, Edificio Robles, Estudio Jurídico López y asociados, Oficina N° 3.

Yapacaní, 13 de diciembre de 2021 Exp. 406/21 Yapacani, 15 de diciembre del 2021 VISTOS: Dentro del

Proceso Extraordinario de ASISTENCIA FAMILIAR interpuesta por CLAUDIA CHOQUE TACA, así como

los documentos que adjunta, cumplidos los requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se ADMITE LA DEMANDA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE ASISTENCIA FAMILIAR se corre TRASLADO LIMBERG VEGA RODRÍGUEZ Y se ORDENA LA CITACIÓN a fin de

que conforme con lo establecido por los arts. 266 y 437 del Código de las Familias y del Proceso Familiar,

conteste la misma dentro de los cinco (5) días a contarse desde su legal citación bajo prevenciones de

designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso. Se advierte a las partes que después de la

citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificarán en secretaria del juzgado conforme

lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, excepto las liquidaciones que

se realizarán en domicilio procesal con forme lo establece el art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de

que no existiera domicilio procesal serán en tablero judicial. Al otrosí 1°.- Por adjuntadas y ofrecidas las

pruebas documentales. - Al otrosí 2°.

- Por ofrecidos los testigos.- Al otrosí 3°.- Por señalado domicilio real de la parte demandada.- Al otrosí

4°.- ofíciese a los fines de ley i Al otrosí 5°.- A objeto de proteger la integridad personal de la demandante,

se concede las medidas de protección señaladas en el art. 281-II inciso b) e d) de la Ley N 603 hágase

conocer al demandado. Al otrosí 6°.- Téngase presente, debiendo hacer conocer al demandado.- Al otrosí

8°.- por comunicado.- Al otrosí 9°. - Por señalado. CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.- Firma y Sello--- Dra. Carola Patricia Hoyos Ortiz--- Santa Cruz – Bolivia

OP-0009078-29-May-5Jun.

EDICTO DE NOTIFICACIÓN

PARA: LIMBERG VERA RODRIGUEZ

P:13

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 13

EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL

DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR: MARIELA GANDARILLA QUIROGA CONTRA: HUGO MARAÑO GUZMAN, HACE CONOCER AL DEMANDADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.- DEMANDA DE DIVORCIO DE FS. 07 A 08 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN

TURNO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.- INTERPONE DEMANDA DIVORCIO .- OTROSÍES: SU CONTENIDO.- FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con

carnet de identidad N° 3475757 LP EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA

GANDARILLAS QUIROGA también mayor de edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934

LP., con domicilio en la avenida Iturralde N° 1357, Zona de Miraflores, de la ciudad de La Paz, con

las consideraciones ante su proba autoridad, presento DEMAMDA DE DIVORCIO contra HUGO MARAÑÓN GUZMAN, la cual fundamento en los siguientes: I.- ANTECEDENTES PRIMERO. Mi poderdante, la señora MARIANELA GANDARILLASQUIROGA y el señor HUGO MARAÑÓN GUZMAN,

contrajeron matrimonio ante la Oficialía de Registro Cívico, N° 2384 libro número 1-95, partida número 15, folio número 15, del Departamento de La Paz Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora

de La Paz, con fecha de partida del 7 de marzo de 1995. SEGUNDO. Dentro del matrimonio procrearon una hija STEFANY SHARON MARAÑON GANDARILLAS, la cual es mayor de edad y vive independientemente, por lo que no puede haber discusión alguna sobre una posible asistencia familiar.

TERCERO. Mi poderdante, MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA y el señor HUGO MARAÑÓN

GUZMAN, bajo prevenciones de ley, se manifiesta voluntariamente que durante nuestro matrimonio

no llegamos adquirir ningún bien ganancial, por lo que no hay ningún bien mueble o inmueble que

dividir. CUARTO. En la actualidad ya son más de 10 años que nos encontramos separados y desde

entonces no el demandado, ha abandonado sus deberes conyugales sin justificación alguna y al no

haber un acercamiento entre nosotros como pareja, sin lugar a duda no hay la menor posibilidad por

el transcurrir de este tiempo, que haya siquiera la idea de una probable reconciliación ya que se

desconoce totalmente su paradero. II. PETITORIO, Señoría Er base al artículo 24 de la Nueva Constitución Política del Estado y al amparo de los artículos; 204 incisc b), 205, 207 y siguientes del

Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603, INTERPONGO DEM ANDA DE

DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL EN CONTRA DEL SEÑORHUGC MARAÑON GUZMÁN,

solicitando a su probidad, que previo los tramites de lev, se dicte sentencia declarando PROBADA la

misma y disuelto el vínculo que nos une, ordenando la cancelación de la partida de matrimonio,

puesto que ya llevamos bastante tiempo separados y no hay nada que litigar ni repartar. OTROSÍ

1ro. En cumplimiento al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, me permito presentar las siguientes pruebas documentales. 1. CERTIFICADO DE MATRIMONIOEN ORIGINAL, donde se puede evidenciar que me encuentro unida en matrimonio con el señor Hugo Marañón Guzmán, con

carnet de identidad 23511 53 L.P., domicilio actual, DESCONOCIDO. Que mediante acto legal fue

celebrado ante la Oficialía del Registro Cívico, N° 2384, libro número 1-95, partida número 15, folio

número 15, del Departamento de La Paz Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con

fecha de partida del 7 de marzo de 1995 2. CERTIFICADO DE NACIMIENTO EN ORIGINAL de

nuestra hija, STEFANY SHARON MARAÑON GANDARILLAS donde se demuestra fehacientemente

que es mayor de edad. 3. Adjunto en fotocopia simple mi cédula de identidad como DEMANDANTE.

4. En apego al artículo 213 de la Ley N° 603, PRESENTO PODER LEGAL EN ORIGINAL N°

095/2022, a nombre de FERNANDO PACHECO YUJRA C.I. 3475757 LP., en representación de la

señora MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA dentro del proceso de divorcio seguido contra; Hugo

Marañón Guzmán. 5. CERTIFICADO DE NACIMIENTO N° 0965344EN ORIGINAL del DEMANDADO

HUGO MARAÑÓN GUZMÁN OTROSI 2do. Para fines que en derecho corresponden, SOLICITO se

ordene lo siguiente: 1. Las notificaciones; sean mediante edictos de prensa emitidos en un diario de

circulación nacional. Ya que, a la fecha, el DEMANDADO HUGO MARAÑON GUZMÁN SE ENCUENTRA CON DOMICILIO DESCONOCIDO. 2. Se designe un abogado de oficio para el demandado y así

dar celeridad a la presente demanda. OTROSÍ 3ro. Conoceré providencias en la secretaria de su

digno despacho ES CUANTO PIDO EN DERECHO Santa Cruz de la Sierra 23, de marzo del 2022

Fdo. Ileg - MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA DEMANDANTE Fdo. Ileg.- Fernando Pacheco

Yujra ABOGADO.- CARGO DEL JUZGADO FS. 9.- Recibido a horas 9:00 del día 25 de 03 años 2022

a Fs.- 6 Conste.- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo.- Ileg.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO.- AUXILAR-V

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2.- DECRETO DE FS. 10.- ; a 28 de marzo de 2022.- Previamente

admitir la presente demanda de divorcio debe subsanar poder No. 95/2022 toda vez que el mismo se

encuentra direccionado al Juzgado 4to Publico de Familia, para lo cual se concede un plazo de 3

días el cual correrá a partir de su legal notificación. Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN

RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo.

Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ -

BOLIVIA. MEMORIAL DE FS. 14.-JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2do. DÉ LA CAPITAL Nurej:

70369251 Exp. 229/2022 PRESENTO: SUBSANACIÓN DE PODER EN DEMANDA DE DIVORCIO

OTROSÍ.- FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con

carnet de identidad N° 3475757 LP EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA

GANDARILLAS QUIROGA también mayor de edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934

LP., dentro del proceso de demanda de divorcio, contra HUGO MARAÑÓN GUZMÁN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto presento y pido: SUBSANACIÓN DE PODER. Mediante

providencia de fecha 28, marzo de 2022, emanado desde su digno despacho, donde se observa el

de PODER N° 95/2022, es que SUBSANO dicho documento PRESENTANDO NUEVO PODER N°

95/2022 ante registro de Notario de Fe Publico Abg. Cinthia N. Aguilar Villanueva, con Carátula Notarial N° 0886437. Documento que PRESENTO Y PIDO sea para futuras diligencias dentro del proceso de demanda de divorcio con poder. OTROSÍ. - (DEL DOMICILIO PROCESAL). Señalo mi domicilio procesal, el mismo que está ubicado sobre la calle Prolongación Beni (Diagonal Tribunal

Departamental de Justicia) N° 54, Cel., N° 69048385, CIUDADANÍA DIGITAL 3475757. Pacheco[email protected] Santa Cruz 11, abril de 2022 Fdo. Ileg.- MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA

DEMANDANTE Fdo. Ileg- Fernando Pacheco Yujra ABOGADO - AUTO DE ADMISIÓN DE FS. 14

VUELTA DE OBRADOS.- EXP. No. 229/22, a 13 DE ABRIL de 2022.- VISTOS: La demanda de Divorcio DE FS. 7 A 8 y habiéndose cumplido con lo extrañado en la providencia de fs. 10 tomando en

cuenta el instrumento No. 095/2022 téngase por apersonado a FERNANDO PACHECHO YUJRA en

representación legal de MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA y siendo la misma de competencia

de este Juzgado y cumpliendo con los requisitos previstos por el Art. 259 del Código de las Familias

y del Proceso Familiar, se la admite, con su tenor traslado a HUGO MARAÑON GUZMAN, quien

tiene el plazo de cinco días para contestar partir de su legal citación conforme al Art. 437 parágrafo

I de la norma citada, deberá hacerlo acreditando su identidad personal y cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 268 del misma cuerpo de leyes. Asimismo se le advierte que en caso de incomparecencia se le designara abogado defensor de oficio conforme al Art. 266 última parte de la

norma antes citada. Como medica provisional se legaliza la separación personal de los esposos y de

la comunidad de ganancial, otras medidas se dictaran con la contestación o en la audiencia de ratificación o desistimiento de la demanda conforme al Artículo 212 de la Ley 603. Asimismo se advierte

a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones se notificaran

conforme al Artículo 314 de la misma norma.- Proveyendo los otrosíes de La demanda de fs. 7 a 8:

Al otrosí 1o.- Por adjuntado. A otrosí 2a.- En resguardo de los principios procesales de seguridad

jurídica e igual de partes previamente a ordenarse los edictos solicitados ofíciese a las oficinas de

SERECI Y SEGIP para que certifiquen el ultimo domicilio real y conocido del demandado HUGO

MARAÑON GUZMAN.- Al otrosí del memorial que antecede.- Por señalado.- Regístrese.- Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL

SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL

PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA. Auto No. 112/2022 Reg. 212. Libro 1 Fdo. Ilegible

y Sello.- Adda Sofia Tolavi Arroyo AUXILIAR - V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2°.- MEMORIAL

DE FS. 20.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2do. DE LA CAPITAL Nurej: 70369251 Exp. 229/2022

PRESENTO: CERTIFICACIONES OTROSÍES.- Su contenido FERNANDO PACHECO YUJRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con carnet de identidad N°3475757 LP., EN EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO por MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA también mayor de

edad, identificado con carnet de identidad N° 3464934 LP., dentro del proceso de demanda de divorcio, contra HUGO MARAÑON GUZMAN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto

presento, digo y pido: Señor Juez, habiéndose diligenciado, los oficios requeridos y gestionado en

las instituciones gubernamentales llamados a servir información, presento lo siguiente: 1. CERTIFICACIÓN del SERVICIO DEREGISTRO CÍVICO (SERECI) de HUGO MARAÑON GUZMAN 2. CERTIFICACIÓN del SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (SEGIP) de HUGO MARAÑON GUZMAN Asimismo, solicito se arrime al expediente en curso, como prueba de acto. OTROSÍ

1ro. - Como prueba documental, expongo en original, dos (2) Certificaciones debidamente diligenciados. OTROSÍ2do.- En apego al artículo 24 de la C.P.E., reitero mi solicitud, de memorial presentado

en OTROSÍ 2do. fecha 23, marzo de 2022 en su digno despacho, y se cumpa lo establecido en el

artículo 309 Inciso III. De la Ley N° 603. OTROSÍ3ro. -Domicilio procesal, tengo por señalado. Santa

Cruz de la Sierra29, abril de 2022 Fdo. Ileg.- MARIANELA GANDARILLAS QUIROGA DEMANDANTE Fdo. Ileg.- Fernando Pacheco Yujra ABOGADO - DECRETO DE FS. 20 VUELTA DE OBRADOS.-;

a 03 de mayo de 2022.-Por las certificaciones de SERECI y SEGIP y memorial que antecede cítese

al demandado HUGO MARAÑON GUZMAN mediante edictos de prensa. OTRSI 1.- Por adjuntado.

OTROSÍ 2. Estese a lo principal. OTROSÍ 3.- Por señalado. Fdo. Ilegible y Sello.- JUAN CARLOS

GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICÓ DE FAMILIA 2° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante

mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz - SECRETARIA DEL PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA

CRUZ - BOLIVIA.

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO HUGO MARAÑON GUZMAN, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 11 DE MAYO DE 2022.-

OP-0009093-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

La Dra. MSC. LUCINDA CHAMOSO GONZALES JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3° DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.- DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- HACE SABER QUE

DENTRO DEL PROCESO DE UNION LIBRE SEGUIDO POR LILY CASANOVA BANZER.- se han

dictado las siguiente actuaciones judiciales que a continuación se transcriben: MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA 3 SEPTIEMBRE DEL 2021 DE FS 24-25.- SEÑOR JUEZ PUBLICO EN MATERIA

FAMILIAR DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE O DE HECHO.

OTROSIES.- LILY CASANOVA BANZER, con C.I. NO 3833729-SC, mayor de edad, de ocupación

secretaria, soltera, de nacionalidad boliviana, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas, El Carmen,

Av. Marcelo Quiroga Santa Cruz S/N, hábil por derecho, ante su digna Autoridad con el debido respeto, expongo, digo y pido.- 1. ANTECEDENTES. -Señor Juez, por los documentos que me permito

adjuntar a la presente demanda, podrá evidenciar que mantuve una relación conyugal de UNION

LIBRE O DE HECHO con el Señor BARTOLOME ESTRADA APONTE, on CI. N° 2810951 SC, desde

el año 1987 del mes de agosto, hasta la fecha transcurrieron 34 años que mantuvimos una relación

voluntaria de mutuo consentimiento, unión estable, permanente y libre de impedimentos, con proyectos de vida en común, de nuestra relación amorosa nació nuestra hermosa hija de nombre JEANINNE ESTRADA CASANOVA, de 31 años de edad, tal como podrá evidenciar por el certificado de nacimiento en original que adjunto, en el año 1994 nos fuimos a vivir a la casa de mi señora madre

Justa Banzer, ya que teníamos una relación publica y reconocida por nuestras familias, con el esfuerzo nuestro pudimos sacar una vivienda en la urbanización "Curupau", a la cual nos fuimos a vivir, por

razones de la vida tuvimos que disponer de ese inmueble y nos trasladamos a vivir al Barrio Primavera zona los Chacos inmueble que se encontraba a nombre de mi extinto cónyuge, posteriormente

nos trasladamos en calidad de anticrético a la Radial 27 calle rio Madera, a comienzo del año 2010

nos trasladamos a nuestro hogar en el barrio Tierras Nuevas, El Carmen en el distrito 10, que desde

entonces vivimos en de forma pacífica estable con permanencia hasta el día en que lamentablemente mi compañero de vida, fue una víctima más de esta terrible enfermedad que nos asecha en esta

época el COVID y falleció en fecha 04, de junio de 2021' Paro cardiorrespiratorio-COVID 19 VIRUS

IDENTIFICADO, así mismo adjunto el certificado de defunción de mi cónyuge en calidad de prueba,

dentro de nuestra unión libre conseguimos como fruto de ella bienes inmuebles y vehículos, también

le hago conocer que él ha tenido otros hijos fuera de nuestra unión por lo cual los demando en la

presente como manda nuestra normativa familiar ya que son parientes de mi cónyuge en primer

grado.-ll. PETITORIO. - Por todo lo expuesto y al apoyo de las previsiones del Art. 160, 166 inc.- B),

167, 434 del Código de Familia, INTERPONGO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION LIBRE a sus hijos mayores de edad, que responden al nombre de ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER, con CI. N° 5257088-SC, con domicilio en la Av. Nueva Asunción, Condominio Hawai N° 3., y

ÁNGEL ESTRADA CAMACHO, con CI. NO 8131539-SC, con domicilio en el Barrio 15 de Diciembre,

pidiendo a su Autoridad ADMITA la DEMANDA de acuerdo a las normas procedimentales vigentes y

en Sentencia se la declare PROBADA la demanda, disponiendo la COMPROBACIÓN JUDICIAL DE

LA UNION LIBRE, y en consecuencia se disponga el Registro ante el Servicio de Registro Cívico, a

objeto de que se extienda por la sección correspondiente el Certificado de Matrimonio, para efectos

legales que corresponda en derecho y sea con las formalidades de rigor.- OTROSÍ PRIMERO.- De

conformidad a lo previsto por el Art. 261 del Código de Familia, acompaño documentación que su

Autoridad se sirva determinar para efectos de dictar sentencia consistente en.- Muestrario fotográfico

que evidencia nuestra unión libre en original.-Certificado de Nacimiento de nuestra hija en original.-

Certificado de Defunción de mi cónyuge en original.- Certificado de la Parroquia San Miguel Arcángel

que asistíamos en original.- Fotocopia de cédula de identidad de mi persona, de mi cónyuge y mi

hija.- Presento en calidad de Testigos adjuntando las fotocopias de sus cédulas de identidad y son

los siguientes: Susana Vaca Moirenda con cédula de Identidad 7687429 SC., con domicilio en barrio

san silvestre, Erland Sánchez Pérez con CI 4584829 SC, con domicilio en la calle 5 urbanización don

Chichi, Emma Viruez Yabeta con CI 3246450 SC, con domicilio en la Av. Alemana, Mirian Aguilera

Cuadiay con CI 8077508 SC, domiciliada en barrio paraíso calles las flores, Mercedes Oyola Franco

con CI 12632408 SC con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas El Carmen, María Magdalena Moirenda Mondori con CI 3178351 SC, con domicilio en el Barrio Belen calle Santa Maria y Martha Córdoba

Sánchez con CI 5838085 SC, con domicilio en el barrio Primero de Noviembre; Todos mayores de

edad y hábiles por derechos.- OTROSÍ SEGUNDO* Señalo domicilio procesal donde conoceré providencias, el buffete de mi Abogado, ubicado en la Calle Velasco esquina Calle La Riva, edificio La

Riva segundo piso Of, 203.- OTROSÍ TERCERO.-Ei domicilio de los demandados ELIANE GERSTENBERGER, con CI. No 5257088-SC, con domicilio en la Av. Nueva Asunción, Condominio Hawai

N° 3, y ÁNGEL ESTRADA CAMACHO, con C.I. N° 8131539- SC, con domicilio en el Barrio 15 de

Diciembre.- OTROSI CUARTO.- Honorarios Profesionales, de acuerdo al arancel mínimo del Colegio

de Abogados.- Proceder como se pide, será Justicia...Santa Cruz, 01 de Septiembre de 2021.- Fdo.-

legible.- Lily Casanova Banzer.- Fdo.- legible.- Diveiza Moreno Cuellar - ABOGADA - Reg. Col. 9831

- Reg. Corte 10190- RECIBIDO A HRS: 14:30 DEL DÍA 03 DEL MES DE: SEPTIEMBRE DE 2021 A

FS: 23 CONSTE - JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3° DE LA CAPITAL.- Fdo.- legible.- Miguel Ángel Siles Crossa - Auxiliar IV Juzgado público de familia 3ro de la capital Santa cruz - Bolivia.- AUTO

DE ADMISIÓN DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 DE FS 27.- a 6 de septiembre del 2021.-

VISTOS: La demanda de Reconocimiento DE UNION LIBRE DE HECHO, interpuesta por LILY CASANOVA BANZER se tiene que de la revisión de la misma conforme al artículo 259 del Código de las

Familias Y del Proceso Familiar, se la acepta y se corre traslado para que conteste la misma, la demandada ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER, ANGEL ESTRADA CAMACHO Y así mismo se

cómo se amplía la demanda a posibles herederos y/o posibles interesados de BARTOLOME ESTRADA APONTE, quienes tienes el plazo de (5) CINCO Días conforme el Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad al Art. 438, de la ley N° 603 Código de

Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE DE HECHO.- Se advierte a la parte demandada, que en

caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su

representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266, de la ley N° 603 Código de Familias

y del Proceso Familiar.- Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la

demanda, todas las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314

del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley 603. Por secretaría extiéndase oficio dirigido

a SEGIP Y SERECI para que extiendan certificado de solterio de la demandante de BARTOLOMÉ

ESTRADA APONTE así como certificado de descendencia de ambos.- AI Otrosí 1.- Por adjuntado.-

AI otrosí 2.- Por señalado domicilio procesal.- AI otrosí 1- Por señalados los domicilios reales de los

demandados, por secretaría extiéndase edictos para citar a los posibles herederos e interesados de

BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE.- AI Otrosí 4.- Por regulados los honorarios profesionales.- RESGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Legible.- Msc. Lucinda Chamoso Gonzales - juez público de familia 3° de la capital Santa Cruz- Bolivia.- Fdo. Legible-Abg. Ana Paola Jiménez Rojas- Secretaria

juzgado público de Familia 3° Santa Cruz - Bolivia.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3RO DE LA

CAPITAL AUTO N° 389-21 REG. A FS EN EL EXP. 27 REG. A FS. EN ARCHIVO 389 LIBRO DE

TOMA DE RAZON.- MEMORIAL DE FECHA 05 DE MAYO DE 2022 DE FS 164 - 165.- SEÑORA

JUEZ PUBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- FUNDAMENTA Y PIDE FECHA DE AUDIENCIA.- NUREJ NO 70343198.- EXP. N° 344/2021 .-OTROSÍES.- DAISY MIRIAM

ALCOBA DE ESTRADA.- de generales ya conocidas, dentro del presente PROCESO DE Comprobación DE UNION LIBRE O DE HECHO interpuesto por LILY CASANOVA BANZER en contra DE ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER; dirigiéndome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y pido.- l.- ANTECEDENTES: Señora Juez, de la revisión de

obrados se puede evidenciar los siguientes actos procesales que paso a detallar.- 1.- A fojas 24 a 25

de obrados cursa DEMANDA DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE, demanda presentada por la Sra. LILY CASANOVA BANZER, la misma que demanda a los señores ÁNGEL ESTRADA

CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER, demanda ingresada el 02-09-2021 tal como

cursa en sorteo de causas de fojas 26, cabe mencionar señora Juez, que dicha demanda fue ADMITIDA a fojas 27 de obrados, según Auto N° 389/21 de fecha 06-09-2021, ampliándola a los posibles

herederos de BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE.-2.- Señora Juez, manifestar que al tener conocimiento del señalado proceso y viendo que existe colusión de parte de la Sra. LILY CASANOVA

BANZER con ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER, mi persona

DAISY MIRIAM ALCOBA DE ESTRADA en mí calidad de esposa del Dr. BARTOLOMÉ ESTRADA

APONTE me apersone al referido e injustificado proceso señalado al exordio, toda vez que dicha

demanda no es procedente por ser improponible, por carecer de legitimidad, por falta de sustento

legal y por carecer de formalidades legales además de no cumplir con las condiciones exigidas por

nuestra Constitución Política del Estado y demás normas sustantivas referidas al no existir LIBERTAD DE ESTADO de mi extinto esposo BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE CABE MENCIONAR SEÑORA JUEZ QUE CONTESTO DEMANDA DE MANERA NEGATIVA POR LAS RAZONES MENCIONADAS Y PRESENTO EXCEPCIONES en fecha 22-09-2021 cursante a fojas 113 a 122 de obrados,

las mismas que fueron corridas en traslado según providencia de fecha 27-09-2021 cursante a fojas

123.-3.- Así mismo mencionar que con el traslado de las excepciones presentadas fueron notificados

los señores; (LILY CASANOVA BANZER en fecha 06-10-2021, notificándose su abogada de manera

personal en secretaria de su juzgado tal como consta a fojas 127 de obrados, y los señores ÁNGEL

ESTRADA CAMACHO y ELIANA ESTRADA GERTENBERGER en fecha 05-10-2021 en su domicilio

procesal ubicado en el 4to anillo entre Av. Banzer y Av. 27, tal como se puede apreciar en formulario

de notificaciones de fojas 129 de obrados) NO HABIENDO NINGUNA DE LAS PARTES SEÑALADAS

CONTESTADO LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR MI PERSONA en fecha 22-092021 y

cursante a fojas 113 a 122 de obrados.-4.- De la misma manera en fojas 130 A 133 de obrados, se

presentó en fecha 22-10-2021, COLUSIÓN DOLOSA que existe entre la Demandante y demandados

con fines ¡legales, esto por las afirmaciones vertidas por el demandado ÁNGEL ESTRADA CAMACHO el cual indica afirmaciones falsas y alejadas de la realidad y la verdad, faltando a los principios

procesales de buena fe y su deber de actuar de manera honesta y veras, con el objeto de favorecer

a la demandante, accionar que es doloso y temerario que pone en evidencia que existe colusión

entre demandante y demandado esto con la finalidad de apropiarse con fraude de los bienes de la

sucesión de mi extinto esposo BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE pidiendo se considere tal extremo

a la hora de dictar resolución, así mismo se pidió remitir copias legalizadas de todo lo obrado ante el

Ministerio Público.-5.-Con la COLUSIÓN DOLOSA presentada de fecha 22/10/2021 de fojas 130 a

133 de obrados se notificaron a todas las partes en las siguientes fechas, (a los señores ÁNGEL

ESTRADA CAMACHO Y A ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER en fecha 22-10-2021 tal como se

evidencia en formulario de notificaciones de fojas 142 de obrados y a la Demandante LILY CASANOVA BANZER se la notifica en fecha 10-11-2021, tal como se aprecia en formulario de notificaciones

de fojas 144 de obrados). Sin que a la fecha hayan contestado los traslados.-6.- Señora Juez, manifestar que mi persona tiene 70 años de edad esto su autoridad lo puede apreciar en el carnet de

identidad presentado a fojas 111 de obrados, y en razón a mi edad y a los derechos que la misma

Constitución Política del Estado Plurinacional, La ley del Adulto Mayor, y demás leyes vigentes, goza

de prioridad en el acceso de justicia pronta, eficaz y oportuna es por tal motivo que pido b siguiente:

ll.- PETICIÓN CLARA Y PRECISA.- En razón a lo brevemente señalado y explicado y toda vez que

se suspendió la Audiencia señalada para el día 27 de Abril del 2022, a horas 10:00 am, estando mi

persona, mi apodera quien es mi hija, mi abogada, mis testigos presentes y defensora de oficio de la

Sra. ELIANA ESTRADA GERSTENBERGER., en la suspendida Audiencia y no así la parte demandante "LILY CASANOVA BANZER NI LOS DEMANDADOS ÁNGEL ESTRADA CAMACHO Y ELIANA

ESTRADA GERSTENBERGER.", evidenciándose una vez más la mala fe de las señaladas personas, en Aplicación de los Art. 438 y siguientes de la ley 603, art. 24 C.P.E., ley 369 "Ley del Adulto

Mayor TODA VEZ QUE MI PERSONA TIENE 70 AÑOS DE EDAD PIDO MUY RESPETUOSAMENTE

A SU AUTORIDAD SE SEÑALE DE MANERA URGENTE NUEVA FECHA Y HORA DE AUDIENCIA

PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS Y LA INFUNDADA DEMANDA Y SEA DE

MANERA PRESENCIAL TODA VEZ UE ES UN PROCESO DONDE EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES protestando de mi parte cumplir con demás exigencias legales que

corresponda en derecho.- SERA JUSTICIA...OTROSI 1- SOLICITO COPIAS LEGALIZADAS.- En

aplicación del Art. 101 del Código Procedimiento Civil de la Ley 439, Pido que por la sección que

corresponda se me extienda COPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL EXPEDIENTE SEÑALADO AL

EXORDIO, protestando cubrir con los recaudos legales que correspondan en Derecho y sea hasta el

presente memorial y su decreto.- Santa Cruz de la Sierra, 29 de Abril del 2022.- Fdo.- legible.- Daisy

Miriam Alcoba De Estrada.- Fdo.- legible.- Marlene Mamani Colque ABOGADA-MAT. RPA N°

6375373 MMC-REG. CORTE 10159.- Fdo.- legible.- Dr. Mario Ojeda Carballo ABOGADO Reg. 473-

RPA 1935561 MOC.- RECIBIDO AHRS: 13:30 DEL DIA 05 DEL MES DE MAYO DE 2022 A FS.---

CONSTE --- JUSGADO PUBLICO DE FAMILIA 3° DE LA CAPITAL.- Fdo.- legible.- Antonella Alpire

Montero AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 3°.- DECRETO DE FECHA 06 DE MAYO DEL

2022 DE FS 166- A 6 de mayo del 2022 De la revisión de actuados procesales se evidencia que

BARTOLOMÉ ESTRADA APONTE tiene otros hijos además de los ya apersonados por lo que en

cumplimiento al auto de admisión donde se amplió la demanda contra los posibles herederos o interesados se ordena que por Secretaría se extienda edictos de ley para citar a los posibles herederos

o interesados lo cual hasta la fecha dicha citación mediante edictos no cursa en obrados.- Fdo. Legible.- Msc. Lucinda Chamoso Gonzales - juez público de familia 3° de la capital Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Legible.- Abg. Ana Paola Jiménez Rojas- Secretaria juzgado público de Familia 3° Santa

Cruz - Bolivia.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 16 DE MAYO DEL 2022.- CONSTE.

OP-0009179-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO.- ELIANE ESTRADA GERSTENBERGER Y ANGEL ESTRADA CAMACHO OTROS POSIBLES HIJOS O HEREDEROS

PROCESO: DILIGENCIA PREPARATORIA PE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS

EXP.661/2021

DEMANDANTE: MAURA VARGAS RAMÍREZ

DEMANDADO: ESCARLIN SARMIENTO MOLINA

EL DR. FREDDY CESPEDES SOLIZ.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.--

HACE SABER QUE EN ESTE JUZGADO, SE HA ADMITIDO LA DEMANDA DILIGENCIA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMA Y RUBICAS PRESENTADA POR MAURA VARGAS

RAMÍREZ en contra de ESCARLIN SARMIENTO MOLINA CONFORME AUTO DE ADMISIÓN DE FS.

11:-- Santa Cruz de la Sierra, 04 de Noviembre de 2021.— VISTOS: A la demanda que antecede y de

conformidad con el Art. 305 del C.P.C., con relación al Art. 306.1.2 del C.P.C., se ADMITE la DILIGENCIA

PREPARATORIA de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RUBRICAS, que antecede, iniciada

por MAURA VARGAS RAMITEZ, contra ESCARLIN SARMIENTO MOLINA, a quien se cita y emplaza

para que dentro del plazo de sexto día de su citación, se apersone a este despacho judicial, proceda

a reconocer o negar expresamente la firma y rubrica que se le atribuye en el documento de 14 de abril

de 2.018, de fs. 2, sobre Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago. Se hace constar que en

esta DILIGENCIA PREPARATORIA no se admiten excepciones ni incidente alguno, teniéndose permitida

únicamente la oposición en su sentido estrictamente formal en el plazo señalado por ley. Al otrosí 1.- Por

señaladas las generales de ley de la demandada, tome nota la Srta. Oficial de Diligencias al momento de

su notificación. Al otrosí 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Se señala su domicilio procesal la Secretaria

del Juzgado, conforme lo prevé el Art. 72-4) del C.P.C. Al otrosí 4.- Por advertidos los honorarios profesionales. Regístrese y notifíquese.--- FDO. ILEG.- FREDDY CÉSPEDES SOLIZ.- JUEZ DEL JUZGADO

PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL-SANTA CRUZ DE LA SIERRA-BOLIVIA.— ANTE

MI.- FDO. ILEG.- EDDY TICONA SACA.--- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL

Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.— SIGUE DECRETO DE

FS. 31. Santa Cruz de la 03 de Mayo de 2022.- En lo principal, se tiene presente la certificación emitida

por SEGIP y SERECI, y ante el resultado del domicilio en Zona Plan 3000 B. Internacional C. Paraguay

mismo que ya fue citada, tal como consta en el formulario de fs. 14, corresponde se cite por edicto

previo juramento de desconocimiento de domicilio que será recibido en día y hora hábil del juzgado.

Edicto que será publicado por dos veces, con intervalo no menor a cinco días en un periódico local de

circulación nacional, conforme art. 78-II de la Ley 439. Con vigencia anticipada en cuanto al régimen de

las comunicaciones--- FDO. ILEG.- FREDDY CESPEDES SOLIZ.- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL

Y COMERCIAL 27° DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.--- ANTE MI.- FDO. ILEG.-

EDDY TICONA SACA.--- SECRETARIO - ABOGADO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 27°

DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ DE LA SIERRA - BOLIVIA.- BOLIVIA.- SIGUE ACTA DE JURAMENTO

DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE FS. 33.-- ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA

DEMANDADA: ESCARLIN SARMIENTO MOLINA, EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.—

OP-0009184-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA ESCARLIN SARMIENTO MOLINA

P:14

14 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL,

HACE SABER QUE EL SR. JULIO CESAR MORENO AÑEZ, Mediante su Apoderada Legal GABRIELA

ROJAS GUZMAN, dentro del proceso DIVORCIO se ha producido los siguientes actuados cuyo tenor

es el siguiente:

MEMORIAL DE FS. 11 A 13. SEÑOR (A) JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL DE TURNO,

ZONA VILLA 1RO DE MAYO. DEMANDA DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL. OTROSÍES.-

GABRIELA ROJAS GUZMAN, con C.I. 8141720 Sc., en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro.

380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZAGINEBRA", ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad, con domicilio real en

el departamento de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, zona: villa primero de mayo C/ 12 Oeste Nro. 15,

presentándome ante su respetable autoridad, con el debido respeto digo y pido: I.- ANTECEDENTES:

Señor Juez, en fecha 05 de febrero del año 2012 mi poderdante contrajo matrimonio con la Sra. Ysabel

Valdez Martínez, en el que ambos constituyeron un matrimonio feliz de más 6 años, en el cual se tenían

ambos, una visión única y familiar con propósitos de sobre salir ante la sociedad con un proyecto de

vida en común, conformada por ambos esposos donde resaltaba el amor y el respeto entre ellos y ante

sus familia respectivamente siempre manteniendo los valores y principios morales, todo resultaba ser

hermoso dentro del matrimonio que hablan consolidado, sin embargo de un tiempo a esta parte todo fue

cambiando la actitud de la esposa era muy cortante, ya no se dirigía como una verdadera consorte, el

trato que se daba en la relación matrimonial era muy alejado del rol de esposa y compañera, realmente

no vela la situación que estaba sucediendo, haciendo a un lado los sentimientos y el amor que en su

momento se juraron, y al saber que sus vida en común no podía continuar unidas, como personas

adultas ambos decidieron en el mes de agosto del año 2018, tanto la Sra. Ysabel Valdez Martínez, y mi

apoderado el sr. Julio cesar Moreno Añez, decidieron definitivamente separase y que cada quien haga

su vidas de la forma que mejor se les paresa, toda vez que al darse cuenta que el proyecto de vida

que hablan ambos planificado se venía destruyendo poco a poco y al saber que el matrimonio estaba

irremediablemente roto sin ganas de continuar el proyecto de vida en común soñado, ambos decidieron

separarse sin acudir ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley en la que; ellos en el año 2018 de

forma voluntaria y consentida mi poderdante ah decidió dar lugar a la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y

tomando en cuenta que ningunos de los esposos durante el lapso que convivieron llegaron a generar

bienes comunes o bienes gananciales, ni muchos menos procrear hijos, y ah objeto de continuar mi apoderado con su vida y de acuerdo a sus intereses muy personales es que hasta la fecha recién hace notar

su voluntad legal para proceder ante su respetable autoridad para iniciar y proceder a la desvinculación

matrimonial. Los documentos que arrimo a la presente demanda DE DISVINCULACION MATRIMONIAL,

evidencia los extremos legales siguientes: II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- De los antecedentes que

se refieren líneas arriba para el sustento de la pretensión que se hace conocer ante su digna autoridad

se prueba los siguientes hechos que se tienen a continuación: a).- certificado de matrimonio que adjunto

y acredito que en fecha 05 de febrero del 2012. Se Contrajeron matrimonio civil con la Sra. Ysabel Valdez

Martínez, y mi poderdante matrimonio que fue celebrado ante la Oficialía de Registro Civil Nro. DEU 01,

libro Nro. 1-06 BERLÍN, partida Nro.96, folio Nro.96 del Dpto. de La Paz Provincia; Murillo, Localidad;

Nuestra Señora de La Paz.--- b).- En el tiempo que convivimos como marido y mujer fue solo en el lapso

de 6 años desde la celebración de nuestra boda civil que refiere de fecha 05 de febrero del 2012 lapso

de matrimonio que duro hasta el año 2018 del mes de agosto, mes y año en el que nos separamos y

durante ese tiempo procreamos tres hijos que responden al nombre de: MORENO VALDEZ BRAYAN,

MORENO VALDEZ SARAY Y GÉNESIS NAZARET DOMINICANA. Por lo que solamente pongo a conocimiento de su autoridad. c).- Sobre los bienes muebles e inmuebles tanto en la duración y después de

la convivencia matrimonial que tuvimos No producimos ambos ningunos tipos de bien propio o ganancial

activos o pasivos.--- III. Petitorio. - Señor juez por todo lo expuesto y con la finalidad de poner fin a

esta situación anómala, amparado en la previsión contenida en los Arts.204 Inc. b) 206, 207, 210, 420,

y 434 inc. a) del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, recurro ante su autoridad y en

la VIA EXTRAORDINARIA INTERPONGO en calidad de apoderada y representante legal, DEMANDA

DIVORCIO O DESVINCULACION JUDICIAL en contra de la Sra. Ysabel Valdez Martínez, pidiendo a su

autoridad admitir la presente demanda y en sentencia se declare "PROBADA" la presente acción, disuelto el vínculo matrimonial, ordenando al mismo tiempo la cancelación de la partida matrimonial registrada

en la Oficialía de Registro Civil Nro. DEU 01, libro Nro. 1-06 BERLÍN, partida Nro.96, folio Nro.96 del

Dpto. de La Paz Provincia; Murillo, Localidad; Nuestra Señora de La Paz., sea con las formalidades del

caso. OTROSÍ 1ro.- Las generales de Ley de la Demandada es: Sra. Ysabel Valdez Martínez mayor de

edad, casada, la mismo que desconocemos su domicilio real, por lo solicito se oficie a las siguientes

instituciones: a) Oficio para el SEGIP y el CERESI para que los mismo certifiquen el ultimo domicilio

de la demandada... OTROSÍ 2do.- conforme lo establece el art.334 y 335 del código de la familia y del

proceso familiar, Adjunto en calidad de prueba los siguientes: 1.- Certificado de matrimonio original.--- 2.-

Fotocopia de mi cédula de identidad de mi persona. 3.- Fotocopia de cédula de identidad de mi demandada la Sra. Ysabel Valdez Martínez. 4.- Poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre

del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CÓNSUL GENERAL DE

BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA". para sea considerado por su autoridad.--- Croquis del domicilio real del

demandante "apoderada legal".--- OTROSÍ 3ro.– Hago conocer número de WhatsApp de la apoderada

legal la Sra. Gabriela Rojas Guzman, ah objeto de futura notificaciones electrónicas.... +591-726-46-456.

OTROSÍ 4to.- Los honorarios profesionales serán cancelados de acuerdo a iguala de partes.--- OTROSÍ

5to.- Señalo como domicilio procesal, A efectos del Art. 305 y 306 del Código de la familia y del Proc.

Familiar, señalo DOMICILIO PROCESAL, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Ubicado: prolongación

aroma #20 edificio .candelaria, piso 2, oficina N°18. Así mismo dejo el número de Cel. De mi abogado

de confianza (+591-773-33-264 o al teléfono -750-500-62) así mismo a efecto de notificaciones virtuales

señalamos.--- Correo; consultalegalbladimirhonor@gmail. Com o al [email protected] a

objeto de futuras notificaciones digitales.-— Santa cruz de la Sierra 20 de enero del año 2022.—

- Fdo. Ilegible GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA LEGAL. DEMANDANTE. Fdo. Ilegible JOSÉ

BLADIT HONOR CANDÍA.-"ABOGADO.-- CARGO QUE SIGUE DE FS. 13 VLTA.Presentado a horas

14:48, día 21 de enero de 2022. Conste. Adj. Doc. a Fs. 10. Fdo. Ilegible María José Cardozo Montano.-

Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE FS.- 14.---

Santa Cruz, 24 de enero del 2022.--- VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario No. 97/22; Nurej70360331 Web-Id: 4ebcl. La Demanda de DIVORCIO, interpuesta por GABRIELA ROJAS GUZMAN,

hábil por ley con CI No.8141720, en contra de YSABEL ELCY MENACHO VACA, así como los documentos que adjunta. Que, de la revisión del proceso se puede evidenciar que la demanda interpuesta no

cumple con lo establecido por el art. 259 en su inc. c) del Código de las Familias, tomando en cuenta que

no se encuentra demandando el titular de su derecho como parte pasiva en la demanda, y considerando

que toda citación es un acto personalísimo, como también la apoderada no se encuentra por apersonada

en el proceso por lo que no representación no se encuentra aceptada y la parte demandante no puede

apersonarse por la parte demandada a fines que se admita su representación de la apoderada.--- POR

TANTO: Conforme lo establece el Art. 264 Ley 603, Se observa la demanda, debiendo la peticionante dar

estricto cumplimiento a lo observado, debiendo cumplir lo extrañado dentro de los tres días de su legal

notificación, en caso de incumplimiento, se le advierte a la impetrante, se tendrá por no presentada la

demanda. Al Otrosíes.- Estese a lo principal. Regístrese, notifíquese y archívese copia.--- Fdo. Ilegible

Cynthia Banegas Jalil.— Juez.--- Público 14° de Familia de la Capital.-- Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN ALVAREZ.- Secretaria del juzgado público de familia 14 de la capital. Santa Cruz

- Bolivia. auto Nro. 87/2022.--- Registrado a fs. 14. Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo.

María José Cardozo Montano.- Auxiliar del juzgado público de familia. 14° de la Capital Santa Cruz -

Bolivia.--- MEMORIAL DE FS.- 16 A 18 VLTA.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA No. 14 DE LA VILLA 1ro. DE MAYO DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. NUREJ: 70319846.--- EXP.:

120/2021.--- Subsana lo Observado.- Apersonamiento.- Otrosíes.- GABRIELA ROJAS GUZMAN, con

C.I. 8141720 Sc., ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad, con domicilio real

en el departamento de Santa Cruz de la Sierra- Bolivia, zona: villa primero de mayo C/ 12 Oeste Nro. 15,

y en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial Especial y Suficiente

de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efraín chambi Copa,

"CÓNSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA-GINEBRA", presentándome ante su respetable autoridad,

con el debido respeto digo y pido; Señora Juez, en atención al proveído de fecha 24 de enero del año en

curso, tenemos a bien subsanar lo observado, de conformidad a las previsiones del Art. 259 de la ley No.

603 del Código de las Familias y el Proceso Familiar y Art. 2 64, 223, en tiempo hábil y oportuno, cumplo

con lo observado por su probidad, que de acuerdo a la notificación realizada en fecha 04 de febrero del

presente año, en el que me notificaron en su digno juzgado con el proveído detallado líneas arriba, en el

que se ordena se subsane la demanda en razón al incisos C) del art. 259 del C.F. Por lo que estando a

derecho dentro del plazo establecido por ley conforme lo establece el art. 264 y art. 318, 319, 322 del

código de las familias y del proceso familiar, subsanamos con precisión lo observado por su autoridad:

I- EN CUMPLIMIENTO LEGAL DEL ART. 259 INC. "C" SUBSANAMOS; 1.- RESPECTO AL DEMANDADO (a) ACLARAMOS QUE SU NOMBRE COMPLETO ES: Nombre completo: YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, con Cédula de Identidad, SE DESCONOCE, motivo por el cual solicito se oficie a SERECI y SEGIP,

para que certifiquen sus datos personales y su ultimo domicilio real. Con respecto a la actividad laboral

y lícita de la demandada: se desconoce. 2.- CITACIÓN EN MI CALIDAD DE DEMANDANTE: Para conocer futuras actuaciones y diligencias que devienen en el proceso solicito se notifique y cite a mi apoderada legal quien me representa mediante poder Notarial Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del

2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CÓNSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA" quien me representa: GABRIELA ROJAS GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc.,

con domicilio real, villa primero de mayo, Calle 12 Oeste, casa Nro. 15, a la media vuelta del distrito

municipal Nro. 7.--- 3.- RESPECTO AL APERSONAMIENTO DE LA APODERADA: Para fines legales

que en derecho le corresponde a mi poderdante y a objeto de hacer cumplir y valer su sagrado derecho

a la tutela judicial efectiva como elemento esencial del debido proceso, me apersono ante su autoridad

en mi calidad de apoderada legal Sra.: GABRIELA ROJAS GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc con poder

Notarial Especial Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr. Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE

BOLIVIA EN SUIZA-GINEBRA" haciendo notar mi legitimación activa como parte demandante en el

presente proceso extraordinario de Divorcio, en representación legal del sr. Julio cesar Moreno Añez

acción que interpongo en contra de la Sra. Ysabel Valdez Martínez, por lo que estando a derecho en

cumplimiento del art. 24 de la constitución política del estado y la Sentencia constitucional Plurinacional

1369/2013 de 16 de Agosto de 2013, PIDO SE TENGA POR APERSONADO A MI APODERADA a objeto de que me hagan conocer futuras providencias, autos interlocutorios simples, definitivos, sentencias y

diligencias que se desarrollen en el presente proceso familiar de divorcio. 4.- LA PARTE DEMANDANTE,

NO PUEDE APERSONARSE POR LA PARTE DEMANDADA: Señora Juez, en la presente providencia

judicial que ha emitido su autoridad en la que ha observado la demanda a través del decreto de fecha 24

de enero de 2022 su autoridad manifestó de forma textual "la parte demandante no puede apersonarse

por la parte demandada" Aclaramos sobre este parámetro que como demandante en ningún momento

manifestamos a través de la demanda alguna representación por parte de la demandada, por lo que nos

ratificamos sobre nuestra legitimación activa y aclaramos que la apoderada GABRIELA ROJAS GUZMAN, representa a la parte demandante teniendo toda la legitimación activa para iniciar la presente acción, por lo que tengo a bien aclarar estos extremos a fin de evitar nulidades dentro de este procesos.

5.- NO DEMANDA EL TITULAR DEL DERECHO: De la referida observación en el providencia de fecha

24 de enero del 2022, su autoridad ha observado manifestando de forma expresa que: "tomando en

cuenta que no se encuentra demandando el titular de su derecho como parte pasiva de la demanda y

considerando que toda citación es personalisimo" su autoridad con esta providencia está cometiendo

incongruencia omisiva, toda vez que en la presente demanda a fojas 4 a 7, hemos presentado poder

especial y suficiente No. 380/2021, en el que se le reconoce la representatividad de la correspondiente

legitimación activa a GABRIELA ROJAS GUZMAN, como apoderada legal, en cumplimiento legal del art.

207 del código de las familias y el proceso familiar, que a la visión del legislador la acción de divorcio

podrá iniciarse por si o por medio de representación, cumpliéndose con el citado precepto legal, que se

encuentra en directa relación con el art. 213 del código de las familias y del proceso familiar que establece que la representación por poder es admisible para la iniciación de un divorcio y cumpliéndose también

con todos los parámetros exigidos por dicha norma legal, se evidencia que al denegarse la pretensión su

autoridad estarla violentando al debido proceso en su dimensión a la tutela judicial efectiva y entre otros

muchos derechos. Por los fundamentos jurídicos que preceden, así como por todos los antecedentes, en

apego al art. 24 de la C.P.E., cumplimos con lo observado en el proveído de fecha 24 de enero del presente año y en el plazo de ley subsanamos la demanda solicitando se admita la misma, en razón al

principio de verdad material conforme a la jurisdicción y competencia que la ley le asigna. Otrosí 1ro.

Señalo correo electrónico y numero de whatsapp de mi abogado a fin de ser notificados de forma virtual:

[email protected] cel.: 77333264 - 75050062.---

Otrosí 2do.- (domicilio procesal y real se tiene señalado).---

Santa Cruz, 07 de febrero de 2021. Fdo. Ilegible-GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA LEGAL.-

DEMANDANTE.--- Fdo. Ilegible JOSÉ BLADIMIR HONOR CANDÍA.- ABOGADO.--- CARGO QUE SIGUE DE FS. 18 VLTA. Presentado a horas 08:09 día 22 de febrero de 2022.--- Conste. Adj. Doc. a Fs.

0. Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la Capital

Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE ADMISIÓN DE FS.- 19.--- VISTOS: Dentro del Proceso Extraordinario

No. 97/2022; Nurej 70360331 Web-Id: 4ebel. La Demanda de DIVORCIO, interpuesta por JULIO CESAR

MORENO ANEZ, CI Nro. 5861458-SC, mediante su apoderada legal GABRIELA ROJAS GUZMAN, en

contra de YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, así como los documentos que adjunta. Que, cumplidos los

requisitos establecidos en el art. 259 del Código de las Familias del Proceso Familiar. SE ADMITE LA

DEMANDA DEL PROCESO y EXTRAORDINARIO DE DIVORCIO interpuesta. ADEMAS: Al PrimeroPor señalad generales de ley, ofíciese como se solicita; Al Segundo.- Por adjuntado; Al Tercero - Por

señalado; Al Cuarto Téngase presente; Al Quinto - Por señalado. Al escrito que antecede, se evidencia

el error en cuanto a la observación y se tiene por cumplido lo establecido por el art. 259 de la Ley Nro.

603.--- Se advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las demás actuaciones

se notificaran en secretaria del juzgado conforme- lo establece el art. 314 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar, excepto la liquidación que se realizaran en domicilio procesal conforme lo establece

el art. 442 del mismo cuerpo legal y en caso de que no existiera domicilio procesal serán en tablero

judicial. Con la presente demanda, se corre TRASLADO a YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ y se ORDENA

LA CITACIÓN con la demanda a fin de que conforme con lo establecido por los arts.266 y 437 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar, conteste la misma dentro de los cinco (5) días a contarse desde

su legal citación bajo prevenciones de designarle defensor de oficio para la prosecución del proceso.---

CÍTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez. Público 14° de

Familia de la Capital.— Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible NADIA ARRIARAN ALVAREZ.- Secretaria del

juzgado público de familia 14 de la capital.--- Santa Cruz - Bolivia. auto Nro. 152/2022. Registrado a fs.

19. Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo.- Ilegible Fdo. María José Cardozo Montano.- Auxiliar del juzgado

público de familia. 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- MEMORIAL DE FS.- 27 A 28 VLTA.--- SEÑOR

JUEZ PUBLICO DE FAMILIA No. 14 DE LA VILLA 1ro. DE MAYO DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ

DÉLA SIERRA.--- NUREJ: 70360331.--- EXP.: 97/2022.--- Presenta certificaciones.- Solicita audiencia de

juramento de desconocimiento de domicilio.- Solicito citación por edicto de prensa.- GABRIELA ROJAS

GUZMÁN, con C.I. 8141720 Sc., ciudadana mayor de edad, hábil por derecho, vecina de esta ciudad,

con domicilio real en el departamento de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, zona: villa primero de mayo

C/ 12 Oeste Nro. 15, en representación legal del Sr. Julio cesar Moreno Añez, mediante Poder Notarial

Especial y Suficiente de fecha 09 de diciembre del 2021 con Nro. 380/2021 emitido por el Notario Dr.

Efrain chambi Copa, "CONSUL GENERAL DE BOLIVIA EN SUIZA- GINEBRA", presentándome ante su

respetable autoridad, con el debido respeto digo y pido: Señora Juez, en atención a lo establecido en el

Art. 308 parágrafo III de la norma adjetiva familiar, se ha realizado las diligencias pertinentes para la correspondiente citación a la parte demandada, razón por la cual no se ha podido identificar el ultimo domicilio real de la demandada, lo que imposibilita citarla, pese a ello desde el ingreso de la correspondiente

demanda se hizo notar en el otrosí 1ro de forma clara y precisa el desconocimiento del domicilio, que en

razón a ello se solicitó a las instituciones correspondientes que certifiquen el último domicilio real, lo cual

de acuerdo a las certificaciones tanto de la institución del SERECI y el SEGIP, ninguna de estas instituciones pudo acreditar el ultimo domicilio de la demandada lo cual viabiliza la correspondiente citación por

edicto para que en razón al principio de legalidad formal la misma este a derecho y no se encuentre en

ninguna forma de indefensión, que en el desarrollo del proceso justifique una nulidad procesal activa, por

lo que en merito a ello acreditamos los extremos de hecho y de derecho: II.- EN CUMPLIMIENTO LEGAL

DEL ART. 308 Parágrafo. III DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y EL PROCESO FAMILIAR.- Certificaciones emitidas por las Instituciones Correspondientes: En cumplimiento legal a la providencia judicial

de fecha 9 de febrero de 2022, se extendieron oficios dirigidos a la institución de SERECI y SEGIP, en

la que ambas instituciones a través de las direcciones correspondientes certificaron que: no se encontraron resultados en la base de datos del sistema a cargo de dichas instituciones, certificaciones que se

adjuntan al presente escrito a fin de dar viabilidad a la solicitud que antecedemos.--- Del juramento de

desconocimiento de domicilio: Si bien es cierto, la formalidad procesal no puede estar por encima del derecho positivo, pero aquella formalidad a conformado un conjunto de mecanismos que tienden a sanear

cualquier actividad procesal defectuosa, lo que implica que cualquier inobservancia a las formalidades

procesales darla lugar a una demora al desarrollo del proceso y una contradicción al derecho que tiene

toda persona a una justicia pronta y oportuna, por lo que en mérito a evitar cualquier forma de retrotraer

el proceso solicitamos de forma categórica que por secretaria se eleve acta de desconocimiento de

domicilio, y se tome juramento para la constancia de la actividad realizada. Solicitamos citación por

edicto de prensa: luego de haber cumplido con los dos parágrafos del art. 308 de la norma adjetiva

familiar, se ve correspondiente la emisión de los edictos de prensa a fin de citar a la demandada con la

demanda y las pruebas que pesan en contra de ella, a fin de que la misma pueda tener conocimiento

sobre el proceso extraordinario de divorcio que he instaurado en contra de ella.--- Por los fundamentos

jurídicos que preceden, así como por todos los antecedentes, en apego al art. 24, 115, 117, 119 de la

C.P.E., y Art. 207, 210, 434, 440, 308, del código de las familias y del proceso familiar solicito de manera

expresa: 1.- Solicita se eleve acta juramento de desconocimiento de domicilio.--- 2.- Solicito citación por

edicto de prensa. en razón al principio de verdad material conforme a la jurisdicción y competencia que

la ley le asigna. Otrosí 1ro. Señalo correo electrónico y numero de whatsapp de mi abogado a fin de ser

notificados de forma virtual: [email protected] cel.: 77333264 - 75050062.---

Otrosí 2do.- (domicilio procesal y real se tiene señalado).- Otrosí 3ro.- (Adjunto documentación a fojas).--- Santa Cruz, 08 de Marzo de 2022.--- Fdo. Ilegible GABRIELA ROJAS GUZMAN - APODERADA

LEGAL.- DEMANDANTE. Fdo. Ilegible JOSÉ BLADIMIR HONOR CANDÍA.- ABOGADO.--- CARGO QUE

SIGUE DE FS. 28 vlta.--- Presentado a horas 14:08 día 10 de marzo de 2022.--- Conste.--- Adj. Doc. A

Fs. 05.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del juzgado público de familia 14° de la

Capital Santa Cruz - Bolivia.- DECRETO DE FS.- 29.--- Exp. 97/2022 Nurej 70360331 Web-Id: 4ebcl.

Santa Cruz, 11 de marzo del 2022.--- En lo principal, por adjuntado y acumúlese a sus antecedentes

para fines consiguientes de ley, se tiene como declaración jurada el desconocimiento -de domicilio para

la parte demandante y por secretaria otórguese edicto de prensa para su legal citación. Al Otrosí 1º al

3º.- Por adjuntado.--- Notifíquese.--- Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil.— Juez.—- Público 14° de Familia de la Capital.— Santa Cruz - Bolivia.- Fdo. Ilegible Nadia Arriaran Alvarez.- Secretaria.--- Juzgado

Público 14° de Familia de la Capital.--- Santa Cruz - Bolivia.--- ES TODO CUANTO SE HACE SABER

A LA DEMANDADA YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ, Santa Cruz de la Sierra, 12 de mayo del 2022.---

OP-0009118-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA DEMANDADA YSABEL VALDEZ MARTÍNEZ

EXP: 09/21

MANDADO A LIBRAR EL PRESENTE EDICTO PRENSA POR EL DR. YIYE DAVID RÍOS SARABIA JUEZ

DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 2do DEL

PLAN 3000, PARA ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA DENTRO DEL PROCESO GUARDA LEGAL DEL

MENOR SEGUIDO POR DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO CONTRA ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO SE HA PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.

GUARDA LEGAL PE MENOR

Exp.: 09/21

En Santa Cruz de la Sierra, a horas 08:30 a.m. del día 25 de marzo de 2022, se reunió el Juzgado Público

Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2o del Plan Tres Mil, compuesto por el Sr. Juez Dr.

YIYE DAVID RÍOS SARABIA y la suscrita Secretaria Dra. ROSITA MELGAR ORTEGA, dentro del proceso

de GUARDA LEGAL DE MENOR seguido por DAYLZA ROCIO RODAS MONTERO contra ARMANDO

MARTINEZ AGUILERA.

JUEZ.- Se instala la audiencia, infórmese por secretaría si las partes se encuentran notificadas y si se

encuentran presentes en sala.

SECRETARIA.- Señor Juez, informarle a su autoridad que las partes están legalmente notificadas conforme consta en el expediente y se encuentran presentes en sala la parte demandante con su abogado y el

abogado de oficio de la parte demandada.

JUEZ.- Se le cede el uso de la palabra a la parte demandante.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Señor Juez, nos ratificamos en la demanda, así también

hago conocer que el menor de nombre ALEXIS MARTINEZ RODAS desde un principio ha estado con la

madre, incluso desde antes de cumplirse un mes de nacimiento del menor, el padre desapareció y nunca

más se supo de él, por lo que solicitamos se mantenga la guarda a favor de la madre, tal como en los

hechos se encuentra.

ABOGADO DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA.- Señor Juez, hacerle conocer a su autoridad que

mi persona en calidad de abogado de oficio realizó las diligencias en búsqueda de la demandada sin

embargo no pudo ser habido, por lo que solicito se continúe con el proceso, se dicte sentencia conforme

corresponde en derecho.

Acto seguido el señor juez pasa a dictar la siguiente Resolución.-

Exp. 09/21

SENTENCIA

JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO

DEL PLAN TRES MIL.

LUGAR Y FECHA: Santa Cruz de la Sierra, 25 de marzo de 2022

PROCESO: GUARDA LEGAL DE MENOR

DEMANDANTE: DAYLZA ROCÍO RODAS MONASTERIO

DEMANDADO: ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA

VISTOS: La demanda de GUARDA LEGAL DE MENOR interpuesta por DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO contra ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA, los demás datos del proceso y, conforme al Código de

las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), se tiene:

CONSIDERANDO I: RESULTANDO:

I.- En base de los hechos expuestos y las citas de derechos que invocó en su escrito de demanda cursante

de fs. 46 a 49 de obrados la demandante DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO demanda a ARMANDO

MARTÍNEZ AGUILERA y solicita que en sentencia se disponga la guarda de su hijo menor ALEXIS MARTÍNEZ RODAS, para lo cual adjunta la documental de fojas 01 a fs. 45 de obrados.

La demandante refiere en su demanda que, dentro de la relación de unión libre con ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA procrearon un hijo que responde al nombre de ALEXIS MARTÍNEZ RODAS, que se

encuentra bajo su cuidado y protección, haciéndose cargo de toda la manutención, la responsabilidad

económica, moral, afectiva y emocional, por lo que en consecuencia solicita se declare la guarda de la

menor a su favor.

Ampara su petición en los Art. 109 inc. I, 110 y 219 de la Ley 603, demanda guarda de menor en contra de

ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA. II.- Admitida que fue la demanda mediante Auto de fecha 23/04/2021,

el demandado fue citado mediante Edicto de Prensa de fecha 08/08/2021 y 15/08/2021, quien no se apersona al proceso ni contesta la presente demanda; mediante memorial de fecha 30/09/2021 la demandante

solicita se designe abogado de oficio para el demandado, designándose mediante Decreto de misma

fecha a la Dra. María Stefany Coca Lijeron, quien se apersona mediante memorial de fecha 22/10/2021.

CONSIDERANDO II: HECHOS PROBADOS: De análisis de la prueba aportada se llegan a probar los

siguientes hechos:

1.- A fojas 1, fotocopia de Cédula de identidad del poderdante

2.- A fojas 3, fotocopia de Cédula de identidad del menor Alexis Martínez Rodas.

3.- A fojas 4, Certificado de Nacimiento del menor Alexis Martínez Rodas.

4.- A fojas 5, Informe de la Unidad Educativa Glady THt: VENE. T

5.- A fojas 6, Carnet de Control de Vacunas del menor.

3.- A fojas 7 a 45, demás documentación en calidad de prueba.

CONSIDERANDO III:

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán,

se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa: I.- Conforme lo

establece el Art. 196 y 199 - I de la C.P.E. el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia

y defenderá los derechos del niño al hogar y la educación, y que la situación de los hijos se determinará

teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de los hijos, el Art. 41 del Código Niño,

Niña y Adolescente, refiere que es deber de los padres prestar sustento, guarda, protección y educación

de los hijos, norma que guarda relación con el Art. 7 del Código Niño Niña y Adolescente, que indica que

es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles el ejercicio y respeto pleno de sus derechos.

Que, la autoridad de los padres es ejercida en igualdad de condiciones por la madre o por el padre, teniendo el derecho cualquiera de ellos para acudir a la autoridad judicial competente en caso de divergencia,

conforme lo establece el Art. 39 y 40 del C.N.N.A. y el Art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño

(Ley 548) y el Art. 35 del Código de Familia y del proceso familiar,

II.- Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas ratificada como Ley de la República N° 1152 el 14 de mayo de 1990, en

su art. 9-1, establece que en caso de separación de padres y madres "Los Estados partes velarán por

que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos

aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o

descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca

del lugar de residencia del menor.

III.- De esto podemos inferir que la necesidad de afecto se hace más primordial incluso que la necesidad

económica y en todo caso se deberá ordenar un régimen de asistencia estatal subsidiario que colabore en

el apoyo psicológico tanto del menor como de su progenitor.

IV.- Que, la parte demandante ha demostrado tener buenas condiciones morales y económicas.

V.- De acuerdo con el Art. 332 CFPF, corresponde al juez, la valoración integral de las pruebas, de acuerdo

a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° - Plan

3000, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y

competencia que por ley ejerce, por los argumentos antes señalados y en aplicación de lo establecido por

los Arts. 37, 38, 39, 40, 211 inc. c) y 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar del Código de

las Familias y del Proceso Familiar, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la demandada de fs.

46 a 49 de obrados interpuesta por DAYLZA ROCÍO RODAS MONTERO contra ARMANDO MARTÍNEZ

AGUILERA y se concede la guarda y tenencia legal y total del menor ALEXIS MARTÍNEZ RODAS a favor

de la madre. SEGUNDO.- Se establece la siguiente medida jurisdiccional:

1.- La guarda y tenencia establecida en favor de la madre deberá estar bajo seguimiento y control social

por parte de la Unidad de Asistencia Social, ordenándose asimismo el apoyo psicológico a la menor,

debiendo informarse a este juzgado en forma trimestral.

Con la presente Sentencia deberá notificarse a la demandada conforme corresponde en derecho y a los

fines consiguientes de ley.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE COPIA

LA PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A

LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2022.---

OP-0009181-22,29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: ARMANDO MARTINEZ AGUILERA

P:15

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 15

LA DRA. JHENNY ARGUEDAS ARANCIBIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 8o DE LA CAPITAL, HACE

SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO, SEGUIDO POR JUDITH CORTEZ GONGORA.

N° 23/2022 NUREJ: 70359508, a la fecha se han producido las siguientes actuaciones judiciales.— DEMANDA DE Fs. 5 y 6. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE

ASISTENCIA FAMILIAR. — JUDITH CORTEZ GONGORA. boliviana, mayor de edad, soltera, con C.l. N.0

4733334 S.C. con domicilio en el segundo anillo avenida paragua calle jauru N° 319 ante Ud. con todo

respeto expongo y pido. DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- 1. Señor (a) juez resulta ser que he

tenido una relación sentimental con el señor Henrry David Weber Herrera, dentro de esta relación hemos

procreado un hijo Henry weber Cortez. nacido en España Madrid, el 16 de junio de 2007 actualmente

tiene 14 años de edad, tal como lo acredito mediante certificado de nacimiento con núm. de registro en la

oficialía N.° ESP01, libro 6-09, Madrid Partida N° 21 folio 21. 2. lastimosamente nuestra relación se fue

deteriorando llegando al límite que nos separamos en ese sentido el demandado se ha desaparecido, y

las necesidades en la manutención de nuestro hijo corre por mi cuenta y cada vez incrementa más los

gastos, la última vez que lo hemos visto fue en el domicilió ubicado en el barrio Cordecruz norte, calle 4,

casa núm. 48, y la única forma de poder comunicarse con él es mediante llamadas telefónicas al número

de celular 75750044, en ese sentido hacemos conocer a su digna autoridad que no tenemos conocimiento

de algún trabajo que pueda tener el demandado para este efecto solicito a su digna autoridad ordene

mediante oficio dirigido a la AFP a objeto de que por la sección que corresponda remita extracto de los

aportes del demandado, de la misma manera toda vez que no tenemos un domicilio conocido se oficie

al sereci y al segip a objeto de que certifiquen su ultimo domicilio del demandado a objeto de citarlo con

la presente demanda. FUNDAMENTOS JURÍDICOS- Por todo lo anteriormente expuesto en aplicación

del art 109 de la ley 603 ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).

I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que

garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta:

surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe

otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA

ASISTENCIA FAMILIAR). I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la

persona beneficiaría y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y

será ajustable según la variación de estas condiciones. II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar

en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente. III. La capacidad

de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus

ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras

acreditaciones. IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional

sea fijo o no. o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto

calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará

si existiere más de una beneficiaría o beneficiario de acuerdo a sus necesidades. V. Se presume que el

padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para

cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario: en este caso,

la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el

Parágrafo precedente del presente Artículo PETITORIO- Solicito a su digna autoridad dicte sentencia declarando probada la presente demanda y en consecuencia dicte sentencia fijando una asistencia familiar

por el monto de 1.000 bs de manera mensual a objeto de cubrir todas las necesidades y manutención

de nuestro hijo, (alimentación, vestimenta, salud y recreación) a favor de nuestro Henry weber Cortez,

este monto se deposite en la cuenta del banco fassil 449788153 cta de ahorro exclusivamente para el

cumplimiento de la asistencia familiar. OTROSÍ 1- Solicito oficio dirigido a la AFP a objeto de que por la

sección que corresponda remita extracto de aportes del demandado. OTROSTI 2.- Solicito oficio dirigido a

la ASFI a objeto de que por la sección que corresponda ordene a todas las entidades financieras a objeto

de que certifiquen y remitan el estado de las cuentas del demandado. OTROSÍ 3.- Solicito oficio dirigido

al SEGIP a objeto de que por la sección que corresponda certifique su domicilio real del demandado.

OTROSÍ 4-Solicito oficio dirigido al SERECI para que por la sección que corresponda certifique su último

domicilio del demandado. NOMBRE.- Henrry David Weber Herrera C.l. 4592318 S.C. OTROSÍ 6- Adjunto

en calidad de pruebas.- 1.- cédula de identidad de la demandada. 2.- certificado de nacimiento. 3.-croquis

de mí domicilio. DOMICILIO.- SE DESCONOCE. DOMICILIO PROCESAL.- AVENIDA BUSCH CALLE

FORTÍN CORRALES N° 152. DOMICILIO VIRTUAL. [email protected] whats app 71392404.

SANTA CRUZ DER LA SIERRA 17 DE ENERO 2022 —Fdo. Ilegible.--- JUDITH CORTEZ GONGORA ---

Fdo. Ilegible. —Marco Antonio Lino Escobar. ABOGADO. CARGO DE RECEPCIÓN DE FS. 7.- Juzgado

Público 8vo de Familia.--- Recibido a horas 11:17 del día 18 del mes de Enero del año 2022 conste fs.

4--- Fdo. Ilegible. — Jerry/V Caillavi Salvatierra. AUXILIAR—AUTO DE ADMISIÓN A FS. 8-Santa Cruz

de la Sierra. 18 de Enero del 2022. VISTOS: La demanda de Asistencia Familiar interpuesta por JUDITH

CORTEZ GONGORA y corre traslado a HENRY DAVID WEBER HERRERA habiéndose cumplido con los

requisitos por el art 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ley 603, y siendo competencia

de este juzgado se la admite en todo lo que hubiere lugar a derecho y con su tenor traslado a HENRY

DAVID WEBER HERRERA quien debe contestar en el plazo de cinco días de conformidad a lo previsto por

el Art. 437, parágrafo I del mismo cuerpo legal. Así mismo se tiene por indicadas las generales de ley de la

demandad. Se tiene por ofrecidas las pruebas documentales debiendo el demandado ofrecer a tiempo de

contestar la demanda. Al Otrosí 1°.- Por secretaria, previa citación. Al Otrosí 2°.- A lo principal. Al Otrosí

3° y 4°.- ofíciese a Segip, Sereci y Migración. Al Otrosí 6o.- Se tiente presente. Debiendo por secretaria

proceder a citar a la parte contraria dentro del término de cinco días tal como indica el art. 305 de la Ley

603. REGÍSTRESE, CÍTESE Y ARCHÍVESE COPIA.- Fdo. Ilegible.- Jhenny Arguedas Arancibia- Juez

Publico de Familia 8° de la Capital.--- Fdo. Ilegible.- Erika Denisse Murillo Severiche- Secretaria Juzgado

Publico de Familia 8° de la Capital.- AUTO N° 24/22. REGISTRO A FS.— LIBRO TOMA RAZÓN No: 1/22

---ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR HENRY DAVID WEBER HERRERA, A LOS FINES

CONSIGUIENTES DE LEY.- SANTA. CRUZ DE LA SIERRA, 06 DE MAYO DEL 2022.-

OP-0009295-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL SEÑOR HENRY DAVID WEBER HERRERA

LA DRA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA CAPITAL.- HACE SABER QUE DENTRO DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE REVOCATORIA DE GUARDA Y

CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR PRESENTADA POR LEANDRO BATA1 MARTIS CONTRA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, SE HAN PRODUCIDO LAS ACTUACIONES JUDICIALES SIGUIENTES.---

DEMANDA DE FS. 116 a 118.--- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE NRO. 12 EN MATERIA DE FAMILIA DE LA

CAPITAL --- EN VIA INCIDENTAL DEMANDO TENENCIA DE MENOR Y CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR - OFRESE PRUEBA DE CARGO - EXPEDIENTE 296/2019 - NUREJ: 70222875 - OTROSÍES.-

LEANDRO BATAI MARTINS, divorciado, mayor edad, hábil por ley, vecino de esta, con C.l. 5389499 SC,

domiciliado en la calle luis Darío Vasquez Nro. 13 Barrio Mac Donal, detrás del colegio la salle, segundo

anillo de la ciudad de santa cruz dentro del fenecido juicio de divorcio que me seguía Kathya Viviana Claros

Rueda, ante la consideración de su autoridad, como mejor proceda en derecho pido: I.- ANTECEDENTES:

señora juez, de acuerdo a la sentencia ejecutoriada emitida por vuestra autoridad en fecha 26 de julio de

2019, aprobando y homologando el acuerdo regulador de divorcio presentado ante usted, se determinó la

tenencia de mi hija menor de edad 12 años, de nombre LAURA MARTINS CLAROS, a favor de su madre

KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, en ese momento, mi persona dio su consentimiento para que eso suceda. Ahora bien, mi ex esposa y madre de mi hija, desde el mes de agosto de 2021, viajo a los estados

unidos, sola dejando a mi hija al cuidado de sus padre, vale decir sus abuelos maternos, mi persona como es

natural, ha procedido a cumplir sagradamente con la asistencia familiar fijada y cumpliendo también con el

derecho de visitas que es irrestricto, visitando y acompañando en el desarrollo de mi pequeña hija. Lamentablemente el tiempo pasa y la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, da a entender que no tiene la voluntad de retornar a Bolivia y hablando con mi hija en reiteradas oportunidades me ha indicado que tiene la

intención y el dese de vivir con mi persona, por mi parte, me siento en la obligación de cumplir con mi rol de

padre, cuidar, mantener, proteger y encargarme de la educación, vestimenta, salud y todo lo necesario para

el bienestar y normal desarrollo de mi hija. - Es por ello que decidí iniciar y concluir judicialmente la guarda de

mi hija a favor de mi persona, toda vez que mediante sentencia ejecutoriada de fecha 26 de julio del 2.019,

su autoridad determino la guarda a favor de la demandante KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA.- En consecuencia estoy en la obligación de cumplir con los siguientes procesos legales: a) CUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES DE PADRE: Señora juez, por la situación donde me encuentro, tengo que trabajar para cubrir los gastos de manutención desde la compra de alimentación, ropa, alimentos, cubrir la salud,

educación escolar, velar para que una persona refuerce sus estudios, yo soy el que me preocupo de cumplir

fielmente con el Art. 41 parágrafo II INC. C) f), h) del Código de las Familias y del proceso familiar (ley 603),

(DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE) donde como padre responsable acudo a todas y

cada una de las necesidades que tiene mi hija como ser; la alimentación diaria, en las enfermedades y educación etc. Debo manifestar que me encuentro al día con el pago de la asistencia familiar.- II.- FUNDAMENTOS LEGAL Y PETITORIO: - Por todo lo expuesto señor juez y existiendo la desvinculación familiar entre mi

persona y la madre de mi hija y en merito a lo establecido por el Art. 7, 8, 24, 58, 59, 60 y 62 parágrafo segundo, de la nueva constitución política del estado; 37, 38, 40, 41 parágrafo II Inc. c), f), y h) 212 y 222 parágrafo IV9 del código de las familias y del proceso familiar (ley 603) y con la disposiciones fundamentales establecidas en el código del niño, niña y adolescentes Art. 1, 2, 4, 5, 9, 12, 16, 17, 35, 36, 39 y 41. Conforme

todo lo fundamento que establece la nueva constitución política del estado, las leyes y sus reglamentos que

es de protegerá la salud física, mental y educación, y que defenderá los derechos del niño al hogar y que la

situación de los hijos se determinara teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de los

mismos. Por su parte el Art. 39 y 41 del código niño, niña y adolescente, refiere que" es deber de los padre s

prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos, y que la autoridad de los padres es ejercida en

igualdad de condiciones por la madre o por el padre, teniendo el derecho cualquiera de ellos en caso de

discordia, de acudir a la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. Consecuentemente la

tenencia o guarda de un menor de edad, sea en poder del padre o madre, debe consultar el interés superior

del menor y su mayo cuidado; tratándose de los progenitores debe confiarse al progenitor que ofrezca mayores garantías para su cuidado, tanto materia como mora", así lo dispone el art. 38 Código de las familiar y del

proceso familiar y art. 9 del código niño, niño y adolescente. - Por la atribución que le confiere a su autoridad

el art. 70 inc. 9) de la ley órgano judicial y en escrita aplicación de la circular Nro. 01/2.0189 de fecha 01 de

agosto del 2.018, emitido por el tribunal supremo de justicia, para conocer y dilucidar este aspecto en razón

a la materia y con la prueba suficiente y de conformidad del art. 258, 259 y 261 del código de las familia y del

proceso familiar (ley 603); demando la guarda definitiva de mi hija menor de edad LAURA MARTINS CLAROS, demanda que dirijo en contra de KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, en este sentido pido a su autoridad se digne admitir la presente demanda y que previo el trámite de rigor su autoridad dicte sentencia publica declarando probada mi demanda incidental y determine LA GUARDA DEFINITIVA, de la menor a favor

de mi persona, velando por el menor bienestar de la niña y sea con las formalidades de rigor y ley. Como

lógica consecuencia de la sentencia a emitirse por vuestra pido a usted, disponga también la cesación de la

asistencia familiar que pagaba debiendo, de igual manera al amparo del Art. 64 de la ley 548 " nuevo código

niña, niño y adolescente" solicito a su autoridad una vez admitida la demanda ordene, la notificando con la

demanda a la defensoría de la niñez y adolescencia así dándose la intervención de la misma. - Otrosí 1.- (DE

LA PRUEBA PRE - CONSTITUIDA) adjunto en calidad de fehaciente prueba pre constituida y para que sea

apreciada por su digna autoridad conforme los art. 1286 del Código Civil lo siguiente: 1.- El certificado de

nacimiento de nuestra hija LAURA MARTINS CLAROS - 2.- Fotografías de mi hija - 3.- copia de mi cédula de

identidad.- 4.- Croquis de mi domicilio real, 5.- Croquis del domicilio real de la demandada.- Asimismo propongo las declaraciones de las personas: EUGENIA VICTORIA ALVIS PAZ, con C.l. 6264454 SC, domiciliada en

la calle 2 del barrio Villa Ortuño. - ANGEL MOIRENDA URACOI, con C.l. 5381442 SC, domiciliado en la villa

primero fíe mayo, calle 3, nro. 79. Todos mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, para

quienes pido se le fije día y hora a objeto que presten su declaraciones. Protestando de mi padre hacerlos

comparecer ante su juzgado y presentar el cuestionario respectivo. Para ese punto de los testigos se indica

que es para demostrar el cumplimiento de deberes, obligaciones de los progenitores, calidad moral y estabilidad económica: se cumple con el art.346 (PRUEBA TESTIFICAL) del código de las familias y del proceso

familiar indica que: "en los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar que hecho pretenden probar con la prueba testifical, de acuerdo a la doctrina sobre la prueba esta debe ser admisible y pertinente, conforme manda el Art. 239 C.F, ese es el motivo por el que la norma establece que las partes deben

indicar que pretenden probar con un medio probatorio, amparando en los Art. 346 y 329 de CF, sin embargo

tenga presente que conforme art. 181 de la C.P.E. otrosí III.- Pido oficie a la dirección general de migración

para que expida movimiento migratorio de la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, CON C.l. 4589809

SC.- OTROSÍ III.- (GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA). La señora KATHYA VIVIANA con C.l.

4589809 SC, quien es mayor de edad, tiene su domicilio real en el domicilio centurias, casa 33, séptimo

anillo av. Banzer de la ciudad santa cruz, u, ultimo domicilio señalado en el proceso de divorcio por la misma.

Donde protesto conducir al oficial de diligencias para que cite y notifique con la demanda para que este en

derecho. Adjunto a mi demanda un croquis de su domicilio real donde puede ser citado con la demanda para

que este en derecho. OTROSÍ IV.- (DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONSTITUIDA EN

GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES) de igual manera al amparo del Art. 64, 159, 161 inc.

e), 188 Inc. k, de la ley 548 2 Código Niña, niño y adolescente" solicito a su autoridad una vez admitida la

demanda ordene, la notificando con la demanda a la defensoría de la niñez y adolescencia así dándose intervención de la misma.- OTROSÍ V(DE LOS OFICIOS) solicito en aplicación al art. 24 de la nueva constitución política del estado, se elabore por medio de su digna secretaria un oficio para la defensoría de la niñez

y adolescencia realice un informe social y entrevista psicológica a la menor Laura martins claros.- OTROSÍ

VI. (DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL), solicito señale fecha y hora para inspección judicial en el lugar del domicilio tanto del demandante como del demandado, con el fin de poder evaluar las situación, comodidad y

sobre las necesidades de la menor.- OTROSÍ VIl. (DE LA JURISPRUDENCIA DE APOYO) Adjunto transcripción de la circular nro. 01/2.018 de fecha 01 de agosto del 2.018, emitido por el tribunal supremo de justicia,

anunciando que el original de la misma se encuentra en archivos de tribunales departamentales de justicia

de santa cruz y tribunal constitucional plurinacional y en la página web del tribunal constitucional plurinacional.- OTROSÍ VIl (DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES) Los honorarios profesionales de acuerdo a

arancel mínimo de colegio de abogado.- OTROSÍ IX. (DE LA DEFENSA TÉCNICA) Señora juez solicito tenga

por apersonado al Dr. LIMBERT EDDY GONZALEZ GUARDIA de profesión abogado, por lo que pido a su

vuestra ilustre autoridad se digne tenerlo por legalmente apersonado en representación legal como abogado

patrocínate y disponer que se le haga conocer los respectivos actos, providencias y diligencias procesales.-

OTROSÍ X.- (DEL DOMICILIO PROCESAL) De conformidad al art. 313 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar, señalo mi domicilio procesal señalo mi domicilio procesal, en mi buffet el mismo que está

ubicado sobre la calle Gustavo Parada NRO. 184, entre segundo y tercer anillo de la Av. Banzer, buzón de

ciudad de santa cruz, buzón de ciudadanía digital [email protected] y teléfono celular 72679349.—

Santa Cruz de la Sierra, 05 de enero del 2.022.-— Fdo. Ilegible.- LEANDRO BATAI MARTINS - DEMANDANTE.-— Fdo. Ilegible.- LIMBERT GONZALES G, Abogado.— CARGO DEL JUZGADO.—- Recibido a horas

quince y cincuenta y siete de 06 de enero del 2.022. Fs. 05.- Fdo. Ilegible.- Yuma Huallpa Tola - Auxiliar

Juzgado Publico de Familia 12vo.—- , Santa Cruz - Bolivia.--- AUTO DE FS. 119.--- Santa Cruz de la Sierra,

07 de enero del 2.022 - VISTOS: La demanda de INCIDENTAL DE REVOCATORIA DE GUARDA, presentada por LEANDRO BATAI MARTINS, la competencia dispuesta en el Art. 70 numeral 9) de la Ley No.025 Ley

del Órgano Judicial y Art. 222 Parágrafo IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al

Art. 57 y 58 Inc. a) del Código Niña Niño y Adolescente; Se ADMITE la misma en cuanto hubiere lugar a derecho, con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, TRASLADO a la demandada KATHYA

VIVIANA CLAROS RUEDA, para que conteste en el término de CINCO DÍAS, conforme lo establece el Art.

437 Parágrafo I, del Código de las Familias y del Proceso Familiar.- Al Otrosí 1°.- Por ofrecida la prueba documental y testifical, con noticia contraria. - Al Otrosí 2°.- ofíciese. - Al Otrosí 3°.- Por señala las generales de

ley y domicilio real de la demandada a los efectos de su notificación.- Al Otrosí 4°.- Estese a lo principal.- Al

Otrosí 5°.- Asimismo, ofíciese al SEDEPOS para que realice una evaluación psicosocial al menor Laura

Martins Claros, bajo los siguientes puntos: Estado emocional, Alineación Parental, Vinculo Parentales con

cada progenitor, Determinar la figura parental que proporcione mayor estabilidad emocional y seguridad.

Asimismo, a los progenitores sea con visita a los domicilios. A ese fin ofíciese.- Al Otrosí 6°.- Con la contestación se determinara. - Al Otrosí 7°.- Por Adjuntado. - Al Otrosí 8°.- Se tiene presente en cuanto a honorarios.

- Al Otrosí 9°.- Se tiene presente el patrocinio del Abogado Limbert Eddy Gonzales Guardia, a quien se lo

tiene apersonado y se le harán conocer actuaciones posteriores. Tome nota el personal del juzgado. - Al

Otrosí 10°.- Por señalado el número de celular, correo electrónico, domicilio procesal y se le hace conocer a

la parte que las demás notificación serán en secretaria, EXCEPTO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DISPONGA FUNDADAMENTE SE PRACTIQUEN EN DOMICILIO PROCESAL FUERA DE ESTRADOS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 314 PARÁGRAFO I DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO

FAMILIAR. — REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE COPIA — Fdo. Ilegible.- Bella Rosa Baldelomar de Valverde,

Juez Publico de familia 12° de la capital, Santa Cruz - Bolivia.--- Fdo. Ilegible.- Abog. Cínthia E. Medinacelli

Villamonte, Secretaria Juzgado Público de Familia 12°, Santa Cruz – Bolivia. — Auto N°.- 26/22.— Del libro

tomas de razón: 01/22.-— Conste. Fdo. Ilegible.- Abog. Cinthia E. Medinacelli Víllamonte, Secretaría Juzgado

Público de Familia 12°, Santa Cruz - Bolivia.--- MEMORIAL DE FS. 164.--- SEÑORA JUEZ PUBLICO 12VO

PUBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL— I. ADJUNTA CERTIFICACIONES — II. SOLICITA CITACIÓN MEDIANTE EDICTO DE PRENSA.--- OTROSÍES.--- EXP. 370/2021--- JOSE ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado legal del Sr. CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RIVERA de generales ya expresadas

ante su autoridad con todo respeto expongo y pido. I.- ADJUNTO CERTIFICACIONES DEL SEGIP Y DEL

CERECI. - Sra. Juez, cumpliendo con lo ordenado hago conocer que el domicilio de la demandada, no es

reportado e inexistente por parte de los datos emitidos por el SERECI, también así, el domicilio que emite el

SEGIP es totalmente genérico, ya que no cuenta con una ubicación exacta y menos aún con un numero de

domicilio. II.- SOLICITA CITACIÓN MEDIANTE EDCITOS DE PRENSA. — Por tal razón Sra. Juez, solicito a

su autoridad ordene la elaboración de edictos de prensa, para legal y respectiva citación a la demandada Sra.

GABRIELA VERÓNICA MACKAY CHAVEZ.--- OTROSÍ.- Actuados medios señalados.--- Santa Cruz de la

Sierra, 21 de julio del 2021.— Fdo. Ilegible.- APOD. LEGAL JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR,

-- Fdo. Ilegible.- JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogado. — CARGO DEL JUZGADO.--- Recibido a horas doce y cincuenta y tres, del veintiuno de julio del Dos Mil Veintiuno. Fs. 05.-— Fdo. Ilegible.-

Yuma HualIpa Tola - Auxiliar, Santa Cruz - Bolivia.— PROVEÍDO DE FS. 20. — Santa Cruz de la Sierra, 09

de mayo del 2.022 — Que de las certificaciones emitidas por el Sereci y el Segip, en el cual se puede evidenciar que los domicilios señalados no puedo ser habida la señora Kathia Viviana Claros Rueda como consta

el informe a fs. 159, que aparecen en dichas instituciones son imprecisos, por lo que de conformidad a lo

establecido en el art. 308 Parágrafo I, II y 309 Parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar,

notifíquese a la señora KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA mediante edictos de prensa, previa declaración

jurada de la demandante de desconocimiento de domicilio y previa coordinación con la secretaria del juzgado. - Al Otrosí.- Conforme a procedimiento. — Fdo. Ilegible.- Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Juez Publico de familia 12° de la capital, Santa Cruz - Bolivia.— Fdo. Ilegible.- ante mí Abog. Cinthia E. Medinacelli

Víllamonte, Secretaría Juzgado Público de Familia 12°, Santa Cruz - Bolivia.---

ES CUANTO SE HACE SABER ALA DEMANDADA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA, MEDIANTE EDICTO DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY.---

Santa Cruz de la Sierra, 19 de mayo del 2022

OP-0009216-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: LA DEMANDADA KATHYA VIVIANA CLAROS RUEDA

LA DRA. TADEA AMANDA ALBA BARRIENTOS JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1°

DE LA GUARDIA, CON ASIENTO JUDICIAL EN ESTA CIUDAD, HACE CONOCER QUE DENTRO DEL

PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO ANTONIO WILFREDO VARGAS: SE TIENE LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: -

DEMANDA DE FOJAS 8 VUELTAS. -

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA DE

PATIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA GUARDIA.-Demanda

Asistencia Familiar.- Otrosíes.-ANTONIO WILFREDO VARGAS, con Cédula de Identidad No.-3742552

Cb., hábil por ley, 20 de abril de 1968, del Departamento de Santa Cruz, Soltero, de ocupación Serigrafista, con residencia Km.9 Doble vía la guardia B/ Balcón II, presentándome ante vuestra Autoridad, con el

debido respeto, digo y solicito: I.- Antecedentes:.-Sucede Señora Juez, que con la Sra. ROXANA ROCA

MENDEZ, con C.I. 6300349 SC., tuvimos una relación de convivencia como pareja por el lapso de 25

años, estando separados desde 8 meses; producto de esa relación procreamos 4 hijos de los cuales uno

es mayor de edad. Los hijos procreados durante la convivencia que todavía son menores de edad para

realizar una demanda por Asistencia Familiar a favor de mis hijos menores de edad corresponde a los

nombres de: Dagny Anabel Vargas, de 16 años, Mayerly Antonette Vargas Roca, de 12 años, Erick Willy

Vargas Roca, de 10 años. Donde manifiesta lo siguiente: desde nuestra separación la madre de mis hijos

no me ayuda con la manutención de los mismos. Cabe señalar que hace aproximadamente 4 meses la

demanda abandono el país con rumbo a Chile, bajo el argumento de que iba a trabajar así colaborarme

económicamente.- II.- Fundamentación de hecho:.- Señora Juez, por lo brevemente expresado, se evidencia claramente que la madre de mis hijos la Sra. ROXANA ROCA MÉNDEZ no está cubriendo en lo

absoluto con la asistencia familiar a nuestros hijos cuya ayuda económica es necesaria para el desarrollo

cuidado y protección, es por eso solicito que cumpla su obligación..- III.- Fundamentación y Demanda de

Derecho: En virtud de los antecedentes expuestos y al amparo de lo preestablecido en los art. 60, 62 y

64 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, concordantes con los arts. 2, 4, 8, y 9,12,

41 del Código Niño, Niña y Adolescente; arts. 109 1 y 2, 116 parágrafo I, II,V, 117 parágrafo I y II, 120,

126,259,261.239 Y 440 de la Ley 603 del Código de Familias y del Proceso Familiar..- IV.- PETITORIO.-

Por todo lo expuesto Señora Juez, tengo a bien Demandar ante su Autoridad, tenga a bien proceder a fijar

a la obligada la Sra. ROXANA ROCA MENDEZ al pago de una pensión en forma de Asistencia Familiar

a favor de mis hijos de nombres Dagny Anabel Vargas, de 16 años Mayerly Antonette Vargas Roca de 12

años, Erick Willy Vargas Roca, de 10 años.., solicitamos la suma de 500 Bs (Quinientos bolivianos 00/100)

para cada hijo, haciendo un total de 1.500.- Mil quinientos 00/100 bolivianos mensuales, de asistencia

Familiar fuera de ello, que compre cada 3 meses vestimenta para mis hijos y en caso de enfermedades

que cubra por los menos el 50% del gasto, además que se comprometa a comprar el 50% de la totalidad

de la lista de los útiles y demás gastos escolares de mis hijos de cada gestión escolar, incluidos los gastos

universitarios de mi hijo mayor. Es por ello de conformidad a lo que establece los Derechos del Niño y las

Mujeres, reconocido por nuestra carta Magna y las Convenciones Internacionales.- Otrosí 1ro.- Solicito

Señor Juez, se tenga en calidad de prueba pre- constituida junto a la presente demanda toda la documentación adjuntada consistente en: Ofrezco las siguientes pruebas.- Documental: art. 324, 325 I, 335 de la

Ley 630 Código de Familias y Procedimiento.-Solicito, Sra. Juez, se tenga en calidad de prueba pre-constituida junto a la presente demanda toda la documentación adjunta consistente en:.- Fs. 1 y 2.- Fotocopia

simple de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado.- Fs. 3-5.- Certificado de Nacimiento

en original de los menores antes descrita.- Fs. 6.- Número de cuenta en el Banco Bisa N° 812181-401-4

a nombre de ANTONIO WILFREDO VARGAS.- Otrosí 2do.- Tengo a bien conocer mi número de cuenta

bancaria en el Banco Bisa N° 812181-401-4 a nombre de ANTONIO WILFREDO VARGAS, para que la

demandada deposite la asistencia familiar..- Otrosí 3ro.- Generales del Demandado- La demandada responde al nombre de: ROXANA ROCA MENDEZ, con C.I. N° 6300849 SC, quien es mayor de edad, hábil

por ley, de ocupación de empleada, cuyo domicilio desconozco, razón por la cual de conformidad al Art.

308 de la Ley 603 pido se proceda a la citación por edicto.-Otrosí 4to.- Para fines de la Citación por edicto,

es que de conformidad al Art. 308 inc. I de la Ley 603 solicito a su autoridad señale fecha y hora para

tomar mi declaración jurada de desconocimiento de domicilio.- Otrosí 5to.- Del mismo modo, conformidad

al Art. 308 inc. III solicito a su autoridad emitir oficios dirigidos al Sereci y Segip, del ultimo domicilio de la

demandada, para fines legales.- Otrosí 6mo.- El abogado de la presente demanda se suscribe al beneficio

de gratuidad por ser mediante la defensoría de la Niñez y Adolescencia.- Otrosí 7vo.- Una vez realizados

los tramites de rigor, solicito el desglose de toda la documentación original arrimada en la presente Demanda, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, protestando cubrir los recaudos establecidos

que por ley correspondan.- Otrosí 8no.- Domicilio Procesal.-Señalo domicilio procesal las oficinas de la

defensoría de la Niñez y Adolescencia ubicada en el km 9 de la doble vía, telf. 3557247 del Municipio de

la Guardia.- Santa Cruz de la Sierra, 26 de enero de 2021.- .- Fdo. Ilegible.- Antonio Wilfredo VargasDemandante.- Abog. Percy R. Morales G. Responsable de Genero asunto Generacionales II Gobierno

Autónomo Municipal de La Guardia.---

CARGO QUE LE SIGUE DE FOJAS 8 VUELTA.- Recibido a horas 16:00 del día Viernes 28 de enero del

año 2022, que consta de foja 8 vuelta.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos- Juez del Juzgado

Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia- AUTO SALIENTE A FOJA 9.-VISTOS: La demanda ASISTENCIA FAMILIAR,

interpuesta por ANTONIO WILFREDO VARGAS RIVERO contra ROXANA ROCA MENDEZ CONSIDERANDO: Que la revisión de la demanda presentada se tiene que se encuentran cumplidos los requisitos

por el Art. 259 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, por lo que en aplicación del Art. 266 del

mismo cuerpo legal, se ADMITE LA MISMA, y se corre en traslado a la parte demandada ROXANA ROCA

MENDEZ para que dentro del plazo de (5) CINCO DIAS siguientes a su legal citación con la presente

demanda de Asistencia Familiar, CONTESTE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el Art. 437

y presentar excepciones en el plazo de 3 días de conformidad al 438 de la Lay 603 de 19 de noviembre

del 2014.- Se le advierte a la parte demandada que en aplicación del Art. 266 de la Ley 603 Código de las

Familias y el Proceso Familiar, en caso DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara, DEFENSOR

DE OFICIO, quien actuara en su representación legal en el proceso.- Así mismo se les advierte a las

partes que después de la citación con la demanda todas las demás actuaciones, se notificaran en Secretaria del Juzgado Publico Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Guardia de conformidad a lo

preceptuado en el Art. 314 del código de las Familias y el Proceso Familiar.-Al otrosí 1°.- Se tiene presente

las pruebas adjuntadas.- Al otrosí 2°.- Por señalado el número de cuenta (Banco Bisa N° 8121814014)

y a conocimiento de la parte demandada.- Al otrosí 3°.- Por señaladas las generales de la demandada,

respecto a la solicitud de citación, con carácter previo por secretaria ofíciese al SEGIP Y SERECI.- Al

otrosí 4o.- Con carácter previo por secretaria ofíciese al SEGIP Y SERECI.- Al otrosí 5o.- Por secretaria

ofíciese.- Al otrosí 6°.- Se tiene presente.- Al otrosí 7°.- En su oportunidad.- Al otrosí 8º.- Se tiene presente,

estese conforme a procedimiento de la materia Art. 314 de la Ley 603.- Regístrese y notifíquese.- Fdo.

Ilegible.-Dra. Amanda Alba Barrientos.- Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del

Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.-Fdo. Ilegible.- Dra. Mónica Fernández

Tupa - Secretaria del Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de

Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.---

ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, PARA FINES

CONSIGUIENTES DE LEY, LA GUARDIA 12 DE MAYO DEL 2022.---

OP-0009235-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

Para la demanda: ROXANA ROCA MENDEZ

P:16

16 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. BELLA ROSA BAIÜELOMAR DE VALVERDE JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DOCEAVO DE LA

CAPITAL.- HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE

DE HECHO SEGUIDO UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ CONTRA PANFILO GUZMAN ALVAREZ,

SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICALES SIGUIENTES.---

SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL INTERPONE DEMANDA

DE COMPROBACIÓN DE UNION LIBRE DE HECHO OTROSÍES.- SE CONSIDEREN. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, con C.I. N° 5416133 S.C., mayor de edad, de nacionalidad boliviana, hábil por

derecho, de ocupación comerciante, con residencia habitual actualmente en la ciudad de Santa Cruz,

Av. Banzer Sexto Anillo, UV. 69, MZ 1, presentándome ante su Autoridad con el debido respeto digo y

pido: ANTECEDENTES.- Señor Juez, por razones de necesidad procurando mejores oportunidades

para mis hijos y mi persona, debido a la difícil situación económica del país, emigre al país europeo de

España, en el año 2004 en la primera oportunidad y mi retorno definitivo fue el 2009, donde trabaje día

y noche para poder ,reunir en capital y de esta manera pueda retornar a Bolivia, para poder emprender

algún negocio, a mi retorno al país en el año 2009, conocí a Panfilo Guzman Alvarez, en la ciudad de

Montero, teniendo al principio una relación de amistad luego ese lazo se convirtió en afectivo de relación

amorosa en el año 2011, relación de la que al haber muchas afinidad afectuosa de relación decidimos

convivir en unión libre de hecho desde el año 2012, en la ciudad de Montero, primeramente vivíamos en

la casa de los padres de mi conviviente en la AV. Circunvalación Norte, esquina Av. Los Lagartos de

montero, ya que aún no contábamos con vivienda propia, realizamos varios emprendimientos, inversiones y compras tanto de bienes muebles eh inmuebles, así como también la venta de productos para

maquinaria automotriz como ser aceites, lubricantes etc., que también nos era útil en las actividades

agrícolas que también realizábamos con mi conviviente como ser siembra, cosecha Y venta de soya,

caña de azúcar entre otros, luego decidimos adquirir un inmueble en la zona urbana de Montero, para

construir nuestra vivienda familiar es así que compramos la posesión de un lote de terreno, ubicado en

la urbanización barrio Bella Vista, zona Norte Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero, que adquirimos mediante compra venta de posesión

del Sr. Guillermo Santos. Ay la, con C. i. No. 4623174 SC, mediante contrato suscrito en fecha 17 de

septiembre del año 2021, con reconocimiento de firmas ante la notaría de fe pública No. 7, de ciudad de

Montero, lote de terreno en el que con recursos propios de ambos edificamos las construcciones donde

teníamos nuestra vivienda familiar, donde continuamos desempeñando las actividades agrícolas antes

señaladas, como hablamos comprado solo posesión del referido inmueble en el cual ya se estaban

edificando las mejoras y construcciones que actualmente existen con recursos era hora de legalizar

nuestro derecho propietario y hacer el respectivo registro en las oficinas de DD. RR., al haber adquirido

solo la posesión del inmueble las únicas vías para legalizar dicho derecho era a través de un proceso

de usucapión o regularización de derecho propietario Ley No. 247, pero la usucapión aún no se podía

intentar pues en el año 2018 solo teníamos 2 años de legitima posesión, fue en esa urgencia de sacar

títulos de propiedad, mi conviviente y su hermana que responde al nombre de Lourdes Guzman Alvarez,

me indicaron que como yo y mi conviviente tenías otros inmuebles registrados en DD.RR., a nuestro

nombre era indebido e imposible realizar tanto la usucapión como la regularización de derecho propietario Ley No. 247 y me sugirieron que lo más factible era que un tercero que no tenga nada registrado a

su nombre realice la legalización de la posesión y obtenga el derecho propietario y una vez legalizado

nos transferiría dicho inmueble para así lograr legalizar nuestro derecho propietario, es así que mi

conviviente y su hermana me indicaron que la persona idónea e ideal para ser el testaferro de dicho

trámite y proceso era el hilo de mi conviviente fruto de su primer matrimonio que responde al nombre de

Pedro Luis Guzmán Paz, con C.I. No. 8975385 SC, por tal motivo fui sorprendida en mi buena fe esperanzada que el hombre que amaba y siendo su hermana abogada se cumplirla lo acordado a cabalidad

primando obviamente la buena fe, es por tal motivo que de manera ficticia se suscribió contrato privado

de transferencia entre mi persona y mi conviviente en calidad de legítimos propietarios de la posesión y

el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzmán Paz, en calidad de testaferro aparece como supuesto

comprador, tal como lo acredito con la copia del documento privado de fecha 24 de noviembre del año

2017, transferencia por la suma de Bs. 50.000, pago que no se hizo efectivo, pues todo era simulado,

fue así que consiguieron registrar nuestro Inmueble donde teníamos nuestro hogar a nombre del hijo de

mi -conviviente, desde entonces empezó mi calvario, ya que descubrí que la única intención del hombre

con el que pensé envejecer y formar una familia era despojarme de todo el capital que había ahorrado

en los años de trabajo en España, soportando un conviviente y sus familiares, al extremo que llego el

día en que mi conviviente y sus familiares de manera violenta pretendían sacarme de mi hogar, indicándome que no soy dueña de nada que esa casa es del hijo de mi conviviente, por lo que a los fines de

resguardar mi seguridad, me vi urgida y obligada a realizar denuncia de violencia doméstica Y patrimonial, cuyas copias adjunte, desde entonces mi conviviente abandono el hogar en el mes de marzo del

año 2021, se llevó hasta el último centavo de los emprendimientos, actividades agrícolas y bienes que

hubimos dentro de nuestra unión conyugal, siendo su dolosa intención despojarme de todo lo que logre

reunir con mucho esfuerzo en años de trabajo en el extranjero, se llevó toda la documentación así como

todas las ganancias de las actividades agrícolas fruto de la inversión y esfuerzo de ambos, temo que ya

esté realizando actos y contratos para desplazar la titularidad de los bienes que adquirirnos, tal como

los actos que se realizó con el inmueble urbano antes señalado que también adquirirnos dentro de la

unión conyugal y dejarme, en la calle, actualmente sin poder tener acceso a los bienes de la que también soy propietaria, no contando con ningún ingreso ni capital para mi manutención o realizar algún

emprendimiento, a mi edad me fue imposible poder encontrar trabajo en la ciudad de montero, difícil

situación que me obligó a trasladar mi residencia habitual a la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, donde

existen mayores oportunidades económicas, tal corno lo acredito con mi contrato de arrendamiento que

adjunto, dentro de la unión libre de hecho no procreamos ningún hijo, dentro de dicha unión adquirimos

los siguientes bienes inmuebles: Un predio agrario denominado "Sindicato Agrario San Lorenzo de Rio

Grande 4 Parcela 024", de 10.6703 hectáreas, ubicado en la Localidad Fernández Alonso, Prov. Obispo

Santi esteban, Dpto. de Santa Cruz, registrado en las oficinas de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000850, del registro de propiedad de fecha 13/07/2020. Un predio agrario denominado "Los Cupesis", de 43.2000 hectáreas, ubicado en la Localidad Fernández Alonso, Prov. Obispo

Santi esteban, Opto, de Santa Cruz, registrado en las oficinas de DO.RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000523, del registro de propiedad de fecha 10/08/2016. La compra de la posesión

y la propiedad de las mejoras y construcciones del inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella

Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2. Fundo

rustico denominado Guadalupe II, ubicado en el cantón Santa Rosa del Sara, Prov. Sara, del Opto, de

Santa Cruz, con una superficie de 164.8803 hectáreas, registrado en las oficinas de Derechos Reales

bajo la matricula No. 7.06.0.20.0001191 de fecha 14/05/2019. Un Fundo rustico denominado La Victoria,

ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 49.8254

Has., a nombre de Ubaldína Virreira Rodríguez, cuya titulación se encuentra en estado de saneamiento

en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni. Una Fundo rustico denominado Cupesi, ubicado

en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has., a

nombre de Panfilo Guzman Alvarez, cuya titulación se encuentra en estado de saneamiento en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni. Un vehículo motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo

hilux modelo 2016, color blanco, motor No. 2TR5432813, chasis No. MROHX8CD9G882440, con placa

de circulación 4117HUG. FUNDAMENTACION JURÍDICA. Señor Juez, conforme lo establecen los Arts.

137-I), 138, 164, 166, 167, 173 y 176 de la Ley, 603, Código de Las Familias, Art. 63 -II) de la C.P.E., los

mismos que establecen lo siguiente: Art. 137 {NATURALEZA Y CONDICIONES), 1. El matrimonio y a

unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a

establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y seguridad,

III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el termino conyugue sin distinción. Art. 138 (CONSENTIMIENTO) Es la libre voluntad de cada persona y debe expresarse sin que medie dolo error o violencia.

Art. 164 (PRESUNCIÓN). El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen salvo prueba

en contrario y se apoyan en un proyecto de vida en común. Art. 166 (COMPROBACIÓN JUDICIAL). I.

Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo esta con los requisitos establecidos, podrá ser

comprobada judicialmente. II. Esta comprobación Judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: CESACIÓN DE LA

VIDA EN COMÚN, b) fallecimiento de uno de los cónyuges, c) Declaratoria de fallecimiento presunto de

uno o ambos cónyuges, d). Negación del registro por uno de los cónyuges. Art. 167 (EFECTOS DEL

REGISTRO). El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el

primer caso, desde el momento señalados por las partes y en el segundo caso, desde la fecha señalada

por la Autoridad judicial. Art. 173 (IGUALDAD CONYUGAL). Los cónyuges tienen los mismos derechos

y deberes en la dirección y gestión de los asuntos de matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidad del hogar Y la formación integral de las y los hijos, si los hay. II. En efecto uno

de los cónyuges, la o el otro asume solo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas en el presente código. Art. 176.- (PRINCIPIO).- Los cónyuges desde el momento de su

unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos

no tenga bienes o los tenga más que la o le otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en

partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraidas durante su vigencia, salvo separación

de bienes. C.P.E. Art. 63, II.- Las uniones libres de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, singularidad, y sean mantenidas entre una mujer Y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos

efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes

como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos. PETITORIO LEGAL.- Por

todo lo expuesto y con las previsiones de los Arts. 137-I) 138, 164, 167, 173 Y 176 de la Ley, 603, Código de Las Familias, Art. 56, 115-II) de la C.P.E., interpongo de demanda de comprobación de unión libre

y de hecho entre mi persona UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ y PANFILO GUZMAN ALVAREZ, solicitando a vuestra Autoridad que se sirva admitir la presente demanda, que previas las formalidades de

ley, se pronuncie sentencia declarando probada la presente demanda en todas sus partes, declarando

la comprobación judicial de la unión libre de hecho, se reconozcan la comunidad de gananciales y en

consecuencia la división y partición de los bienes gananciales. En calidad de pruebas ofrezco los siguientes medios probatorios: Prueba documental de descargo, Art. 334 Ley No. 603, pre constituido

adjunto documental, consistente en: - Fotocopia de mi cédula de identidad. - Fotocopias de la denuncia

Caso FLCV- Montero 427/2021, CUD: 710102092101100. -Certificado Alodial del predio rustico denominado "Sindicato Agrario San Lorenzo de Rio Grande 4 Parcela 024", registrado en las oficinas de DD.

RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000850, del registro de propiedad de fecha

13/07/2020.- Certificado alodial del predio agrario denominado "Los Cupesis", registrado en las oficinas

de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.10.0.40.0000523, del registro de propiedad de fecha

10/08/2016.- Certificado alodial del predio agrario denominado "Guadalupe 11", registrado en las oficinas de DD. RR., bajo la matricula computarizada No. 7.06.0.20.0001191, del registro de propiedad de

fecha 14/05/2019.- Copia del Contrato de transferencia de posesión de lote de terreno, suscrito en fecha

17 de septiembre del año 2016, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante notaria de fe pública No. 7, de la ciudad de montero.- Copia de los recibos No. 0001, de fecha 21/12/2017, por la suma

de (Bs.- 70.000) , recibo No. 0002, de fecha 11/01/2018, por la suma de (Bs.- 70.000) , recibo No. 003,

de fecha 23/01/2018, por la suma de (Bs.- 34.000), recibo No. 0004, de fecha27/01/2018, por la suma

de (Bs.- 60.000), recibo No.0005, de fecha 06/0212018, por la suma de (Bs.- 49.000), que se pagaron

con nuestros recursos para edificar las mejoras y construcciones que existen en el bien inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, uv. 26, Mza. 45, Lote No. 9, con una

superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero. - Copia del presupuesto general por ÍTEM de obra,

referente al proyecto: vivienda familiar, que el Arq., ates señalado nos entregó a mi conviviente y mi

persona en calidad de legítimos propietarios, suscrito y firmado por el Arq. Juan Carlos Martínez Masai,

con registro nacional No. 7054, que demuestra que los propietarios de las mejoras Y construcciones

edificadas en el inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV.26,

Mza. 45, Lote No. 9, con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero.- Copia del RUAT del

vehículo motorizado con placa de circulación No. 4117HUG, registrado a nombre de mi conviviente

Panfilo Guzman Alvarez.- Pago del pago de impuestos de la gestión 2016, del vehículo motorizado con

placa de circulación No. 4117HUG, registrado a nombre de mi conviviente Panfilo Guzman Alvarez, en

original.- Copia del plano de la parcela denominada La Victoria, ubicado en el municipio de San Javier,

Prov. Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 4 9.8254 Has., titulación que se encuentra en

estado de saneamiento en las Oficinas del INRA, del departamento del Beni.- Copia de la parcela denominada Cupesi, ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has., titulación que se encuentra en estado de saneamiento en las Oficinas del

INRA, del departamento del Beni.- Fotocopia legalizada del proceso de conciliación previa incoada por

el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzman Paz, con C. 1. No. 8975385 SC, en procura de despojarme

del inmueble urbano de la ciudad de Montero y de sus mejoras, donde el hijo de mi conviviente de manera judicial Y espontanea confiesa que mi persona y su padre Panfilo Guzman Alvarez, éramos convivientes Art. 339 Inc. b) de la Ley No. 603.- Fotocopia legalizada de la injusta demanda de reivindicación,

signada con el Exp. No. 25/2021, con Cdgo. Nurej No. 70352883, que radica en el Juzgado Publico Civil

1ro de la ciudad de Montero, con la que dolosamente el hijo de mi conviviente Pedro Luis Guzman Paz,

con C.I. No. 8975385 SC., pretende despojarme del inmueble urbano de la ciudad de Montero y de sus

mejoras, demanda en la que de manera judicial Y espontanea confirma y confiesa que su padre y mi

persona éramos convivientes, Art. 339 Inc. b) de la Ley No. 603. - Certificación en original de mi libertad

de estado que me faculta interponer la presente acción, extendida por las oficinas del SERECI.- Pasaporte en Original, donde acredita mi salida del pais hacia España, donde me ausenté para trabajar y

reunir recursos propios que traje como capital, el mismo que se invirtieron en la adquisición de la comunidad de gananciales.- Certificación en original extendida por el Presidente de la organización territorial

del Barrio Bella Vista, donde tenemos nuestro hogar conyugal, certifica que Panfilo Guzman Alvarez y

mi persona, somos cónyuges, lo que demuestra como ante la sociedad tenemos la calidad de convivientes y cónyuges.- Certificación en original extendida por el corregidor Paulina Torrez, con C. 1. No.

6289763 SC, de la comunidad de Monte Rico, de la Prov. Obispo Santiestevan, de este Dpto., certifica

que Panfilo Guzman Alvarez y mi persona desde el año 2012, convivimos y realizamos actividades

agrícolas en dicha comunidad.- Certificado de cambio de domicilio realizado por mi conviviente Panfilo

Guzman Alvarez, en fecha 13 de julio del año 2019, es decir una gestión después que nos trasladamos

a nuestro inmueble que ahora el hijo del demandante pretende despojarme injustamente, realizando su

cambio de domicilio en la U E San Silvestre. - Certificación en original de la Cooperativa Agropecuaria

"El Norte Cruceño Ltda.", del mes de octubre del año 2016, que demuestra que teníamos como actividad

agropecuaria la siembra y cosecha de caña entre las actividades de trabajo conjunto entre convivientes

con la que adquirimos la comunidad de gananciales. Pago en original a la oficina de Impuestos Nacionales, por concepto de nuestro adquirido dentro de la comunidad ganancial denominado Los Cupesis.-

Nota de entrega de productos o Insumos agropecuarios realizados en favor de mi conviviente Panfilo

Guzman Alvarez, de la gestión del año 2016, para la realización de nuestras actividades agropecuarias.-

Factura en original No. 47, de fecha 07/02/2021, extendido por la empresa Casa Toyosato, por la compra de maquinaria agropecuaria, a nombre de Panfilo Guzman Alvarez.- Tarjetas de aperturas de cuentas e impresiones de las transacciones bancarias realizadas en las entidades bancarias a nombre de mi

conviviente Panfilo Guzman Alvarez, del Banco Ganadero, cuenta No. 1310071506, del Banco Económico cuenta No. 1071027716, del Banco Ganadero cuenta No. 1310112547 y banco Fassil, - Comprobantes de la recepción, venta de nuestra producción de caña en el Ingenio azucarero Roberto Barbery

Paz, de nuestra cosecha de la gestión del año 2013, las mismas que se hacían a nombre de mí conviviente Panfilo Guzman Alvarez. - Comprobante de los controles de Balanza de nuestra producción para

su posterior venta de la gestión del año 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016 , 2017, 2020. - Notas y facturas

en originas de compra y adquisición de productos, insumos y maquinarias agropecuarias que se utilizó

en las diversas actividades de siembra y cosecha que realizábamos durante la vigencia de la unión

conyugal de las gestiones 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2020. En calidad de prueba testifical de

descargo, Art. 346, Ley No. 603, consistente en las atestaciones de los ciudadanos siguientes: - Julia

Miranda Paniagua, con C. 1. No. 8994282 se., mayor de edad hábil por ley, estado civil casada, ocupación labores de casa, con domicilio en el barrio Brígida, C.I. de esta ciudad. - Cesar Tarrico García, con

C. 1. No. 3595809 Cbba., mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación Albañil, estado civil casado,

con domicilio en el barrio Bella Vista, s/n de esta ciudad. - Griselda Salas Montero, con C. 1. No.

4649575 SC, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación labores de casa, estado civil soltera, con

domicilio en el barrio Bella Vista Calle Paichanetu, No. 235, de esta ciudad. - Marina Molina Aragón, con

C.l. 6309701 SC, mayor de edad, hábil por derecho de ocupación comerciante, estado Civil soltera, con

domicilio en el barrio Villa Cochabamba, Calle Litoral, de esta ciudad. - Ana Mará Suarez Aly, con C. 1.

No. 9015 910 SC. , mayor de edad, hábil por derecho de ocupación estudiante, estado civil soltera, con

domicilio en el barrio Bella Vista Calle Paichanetu, sin, de esta ciudad. - Gabriela Silez Lizarraga, con c.

1. No. 9696943 se., mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación estudiante, estado civil soltera, con

domicilio en el barrio Porvenir c/14, de esta ciudad. En calidad de Confesión judicial espontanea 339 - b)

de la Ley No. 603, toda la que realice el demandando en su contestación y demás actuaciones realizadas o que se realicen durante el proceso. Otrosí 1ro.- Solicito 1) Oficio dirigido a las oficinas de SEGIP,

para que certifique los domicilios de Panfilo Guzman Alvarez, con C. 1. No. 3938375-10 SC, y de mi

persona desde el año 2012 hasta el año 2021, 2) Oficio dirigido a las oficinas del SERECI, para que

certifique sobre el cambio de domicilio en el padrón biométrico de Panfilo Guzman Alvarez, con C. 1. No.

3938375-10 SC, y de mi persona, desde la gestión del año 2012 hasta el año 2021, Otrosí 2do.- 1) Solicito Oficio dirigido a las oficinas de Migración para que certifique sobre mi estado migratorio desde el

año 2004 hasta el 2009, 2) solicito oficio dirigido a la notaría de fe pública No. 7, de la ciudad de montero, para que extienda copia legalizada de la minuta de transferencia de posesión de lote de terreno,

suscrito en fecha 17 de septiembre del año 2016, entre con reconocimiento de firmas en la misma fecha

ante notaría de fe pública No. 7, de la ciudad de Montero, suscrito entre el Sr. Guillermo Santos Ayala,

en calidad de vendedor y Panfilo Guzman Alvarez Y mi persona en calidad de compradores. Otrosí

3ro.- En calidad de medidas cautelares solicito anotación preventiva Art. 284 y 285 de la Ley No. 603,

de carácter urgente solicito 1) la anotación preventiva de los inmuebles con matricula computa rizada

No. 7.10.0.4.0000850, No.7-10.0.40.0000523 Y No. 7.06.0.20.0001191 habidos dentro de la comunidad

ganancial cuyos datos precisos cursan en los alodiales adjuntados en original, 2.) Prohibición de vender

o grabar Art. 288 de la Ley No. 603, los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal Y 3) Anotación

Preventiva del vehículo motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo hilux modelo 2016, color blanco, motor No. 2TR5432813, chasis No. MROHX8CD9G882440, con placa de circulación 4117HUG,

para lo cual se me extienda oficio dirigido al Director de la Unidad Operativa de Transito de la ciudad de

Warnes y 4) Solicito retención de fondos que se reconozca al demandando en cualquier entidad financiera de todo el estado plurinacional de Bolivia, para lo cual solicito oficio al ASFI, para tal efecto. Otrosí

4to.- Siendo que las copias de los recibos No. 0001, de fecha 21/12/2017, por la suma de (Bs.- 70.000),

recibo No. 0002, de fecha 11/01/2018, por la suma de (Bs.- 70.000), recibo No. 0003, de fecha

23/01/2018, por la suma de (Bs.- 34.000), recibo No. 0004, de fecha 27/01/2018, por la suma de (Bs.-

60.000), recibo No. 0005, de fecha 0 6/02/2018, por la suma de (Bs.- 49.000) , y copia del presupuesto

general por ÍTEM de obra, referente al proyecto: vivienda familiar, extendido con el Arq. Juan Carlos

Martínez Masai, con registro nacional No. 7054. de las mejoras y construcciones edificadas en el inmueble ubicado en la urbanización barrio Bella Vista, zona Nort Este, Distrito 3, UV. 26, Mza. 45, Lote No. 9,

con una superficie de 734.57 Mts2, en la ciudad de Montero, están adjuntados en original en el Juzgado

Publico Civil 1ro de la ciudad de Montero signado con el Exp. No. 25/2021, con Cdgo. Nurej No.

70352883, solicito oficio dirigido al juzgado señalado para que extienda fotocopias legalizadas de las

pruebas señaladas en el presente otrosí, al amparo del Art. 24 de la C. P. E. Otrosí 5to.- A los fines de

confirmar la competencia de su Autoridad Adjunto contrato de alquiler de mi persona en esta ciudad,

donde actualmente tengo mi residencia habitual Art. 223 de La Ley No. 603, debido a que por necesidad

de trabajar y obtener recursos debido a que al dejarme mi conviviente me dejo sin un centavo, tengo mi

residencia habitual en esta ciudad donde estoy desempeñando la actividad de comerciante así mismo

adjunto comprobante de cobranza de luz extendido por la CRE. Otrosí 6to.- La presente demanda la

planteo en contra de Panfilo Guzman Alvarez con C 1. No 3938375-1Q SC., mayor de edad, hábil por

ley, con domicilio real ubicado sobre la Avenida circunvalación Este, calle Bolívar Final, al lado de

Puerto norte, sin, casa color blanco de tres pisos, de la ciudad de montero, para lo cual adjunto croquis

de ubicación, a los efectos de citaciones y notificaciones. Otrosí 7mo.- Adjunto impresión de fotografías

de mi cónyuge Panfilo Guzman Alvares y mi Persona, en distintas actividades y relacionamiento en

nuestra vida privada y pública en nuestra unión libre de hecho, en la que se demuestra nuestra vida en

común. Otrosí 8vo.- Solicito se extienda oficio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, del

departamento del Beni, para .que certifique el Estado de Proceso de Saneamiento de los predios denominados La Victoria, ubicado en el municipio de San Javier, Prov. Cercado del Opto, del Beni. Con una

superficie de 49.8254 Has., y predio denominada Cupesi, ubicado en el municipio de San Javier, Prov.

Cercado del Dpto. del Beni. Con una superficie de 49.9353 Has. Otrosí 9no.- Solicito oficio dirigido al

SERECI, para que extienda certificado de libertad de estado o de salterio, del demandado Panfilo Guzman Alvarez, con C I. No. 3938375-1Q SC. Otrosí 10mo.- Siendo que mi conviviente se llevó todo

nuestro capital, ganancias de las cosechas, me ha dejado sin un centavo, estoy viviendo de préstamos

de mis hermanos y mi madre, incluso para mis gastos de manutención me he visto en la necesidad de

venir a alquilar a esta ciudad de Santa Cruz, por haber aquí mayor oportunidad económica, en tal

emergencia solicito se me otorgue el beneficio de gratuidad, petición que la realizo al amparo del Art. 24

de la Constitución Política del Estado. Otrosí 11avo.- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel

mínimo del Ministerio de Justicia. Otrosí 12avo.- Señalamos nuestro domicilio procesal ubicado en el

casco viejo, calle Barron 415, casi esquina Suarez Arana de esta ciudad, correo nicolasbasmacuellar@

gmail.com, numero de whatsapp 73116957, Samuel [email protected], numero de whatsapp 76632130.

Será acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 09 de marzo del año 2022. WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL, 3849. REG. CORTE 6517. UBALDINA VIRREIRA

RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA. 585850963 SPV REG. TDJ

16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA 10 DE MARZO

2022 RECIBIDO A HRS: 14:30 Fs. 29. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ - BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 11 de marzo del 2022. VISTOS: La demanda de COMPROBACIÓN DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO, interpuesta por UBALDI NA VIRREIRA

RODRÍGUEZ la competencia dispuesta en el Art. 70 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 434

Inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo cumplido los requisitos previstos en

el Art. 25 9 del mismo cuerpo legal; SE ADMITE la misma y se corre en traslado a la demandada PANFILO GUZMAN ALVAREZ, para que conteste en el término de CINCO DÍAS a partir de su legal citación,

conforme Jo establece el Art. 4 37 del Código de las Familias, debiendo ofrecer toda la prueba de la cual

intentare valerse, cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 268 de la misma norma legal, advirtiéndole al demandado que de no contestar se designara un abogado de oficio, como lo señala el Art. 2

66 del Código de las Familias Ley No. 603. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Art. 140

de la Ley No. 603 con la finalidad de establecer la Libertad de Estado de los Convivientes, ofíciese al

SERECI para que certifiquen sobre el estado civil de los señores UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ

C.I. 5416133 SC y PANFILO GUZMÁN ALVAREZ C.I. 3938375 SC. Por ofrecida la prueba documental,

confesión provocada, con noticia contraria. Con relación a la prueba testifical, señale que pretende

probar con la misma conforme lo establece el Art. 346 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al Otrosí 1º y 2o.- Ofíciese en el sentido que solicita. Al Otrosí 3o.- Se tiene presente y como medida

cautelar provisional de carácter patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 283, 284 Parágrafo I

Inc, a) y t) Parágrafo II y art. 285, 288 del Código de las Familias, se dispone la anotación preventiva del

50% en las oficinas de derechos reales sobre los siguientes bienes inmuebles: Pequeña Propiedad,

Fernandez Alonso, sindicato Agrario San Lorenzo de Rio Grande 4 Parcela 024, con matricula computarizada 7100400000850.- Pequeña Propiedad, Fernandez Alonso, Los Cupesis, con superficie 43.2000

hectáreas con matrícula computarizada Nro. 7100400000523. - Pequeña Propiedad, Santa Rosa del

Sara, Guadalupe II, con superficie 164.8803 hectáreas, con matricula computarizada Nro.

7060200001191. Todos inscritos a nombre de PANFILO GUZMÁN ALVAREZ. A tal efecto por secretaria

franquéese oficio, testimonio y fotocopia legalizada, dirigido al registrador de Derechos Reales. Se dispone que por intermedio de la ASFI se instruya a los diferentes Bancos Cooperativas Y demás entidades

Financieras, procedan a la retención del 50% de los fondos que tuviera el señor Panfilo Guzmán Alvarez, en cuentas de Ahorros Corrientes, DPF, sea en bolivianos, dólares y euros. Con relación al punto 3,

referente al vehículo la impetrante debe acreditar el derecho propietario con documentación idónea en

original actualizada. Asimismo, Se prohíbe al señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ, a vender, o realizar

actos de disposición sobre los bienes de la comunidad ganancial. Al Otrosí 4°.- Ofíciese en el sentido

que solicita. Al Otrosí 5°.- Se tiene presente. Al Otrosí 6°.- Por señalada las generales de ley y domicilio

real del demandado a los efectos de su citación. A tal efecto por secretaria franquéese comisión instruida a la ciudad de Montero para que a través del Juzgado Publico De Familia De Turno De La Ciudad De

Montero, se proceda a la citación al demandado, para tal efecto por secretaría franquéese. Al Otrosí

7°.- Por Adjuntado. Al Otrosí 8°.- Ofíciese en el sentido que solicita. Al Otrosí 9°.- Esta ordenado. Al

Otrosí 10°.- Se tiene presente. Al Otrosí 11 °.- Se tiene presente en cuanto a honorarios. Al Otrosí 12°.-

Por señalado el domicilio procesal, numero de celular, correo electrónico y se les hace conocer a las

partes, que todas las demás actuaciones serán notificadas en secretaria del juzgado, EXCEPTO QUE

LA AUTORIDAD JUDICIAL DISPONGA FUNDADAMENTE SE PRACTIQUEN EN DOMICILIO PROCESAL FUERA DE ESTRADOS conforme lo establece el Art 314 Parágrafo I del Código de las familias

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y CÍTESE.- REG A FS.: 299. AUTO: 217/22 Del Libro de Tomas de Razón:

01/22. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ

PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ

- BOLIVIA. SEÑOR JUEZ PUBLICO 12AV0 EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL IPRESENTA COMISIÓN INSTRUIDA DILIGENCIADA. II.- SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO DE PRENSA OTROSÍES.- SE CONSIDEREN. Exp. 120/2022 Nurej No. 70367148 UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, de

generales conocidas dentro de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, que sigo en

contra de Panfilo Guzmán Alvarez, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: I PRESENTA

COMISIÓN INSTRUIDA DILIGENCIADA. Toda vez que su magistratura libro y extendió comisión instruida, al Juez de Familia de Tumo de la ciudad de Montero, Prov. Obispo Santisteban, a los fines de citar

legalmente al demandado, en el domicilio real ubicado en Av. Circunvalación Esquina Bolívar, s/n de la

ciudad de Montero, la misma que fue ordenada y diligenciada por el Sr. Juez, Publico 2do de la ciudad

de Montero signado con el Exp. No. 20/22, Nurej No. 70369623, que previas las formalidades de Ley, en

fecha 30 de marzo del año 2022, la Sra. Oficial de Diligencias del citado tribunal, se constituyó en dicho

domicilio, donde se le informo a la cursara de diligencias que el demandado Panfilo Guzman Alvarez, ya

no vive en dicho domicilio por lo que no pudo realizar la citación mediante comisión instruida. II.- SOLICITA CITACIÓN POR EDICTO DE PRENSA. Siendo que, por los motivos señalados en la comisión

instruida y siendo que desconozco el domicilio actual del demandado solicito su citación de acuerdo a

lo previsto por el Art. 308 de la Ley No. 603, mediante edicto de prensa, previo cumplimiento a lo previsto en el parágrafo III, del referido Art. 308 de la Ley No. 603. Otrosí 1ro.- A los fines de Corroborar los

extremos señalados en el informe realizado por la Sra. Oficial de diligencia de fecha 30 de marzo del

año 2022, que diligencio la comisión instruida, adjunto copia legalizada en su reverso del memorial

donde la hermana del demandado Ana Karen Guzman Alvarez, procedió a devolver el la citación de su

hermano Panfilo Guzman Alvarez, en fecha 18 de marzo del año 2022, ante el Ministerio publico caso

FELCV. No. 427/2021 FUD No. 710102092101100, indicando que Panfilo Guzman Alvarez, no vive en

ese domicilio. Otrosí 2do.- Presenta prueba de reciente obtención Art. 325-II, de la Ley No. 603, Siendo

que a los fines de resguardar mi seguridad y de llevar una vida libre de violencia, interpuse denuncia de

violencia doméstica y violencia patrimonial, en contra del demandado que radica en la ciudad de montero, ante el Ministerio publico caso FELCV. No. 427/2021 FUD No. 710102092101100, dentro de las

actuaciones y diligencias realizadas la empresa NUTRIFERTILS.R.L., en fecha 03 de marzo del año

2022, procedido a presentar una nota con la misma fecha, en la que dicha empresa indica que mi persona es cónyuge del titular de la línea de crédito siendo el titular de crédito Panfilo Guzman Alvarez,

prueba documental que demuestra que no solo nuestra calidad de esposos y cónyuges era reconocido

por la sociedad y círculo familiar sino también por empresas y personas jurídicas con las que manteníamos relaciones comerciales en las actividades agrícolas que realizábamos durante la vigencia de nuestra unión libre y de hecho prueba de reciente obtención que solicito se le dé la valoración prevista por el

Art. 332, de la Ley No. 603, previo las formalidades señaladas en la última parte del parágrafo II del Art.

325 de la Ley No. 603. Sera acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 05 de abril, del año 2022. WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL. 3849. REG. CORTE 6517.

UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA.

585850963 SPV REG. TDJ 16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA

CRUZ-BOLIVIA 05 DE ABRIL 2022 RECIBIDO A HRS: 15:53 Fs. 25. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 06 de abril del

2022. A lo principal se tiene presente, no ha lugar a la citación por edicto de numera directa, toda vez

que el Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé en su Art. 308 Parágrafo III, que ante el

desconocimiento del domicilio la suscrita juzgadora debe requerir a la autoridad pública para que informe sobre el domicilio que registra en tal sentido ofíciese al SEGIP Y SERECI para que certifique el ultimo domicilio que registra el señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ C.I. 3938375- IQ se. Al Otrosí 1º.- Por

Adjuntado. Al Otrosí 2°.- Con relación a la prueba de reciente obtención, téngase presente con noticia

contraria, debiendo la demandante prestar juramento de no haber tenido antes conocimiento de ella;

sea a tercero día de legal notificación, debiendo coordinar con la secretaria del juzgado, conforme lo

establecido en el Art. 325 Parágrafo II del Códigos de las familias y del Proceso Familiar. BELLA ROSA

BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. SEÑOR JUEZ PUBLICO 12 AVO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL PRESENTA CERTIFICACIONES y SOLICITA. OTROSÍES. SE CONSIDEREN,

Exp. 120/2022 Nurej No. 70367148 UBALDINA VIRREIRA RODRIGUEZ, de generales conocidas dentro de la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, que sigo en contra de Panfilo Guzmán

Alvarez, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: En atención a lo ordenado por su magistratura mediante oficios No. 595/2022 y No. 594/2022 acredito que tanto las oficinas de SERECI y SEGIP, certifican que el domicilio del demandado está ubicado en el Barrio Bella Vista, calle Paichanetu s/n

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO: PANFILO GUZMAN ALVAREZ

P:17

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 17

de la ciudad de Montero, aclarando Sra. Juez que dicha dirección es la de nuestro domicilio conyugal,

que Panfilo Guzman Alvarez, procedió abandonar desde que descubrí que la única intención era despojarme de todo lo que con mucho esfuerzo me costó adquirir, tal como se señaló en la demanda principal,

por lo que desconozco absolutamente el domicilio actual del demandado más aún que en la casa de sus

padres han manifestado que él no vive y que no es su domicilio, motivo por el que muy respetuosamente solicito su citación de acuerdo a lo previsto por el Art. 308 de la Ley No. 603, mediante edicto de

prensa. Otrosí 1ro.- Dando cumplimiento con lo ordenado por su Autoridad, tengo a bien adjuntar Certificación en original extendida por el Jefe de División Registro OF Vehículos, donde se acredita y se

certifica que dentro de nuestra unión conyugal registramos la propiedad del vehículo motorizado Clase

Camioneta, Marca Toyota tipo Hilux, modelo 2016, Motor No 2TR5432813, Chasis No. MROHX8CD9G0882440 Color blanco, con placa de circulación No. 4117HUG, EN FECHA 19 DE ENERO

DEL AÑO 2016, la misma que es corroborada con el desglose de las copias del registro en el Gobierno

Autónomo Municipal de Warnes, donde consta carnet de propiedad, póliza de importación, Formula de

registro de vehículos, factura, que corrobora lo que certifica el Jefe de Registro de Vehículos. De igual

forma en dicha certificación se acredita en toda su intención de despojarme absolutamente de todo sin

mi firma y anuencia de copropietaria y su cónyuge, a transferir dicha movilidad al ciudadano que responde al nombre de Andrés Alfredo Sánchez Ortiz, lo cual vulnera absolutamente mis derechos y transgrede totalmente lo ordenado por Art. 192 de la Ley No. 603, en tal sentido y acreditado que se tiene que

en fecha 19/01/2016, registramos la propiedad del vehículo señalado, muy respetuosamente reitero se

ordene la anotación preventiva del vehículo con placa de circulación No. 4117HUG, en virtud al Art. 285

de la Ley No. 603, ordenado que sea por Secretaria se me extienda el respectivo oficio para la anotación

preventiva impetrada. Otrosí 2do.- Acredita anotaciones preventivas de los inmuebles que se adquirió

dentro de la unión conyugal registrados en Derechos Reales, bajo las matriculas computarizadas No.

7.10.0.40.0000850, No. 7.10.0.40.0000523 y No. 7.06.0.20.0001191, todas registradas bajo los asientos

B-l de fecha 28/03/2022, los mismos que deben ser arrimados la expediente a sus antecedentes de ley.

Otrosí 3ro.- Ordenado que sea la citación por edicto solicito que por Secretaria se me extienda el edicto

para las publicación de ley. Sera acto de justicia. Santa Cruz de la Sierra, 28 de abril, del año 2022.

WILLMAN ZEBALLOS FLORES ABOGADO REG. COL. ABOG. 6857 REG. NAL. 3849. REG. CORTE

6517. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ. SAMUEL PEÑALOZA VÁZQUEZ ABOGADO MAT. RPA.

585850963 SPV REG. TDJ 16327. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA

CRUZ - BOLIVIA 28 DE ABRIL 2022 RECIBIDO A HRS: 15:33 Fs. 18. YUMA HUALLPA TOLA AUXILIAR

JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12vo. SANTA CRUZ-BOLIVIA. Santa Cruz de la Sierra, 29 de abril del

2.022 Que de las certificaciones emitidas por el Sereci y el Segíp, en el cual se puede evidenciar que

los domicilios que aparecen en dichas instituciones son imprecisos, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 308 Parágrafo I, II Y 309 Parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cítese al señor PANFILO GUZMÁN ALVAREZ mediante edictos de prensa, previa declaración jurada

de la demandante de desconocimiento de domicilio y previa coordinación con la secretaria del juzgado.

Se tiene presente y por adjuntada la certificación registro de vehículos Y se dispone como medida

cautelar provisional de carácter patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 283, 284 Parágrafo I

Inc. a), del Código de las Familias, la anotación preventiva en las oficinas de oficie Transito y SER

Sección Vehículos se proceda a la anotación preventiva del 50% vehículo: 1) Vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Hilux, con placa de circulación 4117 HUG, a fin de precautelar los derecho de Ubaldina Virreira Rodríguez. A tal efecto por secretaria franquéese testimonio de las piezas principales y oficio

de ley. Al Otrosí 1º.- Por Adjuntado. Al Otrosí 2º.- Se tiene presente. Al Otrosí 3°.- Esta ordenado. BELLA

ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ

- BOLIVIA. ABOG. CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE

FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICLIO En Santa Cruz de la Sierra a horas 14:44 pm., del día viernes seis de mayo del año

dos mil veintidós, se reunió el Tribunal del Juzgado 12vo Público de Familia de la Capital, compuesto

por la señora Juez Dra. BELLA ROSA BALDELOMAR DE VALVERDE y la Suscrita Secretaria Dra.

CINTHIA ERICKA MEDINACELLI VILLAMONTE se hizo presente la Sra. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ, con C.I. 5416133 SC, Hábil por ley de la ciudad de Santa Cruz, a objeto de dar cumplimiento al

decreto de fecha de fecha 29 de abril del 2022, dictado dentro del proceso de COMPROBACIÓN DE

UNION LIBRE 0 DE HECHO que sigue UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ contra PANFILO GUZMAN

ALVAREZ. - Abierto el acto por la Sra. Juez y juramento conforme a ley, en virtud a lo ordenado al art.

308 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comparecencia manifestó desconocer el domicilio de PANFILO GUZMAN ALVAREZ, y pide se cite mediante Edicto de Prensa. Con lo que termino el

presente acto, firmando en constancia la señora Juez y la suscrita secretaria del juzgado quien firma,

certifica y la parte. - FDO. UBALDINA VIRREIRA RODRÍGUEZ FDO. BELLA ROSA BALDELOMAR DE

VALVERDE JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. ABOG.

CINTHIA E. MEDINACELLI VILLAMONTE SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 12° DE LA

CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.-

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO: PANFILO GUZMAN ALVAREZ, MEDIANTE EDICTO

DE PRENSA A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY---

Santa Cruz 13 de mayo del 2022.-

OP-0009174-22,29-May.

DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR GERARDO GALO RICALDE CORO. EL DR.

CALIXTO RODRIGUEZ ZURITA, TUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER

LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES. ACTA DE AUDIENCIA DE DIVORCIO CONCILIACIÓN Y RATIFICACIÓN CONFORME AL ART. 439 DEL NUEVO CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL

PROCESO FAMILIAR. En Santa Cruz de la Sierra, a horas 12:00 a.m. día 08 de Abril de 2.022, se reunió

el Tribunal de Justicia del Juzgado Público de Familia 10° de la Capital, compuesto por el Señor Juez Dr.

Calixto Rodríguez Zurita y la Secretaria del Juzgado 10° Publico de Familia Dra. Licet Fabiola Escobar

Rojas, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para la fecha, conforme lo establece el Art. 439 del

nuevo Código de las Familias, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por GERARDO GALO RICALDE

CORO representado legalmente por Dra. MA'RIELA GONZALES VASQUEZ contra FELISA CORONEL

AVALOS. Juez. Instalada que fue la audiencia PARA EL OBJETO INDICADO DE CONFORMIDAD AL Art.

440 del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria informe si las partes han sido legalmente notificadas. Secretaria. - Señor Juez informo que las partes se encuentran legalmente notificadas

la apoderada legal por el demandante y el defensor abogado de oficio por la demandada, y se encuentran

presentes en sala de audiencia la apoderada legal del demandante y el abogado de oficio Dr. Ornar Muiba

por la demandada. Juez. Con el informe que antecede se instala la audiencia en cumplimiento a lo establecido en el Art. 440 y 441 de la Ley 603. PRIMERO: Cedida la palabra a la apoderada legal del demandante Dra. MARIELA GONZALES VASQUEZ. -Señor juez, en aplicación al art. 207 con relación al art. 213,

represento en presento proceso de divorcio al señor Gerardo Ricalde Coro, quien en fecha 5 de noviembre

del 2021 ha interpuesto demanda de divorcio en contra de la señora Felisa Coronel Avalos, adjuntándose

como prueba documenta! la partida de matrimonio, suscrita ante el registro civil N° 554 del departamento

de potosí por lo que en aplicación a! art. 427 inc. G) ratifico la demanda de divorcio de fecha 5 de noviembre del 2021 solicitando la desvinculación y la ruptura de proyecto de vida en común que mantiene el señor

Gerardo Ricalde Coro con Felisa Coronel Avalos, haciendo constar que dentro de la vida conyugal procrearon 7 hijos, y que tal como acredito con las partidas de nacimiento de los mismos todos son mayores

de edad por lo que no correspondería la asistencia familiar, así también dentro de la unión conyugal no

obtuvieron ni bienes ni deudas, por lo que solicito que en sentencia declare probada la demanda presentada por mi poderdante y demandante, y que ordene y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes en

aplicación en el art. 210 párrafo IV, del código de la familia y del proceso familiar. SEGUNDO: Cedida la

palabra al abogado de oficio Dr. OMAR MUIBA. - Señor juez, me ratifico con la contestación como abogado de oficio de la demandada, conforme el art. 309 párrafo III de la ley 603, de esa manera asumí la defensa de la señor Felisa Coronel Avalos, en la presente demanda de divorcio que inicia el señor Gerardo

Ricaldes Coros, de la misma manera hacer conocer que he buscado por los medios de comunicación,

Facebook Messenger, Instagram y no he podido encontrar a la señora demandad, y pedir que de acuerdo

a sentencia sea lo más favorable para mi defendida, y se resuelva conforme a ley y a las pruebas aportadas por la parte demandante. Juez. Habiendo escuchado a las partes, se da por concluida la presente

audiencia firmando en constancia las partes, el señor Juez y la suscrita Secretaria que certifica.- Dra.

MARIELA GONZALES VASQUEZ Apod. Del Demandante Dra. Mariela Gonzales Vasquez ABOGADO

Reg. Col. 0585 Reg Code 6193-Reg. Nal. 20972 Cafert Rodríguez Zurita JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12

DE CAPITAL SANTA CRUZ BOLIVIA Omar Muiba ABO22190M MAT, RPA Reg. TD3 No 19197 JUZGADO

PÚBLICO DE FAMILIA 10 DE LA CAPITAL DEL DISTRITO JUDICIAL No. 12. LUGAR Y FECHA: Santa

Cruz, 08 de abril del 2022 PROCESO: Extraordinario de Divorcio JUEZ: CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA

DEMANDANTE: GERARDO GALO RICALDE CORO. DEMANDADA: FELISA CORONEL AVALOS. VISTOS: La demanda de Divorcio Absoluto a fs. 12 y Vlta., interpuesta por GERARDO GALO RICALDE

CORO contra FELISA CORONEL AVALOS, los datos del proceso conforme al Código de las Familias y del

Proceso Familiar (Ley No. 603), de acuerdo al Art. 210-II de la misma ley se resuelve: CONSIDERANDO

1: Que, la realización de la Audiencia de emplazamiento para la ratificación, desistimiento de la demanda

y contestación conforme al Art. 138 de la Ley 603 se tiene: PRIMERO: Cedida la palabra a la representante Dra. MAR1ELA GONZALES VASQUEZ apoderada del demandante GERARDO GALO RICALDE

CORO. - Señor juez, manifiesta en aplicación del art. 207, con relación al art. 213, representa al demandante y presenta divorcio en representación de GERARDO GALO RICALDE CORO, en fecha 05 de noviembre del 2021 interpuso demanda de divorcio en contra de FELISA CORONEL AVALOS, adjuntando

certificado de matrimonio y ratificada su demanda de divorcio y solicita la desvinculación conyugal, también hacen constar que en su vida conyugal procrearon a 7 hijos lo cual con los certificados que adjunta

demuestran que todos ya son mayores de edad, y ya no corresponde la Asistencia Familiar, como tampoco hay bienes ni deudas, por lo que solicita que dicte sentencia y declare probada su demanda presentada

de su poderdante y demandante y ordene y disuelto en aplicación al art. 210 del proceso familiar Ley 603.

SEGUNDO: Cedida la palabra al abogado de oficio el Dr. OMAR MUIBA Señor juez, se ratifica en su

apersonamiento y contestación como abogado de oficio en aplicación del art. 309, III, de la ley 603, de esa

manera asumió defensa de la señora FELISA CORONEL AVALOS, de la presente demanda de DIVORCIO que inicio el señor Gerardo Galo Ricalde Coro, de la misma manera manifiesta que busco por todos

los medios de comunicación a la demandada pero le fue imposible, pide que de acuerdo a la sentencia sea

favorable para su defendida y se resuelva conforme a ley con las pruebas aportada por parte demandante.

CONSIDERANDO: II Que, el Art. 205 de la Ley 603, señala que el Divorcio o la Desvinculación de la Unión

Libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de uno de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo. CONSIDERANDO: III Que

demanda de Divorcio Absoluto de fs. 12 y Vlta., interpuesta por GERARDO GALO RICALDE CORO contra

FELISA CORONEL AVALOS ha sido demostrado el vínculo matrimonial con Certificado de Matrimonio

cursante a fs. 2, del cual se pretende hoy su extensión y correspondiente cancelación Parada Matrimonial

con los efectos jurídicos que corresponde. POR TANTO: El suscrito juez Público de Familia Décimo de la

Capital, del Distrito Judicial No. 12, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

de acuerdo a los datos del proceso y argumentos de las partes, de conformidad al Art. 440 inc. h) del

Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No. 603) resuelve: a) Se DECLARA DISUELTO el

vínculo matrimonial que une a GERARDO GALO RICALDE CORO y FELISA CORONEL AVALOS, disponiéndose que en ejecución de sentencia se cancele la Partida Matrimonial por ante la Oficiaba de Registro

Civil No. 554, Libro No 512090160MO, Partida No/03, Folio No. 81, con fecha de Partida de 21 de abril del

1984 del Departamento Potosi, Provincia Antonio Quijarro, Localidad de Pula cayo, a cuyo efecto franquéese el testimonio y oficio de ley. b) Existen 7 hijos, mayores no hay asistencia, c) No Existe bienes

adquiridos ni deudas, d) Sin costas. Notifíquese a la demandada mediante edicto de prensa conforme a

sido cita con la demanda, debiendo por secretaria elaborarse los respectivos edictos. Regístrese, notifíquese y archívese copia. Exp.: 965/21. Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia

N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De Sentencia N° 161/21 fs. 44.- Fdo.

Ilegible.- Verónica céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz

de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 13 de Mayo del 2022

OP-0009234-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA SRA. FELISA CORONEL AVALOS

LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES

MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, CITA, LLAMA, EMPLAZA A: ROBERTO

CARLOS DURAN VELASCO, PARA QUE COMPARESCA A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, BAJO

APERCIBIMIENTO DE APLICAR EL ART. 309 INC. 3 PE LA LEY 603 "... SI TRANSCURRIDOS DIEZ (10)

DIAS DESDE LA ULTIMA PUBLICACION DEL EDICTO, LA PERSONA A SER CITADA NO COMPARECE

EN EL PROCESO SE LE NOMBRARA DEFENSOR DE OFICIO"... CON QUIEN SE PROSEGUIRA EL

TRÁMITE DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR: LAURA RIVERA CONDE, CONTRA ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO,: JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO

DE LA ZONA DEL PLAN 3000.- DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- LAURA RIVERA

CONDE con C.l. N°.- 8069765 S.C., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio real ubicado en la Z/

plan 3000, B/ Juana Azurduy de Padilla, de esta Ciudad y demás generales de ley ya especificadas en mi

cedula de identidad, presentándome ante su autoridad con todo respeto expongo digo y pido; ANTECEDENTES.- Sr. Juez, mediante el presente memorial me doy por apersonada ante su autoridad y a la vez

hacerle conocer que con el Sr. ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO hemos procreado a nuestros dos

hijos ambos menores de edad los cuales responden al nombre de: BORAN DURAN RIVERA "menor de 4

años de edad" Y ROBERTO CARLO DURAN RIVERA "menor de 9 años de edad", ¡os cuales se encuentran viviendo bajo mis cuidados y protección. El demandado se ha olvidado de contribuir con los gastos de

manutención, vestimenta, recreamiento, educación, salud y muchos otros más de nuestros hijos menores

ya descritos. El padre de mis hijos es de ocupación mecánico automotriz, el cual tenía un taller mecánico

propio, pero se cambió de lugar y es en este trabajo que él tenía muy buenos ingresos económicos, por

lo que él puede contribuir con una asistencia familiar de Bs.- 2.000 en favor de mis hijos BORAN DURAN

RIVERA y ROBERTO GARLO DURAN RIVERA, en forma mensual y también los gastos extraordinarios

que por ley corresponde como ser: educación, salud, vestimenta, recreamiento, etc. Mi hijo menor ROBERTO CARLO DURAN RIVERA se encuentra en edad escolar y el padre de mi hijo hasta la fecha no ha

contribuido con los gastos de educación para él y todo lo inherente a su educación. PETITORIO.- Es por lo

anteriormente expuesto, que presento DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, en contra del padre de mis

hijos el Señor ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO y sea en la suma de Bs 2.000 (DOS MIL 00/100

BOLIVIANOS), en favor de los menores: ROBERTO CARLO DURAN RIVERA y BORAN DURAN RIVERA

Y también los gastos extraordinarios de salud, vestimenta, educación, recreamiento etc., petición que realizo de acuerdo a lo que establece el Art. 116 numeral 1 del código de familias y del Proceso Familiar, y el

Art. 24 de la constitución política del Estado. Otrosí 1ro.- GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO.- ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio desconocido, a efectos

de realizar la respectiva citación solicito ordene los oficios correspondientes dirigidos al SEGIP y al SERECI a objeto de que certifique el ultimo domicilio del demandado. Otrosí 2do.- OFRESCO COMO PRUEBA

DOCUMENTAL DE CARGO LAS SIGUIENTES DOCUMENTACIONES: Fotocopia simple de mi cedula de

identidad. Certificado de nacimiento de mis hijos ROBERTO GARLO DURAN RIVERA y BORAN DURAN

RIVERA en original. Fotocopia simple dé la libreta escolar de mi hijo ROBERTO GARLO BORAN Y tarjeta

de mensualidades en original de la presente gestión en original. Fotocopia simple del aviso de cobranza

de luz del domicilio de la demandante. Croquis de ubicación por GPS de la demandante. Otrosí 3ro.- Mi

número de Cuenta de ahorro es 10000028233546 del Banco Unión, a nombre de mi persona. Otrosí

4to.- Honorarios profesionales de acuerdo al ramo. Otrosí 5to.- Domicilio Procesal, al frente del comando policial EPI-3 Of. 6. Otrosí 6to.- Correo electrónico de la abogada que suscribe Iiliankatiazarate07@

qmail.com. Celular 79010221, adjunta al presente su credencial de abogado. Otrosí 7mo.- autorizo como

procuradora a la Sra. Eliana Mercado Gonzales de Rocabado con C.I. 6371625 SC, quien podrá ver el

expediente y hacer actuación dentro del proceso de acuerdo al Art. 300 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar. Santa Cruz de la Sierra 10 de febrero de 2022. Fdo. Ilegible.- Laura Rivera Conde.

Demandante. Fdo. Ilegible.- Lilian Katia Zarate Morrore. Abogada. Santa Cruz, 17 de febrero de 2022.

VISTOS: La demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, interpuesta por LAURA RIVERA CONDE, por lo que de

acuerdo a lo que establece el Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se la admite la

DEMANDA y se corre traslado para que conteste la misma el demandado ROBERTO CARLOS DURAN

VELASCO, quien tiene el plazo de 5 días, conforme al Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en

el plazo de 3 días, de conformidad al Art. 438 de la Ley 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a

computarse a partir de su legal citación con la DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. Se advierte a la

parte demandada, que, en caso de no contestar la demanda, se le designara Defensor de Oficio, quien

actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art. 266 el Código de las Familias y

su Procedimiento. El abogado patrocinante deberá señalar el número de teléfono WhatsApp para fines de

notificación. Al Otrosí 1ro.- ofíciese por secretaria a las oficinas del SERECI y SEGIP para que nos remita

certificación del ultimo domicilio del señor ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO. AL Otrosí 2do.- Por

presentadas las pruebas documentales. Al Otrosí 3ro.- Por señalado número de cuenta. AL Otrosí 4to.- Se

tiene presente. Al Otrosí 5to.- Por señalado domicilio procesal. Al Otrosí 6to.- Por adjuntado, Al Otrosí

7mo.- se tiene presente. REGÍSTRESE Y CÍTESE. Fdo. Ilegible.- Dra. Leslie D. Cedeño Vargas, Juez

Publico de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra. Violeta L. Imaña Velar. Secretaria.

Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO, MEDIANTE

EDICTO DE PRENSA A LOS FINES DE LEY.

Santa Cruz de la Sierra, 23 de Mayo de 2022.-

OP-0009270-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: ROBERTO CARLOS DURAN VELASCO

DENTRO DEL PROCESO DE GUARDA SEGUIDO POR MARIO ALBERTO AZURDUY RUA. EL DR.

CALIXTO RODRIGUEZ ZURITA, IUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER

LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 10° DEL JUZGADO DE

FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL LOS LOTES DEMANDA SOBRE TENENCIA Y GUARDA DE MENORES OTROSI.MARIO ALBERTO AZURDUY RUA, con CI. N° 5824616 S.C.Z. mayor de edad, boliviano,

Medico, hábil por ley, con domicilio real en Urbanización Palma Real, C5 S/N, UV 176 MZ 22 zona Los

Lotes ante usted respetuosa me presento y digo: RELATO HISTÓRICO Y SUSTANCIADO DE LOS HECHOS Desde el año 2015 años con la Sra. de nombre MELANIA CUELLAR ROMERO C.L. 11303198

S.C. comencé a enamorar y desde el 2016 mantuve una relación en convivencia el año 2017 de la misma

que nació mi hijo menor que responde al nombre de LYAM MARKUS AZURDUY ROMERO de 4 años

y 6 meses de edad con certificado de nacimiento, Oficialía N° 4255 Libro No 17-G Partida N° 20 Folio

N° 20 del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez con fecha de nacimiento el 8 de Abril

del 2017 inscrito mi hijo en el Servicio de Registro Cívico, Sin embargo de todo lo expresado Sr. Juez, y

pese a que mi persona responsablemente cumplió con su deber y obligación de proveer en forma diaria y

sagradamente la alimentación para mi conviviente e hijo menor, ha llegado el momento que mi compañera

y madre, se fue a vivir y estudiar a la ciudad de Santa Cruz, llevándose a nuestro hijo, al cabo de un mes

por motivo de que se le hacían muy difícil, volvió a dejármelo a nuestro hijo ya que no podía estudiar ni

trabajar y atender a mi hijo, ENTREGANDOMELO VOLUNTARIAMENTE, mientras continuaba sus estudios universitarios, de común acuerdo quedamos que mientras yo trabajaba destinado en la población de

San Pedro, ella se quedaría en la ciudad de Santa Cruz, hasta finalizar sus estudios, teniendo que volver a

reunimos a la finalización del mismo, pero eso no sucedió así sr juez, al retornar mi persona en fecha Abril

2021 ella se salió del lugar que le alquile, sin tener conocimiento de su paradero actual. Estando mi hijo

bajo mi protección y cuidado permanente, está pasando clases regularmente, goza de un seguro médico

y no le falta nada, ya que mi salario nos abastece. Desde Noviembre del 2020 ya van 11 meses permaneciendo separados con mi conviviente. Y hace 7 meses que nos ha abandonado del todo, no sabiendo de

su paradero desde Marzo del 2021. Sucede señor Juez, que desde nuestra unión en convivencia note su

agresividad después de unas discusiones, comenzó a amenazarme con el cuchillo, notando que está en

una situación de inestabilidad. Siempre espere que madurara y se frenara su agresividad pero no sucedió

así, ahora comprendo que lo que quería era quedar libre y sin responsabilidades como son su hijo y mi

persona. PETITORIO Actualmente me encuentro viviendo con mi hijo y dándole todo lo que le hace falta a

un menor de edad, lamentando bastante la situación que atravesamos y solicitándole que su autoridad nos

brinde la tranquilidad de crianza y apoyo emocional físico y psicológico a mi hijito y a mi persona. Mediante

la guarda legal. De la Asistencia Familiar considero que si está en posibilidades la mama de hacerle llegar

a nuestro hijo la asistencia, puede hacerlo, pero si no está en condiciones no sería necesaria su colaboración ya que con mi salario nos alcanza para sobrevivir. Lo mismo de los gastos extraordinarios, considero

que le hace falta a mi hijo la ayuda de la madre, no implica que no pueda hacerlo si es que ella tiene

madre, no posibilidades. Como también del régimen de visitas ella cuando quiera puede acudir a visitar a

su hijo, al lugar que nos encontremos viviendo, sin ningún problema u obstáculo que se lo impida de mi

parte. Por todo lo expuesto y en mi condición de padre del indicado menor, con los derechos que la ley me

reconoce, y velando el interés superior de hijos, en mérito a lo previsto de los arts. 212 del parágrafo II, III,

IV y V) y 434 parágrafo b, i, j, Cód., de las Familias., y según el art 57 inc. I y II y 58 inc. a, ley 548, demando

GUARDA TOTAL POR ABANDONO DE LA MAMA demando tenencia y guarda del indicado menor contra

MELANIA CUELLAR ROMERO CI. 11303198 S.C. mayor de edad con domicilio desconocido, soltera,

estudiante., pidiendo que admitida q sea la presente acción, y se la tramite conforme a nuestra normas

procedimentales y en sentencia se declare probada, y consiguientemente haber lugar a la tenencia y

guarda de mi nombrado hijo a favor de mi persona. OTROSÍ 1- Acompaño documentación que respalda

mi demanda, constituida por el certificado de nacimiento del menor, LYAM MARKUS AZURDUY ROMERO

de 4 años y 6 meses de edad, documentos relativos al reconocimiento legal del mismo efectuados por

mi persona y finalmente pruebas de nuestra convivencia y crianza actualmente solo de mi amado hijo.

OTROSÍ 2°.- Art 346 Ley 603.-pruebas, testificales,- Testigo 1.- PERCY CUELLAR PEDRIEL C.13170198

S.C Testigo 2-IGNACIO HURTADO GÓMEZ C.I.3273331 S.C. OTROSI 3º.- Solicito oficios a SEGIP Y

SERECI de los nombres completos y dirección actual de las demandada MELANIA CUELLAR ROMERO

C.I. 11303198 S.C. OTROSI 4°.- En cumplimiento del Art. 261 del Cod. De las Familias., presento pruebas

documentales, y otros. a) Certificado de Nacimiento de mi hijo b) Fotocopia de carnet de ambos padres c)

Documentos probatorios d) Memorándum de designación e) Credencial Profesional f) Carnet de asegurado de mi hijo Carnet de identidad de mi hijo h) Libreta de vacunas de mi hijo DOYALARUT JAMI AMAR

OTROSÍ 5- Señalo como domicilio calle Rafael Peña N° 65, bufete profesional de mi abogado, Dr. Miguel

Ángel Marees Rivera R.P.A. 3357816 M.A.M.R. cel 70003839 Correo: arcangel servicios integrales@

hotmail.com Será justicia, etc.

Santa Cruz 22 de Octubre de 2021 A, 04 de noviembre del 2021. VISTOS: La demanda de GUARDA

cursante a Fs. 12 y 13vita, interpuesta por MARIO ALBERTO AZURDUY RÚA contra MELANIA CUELLAR

ROMERO, habiendo cumplido con los requisitos previstos por el Art. 258, 259 y 436 del Nuevo Código de

las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603) y Art. 109, 116 de la misma ley, se ADMITE en todo lo que

hubiera lugar en derecho en lo que respecta a la guarda y con su tenor se corre traslado al demandada

MELANIA CUELLAR ROMERO, a quien se le concede el plazo de cinco días para contestar a partir de

su legal citación, de conformidad a lo previsto por el artículo 437 de la ley 603. Al otrosí 1° y 4°.- Por

adjuntada la documental. Al otrosí 2º.- Por ofrecida la testifical, Al otrosí 3°.- Oficiese como se solicita a las

oficinas del SERECI Y SEGIP. Al Otrosí 5°.- Por señalado el domicilio procesal. Regístrese, cítese y archívese copia. Exp. 961-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N° 10 de

la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10

de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra- Bolivia.- Reg. De AUTO N° 1269/21 fs. 14.- Fdo. Ilegible.- Verónica

céspedes León Auxiliar del Juzgado Público de Familia N°10 de la Capital.-

Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO 10° DEL JUZGADO DE FAMILIA DE LOS LOTES Exp: 961/2021 Nurej: 70352149 OTROSÍ. MARIO ALBERTO AZURDUY RUA, con C.L No 5824616

S.C.Z. mayor de edad, boliviano, Medico, hábil por ley, con domicilio real en Urbanización Palma Real, C5

S/N, UV 176 MZ 22 zona Los Lotes ante usted respetuosa me presento y digo: SOLICITO EDICTO Art.

308 ley 603.Solicita Oficio de Citación Mediante Edicto de Prensa. Señor Juez tomando en cuenta que la

oficial de diligencias acudió al último domicilio de la demandada, no habiéndosela encontrado, aduciendo

la dueña de casa que ya no viviría en el lugar. Es por dicho motivo que en aplicación a lo que señala el Art.

308 Código de las Familias. Otrosí 1°.- Solicito OFICIO para que sea citado mediante edicto de prensa

en un diario de circulación vigente. Art. 308 ley 603. Otrosí 20.- Nos allanamos al informe de Oficial de

Diligencias. Otrosí 3o-Por señalado el domicilio Procesal Calle Rafael Peña N° 65 Santa Cruz, 08 de Abril

de 2022 A, 08 de abril del 2022. En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos

de prensa, previo juramento de ley conforme al art. 308-I de la ley 603. AL OTROSÍ 1° Estece a lo principal

AL OTROSÍ 2° Se tiene presente AL OTROSÍ 3º Por señalado Exp.-961-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto

Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar

Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 18 de Mayo del 2022

OP-9723-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA LA SRA. MELANIA CUELLAR ROMERO

P:18

18 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

JUZGADO 5° PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.-

LA DRA. CORALI S. R. CUELLAR RODRÍGUEZ, JUEZ 5to. PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CAPITAL,

DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO, EXP. No. 343/2021, NUREJ: 70343368, SEGUIDO POR NORMA MENDOZA PERALTA, EN CONTRA DE ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO, HACE CONOCER

A ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO, HACE CONOCER LA SIGUIENTE SENTENCIA.- RESOLUCIÓN NRO. 106/2.022.- PRONUNCIADA EN EL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA

CAPITAL, DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES

DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.---Dentro del Proceso Familiar Extraordinario sobre Divorcio

Absoluto, seguido por Norma Mendoza Peralta, con C.I. Nro. 6322503 - S.C., mayor de edad, hábil por ley,

representada legalmente por Carlos Aponte Galvis, con C.I. Nro. 3257031 - S.C., mayor de edad, hábil por

ley, con Domicilio Procesal ubicado en la Secretaria del Juzgado, empero se encuentra en forma personal

la demandante en audiencia, en contra de Oscar Matia Menacho Justiniano, con C.I. Nro. 4543817 - S.C.,

mayor de edad, hábil por ley, y ante el desconocimiento del domicilio se le designa Abogada Defensora de

Oficio del Demandado a la Dra. María Helen Barba Paz, con C.I. Nro. 29747313 - S.C., mayor de edad,

hábil por ley, y Domicilio Procesal ubicado en la Calle Baures Nro. 68, de ésta Ciudad de Santa Cruz de

la Sierra.--- VISTOS: ha demanda de Divorcio interpuesta por Norma Mendoza Peralta, representada

legalmente por Carlos Aponte Galvis, en mérito a la Protocolización de Poder Nro. 647/2.021, Notaría de

Fe Pública Nro. 59, Dra. Betty Antonieta Avendaño Rosales, Notaría de Fe Pública de este Distrito Judicial,

empero se encuentra personalmente en audiencia, en contra de Oscar Matia Menacho Justiniano, los

datos del proceso, y;--- Qué, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nro. 603 del

19 de Noviembre del 2.014, y publicada el 26 de Noviembre del 2.014, en cumplimiento del Artículo 210,

del mismo cuerpo legal mencionado se tiene:--

Considerando I: Qué, la realización de la Audiencia de emplazamiento para ratificación o desistimiento de

la demanda y contestación: a) Las parles han manifestado expresamente su voluntad de continuar con la

ruptura del proyecto de vida en común, y se ordene la desvinculación matrimonial y su respectiva cancelación de la partida matrimonial, y han renunciado al término de los tres meses, de conformidad al Art. 210

Núm. VI) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.---b)Las partes han solicitado se homologue

el Auto de Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos, y manifiesta la Demandante, la existencia de

un hijo, que es mayor de edad, por lo que pidió que no se determina nada al respecto, y la inexistencia

de bienes gananciales.--- Considerando II: Qué, de las pruebas aportadas por las partes, se llegan a

las siguientes conclusiones de orden legal: l) Qué, Oscar Matia Menacho Justiniano y Norma Mendoza

Peralta contrajeron matrimonio en Fecha 26 de Octubre del año 1.995, tal como se evidencia mediante el

Certificado de Matrimonio de Fs. 1 de obrados, por lo que se ha demostrado el vínculo civil matrimonial del

cual se pretende hoy su extinción y correspondiente cancelación de la Partida Matrimonial con los efectos

jurídicos que corresponden.— 2) Qué, durante la vigencia del matrimonio, procrearon un hijo de nombre:

Oscar Daniel Menacho Mendoza, de 25 años de edad en la actualidad, tal como se acredita por el Certificado de Nacimiento de Fs. 2 de obrados, siendo mayor de edad.--- 3)Qué, ambas partes han solicitado se

homologue el Auto a Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos de los cónyuges, y manifiesta la Demandante la existencia de un hijo mayor de edad, por lo que pidió que no se determina nada al respecto,

y la inexistencia de bienes gananciales; y las abogadas renunciaron a formular sus conclusiones.--- Qué,

corresponde acceder favorablemente a lo solicitado en la de-manda, en aplicación del Art. 205 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nro. 603 del 19 de Noviembre del 2.014).---

POR TANTO: La Juez Público de Familia Quinto de la Capital, ad-ministrando justicia en nombre del

Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el Art. 440 Inc. h) del Código de las Familias y

del Pro ceso Familiar resuelve:--- 1) Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Oscar

Matia Menacho Justiniano y Norma Mendoza Peralta, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se

cancele la Partida Matrimonial por ante la Oficialía Nro. 4856, Libro Nro. 3, Partida Nro. 33, Folio Nro. 33,

del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Fecha

de Partida 13 de Octubre del año 1.995, a cuyo efecto franquéese el testimonio y oficio de ley.--- 2)Se

homologa el Auto a Fs. 15 y Vlta., sobre la separación de cuerpos de los cónyuges, y sobre el hijo, que es

mayor de edad, no se determina nada al respecto, según Certificación de Fs. 2 de obrados.--- 3)Respecto

a los bienes gananciales, si hubieren, por lo que previa demostración de su ganancialidad con documentación idónea, se resolverá en ejecución de sentencia.--- Regístrese, Comuníquese y Cúmplase.--- NOTA:

Ambas partes quedan notificadas en Audiencia con la presente Sentencia.--- Fdo.- Ileg.- CORALI S.R.

CUELLAR RODRÍGUEZ JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5° DE LA CAPITAL. Santa Cruz - Bolivia. Fdo.-

Ileg.- ANTE MI REINA CHAVEZ ROSADO SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA

CAPITAL.- REGISTRO DE SENTENCIA.- Sentencia Nro. 106/2.022.- Registrada a Fs. 46 a 47 Vlta., Del

Libro De Tomas de Razón 1/22. Exp. Nro. 343/2.021. Conste.- Fdo.- Ileg - REINA CHAVEZ ROSADO

JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE LA CAPITAL.-

ES CUANTO SE HACE CONOCER A ÓSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO PARA FINES DE LEY.

S.C. 27/05/2.022.---

OP-0009294-29-May.

EDICTO

PARA: OSCAR MATIA MENACHO JUSTINIANO

DRA. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL, POR

MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA COMUNICA LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES AL: DANILO DE SOUZA CASTEDO DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR KATERINE VANEGAS. PARA CUYO EFECTO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE.--- EXP. 04/2021.- SENTENCIA - EXP No. 04/2021.- FS. 82 a 84.- SENTENCIA PRONUNCIADA

A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA

FAMILIARQUE SIGUE KATERINE VENEGAS contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO. Demanda de

ASISTENCIA FAMILIAR que sigue KATERINE VENEGAS contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO, cursante a fs. 18 y vlta., habiendo la demandante acreditando tener 1 hijo, mediante certificado de nacimiento de fs 01. I.- ANTECEDENTES.- Que, KATERINE VENEGAS, presenta memorial de demanda de Asistencia Familiar de fecha 13 de enero del 2021 contra DANIELO DE SOUZA CASTEDO, manifestando lo

siguiente. Que, como producto de su relación amorosa nació su hijo que responde al nombre de NATANAEL DE SOUZA VENEGAS. Que, el demandado no se ha hecho cargo de su obligación como padre.

Que, su hijo se encuentra en edad lactancia. Que, el demandado se dedica a realizar trabajos como procurador de forma independiente. Que, fije una pensión de asistencia familiar no menor a la suma de bs

1000. Que el obligado es egresado de la carrera de derecho. Que, hasta ahora no ha recibido ayuda alguna del hoy demandado. Que, la misma es admitida mediante auto de fecha 14 de enero de 2021, de fs.

20, corrida en traslado y ordenada la citación a la parte demandada mediante de prensa conforme lo ordenado a providencia de fecha 06 de agosto de 2021 a fs. 46 vlta. y edictos de fs. 48 a 49, que a solicitud

de la parte demandante se designa abogado de oficio a la Dra. Marisol C. Callisaya Villanueva como

abogada del demandado DANIELO DE SOUZA CASTEDO, quien se apersona y contesta según memorial

de fs. 54 vlta, para estar a derecho. Que, se señala audiencia se desarrolla la misma en fecha 10 de

Marzo de 2022, estando presentes la demandante acompañada de su abogado y la abogada de oficio del

demandado, mismo que la demandante manifiesta ratificarse en su demanda, y pide se le fije una asistencia no menor a la suma de Bs 1000, así mismo adjunta en audiencia las pruebas referentes a los gastos

de económicos, como también la abogada de oficio en audiencia manifiesta haberse intentado comunicarse por vía teléfono y que no le contesto el demandado. IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO.- 1.-Normativa internacional: Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: "1. Toda

persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,

vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su

voluntad. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo,

con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en el propósito de obtener un desarrollo integral en

la formación de su personalidad. 2.- Normativa constitucional: Que, los derechos fundamentales de los

niños como niñas y adolescente, considerados como sujetos de derecho en desarrollo están reconocidos

en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 58, 59 y 60, los mismos que se encuentran plenamente

vinculados en los principios emanados de los Derechos Humanos, estableciendo un sistema reforzado de

garantías a favor de los menores de edad. Que, si bien la norma establece protección constitucional y legal

hacia los menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral II, de la Constitución

Política del Estado, como también lo establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que

ambas partes deben ser protegidas en sus derechos e intereses legítimos, concordante con el artículo 14

numeral II de la Constitución Política del Estado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 60 de la

norma fundamental, establece la prioridad del interés superior del niño, debiendo tomar en cuenta que los

derechos de los niños deben respetarse, aplicarse y materializarse, no siendo derechos disponibles ni por

el padre, ni por la madre, siendo los niños titulares prioritarios de estos derechos, correspondiendo considerarse el articulo 61 numeral I, de la Constitución Política del Estado en el sentido de que los niños no

deben ser expuestos a ningún tipo de maltrato, estando relacionado también con el articulo 216 numeral

III, de la Ley N° 603. Que, el Nuevo Código Niña, Niño y Adolecente en sus arts. 1, 8, 16, 17, 18, 35 y 40,

brinda una protección especial reconociendo como prerrogativas fundamentales el derecho a la vida, a la

salud, el derecho a la familia, a la nacionalidad, a la identidad, a la libertad, al respeto, a la dignidad, a la

educación, a la cultura y al esparcimiento en general. ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).

Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a: c) Su desarrollo integral con salud,

educación, vivienda, vestimenta y recreación. e) Adquirir pretensión u oficio socialmente útil y tener una

educación y formación basada en principios y valores. h) A tener una relación paterna y materna filial

igualitaria. ARTÍCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). I. Derechos de la

madre y del padre respecto a sus hijas e hijos, c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo

integral en caso de no tener la guarda de los mismos. II. La autoridad de la madre y del padre comprende

los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos. El art. 256 de la

Constitución Política del Estado, establece que: 'tos tratados e instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que

declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente

sobre ésta. "El art. 109parágrafo II, establece: "La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría

de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos." Que, de acuerdo al art. 41 parágrafos III establece "La

madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por resolución judicial,

permanece sujeto a la obligación de prestar asistencia familiar." En este contexto, al no tener la guarda el

padre tiene la obligación de prestar una asistencia familiar a favor de sus hijos. Que, en atención al art. 3

del código de las familias y del proceso familiar, así como el código niña, niño y adolescente que protege

el interés superior del menor al ser un sector vulnerable de la sociedad, así mismo el art.6 inc. i) del código

de las familias establece "El estado las familias y la sociedad garantizaran el interés superior de la niña,

niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y

socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar."

CONSIDERANDO: El Art. 3ro de la Convención de los Derechos del Niño, en su párrafo 2do establece el

principio general de reconocimiento de la patria potestad, disponiendo que los Estados Partes se comprometan a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en

cuenta los derechos y deberes de sus padres, un conjunto de derechos y deberes, la que debe respetar

la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la

obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres

tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo

en el propósito de obtener un desarrollo integral en la formación de su personalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que: "La Familia como grupo fundamental de la sociedad es

el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, el Art. 18, exige que los Estados

Partes del cual Bolivia es país signatario, pongan: "El máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo

del niño". Esta normativa legal sobre los derechos-deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando

conductas exigibles con la finalidad del bienestar del niño". CONSIDERANDO: La Constitución Política del

Estado en su art. 60 establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la

prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de

los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con

asistencia de personal especializado". Esta norma, como se podrá advertir hace referencia al principio de

interés superior del niño, principio que también se encuentra protegido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1) señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño".

CONSIDERANDO: Todo niño, niña o adolescente, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:

1.- Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí

mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e

igualdad. Los padres tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes bajo su tutela,

reciban los servicios de atención, suficiente como para establecer condiciones de vida que aseguren su

crecimiento en condiciones dignas, en sujeción al Art. 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 548. V.- ANALISIS DEL

CASO CONCRETO: Que, se demostró la existencia de un hijo, que ambas partes tienen en común KATERINE VENEGAS y DANIELO DE SOUZA CASTEDO.- Que, se debe fijar asistencia para el menor NATANAEL DE SOUZA VENEGAS en atención a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, ya que está en etapa crecimiento y el progenitor debe cumplir con sus obligaciones de padre. Que,

ambos padres son responsables de cubrir los gastos del o los menores tal como lo ordena el artículo 41 y

109 y siguientes de la ley 603. POR TANTO.- El Juez Público de Familia 2DO de la Capital, administrando

justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a procedimiento y a ley, dispone y resuelve: 1.- Se fija una asistencia familiar en la suma de Bs 500 (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) más

el 50% de los gastos extraordinarios, que deberá pasar el progenitor DANIELO DE SOUZA CASTEDO de

manera mensual en favor del menor de edad. 2. En cuanto al régimen de visitas en favor del obligado

DANIELO DE SOUZA CASTEDO, será fijada los fines de semana de horas 1:00 pm a horas 5:00 pm.,

previa comunicación con la madre. 3.- La presente sentencia se funda en las disposiciones legales citadas

en su contexto, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerzo. Regístrese.--- Fdo. Ilegible y

Sello.- Dr. Juan Carlos Guzmán Rivas - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2º DE LA CAPITAL SANTA CRUZ -

BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz Secretaria Juzgado Publico De Familia 2°

SANTA CRUZ - BOLIVIA--- Sentencias N°. 16/2022 - Registrado Fs.: 49-52.- Del libro: Tomas de Razón /

Conste.- Fdo. Ilegible y Sello.- ADDA SOFÍA TOLAVI ARROYO AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE

FAMILIA 2 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE FS. 89.-: á 24 de marzo de 2022.- VISTOS: Dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigue KATERINE VENEGAS contra DANILO DE

SOUZA CASTEDO, se tiene lo siguiente; QUE, KATERINE VANEGAS, pide la complementación y enmienda de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, cursante a fs. 82 a 84 de obrados. Que, se evidencia que por un error involuntario de transcripción existe error en lo detallado por la parte interesado y

se debe corregir las observaciones mecanográficas en cuanto al nombre del demandado signado en el

encabezamiento (línea 4a y 6a de fs. 82) antecedentes (línea 8a y 26a de fs. 82), análisis del caso concreto (línea 2° de fs. 84 vlta), y línea del por tanto (línea 14a y 16a de fs. 84 vlta) se indicó el nombre de

DANILLO DE SOUSA CASTEDO. Que no existiendo otros errores de forma, se proceda a ordenar que se

corrija los errores mecanográficos y gramaticales y se procede a ordenar que se mantenga en el contenido restante de dicha sentencia. Que, en atención al artículo 362 de la Ley N° 603, se debe corregir lo

observado por la parte interesada. Artículo 362- COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA ( PROCEDENCIA):

I" De oficio a la solicitud de la parte, se podrá enmendar y complementar en Auto Definitivo, Sentencia,

Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la Resolución Judicial" II " Procederá la enmienda y

complementación ante a) errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el parágrafo

anterior, III " Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto

oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en las

resoluciones mencionadas en el parágrafo I del presente artículo." POR TANTO: El suscrito juez, advertido

de dichas observaciones complementada y enmienda la sentencia N° 16/2022 cursante a fs. 82 a 84 de

fecha 11 de febrero de 2022, y dispone: 1.- Se corrige el encabezado, antecedentes, análisis del caso

concreto y por tanto de la sentencia arriba mencionada en cuanto al nombre del demandado, siendo correcto DANILO DE SOUZA CASTEDO y no así DANIELO DE SOUZA CASTEDO. 2.- Queda incólume el

contenido restante de dicha sentencia. La presente Resolución es dictada de acuerdo a norma.- Regístrese.- -Fdo. Ilegible y Sello.- Dr. Juan Carlos Guzmán Rivas - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 2º DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz Secretaria Juzgado Publico De Familia 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA- Auto N°. 30/2P22 - Registrado Fs 30.- Del libro: Tomas de

Razón /Conste.- Fdo. Ilegible y Sello.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO AUXILIAR DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2 DE LA CAPITAL SANTA CRUZ - BOLIVIA.- EDICTO DE PRENSA.- SANTA CRUZ DE

LA SIERRA 24 DE MAYO DE 2022.-

OP-0009243-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO DANILO DE SOUZA CASTEDO

LA DRA. LESLIE D. CEDEÑO VARGAS, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DIECISIETE DEL PLAN TRES

MIL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, CITA, LLAMA, EMPLAZA A: FELIPE

ORTIZ MITA, PARA QUE COMPARESCA A ESTRADOS A ESTAR A DERECHO, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR EL ART. 309 INC. 3 DE LA LEY 603 "...SI TRANSCURRIDOS DIEZ (10) DIAS

DESDE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DEL EDICTO. LA PERSONA A SER CITADA NO COMPARECE EN

EL PROCESO SE LE NOMBRARA DEFENSOR DE OFICIO"... CON QUIEN SE PROSEGUIRÁ EL

TRÁMITE DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR: MARINA DAYSI

BEJARANO SORIA, CONTRA FELIPE ORTRIZ MITA,: JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E

INSTRUCCIÓN PENAL DE FAMILIA DE TURNO DE LA ZONA DEL PLAN 3.000 DE LA CAPITAL.- DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSÍ.- MARINA DAYSI BEJARANO SORIA, con C.I. 8109721

SCZ.- mayor de edad, hábil por ley de Ocupación estudiante de Estado Civil soltera, vecina de esta

Ciudad, Ubicado entre Av. Villa Bolivia y 123 de diciembre barrio boliflor casa N°3 zona del plan 3000

de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presentándome ante su autoridad con el debido respeto digo

y pido: I. OBJETO.- En mérito de los Arts: 33 Inc. d).; 41 Rom. 111.; 82; 109; 110; 112; 116; 117; 118 y

120, del CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR (Ley No. 603); y previo cumplimiento de

las formalidades con relación de los arts. 258, 259 y ss., en cuanto en FORMA, PRESENTACIÓN Y

CONTENIDO, concordante con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, QUE A LA LETRA DICE,

EN SU: Art. 60. Es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior

de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir

protección y socorro en cualquier circunstancia la prioridad en la atención de los servicios públicos y

privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal

especializado. Por lo que tengo a bien formular la pretensión de DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR; contra del ciudadano: FELIPE ORTIZ MITA de las generales de ley: MAYOR DE EDAD HÁBIL

POR LEY con domicilio desconocido. II. ANTECEDENTES.- Sucede que mi persona inicia una relación

de concubinato por el tiempo de 6 meses, producto de esa relación quede embarazada de una hija que

actualmente tiene 4 años, él se fue cuando supo que estaba embarazada entre otros problemas que

hubieron, en todo este tiempo no me ayudado como se debe solo cuando se acuerda la última vez que

me ayudo fue en agosto del año 2021, es por eso que hago mi demanda por la vía correspondiente

para que pase una asistencia familiar en favor de mi hija menor de edad. III. ANALISIS JURIDICO.-

Señor Juez, por lo expuesto, según antecedentes descritos en la pretensión de un derecho consolidado, intangible e irrenunciable, debidamente reconocido, afirmado y consolidados bajo los siguientes

extremos: CONSIDERANDO: Que, conforme al TÍTULO VII, del CÓDIGOS DE LAS FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR, (Ley No. 603), desde sus Arts. 109 al 127, describe el concepto, la forma y procedimientos de la obligación de ASISTENCIA FAMILIAR, reafirmado por, bajo un precepto constitucional,

estableciendo y consolidando, por la enorme necesidad de proporcionar al NIÑO, una protección especial, que transciendes las fronteras, de países por un bien mayor, CONSIDERADO: en la DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924, SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, y en la DECLARACIÓN DE LOS

DERECHOS DEL NIÑO, ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DEL 20 DE NOVIEMBRE DE

1959, actos que no solo fueron una prueba más tangible, de una enorme preocupación, de establecer,

mecanismo que fortalezcan y apliquen, la vulneración de un derecho RECONOCIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, en referencia a los: NIÑAS, NIÑO Y ADOLESCENTES. CONSIDERANDO: Que, por más que existe un reglamento o norma especifico, conforme lo

descrito, con anterioridad en referencia a un reglamento y norma específica la Ley No. 603, asimismo

se establece ciertos criterios contemplados en el art. 15 de la Ley No. 025, siempre y cuando estos se

contraponga a la C.P.E., del cual se aplicará con preferencia a este último, frente a cualquier otra disposición, he incluso esta, quedando rezagada, en frente de los tratados en materia de los derechos

humanos, ratificados, firmados o adheridos con el estado, de los cuales deben declaran un derecho

más favorable, se aplicara. Con la debida advertencia que la autoridad jurisdiccional NO PODRÁ ALEGAR FALTA, OSCURANTISMO O INSUFICIENCIA DE LA LEY, en referencia al DESCONOCIMIENTO

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para justificar su vulneración.

CONSIDERANDO: Que, su autoridad, con los atributos y facultad que la LEY, le confiere en referencia

del Art. 11. (JURISDICCIÓN), de administrar justicia en nombre del estado, poder que emana del pueblo, y la COMPETENCIA, establecida conforme al Art. 12, de la norma invocada, con el fin de ejercer

jurisdicción en un determinado asunto, del cual esta última se desprende en razón del TERRITORIO,

NATURALEZA O MATERIA, concordante con los arts. 31, 64 y 70 de la ley N. 603, por tanto, en referente a la MATERIA Y TERRITORIO, contemplado en el art. 223, de la Ley No. 603, su probidad se

encontraría debidamente acreditada, para conocer la presente controversia. POR TANTO: A la verificación de los extremos e invocación de la norma se puede apreciar, que se consolida, reafirma y dosifica,

la protección especial prioritaria a los NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTES, a consecuencia y en busca de

aplacar cualquier tipo de vulneración a un Derecho Universal, no siendo causal o excusa razonable a

la vulnera u omisión por falta de expresión jurídica y asimismo se justifica que su autoridad como JUEZ

PUBLICO FAMILIAR, es el indicado para conocer la presente controversia, en razón a la MATERIA y

conforme al TERRITORIO: es que cumplo con la formalidades de la norma, siendo mi domicilió comprendido, dentro del área de su competencia. IV. PETITITUM LEGAL.- Por todo lo expuesto Señora

Juez y cumpliendo con todos los preceptos de forma, formalidad y presentación, art. 258 y 259, de la

ley 603, en pretensión de DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, al amparo de los Arts. 60 de la C.P.E.

y el Art. 434 del Código de las Familias y del proceso familiar. Por lo que interpongo la presente demanda en contra del ciudadano: FELIPE ORTIZ MITA de las generales de ley: MAYOR DE EDAD, HÁBIL

POR LEY, lo que pido a su probidad una vez realizado y agotados todos los rigores de la norma y la ley,

SE DICTE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA BAJO LOS SIGUINTES PUNTOS: Se fije una Asistencia Familiar de (Bs.- 1.000), en favor de nuestra hija menor de edad mediante la cual pueda cubrir

sus necesidades indispensables de ALIMENTACIÓN Y SUSTENTO. Se establezca, la obligatoriedad

de pago por conceptos de SALUD Y EDUCACIÓN, por parte del progenitor en cuanto se requiera y sea

necesario conforme al art. 118 de la ley 603. OFRECIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE PRUEBA.

-PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la exposición de los arts. 334 y 336 de la ley 603: Certificado de Nacimiento de mi hija que corresponden al nombre de: JOANNE GABRIELA ORTIZ BEJARANO inscrita

ante la oficialía de registro civil N° 4225 LIBRO N° LIBN -7 Partida N° 13 Folio N° 13. Fotocopia de mi

cedula de identidad de mi persona. Adjunto el certificado original de nuestra hija. Adjunto copia de la

Factura de Luz y agua. Adjunto el Croquis de mi domicilio. ADJUNTO PRUEBA TESTIFICAL, bajo los

precedentes del art. 325, 346, 347 y 351, del código de familia y procedimiento familiar, por lo que

tengo a bien proponer a los testigos: VIRGINIA MAGALY CASTILLO LOPEZ DE CONDORI C.I.

7705540 SCZ. EDY BRYAN CANAZA con C.I. 13900539 SCZ. Protesto, conducir a los testigos ante su

juzgado a objeto que presten sus respectivas declaraciones y provenido el respectivo cuestionario en

forma pronta y oportuna. OTROSÍ 1°.- GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO. FELIPE ORTIZ MITA

mayor de edad hábil por ley con domicilio desconocido por lo que solicito oficios al segip y sereci para

el demandado. OTROSÍ 2 .- GENERALES DE LEY DE LA DEMANDANTE.- MARINA DAYSI BEJARANO SORIA con C.I. 8109721 SCZ.- mayor de edad, hábil por ley de Ocupación estudiante de Estado

Civil soltera, vecina de esta Ciudad, Ubicado entre Av. Villa Bolivia y 123 de diciembre barrio boliflor

casa N° 3 zona del plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. OTROSÍ 3.-Dentro del proceso

adjuntare un número de cuenta de banco. OTROSÍ 4. - Señalo como domicilio procesal, en la calle

Cañada Strongest N° 46 entre la Av. Monseñor Rivero y Libertad celular del abogado 75379354 correo

electrónico [email protected]. "LA JUSTICIA Y LA VERDAD NOS HARÁN LIBRES". Santa

Cruz de la Sierra 08 de marzo del 2022. Fdo. Ilegible.- Marina Daysi Bejarano Soria. Demandante. Fdo.

Ilegible.- Juana H. Chachaque Colque. Abogado. Santa Cruz, 21 de marzo de 2022. VISTOS: La demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, interpuesta por MARINA DAYSI BEJARANO SORIA contra FELIPE

ORTIZ MITA, por lo que de acuerdo a lo que establece el Art. 259 del Código de las Familias y del

Proceso Familiar, se la admite la DEMANDA y se corre traslado para que conteste la misma el demandado FELIPE ORTIZ MITA, quien tiene el plazo de 5 días, conforme al Art. 437, de la Ley 603 y presentar excepciones en el plazo de 3 días, de conformidad al Art. 438 de la Ley 603 Código de Familias y

del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal citación con la DEMANDA DE ASISTENCIA

FAMILIAR. Se advierte a la parte demandada, que, en caso de no contestar la demanda, se le designara Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art.

266 el Código de las Familias y su Procedimiento. Por adjuntado las pruebas documentales. Debe señalar que hecho pretende probar con las pruebas testificales, de acuerdo a lo que establece el Art. 346

del Código de las Familias y del Proceso Familiar (ley 603). Al Otrosí 1ro.- ofíciese por secretaria a las

oficinas del SERECI y SEGIP, para que nos remita certificación del ultimo domicilio del señor FELIPE

ORTIZ MITA. AL Otrosí 2do.- Por señalado generales de ley y domicilio real de la demandante. Al

Otrosí 3ro.- Por adjuntado. AL Otrosí 4to.- Por señalado. REGÍSTRESE Y CÍTESE. Fdo. Ilegible. - Dra.

Leslie D. Cedeño Vargas, Juez Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil. Fdo. Ilegible.- Dra.

Violeta L. Imaña Velar. Secretaria. Abogada. Juzgado Público de Familia Diecisiete del Plan Tres Mil.

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO FELIPE ORTIZ MITA, MEDIANTE EDICTO DE

PRENSA A LOS FINES DE LEY.

Santa Cruz de la Sierra, 26 de Abril de 2022.-

OP-9607-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: FELIPE ORTIZ MITA

P:19

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 19

EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, EXTRAIDO DE LAS PIEZAS PRINCIPALES DEL PROCESO PRELIMINAR DE DILIGENCIA PREPARATORIA SEGUIDO POR ROBIN BARBA JUSTINIANO CONTRA ARIEL

JORGE BERNARDO FLORES ROMERO, EXP. 178/22, NUREJ: 70370829.---

CO.-- RRES.-- PON.-- DE.--

SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.

EN LA VIA PRELIMINAR SOLICITA DILIGENCIA PREPARATORIA DE DEMANDA Y MEDIDA CAUTELAR.-

Otrosí.-

ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio real

ubicado en la Calle Jorge Flores Arias N° 3035, Av. Santos Dumont, del departamento de Santa Cruz; me

apersono ante su Autoridad y con todo respeto expongo y solicito:

Señor Juez, con el fin de interponer una demanda de anulación de una transacción bancaria errónea y solicitud de devolución de dinero, interpongo en la vía preliminar y en virtud del Art. 305 del Código Procesal

Civil DILIGENCIA PREPARATORIA, toda vez que se necesita saber o determinar el domicilio exacto del

futuro demandado Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO, el cual desconozco,

por ello, solicito a su autoridad que por secretaria ordene se me extienda los siguientes oficios:

- Al SERECI para que me extienda una CERTIFICACIÓN DEL ULTIMO DOMICILIO del Ciudadano JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO, mayor de edad y hábil por ley.

- Al SEGIP para que me extienda una CERTIFICACIÓN DEL ULTIMO DOMICILIO del Ciudadano JORGE

BERNARDO FLORES ROMERO con Cl 10571560 PO mayor de edad y hábil por ley.

Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de

abogados Otrosí 2°.- Adjunto:

- Fotocopia de mi cédula de identidad.

- Boleta de transferencia ACH errada que fue gestionada desde el Banco Union SA al Banco Ganadero

SA, en original.

- Carta de solicitud de cooperación emitida por el Banco Union SA dirigida al Banco Ganadero SA,

en original.

Otrosí 3°.- Solicito el desglose de la documentación principal y/o original adjuntada que será base de la

demanda principal a interponer más adelante., en su lugar quedaran fotocopias legalizadas.

Otrosí 4°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Smart By You Estudio Dpto 605.

Será Justicia.

Santa Cruz, 4 de Abril del 2022.

SEÑOR JUEZ PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.

NUREJ: 70370829

EXP: 178/2022

CUMPLE LO EXTRAÑADO

Otrosí.-

ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, de generales conocidas dentro del proceso de

Diligencia Preparatoria que cursa en su juzgado, ante su autoridad, con todo respeto expongo y solicito:

Señor Juez, habiendo sido notificado con el decreto de fecha 11 de abril del 2022, es que mediante el

presente memorial, me permito subsanar lo observado por su autoridad.

En el primer punto del decreto descrito líneas arriba, se solicita aclarar la acción principal a demandar,

para lo cual manifiesto lo siguiente:

Por la documentación adjunta en original a la demanda de Diligencia preparatoria cursante a fojas 2, se

tiene que mediante comprobante o nota de débito emitido por el Banco Union SA, se realizó una transferencia ACH por el monto de OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS (Bs- 80.000,00) de mi cuenta en caja

de ahorro N° 10000018749024 del Banco Unión, con destino a la cuenta N° 1310394053 (numeración

errada) del Banco Ganadero SA, perteneciente al Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl

10571560 PO, cuenta a la cual el dinero nunca debió' llegar, toda vez que por un error no se consignó de

manera correcta el Número de Cuenta, siendo el correcto el N° 1310394153 del Banco Ganadero SA de

propiedad del Señor Juan Jose Biassoni. Asimismo, el Banco Union SA mediante carta en original cursante a fojas 3 de este expediente, solicita colaboración institucional con el Banco Ganadero SA confirmando

el error en el que se haría incurrido, solicitud que no tuvo ningún éxito.

Es por ello, que al desconocer el domicilio del Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl

10571560 PO, al cual hemos buscado por todos los medios posibles, interponemos en la vía preliminar y

en virtud del Art. 305 del Código Procesal Civil DILIGENCIA PREPARATORIA, toda vez que se necesita

saber o determinar el domicilio exacto del futuro demandado Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO

con Cl 10571560 PO, para que el mismo este a derecho, con el fin de que luego de completar esta primera

etapa del proceso, interponer DEMANDA DE REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO amparado en

el Art 963 del Codicio Civil que indica "Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restitutir

lo que se le ha pagado".

Finalmente, una vez aclarado o subsanado lo observado por su autoridad, me ratifico en todo lo descrito

en la demanda de Diligencia Preparatoria.

Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de

abogados

Otrosí 2°.- Adjunto fotocopia del credencial del Abogado Patrocinante, de acuerdo a lo solicitado en el

numeral 2 del decreto de fecha 11 de abril del 2022.

Otrosí 3°.- Como Antecedente, adjunto proceso con un escenario idéntico tramitado en el Juzgado 12avo

en lo Civil y Comercial en fotocopia simple.

Otrosí 4°.- Solicito el desglose de la documentación principal y/o original adjuntada que será base de la

demanda principal a interponer mas adelante., en su lugar quedaran fotocopias legalizadas.

Otrosí 5°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Srnart By You Estudio Dpto 605.

Será Justicia.

Santa Cruz, 14 de Abril del 2022.

EXP. No. 178/22

Santa Cruz, 19 de abril de 2022.-

VISTOS: La MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA de fs. 5 y vuelta y su aclaración que antecede,

impetrada por ROBIN BARJA JUSTINIANO contra JORGE BERNARDO

FLORES ROMERO solicitando se ordene diferentes oficios a efectos de determinar domicilio de su futuro

demandado y posteriormente formalizar la correspondiente demanda de repetición de pago, y de conformidad con el artículo 310 y 311 con relación al artículo 305-3 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 se

admite la misma ordenándose que por secretaria se franquee los siguientes oficios.

1- Al SERECI a efectos de que certifique y remita a este juzgado CERTIFICACION del último domicilio

registrado del Señor JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl. 10571560-PT

1- Al SEGIP a efectos de que certifique y remita a este juzgado CERTIFICACION del último domicilio registrado del Señor JORGE BERNARDO FLORES ROMERO con Cl. 10571560-PT Al Otrosí 1.- Anunciado

Al Otrosí 2.- Adjunto

Al Otrosí 3.- Desglósese, sea bajo constancia de entrega y fotocopias legalizadas en su lugar.

Al otrosí 4.- Señalado, debiendo estarse al Art. 82 y 84 de la Ley 439 Resolviendo otrosíes de memorial

que antecede. Al otrosí 1.- Anunciado. Al otrosí 2.- Adjunto. Al otrosí 3.- Adjunto. Al otrosí 4.- Se encuentra

ordenado.

Al otrosí 5.- Señalado, debiendo estarse al Art. 82 y 84 de la Ley 439 REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

SEÑOR JUEZ PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.

NUREJ: 70370829

EXP: 178/2022

ADJUNTA CERTIFICACIONES PIDE CITACION POR EDICTO DE PRENSA

Otrosí.-ROBIN BARBA JUSTINIANO, con C.l. N° 1502052 SC, de generales conocidas dentro del proceso

de Diligencia Preparatoria que cursa en su juzgado, ante su autoridad, con todo respeto expongo y solicito:

Señor Juez, al presente memorial se adjunta los dos certificación emitidas por el SEGIP y el SERECI a

nivel nacional, en los cuales se evidencia claramente que el Sr. JORGE BERNARDO FLORES ROMERO

no tiene un domicilio real conocido en los sistemas de registro, más que un vago nombramiento de la

región de Sacaba - Cochabamba.

Por lo que de acuerdo al Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a su autoridad que el Sr.

JORGE BERNARDO FLORES ROMERO sea citado por Edicto de Prensa en un medio de circulación

general.

Otrosí 1°.- Honorarios profesionales de la abogado patrocinante, de acuerdo al arancel del colegio de

abogados

Otrosí 2°.- Señalo domicilio procesal en la Av. San Martin Edificio Smart By You Estudio Dpto 605.

Será Justicia.

Santa Cruz, 09 de Mayo del 2022.

EXP. 178/22.

Santa Cruz 11 de Mayo de 2022.

En atención al memorial que antecede y las certificaciones adjuntas, de conformidad al Art. 78-II del Código Procesal Civil, cítese al demandado ROLANDO BERNARDO FLORES ROMERO, mediante edictos de

prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

Por secretaria franquéese edictos.

Al otrosí 1.- Anunciado el régimen de honorarios.

Al otrosí 2.- Señalado el domicilio procesal, debiendo estarse a lo establecido en el Art. 82 y 84 del Código

Procesal Civil.

CONCUERDA: EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, CONCUERDAN CON LAS PIEZAS ORIGINALES DE SU REFERENCIA, EL MISMO QUE ES FIRMADO EN ESTA

CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS

MIL VEINTIDOS.---

OP-0009260-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: JORGE BERNARDO FLORES ROMERO

EXP: 51/14

MANDADO A LIBRAR EL PRESENTE EDICTO PRENSA POR EL DR. YIYE DAVID RIOS SARABIA

JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL

2do DEL PLAN 3000, PARA WILBERTH MENDEZ PUMA DENTRO DEL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR DANIELA PENALOZA CALVETTY CONTRA

WILBERTH MENDEZ PUMA, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO SE HA PRODUCIDO LOS SIGUIENTES ACTUADOS.

Santa Cruz de la Sierra, 09 de febrero de 2022

En atención al memorial que antecede, se tiene presente en cuanto a la liquidación presentada, de

conformidad al Art. 415-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, traslado Al Otrosí 1°.- Por

apersonado.

Al Otrosí 2°.- Previamente acredítese la condición de estudiante de Derecho conforme lo previsto en el

Art. 84.II CPC. Al Otrosí 3°.- Se tiene presente. Al Otrosí 4°.- Estese al Art. 3I4.I CFPF. NOTIFIQUESE.-

A, 13 de mayo de 2022

Notifíquese mediante Edicto de Prensa, a los fines de ley.

Al Otrosí 4°.- Estese al Art. 31.4.I CFPF

Cúmplase.-

LA PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A

LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL 2022.---

CALVETTY CON LA CUENTA N° 10000023672749, la presente solicitud se realizó al amparo del Art.

109, Art. 112 inc. 2, Art. 116, Art. 117 inc. III, Art. 120, Art. 127 inc. II, III y IV, del Nuevo Código de Familias

y del Proceso Familiar Ley N° 603, Art. 24 de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional

concordarte con el Art. 8 del Pacto de San José de Costa.

"...Sin Defensa, no hay Justicia..."

OTROSI 1°.- Apersonamiento; Señor Juez, al amparo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado

y art. 300 de la ley 603, se tenga como apersonado al profesional abogado que suscribe el presente

memorial, FREDDY RICARDO GUTIERREZ ESCOBAR con matricula N° 4255402FRGE correo freddy[email protected] y numero de celular 74962438 y se me haga conocer ulteriores diligencia, para

tal afecto y para evitar futuras anulaciones procesales, adjunto fotocopia simple de credencial que permite

el ejercicio libre de la profesión.

OTROSI 2°.- Autorizo a mi procuradora Raquel Salvatierra Campos con C.I. 12534548 S.C. para que

pueda tener acceso al expediente, sacar copias y recoger oficios.

OTROSÍ 3°.- En cuanto a Honorarios profesionales se rigen de acuerdo al arancel Mínimo en vigencia.-

OTROSI 4°.- Domicilio Legal, señalo la Calle Alcides D'Orbigny # 11, Oficina # 33, Edif. Elizabeth, detrás

del Palacio de Justicia.

Santa Cruz de la Sierra, 07 de Febrero de 2022.

Señora JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN EN

LO PENAL SEGUNDO DEL PLAN 3000.-

IANUS.- 7011262

Exp.- 51/2014

SOLICITA SE NOTIFIQUE POR EDICTO DE PRENSA.-

OTROSI.-

DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, de generales de ley ya conocidas dentro del fenecido proceso de

OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR que me seguía el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA proceso

asignado en su Juzgado con el N° 51/14, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto

digo y pido;

Señor Juez, toda vez vuestra autoridad ordenó que se notifique con la liquidación en el domicilio del

demandado, es que se cumplió la notificación en el domicilio señalado por el SERECI, donde los vivientes

señalaron que no vivía el demandado, con relación al domicilio señalado por el SEGIP, ya que no existe

claridad sobre la exactitud de mismo es que SOLICITO a vuestra autoridad se realice la notificación AL

DEMANDADO ATRAVES DE EDICTO DE PRENSA

OTROSÍ 4°.- Domicilio Legal, señalo la Calle Alcides D/Orbigny # 11, Oficina # 33, Edif.

Elizabeth, detrás del Palacio de Justicia.

Santa Cruz de la Sierra, 13 de mayo de 2022.

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN

EN LO PENAL SEGUNDO DEL PLAN 3000.-

IANUS.- 7011262 Exp.- 51/2014

SOLICITA NUEVA LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.-

OTROSI.-

DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, de generales de ley ya conocidas dentro del fenecido proceso de

OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, que me seguía el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA, proceso

asignado en su Juzgado con el N° 51/14, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto digo

y pido: Señora Juez, por la documentación adjunta:

1. Conforme a fs. 45; del expediente. De acuerdo a la Sentencia de hechos 17 de julio del año 2015, se fija

una Asistencia Familiar con la suma de Bs 900.- (NOVENCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS MENSUALES).

2. Conforme; A la certificación de las oficinas de Depósitos Judiciales N° 233/16 de fecha 08 de junio de

2017 se puede corroborar que en dichas oficinas NO SE TIENE REGISTRADO NINGUN DEPOSITO

EFECTUADO DENTRO DEL PROCESO DE OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por

el Sr. WILBERTH MENDEZ PUMA contra mi persona DANIELA PEÑALOZA CALVETTY, puede advertir su Autoridad que su padre se desentendió por completo y sucede que mis hijos ANDREA MENDEZ

PEÑALOZA Y RICARDI MENDEZ PEÑALOZA, a la presente fecha tienen más gastos, ya que están en

edad escolar, con la pandemia están mis hijos expuestos a contraer el covit y sin recursos me es difícil

solventar los gastos, por lo que me vi en la imperiosa necesidad de recurrir a su Autoridad para hacer

cumplir sus obligaciones como padre ya que jamás deposito nada mucho menos se dignó en venir a ver

como se encontraban sus hijos. Señora Juez tomando en cuenta que la primera notificación fue realizada

en fecha 12 de marzo del año 2014 al 12 de Enero del año 2022 son 7 años y 10 meses UN TOTAL DE 94

MESES, POR 900 BOLIVIANOS ES IGUAL A 84.600.- 00/100 OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

BOLIVIANOS) Solícito se haga el depósito a mi cuenta CAJA DE AHORRO EN EL BANCO UNION, a

nombre de DANIELA PEÑALOZA

OP-0009200-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: WILBERTH MENDEZ PUMA

DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR LUCRECIA LEANDRO MENDO. EL DR. CALIXTO RODRÍGUEZ ZURITA, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 10 DE LA CAPITAL, HACE CONOCER

LAS SIGUIENTES ACTUACIONES PROCESALES.- ACTA DE AUDIENCIA DE DIVORCIO, CONCILIACIÓN Y RATIFICACIÓN CONFORME AL ART. DEL NUEVO CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR En Santa Cruz de la Sierra, a horas 11:30 a.m. día 21 de Marzo de 2.022, se reunió el Tribunal de Justicia del Juzgado Público de Familia 10° de la Capital, compuesto por el Señor Juez Dr.

Calixto Rodríguez Zurita y la Secretaría del Juzgado 10° Publico de Familia Dra. Licet Fabiola Escobar

Rojas, a objeto de llevar a cabo la audiencia señalada para la fecha, conforme lo establece el Art. 439 del

nuevo Código de las Familias, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por LUCRECIA LEANDRO

MENDO contra CAYO SANABRIA ALVARADO. Juez. Instalada que fue la audiencia PARA EL OBJETO

INDICADO DE CONFORMIDAD AL Art. del Código de las Familias el Señor Juez solicita que la Secretaria

informe si las partes han sido legalmente notificadas.- Secretaria.- Señor Juez informo que las partes se

encuentran legalmente notificadas la demandante y la abogada de oficio por el demandado, y se encuentran presentes en sala de audiencia la demandante con sus abogados y la abogada de oficio Dra. Ana

Rojas por el demandado. Juez. Con el informe que antecede se instala la audiencia en cumplimiento a lo

establecido en el Art. 440 y 441 de la Ley 603. PRIMERO: Cedida la palabra a la demandante LUCRESIA

LEANDRO MENDI.- Señor juez, dentro del matrimonio con el demandado hemos procreado 2 hijos, el

mayor tiene 32 y el otro 25 años de edad, mi hijo menor es enfermo tiene discapacidad intelectual de 69%

según su carnet de discapacidad y aparte es epiléptico, yo me encuentro viviendo con mis dos hijos, pido

una asistencia familiar para mi hijo discapacitado que responde al nombre de CAYO JUNIOR SANABRIA

LEANDRO de 25 años de edad. Más que todo a él no se le puede descuidar, el habla y camina normal,

pero cuando se pone mal es que sufrimos, tira piedra a los vecinos, se saca la ropa, lo tenemos que tener

encerrado en la casa. No sé en que trabaja el papa de mi hijo, ya son 24 años que no me ayuda y no se

dé el, yo necesito que me ayude, incluso sus hermanos no me han sabido dar razón de él. yo pido de

asistencia familiar un monto de Bs. 1000 global, ya que mi hijo aparte de tener la enfermedad tiene que

estar constantemente con medicación. El padre de mi hijo más antes trabajaba de tramitador, trabajaba

por la renta. Dentro del matrimonio no hemos adquirido ningún bien ganancial tampoco deudas, pido el

divorcio y así mismo la asistencia familiar para mi hijo discapacitado.. SEGUNDO: Cedida la palabra a la

abogada de oficio Dra. ANA ROJAS.- Señor juez, como he sido designada abogada de oficio en este

proceso, lamentablemente no me he podido comunicar con el demandado, como cursa en el expediente

se tiene que el demandado ha sido legalmente notificado por edicto de prensa. Solicito a su autoridad que

sea la parte demandante quien demuestre los extremos a probar en cuanto a la asistencia familiar y el

divorcio de conformidad a los art. 324 ley 603, así mismo con relación a los art. 109, 116, 205 y 107 de la

misma ley mencionada. Juez. Habiendo escuchado a las partes, se da por concluida la presente audiencia

firmando en constancia las partes, el señor Juez y la suscrita Secretaria que certifica. -SENTENCIA En

Santa Cruz de la Sierra, en Me sharition nõmsamo u fecha 21 de marzo de 2022, en el Juzgado Público

de Familia 10° de twi ale uzom de la Capital del Distrito Judicial flasin atopsia na No.12 se dicta Sentencia

sobre TE PROCESO DE DIVORCIO, seguida Monor. O por LUCRECIA LEANDRO MENDO contra ALVARADO CAYO de SANABRIA acuerdo a siguientes resultados. Los VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.- Mediante memorial de Fs. 12 a 13 de obrados, LUCRECIA LEANDRO MENDO plantea demanda de DIVORCIO contra CAYO SANABRIA ALVARADO, manifestando por el certificado original de matrimonio que

adjunto acredito que en fecha 14 de marzo de 1969, he contraído matrimonio civil con el señor CAYO

SANABRIA ALVARADO, por ante oficialía de registro civil N°4839, libro N° 2, partida N° 38, folio N° 38, en

el departamento de santa cruz, provincia Andrés Ibáñez. 280 R Señor juez, dicho matrimonio lo contraje

con la mayor ilusión de formar un hogar, en todo momento trate de atender de la mejor manera a mi esposo en todo lo que respecta al hogar, pero el era muy disconforme con todo lo que mi persona hacía con

mucho esmero, por lo que al poco tiempo hizo abandono de nuestro hogar, dejándonos a mis hijos y mi

persona tristes v desesperados, por lo que a la fecha con mi cónyuge el señor CAYO SANABRIA ALVARADO, nos encontramos separados hace más de 24 años aproximadamente asimismo quiero señalar que

dentro de la unión conyugal hemos procreado dos hijos que responden al nombre de CAYO JÚNIOR

SANABRIA LEANDRO de 25 años de edad y CAYO DOMINIC SANABRIA LEANDRO de 31 años de edad,

quienes siempre estuvieron bajo mi cuidado y protección, hacerle conocer también que mi hijo CAYO

JÚNIOR SANABRIA LEANDRO, presenta una discapacidad intelectual del 69% acreditada por carnet de

discapacidad con N° 07-19950914CSL. 2.- Subsanada la demanda en Fs. 16, solicita comisión instruida

a fs. 24 adjuntando certificaciones del SEGIP Y SERECI, a fs. 37 solicita elaboración de edicto de prensa,

a fs. 40 acta de juramento de desconocimiento de domicilio, a fs. 46 solicita abogado de oficio y se designa a la DRA. ANA ROJAS y con el apersonamiento se señala audiencia para el día 21 de marzo de 2022

años a horas 11:30 a.m., se lleva a cabo la audiencia; La demandante LUCRESIA LEANDRO MENDI:

Señor juez, dentro de nuestro matrimonio con el demandado hemos procreado 2 hijos, el mayor tiene 32

años y el otro 25 años de edad, mi hijo menor es enfermo tiene discapacidad intelectual de 69% según su

carnet de discapacidad y aparte es epiléptico, yo me encuentro viviendo con mis dos hijos, pido asistencia

familiar para mi hijo discapacitado que responde al nombre de CAYO JÚNIOR SANABRIA LEANDRO de

25 años de edad. Más que todo a él no se le puede descuidar, el habla y camina normal, pero cuando se

pone mal es que sufrimos, tira piedras a los vecinos, se saca la ropa, lo tenemos que tener encerrado en

la casa. No sé en que trabaja el padre de mis hijos, ya son 24 años que no me ayuda y no se de él, yo

necesito que me ayude, incluso sus hermanos no me han sabido dar razón de él. Yo pido de asistencia

familiar un monto de Bs. 1000 global, ya que mi hijo aparte de tener la enfermedad tiene que estar constantemente con medicación. El padre de mis hijos más antes trabajaba de tramitador, trabaja por la renta.

Dentro del matrimonio no hemos adquirido ningún bien ganancial tampoco deudas, pido el divorcio y así

mismo la asistencia familiar para mi hijo discapacitado, Cedida la palabra a la abogada de oficio Dra. ANA

ROJAS. Señor juez, como he sido designada abogada de oficio en este proceso, lamentablemente no me

he podido comunicar con el demandado, como cursa en el expediente se tiene que el demandado ha sido

legalmente notificado por edicto de prensa. Solicito a su autoridad que sea la parte demandante quien

demuestre los extremos a probar en cuanto a la asistencia familiar y el divorcio de conformidad a los art,

324 de la ley 603, así mismo con relación a los art. 109, 116, 205 y 107 de la misma ley mencionada. Con

lo que termino firmando en constancia el Señor Juez y la Suscrita Secretaria que certifica.- CONSIDERANDO: Que la demanda de divorcio Absoluto de Fs. 12a 13, de obrados interpuesta por LUCRECIA

LEANDRO MENDO contra CAYO SANABRIA ALVARADO ha sido demostrado el vínculo matrimonial con

certificados de Matrimonio cursantes a Fs. 02, del cual se pretende hoy su extinción y correspondiente

cancelación de la partida Matrimonial con los efectos jurídicos que corresponde. POR TANTO: El suscrito

Juez Público de Familia 10° de la Capital del Distrito No. 12, administrando justicia en nombre del Estado

Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los datos del proceso y argumentos de las partes, de conformidad

al Art. 440 inc. h) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), a) Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a LUCRECIA LEANDRO MENDO y CAYO SANABRIA ALVARADO,

disponiéndose la cancelación de la partida Matrimonial por ante la Oficialía de Registro Civil N°4839, Libro

N°2, Partida N° 38, Folio N° 38, de fecha de inscripción 27 de Agosto de 1994, del Departamento de

Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra. b) En cuanto a la Asistencia Familiar: se fija el monto de Bs. 800 de forma global por el hijo con discapacidad del 69% de nombre: CAYO

JÚNIOR SANABRIA LEANDRO, de 25 años de edad. Regístrese, notifíquese y archívese. Exp. 344-21.-

Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de Familia N°10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra.

Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de

la Sierra- Bolivia.- Reg. De SENTENCIA N° 115/21 fs. 53-54.- Fdo. Ilegible.- Verónica céspedes León

Auxiliar del Juzgado Público de Familia N°10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

---SEÑOR IUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DEL JUZGADO N°. 10 DE LA CAPITAL EXP: 344/2021. NUREJ:

70326852. SOLICITO ELABORACIÓN DE EDICTO DE PRENSA. OTROSÍ. LUCRECIA LEANDRO MENDO, de generales de ley ya conocidas, dentro del Proceso de DEMANDA DE DIVORCIO incoada por mi

persona en contra del Sr. CAYO SANABRIA ALVARADO, ante su Autoridad con el debido respeto expongo

y pido: ANTECEDENTES. Señor Juez, en fecha 21 de marzo del presente ciño, a horas 11:30 am, se

llevó acabo la AUDIENCIA DE DIVORCIO, en presencia de la abogada de oficio y ausencia de la parte

demandada, motivos que se desconocen hasta la fecha, pero siguiendo los principios del debido proceso

y lealtad procesal, sin ánimos de dejar en indefensión al demandado es que se realizó actuaciones judiciales conforme lo establece la ley, queda demostrado en los antecedentes que cursan en el expediente del

presente proceso. En dicha audiencia, su digna autoridad RESUELVE, con la SENTENCIA N° 115, Reg.,

a Fs. 53-54, del libro de razón N° 01-22, declarar DISUELTO el vínculo matrimonial que une a LUCRECIA

LEANDRO MENDO y CAYO SANABRIA ALVARADO. Además se fija el monto de 800 Bs., de asistencia

familiar para el hijo CAYO JUNIOR SANABRIA LEANDRO, de 25 años de edad, con una discapacidad

permanente del 69%. PETITORIO. Señor Juez, por lo expuesto anteriormente y cabe señalar que la parte

DEMANDA no se ha presentado hasta la fecha, es por lo que pido a su autoridad que se ordene por

secretaria de su digno despacho la ELABORACIÓN DEL EDICTO DE PRESENSA CON LA SENTANCIA

N° 115, Reg., a Fs. 53-54, del libro de razón N° 01-22, para notificar por medio de prensa de circulación

nacional a la parte contraria (CAYO SANABRIA ALVARADO) y se ponga a derecho como lo establece la

ley, dicha petición lo realizó al amparo de los Arts. 24, 108, 8 de la C.P.E y los Arts. 308, 220 y 3 de la

ley 603, A, 27 de abril de 2022. En atención al memorial de solicitud, por secretaria elabórese los edictos

de prensa, para notificación con la sentencia de Divorcio al demandado. AL OTROSÍ 1° Por señalado AL

OTROSÍ 2° Se tiene presente Exp.- 334-21.- Fdo. Ilegible.- Dr. Calixto Rodríguez Zurita Juez Publico de

Familia N° 10 de la Capital.- fdo. Ilegible.- Dra. Licet Fabiola Escobar Rojas Secretaria el Juzgado público

de Familia N° 10 de la Capital.- Santa Cruz de la Sierra - Bolivia.---

Santa Cruz de la Sierra, 19 de mayo del 2022

OP-9709-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL SR. CAYO SANABRIA ALVARADO

P:20

20 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. CORALI S.R. CUELLAR RODRÍGUEZ JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 5TO.

DE LA CAPITAL HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

SEGUIDO POR ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE EN CONTRA DE ORLANDO ALCOBA

VARGAS, SE HAN REALIZADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: MEMORIAL A FS. 25 VLTA.:

SEÑOR (A) PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- SE APERSONA DEMANDA NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL COMO INDICA.- OTROSÍ.- ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE, con C.l. N° 105668 Chq., mayor de

edad y con capacidad jurídica plena, Divorciada, natural de Santa Cruz, A. Ibáñez, con domicilio real

en Av. Trinidad, C/Orton - Dpto. 5C de esta Ciudad, dentro del presente Juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL que sigo contra ORLANDO ALCOBA

VARGAS, a su autoridad con el debido respeto expongo y pido: APERSONAMIENTO: Señor Juez,

por lo copia simple de Cédula adjunta y documentaron adjunta, acredito mi identidad personal para

asumir defensa dentro de la presente DEMANDA DE NULIDAD que inicio en contra del Sr. ORLANDO ALCOBA VARGAS, por lo que junto al profesional que suscribe, tengo a bien apersonarme, solicitando se me tenga como tal y nos hagan conocer ulteriores diligencias y actuaciones a seguir

dentro de la presente Demanda y los incidentes e instancias que se susciten. ANTECEDENTES:

Conforme derecho exige y dentro de los términos de Ley, concordante, a los Arts. 421 inc. a), 168 inc.

e) del Cód. de las Familias y del Proceso Familiar, en la vía Ordinaria Demando NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1),

Partida N° 125 y Folio N° 125, Folio con fecha de registro 12 de Abril de 1973, del Dpto. de Santa

Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, misma que FÍSICAMENTE NO SE HALLA EL

LEGAJO DE RESPALDO, en el supuesto del SINIESTRO OCURRIDO EN EL SERECI donde se lamentó la pérdida de una considerable cantidad de documentación y libros físicos dentro de la Unidad

de Archivos, sin embargo en la BASE DE DATOS DIGITALIZADOS del Sistema de Registro Civil,

dicha Partida se halla en estado ACTIVO Y SIN OBSERVACIONES. Ahora bien, se tiene que la

Constitución Política del Estado, promulgada el 2 de Febrero de 1967, Regia: Art. 41. Requisitos, de

la Ciudadanía: Son ciudadanos los bolivianos, varones o mujeres mayores de veintiún años de edad

o de dieciocho siendo casados, cualquiera sea su grado de instrucción, ocupación o renta. Es así

que contando mi persona en fecha abril de 1973, donde solo tenía 20 años edad Y POR LEY ERA

CONSIDERADA MENOR DE EDAD, PRIMANDO LOS INTERESES. FAMILIARES (LOS DE MI PADRE JORGE HADDAD), FUI OBLIGADA A CASARME con el Ciudadano ORLANDO ALCOBA VARGAS en fecha 12 de abril de 1973, donde mi persona ni siquiera conocía al entonces citado esposo,

mucho menos a los padrinos del matrimonio, cuya identidad hasta la fecha desconozco, en cuya

razón conforme consta el Acta de la Partida Matrimonial cuya copia autenticada adjunto, consta en

la Casilla N° 8 de Observaciones: "POR SER LA NOVIA MENOR DE EDAD, FIRMAN LOS PADRES

AUTORIZANDO EL MATRIMONIO. Fdo. Ilge. Jorge Haddad y Rosa C. de Haddad". Bajo dicho yugo

matrimonial obligatorio con una persona a la que no amaba ni conocía, una persona mucho mayor,

es decir de ORLANDO ALCOBA VARGAS en dicha fecha con 32 años de edad, mi persona se vio en

la necesidad de huir de la Ciudad o. Santa Cruz, con la persona con la cual yo enamoraba, el Sr.

RAUL HERNAN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ con quien nos dirigimos a la Ciudad de Sucre,

no dando lugar a la consumación del matrimonio con el signado Sr. Orlando Alcoba Vargas. En dicha

época y para no caer en vergüenza, mi padre mnto al citado ORLANDO ALCOBA VARGAS, me pusieron un Apoderado para anular la Partida Matrimonial de 12/abril/1973, en cuyo motivo el citado

Ciudadano pudo contraer nuevas nupcias y mi persona al fin pudo acceder a formar una Familia y un

hogar feliz con quien fuera mi esposo RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, con quien

contraje matrimonio civil en fecha 7 de Abril de 1977, como consta en Certificado de Matrimonio registrado ante la ORC N° 607, Libro 0004-76-78, Partida N 265, Folio N° 34 del Dpto. de Chuquisaca,

Prov. Oropeza, Loe. De Sucre con fecha de Partida 7 de Abril de 1977, fruto de dicha unión matrimonial, procreamos los siguientes hijos: *Ana Maria Palenque Haddad, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1977, en el Dpto. de Chuquisaca, Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, como consta registró ante la

ORC 607, Libro 0014-77, Partida 1704, Folio 55 de 25 de octubre de 1977. * Carolina Palenque

Haddad, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1979, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.

De Santa Cruz de la Sierra, como consta registró ante la ORC 791, Libro 82, Partida 88, Folio 88 de

26 de Noviembre de 1979. * Jorge Antonio Palenque Haddad, nacido a fecha 09 de Diciembre de

1984, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. De Santa Cruz de la Sierra, como consta registró ante la ORC 4095, Libro 6, Partida 139, Folio 139 de 11 de Diciembre de 1984. Todos conforme

CERTIFICACIÓN DE DESCENDENCIA N° 009/20 de 04/01/2022 emitido por Adm. II Trámites del

Servicio de Registro Cívico - Santa Cruz, donde solo Certifica hijos de ANA MARÍA HADDAD Vda. De

PALENQUE y de Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ. No constando haberse

procreado hijo alguno con .el Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, a efectos de justificar que

dicha UNION MATRIMONIAL registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1), Partida N° 125 y Folio N° 125,

Folio con fecha de registro 12/Abril/1973, del Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz

de la Sierra, NUNCA FUE CONSUMADA POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO Y POR VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO conforme lo establece el Art. 168 inc. e) y f) de la Lev N° 603. Se

tiene también que mi persona dentro del Matrimonio entre mi persona y el padre mis hijos, es decir

de ANA MARÍA HADDAD Vda. De PALENQUE y de Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, ha concluido con el Fallecimiento de mi signado esposo en fecha 19 de Febrero de 2003

a causa de la enfermedad crónica de DIABETES MELLITUS TIPO II, gozando mi persona del Seguro de Viudez del mismo, siendo que recién a 29 de Noviembre de 2021, se me ha notificado a través

de LA VITALICA Seguros y Reaseguros de Vida S.A., después de 18 años de Gozar del Seguro de

Viudez, CON LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN QUE VENIA PERCIBIENDO COMO DERECHO

HABIENTE -CÓNYUGE DEL CAUSANTE SR. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ

en razón del Art. 5° de la Ley 1732 de 29 de Noviembre de 1996 de la Ley de Pensiones, que dispone que el Cónyuge o Conviviente supérstite tiene derecho al goce de una pensión por muerte, mientras no contraída nuevo matrimonio..., vulnerándose de esta manera los DERECHOS DE LAS FAMILIAS instituido por el Art. 3 de la Ley 603 - Cod. De las Familias y del Proceso Familia, como sigue:

l.-Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad

de oportunidades y bienestar común. II.- Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los

derechos sociales de las familias, siendo los siguientes: Inc. c) A la seguridad social. Inc. k) Al reconocimiento social de la vida familiar. Art. Núm. V de la Ley 603, relativo a PROTECCIÓN DE LAS

FAMILIAS Y DEL ROL DEL ESTADO:- Núm. V.- La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias de manera imparcial velará por el bienestar, la seguridad familiar, la

responsabilidad mutua y compartida, cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de

ninguno de sus miembros. Tenga su autoridad en cuenta que NUNCA EXISTIÓ TRATO CONYUGAL

entre mi persona y el Demandado es decir de ANA MARÍA HADDAD VDA. DE CAPDEVILLA y ORLANDO ALCOBA VARGAS, NUNCA HICIMOS VIDA EN COMÚN Y NUNCA FUIMOS RECONOCIDOS COMO CÓNYUGES POR NINGUNA DE LAS FAMILIAS O DE LA SOCIEDAD, (conforme establece el Art. 161 de la Ley 603), aclarando que en matrimonio menos aún se finco bien ganancial

alguno, es más, mi persona en ese entonces menor de edad y el adulto Orlando Alcoba Vargas, NO

EXISTIÓ LA MANIFESTACIÓN LIBRE DE MI VOLUNTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO, SINO

QUE PRIMO LA POTESTAD DE MIS PROGENITORES, y fueron MIS PADRES DIERON SU CONSENTIMIENTO Y FUI OBLIGADA A FIRMAR, conforme lo establecía el Antiguo Cod. De Familia en

su Art. 53, que al ser menor de edad, el asentimiento fue otorgado por mis padres, a quienes obedecía por la dureza de educación y crianza a la que estaba acostumbrada, y si firme frente a ellos y

frente al Oficial de Registro Civil, ha sido con el temor reverencial hacia mis padres, por lo que no

encontré otra solución, que huir para que un Matrimom: no consentido no sea consumado, huyendo

no solo del yugo matrimonial obligatorio sin de la violencia que mis padres ejercían y que doblegaban

mi voluntad, dándose la figura legal del Art. 168 en sus incs. e) y f) del Cod. De las Familias y del

Proceso Familiar, siendo CAUSAL DE NULIDAD del matrimonio con ORLANDO ALCOBA VARGAS,

la VIOLENCIA EN EL CONSENTIMIENTO Y LA AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO. Por lo que de

acuerdo a derecho corresponde y teniendo mi persona una FAMILIA CONSTITUIDA con el Sr. RAUL

HERNAN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ desde el 07 de Abril de 1977, donde he procreado Tres

hijos a la fecha mayores de edad y ante fallecimiento de mi citado cónyuge, gozo del Seguro de

Viudez desde hace Dieciocho años atrás, y ante el fallecimiento de mi citado cónyuge así como del

patrimonio o legado dejado, y con el hoy Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, nunca forme

familia alguna, ni existió convivencia ni reciprocidad alguna y ante la QUEMA Y DESTRUCCIÓN DEL

SERECI el 23 de Octubre de 2019, no existiendo legajo respaldatorio alguno de la celebración del

Matrimonio registrada ante la O.R.C. 4002, Libro 1), Partida N° 125 Folio N° 125, Folio con fecha de

registro 12 de Abril de 1973, del Dpto. de San:. Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra,

que aparece en Sistema Informático del SERECI después de Dieciocho años y me perjudica de sobremanera para seguir gozando del seguro de viudez de mi verdadero esposo y del Seguro Médico

que la Vitalicia Seguros y Reaseguros S.A. me otorga, más cuando mi persona al ser de la Tercera

edad padezco de HIPERSOTOSIS FRONTOPARIETAL, MENINGIOMAS Y CALCIFICACIONZS INTRACRANEALES, SIFOSIS DORSAL, HIPERTROFIA Y LORDOSIS LUMBAR, donde medicación y

tratamiento Farmacológico y de fisioterapia es de alto costo y de por vida, y al haber aparecido esta

Partida Matrimonial con ORLANDO ALCOBA VARGAS el perjuicio también es para mi derecho a la

salud, a la vida y a una vejez digna con calidad y calidez humana, por lo que a objeto de la NULIDAD

DE LA SIGNADA PARTIDA MATRIMONIAL; y su viabilización en la vía judicial, conforme lo establecido por el Art.421 inc. a) de. Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, acudo A LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE en base a la fundamentación de hecho y derecho ya glosada. PETITORIO LEGAL:- Por lo expuesto y al amparo de los Arts.421 inc. a) de la Ley 603 - Cód.

de las Familias y del Proceso Familiar, en directa relación a los Arts. 168 inc. e) y f), de precitada Ley

603, en la vía Ordinaria DEMANDO LA NULIDAD DE LA PARTIDA MATRIMONIAL registrada ante la

O.R.C. 4002, Libro 1, Partida N" 125 y Folio N 125, con fecha de registro 12 de Abril de 1973, del

Dpto. de Santa Cruz, Prov. A Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, por existir violencia en el consentimiento ausencia del consentimiento, así también por no haberse consumado el matrimonio ni existir trato conyugal alguno, acción que va dirigida contra ORLANDO ALCOBA VARGAS, dado que esta

partida matrimonial está poniendo en riesgo mis derechos al derecho de la Familia constituida con el

padre de mis hijos Raúl Hernán Carlos Palenque Gutiérrez vigente desde el 07 de abril de 1977,

perjudicando enormemente mi magra economía al coartarme seguir percibiendo el seguro de la pensión de Viudez y del seguro de asistencia médica que me otorga mi finado esposo, por lo que en

derecho debe y con las facultades conferidas por los Arts. 231, 232 y sgtes. de la precitada Ley N°

603, solicito admita mi demanda y concluidos los trámites de rigor, al final dicte SENTENCIA, DECLARANDO BADA MI DEMANDA y en ejecución del Fallo, ordene ante el SERECI la CANCELACIÓN DE LA PARTIDA MATRIMONIAL POR LA CAUSAL DE NULIDAD, al efecto se emitan los testimonios de Ley. Otrosí 1ro.- DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.- Conforme

lo establecido por el Art. 308 del Cod. Procesal de las Familias, Declaro DESCONOCER el Domicilio

del Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS, por lo que SOLICITO SE OFICIE AL SERECI Y SEGIP a objeto de que informen y Certifiquen datos de identificación y del mismo domicilio registrado.

Otrosí 2°.- PRUEBAS PRE-CONSTITUIDAS.- Conc. Arts. 325 y 334 - Ley 603 Presento: 1.- Fs. 01,

Copia de mi cédula de identidad a objeto de acreditar personería, 2- Fs.02, Copia autenticada de la

Partida Matrimonial objeto del presente juicio con el Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS,

mismo que se halla vigente en Sistema Digital del SERECI, y al co-existir mi Partida Matrimonial con

el Sr. Raúl Hernán Carlos Palenque Gutiérrez, no se puede emitir el Certificado de Matrimonio. 3.-

Fs.03 a 05, Contestación a Solicitud que efectúa el SERECI a 18/01/2022, con los Informes N° Archivo 017/2022 y N° 018/2022, emitido por la Lic. Viviana Serrudo Salazar - Profesional I de Archivo

del Servicio de Registro Cívico Santa Cruz - Tribunal Supremo Electoral, donde Informa que: Revisada la Base de Datos del Sistema de Registro Civil, se ubica la Partida de Matrimonio de Orlando Alcoba Vargas y Ana María Haddad Capdevila inscrita ante la ORC N° 4002, Libro N° 1. Partida y Folio

N° 125 inscrita el 12/04/1973, paralelamente informa que EN LA BÚSQUEDA EXHAUSTIVA en los

DOCUMENTOS DE ARCHIVO, NO SE LOGRO UBICAR EL LEGAJO QUE RESPALDA EL REGISTRO DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO signada, arguyendo que debido al siniestro de la Institución,

se lamenta perdida de considerable cantidad de documentación y libros físicos. 4.- Fs.06, Certificado

de Matrimonio de ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA y RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ, registrado ante la ORC N° 607, Libro N° 0004-76-78, Partida N°265 Y Folio N° 34 del

Dpto. de Chuquisaca, Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, con fecha de Partida 07/04/1977. 5.- Fs. 07 a

fs. 10, Certificado de Descendencia DESC N° 009/2022 de ANA MARÍA HADDAD Vda. De PALENQUE, con respaldo de Certificados de Nacimientos, que reporta la siguiente descendencia: * Ana

María Palenque Haddad, nacida en fecha 14 de Septiembre de 1977, en el Dpto. de Chuquisaca,

Prov. Oropeza, Loc. De Sucre, Carolina Palenque Haddad, nacida en fecha 10 de Noviembre de

1979, en el Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. De Santa Cruz de la Sierra,. Y * Jorge Antonio

Palenque Haddad, nacido a fecha 09 de Diciembre de 1984, consta todos hijos de ANA MARÍA

HADDAD CAPDEVILA y RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ. 6.- F s . I i a Fs.12,

Informe Oficio AJ N° 37/2022 de 18/enero/2022 emitido por la Dra. Yesenia A. Alcázar Gonzales,

Encargada de Archivo Judicial del Tribunal Dptal. de Justicia, que Informa que la Solicitud que antecede, el Proceso de Divorcio iniciado la gestión 1974 por Ana María Haddad contra Orlando Vargas

Alcoba, no se encuentra en esa Sub Unidad de Archivo Judicial. 7.- Fs. 13 a Fs. 15, H.A.M. Of. N°

108/2021 de 28/12/2021 emitido por el encargado de Archivo Histórico Municipal H.V.M., Prof.

Freddy Rojas Quiro, Informando que en listado de procesos judiciales antiguos, conforme la Solicitud

que antecede DGM 1217784, No se ha podido encontrar expediente del Proceso de Divorcio seguido

por Ana Mar. Haddad Capdevila contra Orlando Alcoba Vargas. 8.- Fs.16, Certificado de Defunción

del Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ registrado ante la ORC N 4132, Libro N°

18, Partida y Folio N° 48, del Dpto. de Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, con fecha de Partida 19 de Febrero de 2003, donde consta que quien solicita la Inscripción de la partida es la esposa Ana María

Palenque De Haddad en calidad de Esposa. 9.- Fs.17, Carta GSP 1170/2021 - La Paz, 29 de Nov. De

2021, emitida por Gerencia Gerencia de Operaciones de LA VITALICIA Seguros y Reaseguros de

Vida S.A., donde se notifica a Haddad Vda. De Palenque Ana María, conforme el Art. 5 de la Ley

1732 de 29/11/1996 - Ley de Pensiones indicando que al evidenciar la existencia del Matrimonio de

12/abril/1973, por tanto NO TENIA LA LIBERTAD DE ESTADO cuando SOLICITO LA PENSIÓN POR

MUERTE DEL CAUSANTE Sr. RAÚL HERNÁN CARLOS PALENQUE, por consiguiente QUEDA

SUSPENDIDA LA PENSIÓN QUE VENIA PERCIBIENDO EN CALIDAE DE DERECHOHABIENTE

CÓNYUGE del signado causante. 10.- Fs.18, Carta de 23/12/2021 dirigida a LA VITALICIA Seguros

y Reaseguros de Vida S.A., donde mi persona Ana María Haddad Vda. De Palenque, presenta Descargos y pide Plazo máximo para acreditar la legal unión matrimonial de los esposos PalenqueHaddad con cargo de recibido 7268 2021 Die.24 10:26. 11.- Fs.19 a Fs.25, Copias y reportes médicos y de exámenes médicos de mi persona Ana María Haddad Vda. De Palenque, donde se acredita

que amén de ser mi persona de la tercera edad, Certificado médico de 23/12/2021, Informe Médico

de 23/12/2020, de 23/enero/2019, de 23/enero/2019, que acreditan que mi persona padece de Hlperostosis Frontoparietal, Meningiomas y Cacificaciones intracraneales, Sifosis dorsal, Hipertrofia y

Dorlosis lumbar, padecimiento con una data de 5 años, y con tratamiento farmacológico y fisioterapia

permanente y continuo. Prueba documental que pido se tenga presente bajo protesta de acumular

mayores elementos probatorios. Otrosí 2do.- Como más prueba, al tenor del Art. 328-II de la Ley 603,

solicito se OFICIE al SERECI a objeto de que INFORMEN Y CERTIFIQUEN cuantos Matrimonios y/o

Divorcios registra el Ciudadano ORLANDO ALCOBA VARGAS. Otrosí 3ro.- Conforme el Art. 346 del

Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, ofrezco en calidad de Testigos, a los ciudadanos: Cristina Rosalía Cano de Ontiveros, con C.I. N°620704 Or., Willians Arredondo Aguirre, con C.l. N°

2983101 SC, Hugo Cordova Suarez con &.I. N° 3220378 SC, y Mirtha Meswichwitz Vda. De Roca

con C.l. N° 1471200 S.C., todos mayores de edad y con capacidad jurídica plena a quienes protesto

presentar oportunamente. Otrosí 4to.- Los Honorarios Profesionales conforme arancel vigente y Domicilio Ad- Liten: Secretaria de su digno Despacho, Telf. Wapsapp 71610116 -Email mariacprinsuelo[email protected]. Proveer como se pide sera acto de estricta Justicia...". Santa Cruz, 07 de

Febrero de 2022. Fdo.-Ana María Haddad Vda. De Palenque. Demandante.- Fdo.- (Sello) María

Consuelo Vargas Duran.- INGRESO DE CAUSA.- SISTEMA INTEGRADO DE REGISTRO JUDICIALNULIDAD DE MATRIMONIO O DE UNION LIBRE.- Nurej: 70363996.- Fecha de Recepción:

16/02/2022.- CARGO DEL JUZGADO: RECIBIDO A HORAS 15:00 P.M. DEL DÍA 16 DE FEBRERO

DEL 2022 A FS. 30 CONSTE. Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona. Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivla.- AUTO A FS. 50 VLTA.: Santa Cruz de la Sierra, 20 de Abril del 2.022.

VISTOS: Subsanado lo observado, los documentos que la respaldan, cumplidos los requisitos del

Art. 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo de competencia de éste Juzgado,

se admite la Demanda de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por Ana María Haddad Vda. de Palenque, en todo lo que hubiere lugar en derecho. Con su tenor traslado al demandado Orlando Alcoba

Vargas, quien deberá contestar en el plazo de 10 días, de acuerdo al Art. 424 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, acreditando su Identidad personal, adviniéndosele que en caso de no

contestarla se declara la rebeldía, de conformidad al Art. 269 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previa citación personal, a lo determinado por el Art. 306 del mencionado Código. Por

señaladas las generales de ley y el Domicilio Real de la parte demandante, a los efectos de ley.

Providenciando los Otrosíes de la Demandada a Fs. 31 a 33 Vita, de obrados: Al Otrosí 1ro. y 2do.

(Bis.).- Estése al Decreto a Fs. 35 de obrados. Al Otrosí 2do.- Por adjuntada la prueba Documental,

y arrímense a sus antecedentes. Al Otrosí 2do. (Bis.).- Estése al Decreto a Fs. 35 de obrados. Al

Otrosí 3ro.- Se tiene presente la prueba Testifical, y sea con noticia contraria. Al Otrosí 4to.- Se tiene

presente. Decretando los Otrosíes y el Memorial a Fs. 41 Vlta. de obrados: Al Otrosí 1ro.- Estése al

Decreto a Fs. 42 de obrados. Providenciando los Otrosíes y el Memorial que anteceden: Cumplido lo

observado, y por ratificada, y por adjuntada la prueba Documental, y arrímense a sus antecedentes,

y estése a lo principal. Al Otrosí 1ro.- Se ordenó en lo principal. Al Otrosí 2do.- Se tiene por señaladas las generales de ley, y el Domicilio Real del Demandado, al efecto de su citación personal. Cítese y Regístrese. Fdo.- (Sello) Corali S.R. Cuellar Rodríguez Juez Público de Familia 5 de la Capital.

Santa Cruz - Bolivia. Fdo.- (Sello) Reina Chávez Rosado Secretaria Juzgado Público de Familia 5 de

la Capital. Santa Cruz - Bolivia. Auto Nro. 138/2.022. Registrado a Fs. 96 VLta. Del Libro de Tomas

de Razón Nro. I/22. Exp. Nro. 96/2.022. Conste.- Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona. Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivia.- Memorial a Fs. 65 a 66 Vlta.: SEÑORA JUEZ

PUBLICO N° 5 EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL. NUREJ: 70363996. EXP. 96/2022. ACEPTAN Y CONTESTAN AFIRMATIVAMENTE DEMANDA DE NULIDAD DE PARTIDA MATRIMONIAL

OTROSÍ. ALEJANDRA BEATRIZ PINTO VDA. DE ALCOBA con C.I. N° 1543352 SCZ., y CARMEN

MARIELA ALCOBA PINTO, con C.I. N° 4714634 SCZ, ambas mayores y con capacidad jurídica plena, la primera en calidad de ESPOSA SUPERSTITE y la segunda como HIJA SUPERSTITE del demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS ya fallecido en fecha 11 de Marzo de 2005, dentro del presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO Y CANCELACIÓN DE PARTIDA MATRIMONIAL que

sigue ANA MARÍA HADDAD VDA. DE PALENQUE, a su autoridad con el debido respeto expongo y

pido: APERSONAMIENTO. Señoría, en atención a las Copias de Cédulas de Identidad adjuntas,

conc. Al Certificado de Matrimonio registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60,

Folio N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.

Santa Cruz de la Sierra, que justifica la Unión Legal de ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES y

ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), así como el Certificado de Nacimiento registrado ante la O.R.C.

N° 1525, Libro N° 7, Partida N° 195, Folio N° 195, con fecha de inscripción 16/08/1979 en el Dpto.

De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, de CARMEN MARIELA ALCOBA PINTO hija de los Sres. ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES y ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), el

Certificado de Defunción registrado ante la O.R.C. N° COL-NORTE, Libro N° 2, Partida N° 29, Folio

N° 29, con fecha de inscripción 11/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa

Cruz de la Sierra, de ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), y copia de la DECLARATORIA DE HEREDEROS, legalmente constituida a través de Proceso Voluntario ante el Juzgado 2do. De Instrucción

Civil y Comercial de la Capital que emite el Fallo de 11 de Mayo de 2005, que DECLARA a la Cónyuge: ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES e hijas: VIVÍAN LAURA ALCOBA PINTO y CARMEN

MARIELA ALCOBA PINTO, como HEREDERAS LEGALES AB INTESTATO del de cujus ORLANDO

ALCOBA VARGAS de todos sus bienes acciones relictios, acreditamos identidad y personería para

sumir defense dentro del presente proceso y las instancias e incidents que se susciten, solicitando

se nos tenga como tal junto al professional que subscribe y nos hagan conocer ulteriores diligencias

a seguir: ANTECEDENTES: Sucede señora Juez, que a partir de la Quema del Tribunal Electoral

donde funcionaba el SERECI, a nuestro Causante ORLANDO ALCOBA VARGAS, tiene registrados,

los siguientes matrimonios: 1.- O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125, Folio N° 125, con fecha

de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loe. Santa Cruz de la Sierra,

unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y ANA MARIA HADDAD CAPDEVILA. 2.- O.R.C. N° 794,

Libro N° 3, Partida N° 138, Folio N° 138, con fecha de inscripción 24/12/1978 en el Dpto. De Santa

Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y

ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES. 3.- O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio N° 60,

con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de

la Sierra, unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y LEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES.

Encontrándose a la fecha vigentes el Primer Matrimonio y el Tercer Matrimonio, lo cual también

perjudica de sobremanera los derechos de Viudez de la esposa supérstite ALEJANDRA BEATRIZ

PINTO VDA. DE ALCOBA, quien al margen de ser una persona de la tercera edad también tiene

serlos problemas de salud que constantemente deben ser atendidos en el Sistema de Salud y acudir

al Sistema de Seguro. Ahora bien, como se tiene descrito en la Demanda Principal, nuestras personas desconocíamos del matrimonio registrado ante la O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,

Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.

Santa Cruz de la Sierra, relativa a la unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS ANA MARÍA

HADDAD CAPDEVILA, y conversando con la familia paterna (hermanos de nuestro padre y esposo),

este fue un matrimonio concertado entre los progenitors de ambos contrayentes con fines estrictamente patrimoniales, no obstante este matrimonio NUNCA SE CONSUMO en razón a que la Sra.

ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA prácticamente huyo y nuestro Causante ORLANDO ALCOBA

VARGAS ya tenía otra relación, fruto de la cual nació una Hermana mayor que responde al nombre

MESCHTHILD ROSA ALCOBA ALI, siendo que éste matrimonio de 12/04/1973, en su momento fue

dejado sin efecto de acuerdo a la normative vigente en dicha época. Así también, se tiene que

nuestro Causante ORLANDO ALCOBA VARGAS, contrajo matrimonio en dos ocasiones con la actual

esposa supérstite ALEJANDRA BEATRIZ PINTO ROSALES, en la actualidad registrada como ALEJANDRA BEATRIZ PINTO VDA. DE ALCOBA, siendo el ultimo registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa

Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra, por lo que en estricta aplicación del derecho, NO

RECONOCEMOS COMO VALIDO EL MATRIMONIO O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,

Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.

Santa Cruz de la Sierra de ORLANDO ALCOBA VARGAS (+) y ANA MARÍA HADDAD CAPDEVILA,

correspondiendo de acuerdo a la normative vigente, SEA ANULADO Y CANCELADO conforme lo

establecido por el Art. 421 inc. a) y 425 - II, siendo que como parte afectada y herederas legales del

Demandado ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), ADMITIMOS Y ACEPTAMOS LA PRETENSIONES

DE LA PARTE DEMANDANTE, siendo más que suficiente lo acreditado por nuestra defense y lo

presentado como prueba de cargo por la parte demandante que justifica de igual manera LA UNION

LEGAL DE ANA MARÍA HADADD CAPDEVILA con HERNÁN CARLOS PALENQUE GUTIÉRREZ,

siendo que, a la fecha SON DOS FAMILIAS PERJUDICADAS, porque la documentación acreditativa

de la Cancelación de éste primer matrimonio ha sido destruida o ha desaparecido del Archivo del

SERECI, situación que es totalmente ajena a la voluntad de las partes. PETITORIO LEGAL. Por lo

que con todos estos antecedentes de hecho y derecho próximamente descritos y acreditados en el

presente memorial y los acreditados en la Demanda Principal, bajo el principio de la Buena Fe, al

tenor del Art. 24 de la C.P.E. que consagra nuestro derecho de petición formal y en concordancia a

los Art. 421 inc. a) Arts. 424 y 425 - II del Cod. De las Familias y del Proceso Familiar, en término

hábil damos por Admitida y Contestada afirmativamente la Demanda de contrato y conforme el Decreto a la Familia y Protección Estatal establecido en los Arts. 62, 63 - I, todos de la precitada Carta

Magna, acudimos como ESPOSA SUPERSTITE Y HEREDEROS LEGALES AB-INTESTATO DEL

SR. ORLANDO ALCOBA VARGAS (+), SOLICITANDO SE PRONUNCIE SENTENCIA, DECLARANDO LA NULIDAD DEL MATRIMONIO registrado ante la O.R.C. N° 4002, Libro N° 1, Partida N° 125,

Folio N° 125, con fecha de inscripción 12/04/1973 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc.

Santa Cruz de la Sierra, relativo a la unión civil de ORLANDO ALCOBA VARGAS y ANA MARÍA

HADDAD CAPDEVILA, por haber sido un Matrimonio con total ausencia del consentimiento de los

contrayentes, máximo si consta que al ser menor de edad Ana María Haddad Capdevila, quienes

firman el matrimonio son sus propios padres - Art. 168 inc. f) de la Ley 603- y por no haberse consumado el mismo, así también porque nunca existió trato conyugal alguno, amén de dicho matrimonio

en su momento fue debidamente cancelado y ha sido a raíz de la Quema del Tribunal Dptal. SERECI

el 23/Octubre/2019, nuevamente estos daños constan en el Sistema sin respaldo físico alguno y

perjudica en estos momentos a dos familias, dos mujeres de la tercera edad y con enfermedades

propias de la edad Impidiéndoles desenvolverse con normalidad en lo relative a sus derechos de

familia solicitando que en ejecución de Sentencia, ORDENE LA CANCELACIÓN DE LA PARTIDA

MATRIMONIAL objeto de la demanda por así corresponder en derecho. OTROSÍ 1.- Prueba preconstituida, se adjunta Copia de las Cédulas de Identidad de la esposa Supérstite Alejandra Beatriz

Pinto Vda. De Alcoba; de la hija supérstite Carmen Mariela Alcoba Pinto, Certificado de Matrimonio

de los esposos ALCOBA PINTO registrado ante la O.R.C. N° 691, Libro N° 35, Partida N° 60, Folio

N° 60, con fecha de inscripción 08/03/2005 en el Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa

Cruz de la Sierra, con fecha de registro 08/marzo/200S; Certificado de Nacimiento de la Sra. Carmen

Mariela Alcoba Pinto, hija de los esposos ALCOBA PINTO registrado ante la O.R.C. N° 1525, Libro

N° 7, Partida NS195, Folio N° 195, con fecha de Inscripción 16/08/1979; Certificado de Defunción del

Sr. ORLANDO ALCOBA VARGAS, registrado ante la O.R.C.N° COL-NORTE, Libro N° 2, Partida N°

29, Folio N° 29, del Dpto. De Santa Cruz, Prov. A. Ibáñez, Loc. Santa Cruz de la Sierra con fecha de

registro 11/marzo/2005; Copias simples de la Declaratoria de Herederos emitida en el Juzgado 2do.

De Instrucción Civil y Comercial de la Capital, donde se emite el Auto Definitivo de 11 de mayo de

2005, que declara HEREDEROS LEGALES AB INTESTATO del de cujus: ORLANDO ALCOBA VARGAS a la esposa e hijas supersites Alejandra Beatriz Pinto Rosales, Carmen Mariela Alcoba Pinto y

Vivian Laura Alcoba Pinto, pidiendo toda esta documental, se tenga presente, RATIFICANDONOS

TAMBIEN EN TODA LA DOCUMENTAL ACUMULADA A LA DEMANDA PRINCIPAL. OTROSÍ 2.- Mediante la presente a objeto de futuras actuaciones se tenga en representación sin mandato a la hija

Carmen Mariela Alcoba Pinto por la madre Alejandra Beatriz Pinto Vda. De Alcoba, persona de la

tercera edad y con problemas de salud propios de la edad, sea conforme el Art. 46-I del C.P.C.

OTROSÍ 3.- Como más prueba, OFICIE al SERECI a objeto de que INFORME y CERTIFIQUE los

MATRIMONIOS REGISTRADOS por nuestro causante ORLANDO ALCOBA VARGAS con C.I. N°

215056 SCZ. A objeto de probar lo enunciado en nuestra Contestación. OTROSÍ 4.- Conoceré providencias en Secretaria de su digno Despacho, teniendo al efecto también el Telf. Wapsap 70816633,

se tenga presente. OTROSÍ 5.- Honorarios conforme arancel mínimo del colegio del área. Santa

Cruz, 11 de mayo de 2022. Fdo. Alejandra Beatriz Pinto Vda. De Alcoba. Fdo. Carmen Mariela Alcoba

Pinto. Fdo. (Sello) Carlos Enrique Rojas Ramos. CARGO DEL JUZGADO: RECIBIDO A HORAS:

15:00 DEL DÍA 13 DEL MES MAYO DEL 2022 A FS. 12 CONSTE. Fdo.- (Sello) Lian Gutiérrez Cardona Auxiliar Juzgado Público de Familia N° 5. Santa Cruz - Bolivia. DECRETO A FS. 67: Santa Cruz

de la Sierra, 16 de mayo del 2.022. Por la documentación adjuntada, se tiene presente y por apersonadas a Alejandra Beatriz Pinto Vda. de Alcoba y Carmen Mariela Alcoba Pinto, como esposa e hija,

del De Cujus Orlando Alcoba Vargas, a las que se les harán conocer ulteriores diligencias a los

efectos de ley. Por contestada la demanda en la forma expuesta, por las he-rederas del De Cujus. En

base al Art. 120 del Código Procesal Civil, cítesela los presuntos herederos del De Cujus Orlando

Alcoba Vargas conforme al Art. 309 de la Ley Nro. 603, para evitar nulidades posteriores. Al Otrosí

1ro.- Por adjuntados, y sea con noticia contraria. Al Otrosí 2do.- Se deberá adjuntar poder, conforme

a ley. Al Otrosí 3ro.- ofíciese como se pide. Al Otrosí 4to.- Por señalados. Al Otrosí 5to.- Se tiene

presente. Fdo.- (Sello) Corali S.R. Cuellar Rodríguez Juez Público de Familia 5 de la Capital. Santa

Cruz - Bolivia. Fdo.- (Sello) Reina Chavez Rosado Secretaria Juzgado Público de Familia 5° de la

Capital. Santa Cruz - Bolivia. Es Cuanto se hace conocer a LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL

DE CUJUS ORLANDO ALCOBA VARGAS. Santa Cruz, 20 de Mayo del 2.022.-

OP-0009262-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA: PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS ORLANDO ALCOBA VARGAS

Web: www.edictos.bo - www.leo.bo • Teléfono: 3-329011 - 60840554

P:21

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 21

LA DRA. CYNTHIA BANEGAS JALIL JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL, dentro del proceso de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE O DE HECHO, se

ha producido los siguientes actuados cuyo tenor es el siguiente: SENTENCIA 33/2022.- DE FS.- 69

A 76.--- CAUSA: No. 490/2021 Nurej.: 70331064 Web-Id: 181cf.--- FECHA: 24 de enero del año

2022.--- PROCESO: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE O DE HECHO. DEMANDANTE:

Danitza Cuellar Zabala, mayor de edad, hábil por ley C.I. N° 7735762. DEMANDADO: El pariente

más cercano del cujus Miguel Ángel Gutiérrez, los Ciudadanos Sandra Luz Alba Gutiérrez y Miguel

Ángel Gutiérrez Escobar, mayores de edad y hábil por ley.--- I.- ANTECEDENTES: CONTENIDO DE

LA DEMANDA: En fecha 08 de julio del 2021 la demandante plantea la demanda de comprobación

judicial de unión libre o de hecho en contra de los parientes más cercanos del cujus Miguel Ángel

Gutiérrez conforme cursa a fs. 27 a 29 y complementación de fs. 33, bajo los siguientes argumentos:

1.- En 15 de febrero del 2011, a petición de la hoy demandante, se unió en unión libre y consentida

al Sr. Miguel Ángel Gutiérrez, relación que fue estable, permanente libre de impedimentos, con un

proyecto de vida en común, cuando comenzó su relación con cónyuge ya era propietario de un lote

de terreno que adquirió en el año 2010, un año antes de comenzar a vivir juntos, pero de ahí en

adelante todas las mejoras las construcciones y demás, fueron fruto de su trabajo hasta el presente,

el bien inmueble es su hogar conyugal, como también adquirieron un vehículo, y fruto de su amor

nació su hijo Ángel Gabriel Gutiérrez Cuellar, nacido el 23 de octubre del 2013, contando con 7

años de edad, también su cónyuge contaba con un hijo de nombre Miguel Ángel Gutiérrez Escobar,

estando siempre en contacto con su Sr. Padre, pero que lamentablemente su compañero, falleció a

causa del COVID-19, falleciendo el 15 de mayo del 2021, conforme consta certificado de defunción.

2.- A los efectos de acreditar la unión libre pretendida, la demandante adjunta en calidad de prueba

documental preconstituida, los siguientes documentos: a). Fotocopia de cédula de identidad de la demandante y del cujus de fs. 1 y 4, ambos con la misma dirección, b) Certificado de nacimiento de hijo

procreado de fs. 2. c) Certificado de defunción de fs. 3, que acredita el fallecimiento de Miguel Ángel

Gutiérrez en fecha 15 de mayo del 2021 por Covid-19. d). Certificado de soltera de la demandante y

certificado de no matrimonio entre la demandante y el cujus, conforme cursa a fs. 5 y 6; e) testificales

de cargo, f) Certificado de nacimiento del cujus, a fs. 7. g) fotocopia de cédula de identidad de hijo

procreado, h) Fotografías de la demandante con el cujus en varios eventos, de fs. 10 a 17. 6.- Por lo

manifestado PIDE: Se admita la demanda y se declare probada la unión libre o de hecho desde el 15

de febrero del 2011 hasta su fallecimiento es decir el 15 de mayo del 2021.--- Admitida la demanda

en fecha 28 de junio del 2021 cursante a fs. 34, la misma que el demandado fue citado en fecha 09

de julio del 2021, cursante a fs. 36 y el 12 de julio del 2021 cursante a fs. 37 y asimismo citándose a

presuntos herederos a fs. 48 a 49.--- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Previo cumplimiento de las

formalidades de procedimiento; a fs. 43 se apersona la co-demandada Sandra Luz Alba Gutiérrez,

contestando de manera afirmativa y el co-demandado Miguel Ángel Gutiérrez Escobar, no contesta

designándole abogado defensor de oficio, a fs. 53, apersonándose la misma a fs. 55 y 56.--- ACTOS

PROCESALES: I.- Previos los trámites de rigor de acuerdo a procedimiento; en fecha 13 de octubre

del 2021; mediante Auto No. 1095/2021, (fs. 57 de obrados), señalando audiencia, para el 19 de noviembre del año 2021 a horas 09:00 am. para la verificación de la pretensión jurídica de la impetrante; estableciendo puntos de hecho a probar consistentes en: 1) Libertad de estado; 2) Realización

de actividades en conjuntas; 3) Bienes adquirido dentro de la supuesta unión; 4) Hijos procreados

dentro de la supuesta unión, a fs. 114 la pare demandada solicito suspensión de audiencia, por el

cual al amparo al art. 293 de la Ley Nro. 603 se suspende y se señala nueva para el 24 de enero

del 2022 conforme consta acta de audiencia cursante a fs. 68 y vlta.-— Al mismo tiempo, se dispuso

mediante certificación de libertad de estado de estado de los supuestos cónyuges.--- En la fecha

señalada de la segunda audiencia, se lleva a cabo conforme consta a fs. 68 y vlta., admitiéndose

todas las pruebas de cargo de conforme lo establece el art. 261 y 325 de la Ley Nro. 603 tomando

en cuenta que ninguna de las pruebas presentadas fue objetada.

PRODUCCIÓN DE PRUEBAS: Documentales-. - a). Fotocopia de cédula de identidad de la demandante y del cujus de fs. 1 y 4, ambos con la misma dirección. b) Certificado de nacimiento

de hijo procreado de fs. 2. c) Certificado de defunción de fs. 3, que acredita el fallecimiento de

Miguel Ángel Gutiérrez en fecha 15 de mayo del 2021 por Covid-19. d). Certificado de soltera de la

demandante y certificado de no matrimonio entre la demandante y el cujus, conforme cursa a fs. 5

y 6; e) testificales de cargo, f) Certificado de nacimiento del cujus, a fs. 7. g) fotocopia de cédula de

identidad de hijo procreado, h) Fotografías de la demandante con el cujus en varios eventos, de fs.

10 a 17. i) Certificación del SERECI 63 a 65 en el cual establece la libertad de ambos, sin embargo

no establece desde cuando está divorciado el cujus. j) Certificado de matrimonio del cujus, donde

establece la sentencia de matrimonio del cujus el 30 de junio del 2007 ver fs. 67. II.- FUNDAMENTOS

JURÍDICOS: IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMA JURÍDICO: La demandante Danitza Cuellar Zabala,

manifiesta que ha convivido en unión libre o de hecho con el Sr. Miguel Ángel Gutiérrez hasta la

fecha de su fallecimiento es decir el 15 de mayo del 2021 de manera libre, consentida y continuada;

durante todo ese tiempo, adquirieron bienes.

FUNDAMENTACION NORMATIVA: El Estado Constitucional de Derecho y el Bloque de Constitucionalidad en Bolivia. En los Estados Constitucionales de Derecho, como es el caso de Bolivia, la Constitución se erige como una norma con contenido jurídico vinculante a todo poder y a la sociedad en su

conjunto, considerada, como sostiene Eduardo García de Enterria, con valor normativo inmediato y

directo; lo que significa que la ley (principio de legalidad) se encuentra plenamente subordinada a la

Constitución, no sólo en cuanto a su forma de producción, sino también a su contenido. Así, la Constitución es entendida no únicamente de manera formal, como reguladora de las fuentes de Derecho,

de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la "Ley Suprema"

que contiene los valores, principios, derechos y garantías (parte dogmática) , que deben ser la base

de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución

(Cf. BOLIVIA. ÓRGANO JUDICIAL - COMITÉ DE GÉNERO, 2017: 24-25).--- Debe precisarse que

dado el carácter normativo de la Constitución, ésta tiene aplicación directa, no siendo necesario

un desarrollo legislativo previo, característica que se refleja en el art. 109 de nuestra Constitución

Política del Estado (CPE), que establece como garantía jurisdiccional la aplicación directa de los

derechos reconocidos en su texto, al señalar: "todos los derechos reconocidos en esta Constitución

son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (BOLIVIA. CPE, 2009:

Art. 109). En este entendido y como se señaló precedentemente, en el Estado Constitucional de

Derecho la Constitución Política del Estado, al tener carácter normativo, es directamente aplicable,

siendo que además tiene prelación en cuanto a su preferente aplicación, y está concebida no sólo

como la norma suprema en el aspecto formal, es decir, la que establece los procedimientos y las

competencias para la producción normativa, sino también en el aspecto material, porque contiene

una pluralidad de principios, valores y un amplio catálogo de derechos de carácter liberal, social,

derechos individuales y colectivos que se encuentran en la primera parte ¡del texto constitucional

(parte dogmática); derechos y garantías que tienen criterios constitucionalizados de interpretación,

a los que, de manera obligatoria, deben acudir los intérpretes, autoridades, jueces y tribunales. De

los principios del proceso familiar.---

Inicialmente, es trascendental resaltar que en los Estados Constitucionales de Derecho, como el

caso de Bolivia, los principios y valores constitucionales, así como los principios procesales específicos previstos para cada materia especial, revisten trascendental relevancia en la función jurisdiccional, pues los mismos se constituyen en verdaderas directrices que orientan a la autoridad judicial en

la correcta aplicación de la norma a un caso concreto. Consecuentemente, la prevalencia de los

principios y valores que plasme el juzgador en la decisión del caso específico, en absoluta armonía

con el Bloque de Constitucionalidad, permitirá materializar el acceso a la justicia como un valor supremo y un derecho humano inherente a todas las personas. Al respecto, el Tribunal Constitucional

Plurinacional, en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, resaltó la trascendencia determinante

que tienen los principios y valores en la administración de justicia, entendimiento jurisprudencial que

por su importancia debe ser aplicado por todas las autoridades jurisdiccionales de nuestro país: "(...)

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a

impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis

e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma,

sino también debe hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta y

accesible, que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males

que afectan a la sociedad, como lo es la corrupción" (BOLIVIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, 2018). Partiendo del antecedente referido, en principio debemos señalar que el proceso familiar boliviano se sustenta en diversos principios procesales contenidos en el art. 220 del

Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), entre los cuales, podemos señalar la oralidad,

inmediación, verdad material, trascendencia, no formalismo, impulso procesal, preclusión, buena fe

y lealtad procesal, protección de las familias, interculturalidad e interés superior de las niñas, niños

y adolescentes. En ese entendido y por la naturaleza del caso que se analiza, corresponde abordar

brevemente el alcance de dos principios específicos: "verdad material" y "protección a las familias".

En relación al principio de "verdad material", el mismo establece que "la decisión jurisdiccional privilegia la verdad táctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y

la interacción de los sujetos procesales" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 220). Este principio se encuentra constitucionalizado en el artículo 180 de nuestra norma fundamental y fue desarrollado por

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP N° 1662/2012 de

01 de octubre, que al respecto señala: "Implica la superación de la dependencia de la verdad formal

o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la

realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones,

dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y

de otras instancias se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal" (BOLIVIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, 2018). De lo señalado, se infiere que es deber ineludible de toda autoridad judicial la búsqueda

de la verdad material que subyace en cada caso sometido a su conocimiento, esto a fin de posibilitar

una resolución justa de la controversia para las partes, que no se agote en los aspectos meramente

formales o aparentes. Por otra parte, el principio de "protección de las familias" es aquel "por el que

prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela de sus

derechos y la pronta resolución del conflicto" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 220). En mérito a este

principio, toda decisión a la cual se arribe dentro un proceso familiar, no cabe duda que debe ceñirse

a la búsqueda del respeto y plena vigencia de derechos reconocidos a favor de todos los integrantes

de las familias en la normativa vigente.--- Al respecto, la "protección de las familias" se encuentra

también constitucionalizada en el art. 62 de nuestra norma fundamental (CPE), misma que señala:

"El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades" (BOLIVIA. CPE, 2009: Art. 62).

Por su parte, el art. 6, inciso a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que "el

Estado tiene como rol fundamental la protección integral, sin discriminación, de las familias en la

sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una

convivencia respetuosa, pacífica y armónica" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 6). La "unión libre".

Prosiguiendo, corresponde efectuar una breve exposición acerca del instituto jurídico denominado

por nuestra legislación como "unión libre", abordando para dicho fin sus aspectos más relevantes. El

reconocimiento de la "unión libre" y los derechos que genera a partir de los Tratados Internacionales

y la Constitución Política del Estado. En principio y como se verá en párrafos posteriores, debemos

señalar que los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que por mandato

expreso del artículo 410.II de la CPE forman parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano, reconocen que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio y formar una familia, sin restricción ni

limitación alguna, más allá de los requisitos razonablemente impuestos por la normativa interna de

cada Estado, siempre y cuando los mismos no resulten discriminatorios y contrarios al principio de

igualdad; de similar manera, la normativa internacional resalta el valor que tiene la familia en la sociedad y la obligación que tiene el Estado de otorgarle protección, destacándose que los cónyuges

gozan de iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio, así como también en caso de

disolverse el mismo. En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de

diciembre de 1948, en su artículo 16 señala: "(1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad hábil,

tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar

una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en

caso de disolución del matrimonio (...). (3) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado" (NACIONES UNIDAS, 2020).---

Por su parte, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", más conocida como "Pacto de

San José de Costa Rica", en su artículo 17, destinado a la protección de la familia, establece: "1. La

familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el

Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que

éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 4. Los Estados

partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en

caso de disolución del mismo" (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2020).---

Con ese preámbulo necesario, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, en su artículo 63, parágrafo II, reconoce expresamente que las "uniones libres o de hecho" generan los mismos efectos personales, patrimoniales y filiales que el matrimonio, esto siempre y

cuando sean realizadas entre un hombre y una mujer y concurran los requisitos de estabilidad, singularidad y ausencia de impedimento legal en los componentes de la pareja: "Articulo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de

derechos y deberes de los cónyuges. II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de

estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal,

producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas" (BOLIVIA. CPE, 2009: Art. 63). Ahora bien, ingresando al ámbito normativo interno, se tiene que

el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en su artículo 137 señala: "I. El matrimonio

y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas

en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto

en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y

los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 137). De lo referido, se tiene que nuestra normativa especial en

materia familiar, reconoce a la "unión libre" como generadora del vínculo conyugal, orientada a materializar un "proyecto de vida en común" de la pareja, esto siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la CPE (estabilidad, singularidad y no impedimento legal), así como también

con las condiciones que expresamente establece la Ley N° 603, como son: el consentimiento (art.

138) , edad suficiente (art. 139), libertad de estado (art. 140) y la ausencia de impedimentos específicos como ser la interdicción, el parentesco consanguíneo o adoptivo, impedimento por delito y

vínculo por tutela (art. 141). Ahora bien, ampliando acerca de los requisitos exigidos, tanto por la

jurisprudencia, así como por la doctrina, para configurar una "unión libre", recurrimos al valioso aporte contenido en el Auto Supremo N° 501/2012 de 14 de diciembre, que indica: "Reconocida como se

encuentra esta institución del Derecho de Familia, es importante incidir en los requisitos que necesariamente deben tenerse en cuenta, siendo uno de ellos no tener impedimento legal, es decir contar

con libertad de estado, hecho que en el presente caso no se ha dado. Tanto la legislación familiar

como la doctrina y jurisprudencia han establecido que la Unión Conyugal Libre o de Hecho debe tener determinados requisitos, a decir de Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Derecho de Familia",

la unión conyugal libre o de hecho, debe tener: 1.- Estabilidad o permanencia de cohabitación, porque esta característica le hace distinguirse de otras relaciones transitorias o pasajeras, es decir, que

tenga continuidad en el tiempo; 2.- Que la unión sea singular, para refutarse como válida, no puede

existir pluralidad de concubinatos; 3.- Que necesariamente sea consentida, porque supone la ausencia de vicios en el consentimiento; 4.- La unión libre o de hecho debe tener notoriedad o publicidad,

debiendo ser reconocida por la familia; 5.- Que los convivientes tengan libertad de estado, es decir

que ninguno esté ligado por matrimonio civil; 7.- Que los convivientes no estén prohibidos en los

grados y línea directa, como así en la línea colateral entre hermanos; y finalmente la unión libre o de

hecho debe estar reconocida mediante resolución expresa y debidamente ejecutoriada" (BOLIVIA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, 2020). Continuando y respecto a las presunciones "iuris tantum" que se aplican a la "unión libreV/, el artículo 164 del CFPF señala: "El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida

en común" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 164). La Unión Libre o el Matrimonio Civil, tiene los mismos

derechos y sin discriminación alguna, siempre y cuando ambos cumplas con los deberes y obligaciones y requisitos establecidos por ley , los requisitos e que deben contar con libertad de estado, no

existir impedimento alguno de lo establecido por el art. 141 y siguientes de la Ley Nro. 603 y para su

comprobación debe existir un proyecto de vida, es decir un trato conyugal, que hacen suponer la

existencia del vínculo matrimonial, vida en común pacifica, respetuosa y sin violencia, reconocidos

ante la familiar y sociedad, trato continuo que concuerden con el tiempo transcurrido , conforme lo

establece el art. 161 de la Ley Nro. 603 y en concordancia al art. 175 del mismo cuerpo legal los

deberes deben ser: a) Fidelidad, asistencia y auxilio mutuos; b) Respeto y ayuda mutua; c)- Convivir

en el domicilio conyugal elegido por ambos; d) Contribuir a las necesidades común , en medida de

sus posibilidades; e) a la económica y cuidado del hogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico de vida; f) en caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro

debe satisfacer las necesidades comunes; g) A armonizar la coexistencia de la o el otro cónyuge

sobre tener relaciones sexuales; i) a cumplir con el régimen de visita a las o los hijos, si los hay, cuya

guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente; j) A garantizar el derecho de visita de la

madre o del padre que no tenga la guarda. Es decir todos estos deberes comunes es el proyecto de

vida de toda cónyuge tanto en vida matrimonial civil o matrimonio de hecho. Ahora bien, con relación

al reconocimiento legal de las "uniones libres" en nuestro Estado, la Ley N° 603 de 19 de noviembre

de 2014 indica dos modalidades para su efectivización: la primera consiste en el registro voluntario

que hacen los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante el Oficial de Registro Cívico (SERECI), esto conforme lo dispone el artículo 165 de la norma citada; y la segunda forma es mediante la comprobación

judicial, al tenor de lo previsto por el artículo 166 del CFPF, que establece: "I. Si la unión libre no se

hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: a) Cesación de la vida en común,

b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos

cónyuges, d) Negación del registro por uno de los cónyuges" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 166).

Debe señalarse que la comprobación judicial de la "unión libre" surte efectos desde la fecha señalada por la autoridad judicial, conforme prescribe el artículo 167 de la norma antes referida (Cf. BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 167). Prosiguiendo, con referencia a los efectos jurídicos que genera la

"unión libre" legalmente reconocida, se tiene que la misma, al igual que el matrimonio, deriva en

consecuencias personales y patrimoniales. En relación a los efectos personales, tenemos la igualdad conyugal, así como los derechos y deberes comunes, conforme establecen los artículos 173 y

174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Cf. BOLIVIA. LEY 603, 2014: Arts. 173-

174).— Por otro lado, respecto al ámbito patrimonial, el principal efecto que genera la "unión libre"

reconocida es el denominada "comunidad de gananciales", que implica que todos los bienes y cargas adquiridas durante la vigencia de la unión conyugal son comunes para ambos cónyuges. El alcance de este instituto se encuentra claramente definido por el artículo 176.I de la Ley N° 603, que

establece: "Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el

otro" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 176). Por su parte, el artículo 177.I del cuerpo normativo antes

citado, refiere: "La comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho" (BOLIVIA. LEY 603, 2014:

Art. 177).---

Complementariamente, el artículo 190 del CFPF define el principio de "Presunción de Comunidad"

de la siguiente manera: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios

de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o el otro sobre

el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados" (BOLIVIA. LEY 603, 2014: Art. 17 7).--- MOTIVACIÓN FACTICA: Compulsadas las disposiciones

legales expuestas en la fundamentación normativa y haciendo una relación con los hechos fácticos

descritos en los antecedentes, se tiene que: 1.- En virtud a los principios procesales glosados en el

punto 1 de la fundamentación jurídica de la presente resolución, las normas que regulas los derechos

de las familias, antes de su aplicación a un caso concreto, deben ser interpretar desde y conforme

a la Constitución Política del Estado y no en forma aislada ni apegada exclusivamente al derecho

positivo; de manera que, la verdad material del problema se impone a la verdad forma; conforme las

previsiones de las SS.CC.PP. 0487/2014 del 25 de febrero y 1662/2012 del 01 de octubre del 2012.

2.- La unión voluntaria entre una mujer y un hombre, libres de cualquier impedimento legal, con

proyección a una vida en común para conformar una familia digna y estable, con hijas e hijos legítimos, adoptados o reconocidos, con patrimonio propio, con una convivencia estable, permanente

y sin interrupciones, surte los mismos efectos que un matrimonio civil desde que se registró en la

Dirección de Registro Civil; es decir, que los convivientes tiene los mismos derechos y obligaciones

que un matrimonio civil. 3.- En ese contexto; en el caso de autos, mediante las pruebas ofrecidas por

la impetrante junto a su demanda y detalladas en la parte de antecedentes de la presente resolución,

se concluye que los señores: Danitza Cuellar Zabala y Miguel Ángel Gutiérrez, existió un proyecto de

vida desde que voluntariamente, estable y singular de fecha 15 de febrero del 2011y como también

existió una ruptura de proyecto de vida fue el fallecimiento en fecha 15 de mayo del 2021, conforme

el certificado de defunción adjuntado.--- En consecuencia, compulsadas y analizadas en forma integral dichos documentos constituidos en calidad de prueba pre constituida, se infiere y se deduce con

meridiana claridad que: La hoy demandante la Sra. Danitza Cuellar Zabala, después de una amistad,

tuvo un romance, que conllevo a una proyecto de vida en común, el deseo de forma un hogar,

gozando de estabilidad y singularidad, el cual el cujus Miguel Ángel Gutiérrez. Por consiguiente; en

virtud del Art. 356-I) y II) de la Ley 603, concordante con el Art. 1320 del Código Civil, se presume

que si hubo unión libre, no existiendo oposición alguna, a la luz del Art. 1318-IV del Código Civil, la

presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien provecha, en el caso de autos, a favor

de la demandante.

VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS: Prueba documental y hechos

probados: 1.- Certificación de estado, fotografías.- Los certificados de estado civil de la impetrante

Danitza Cuellar Zabala y Miguel Ángel Gutiérrez, evidencian que los mencionados señores, gozaban

de libertad de estado, de notoriedad, voluntariedad de un proyecto de vida. 2.-- Certificado de

defunción.- el mismo acredita que los trámites fueron realizados por la demandante, es decir que

estuvo hasta el día de su fallecimiento.--- 3.- Certificado de nacimiento.- Hijo procreado entre ambos,

demostrando el proyecto de vida. 4.- Fotocopia de cédula de identidad.- Se evidencia que ambos

cónyuges con su hijo, viven en el mismo domicilio y conforme el alodial que adjunta, continua viviendo en dicho domicilio la cónyuge, hasta después de fallecimiento.--- 5.- La estabilidad y singularidad,

establecida en el art. 164 de la Ley Nro. 603, evidenciándose que estando las partes demandadas

legalmente notificadas, quienes inclusive se citaron en secretaria, no existiendo oposición alguna.

VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS: Prueba documental y hechos no

probados: 1.- NINGUNA A CONSIDERAR.--- CONCLUSIÓN: Habiéndose valorado en forma integral

las pruebes de cargo ofrecidas por la impetrante, así como las producidas durante el desarrollo del

proceso, ha valorado los elementos de prueba objetivamente conforme establece el Art. 332 de la

Ley 603 en relación con el Art. 1286 del Código Civil. Sin embargo, en mérito a la jurisprudencia

glosada en la fundamentación jurídica de la presente resolución reflejada en la SCP No. 1662/2012

del 01 de octubre, se contrastó esta valoración objetiva con el derecho material a los efectos de una

tutela jurídica efectiva que garantice el principio de seguridad jurídica en virtud al principio de verdad

material que se antepone a la verdad formal con base en la sana critica de la suscrita juzgadora y

otros principios que rigen la materia; de ahí se tiene a la conclusión de que la impetrante y demandado acreditado o comprobado lo siguiente: a). La convivencia de la demandante Danitza Cuellar

Zabala con Miguel Ángel Gutiérrez, existiendo estabilidad, singularidad, compromiso, obligaciones,

deberes, fidelidad entre las que se pretende dicha Unión, el cual no existe oposición alguna al

presente proceso.--- En ese contexto; al amparo del Art. 440, inciso h) de la Ley 603, corresponde

resolver la pretensión de la impetrante en los siguientes términos: POR TANTO: La suscrita Jueza

Público de Familia 14° de la Capital, administrando la justicia en nombre del Estado Plurinacional

de Bolivia y, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la fundamentación ya

expuesta, RESULEVE: 1.- DECLARAR PROBADA la demanda interpuesta por DANITZA CUELLAR

ZABALA en lo pertinente a la comprobación judicial de UNIÓN LIBRE O DE HECHO cursante a

fs. 27 a 28 y complementación de fs; 33 de obrados en RECONOCIENDO LA UNION LIBRE CON

MIGUEL ÁNGEL GUTIERREZ, desde 15 DE FEBRERO DEL 2011 HASTA 15 DE MAYO DEL 2021

reconociéndose todos los efectos jurídicos que señala el Art. 137 del Código de las familias y del

Proceso Familiar, en relación con el Art. 63-II de la Constitución Política del Estado en lo pertinente a

las relaciones personales y patrimoniales del tiempo de convivencia.--- Siendo Apelable la presente

resolución dentro de los cinco (5) días de su legal notificación de conformidad al art. 443 del Código

de las Familias y del Proceso Familiar.--- Esta sentencia es dictada en la ciudad de Santa Cruz de la

Sierra, a los veinticuatro días del mes de enero del año 2022.---

NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.---

Fdo. Ilegible Cynthia Banegas Jalil - Juez del Público 14° de Familia de la Capital - Santa Cruz - Bolivia.--- Fdo. Ilegible Dra. Nadia Arriaran Alvarez - Secretaria del Juzgado Público de Familia 14°de

la Capital - Santa Cruz - Bolivia. Registro de SENTENCIA No. 33/2022.--- Registrado a fs. 69 A 76.-

-- Libro toma de Razón No.- I.--- Fdo. Ilegible María José Cardozo Montaño.- Auxiliar del Juzgado

Público de Familia 14° de la Capital Santa Cruz - Bolivia.--- ES TODO CUANTO SE HACE SABER

PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS MIGUEL ANGEL GUTIERREZ.--- Santa

Cruz de la Sierra, 26 de mayo de 2022.---

OP-0009304-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, LOS CIUDADANOS SANDRA LUZ ALBA GUTIÉRREZ Y MIGUEL

ÁNGEL GUTIÉRREZ ESCOBAR, QUIEN LA SRA. LA CIUDADANA DANITZA CUELLAR ZABALA

P:22

22 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

LA DRA. TADEA AMANDA ALBA BARRIENTOS JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1°

DE LA GUARDIA, CON ASIENTO JUDICIAL EN ESTA CIUDAD, HACE CONOCER QUE DENTRO

DEL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE SEGUIDO ERICA ASUNTA VISCARRA

PIEROLA SE TIENE LOS SIGUIENTES ACTUADOS PROCESALES: -

DEMANDA DE FOJAS 23- 25 VUELTAS.-

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA

DE PATIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL 1° DE LA GUARDIA.-

Demanda de Reconocimiento y comprobación de Unión Libre de Hecho.- Otrosíes.- ERICA ASUNTA

VISCARRA PIEROLA, con Cédula de Identidad No.- 4730920 Cb., hábil por ley, 14 de agosto de

1980, del Departamento de Santa Cruz, Soltera, de ocupación Profesora, con residencia C/Bahamas

N° 244 B/ Cumbre de las américas, ante su Autoridad, con el debido respeto, digo y solicito: I.- Antecedentes:.- Sucede Señora Juez, que con la Sra. RODRIGO ROJAS VARGAS, con C.I. 4609383 SC,

en la Unión libre de Hecho, durante 6 años desde el 10 de febrero del año 2015 hasta el año 2021,

hemos procreado un hijo, que es menor de edad en el transcurso de convivencia conyugal y en sus

últimos días mi conyugue enfermo muy grave desde el año 2017 estuvo hospitalizado por mucho

tiempo, enfermedad que acabo con su vida en fecha 17 de octubre de 2021, estando internado en la

Caja Petrolera de Salud, durante todo el tiempo de convivencia conyugal y el tiempo de enfermedad

e internación, mi persona siempre ha asistido con los cuidados correspondientes en su totalidad

de mi extinto concubino RODRIGO ROJAS VARGAS , sin embargo ahora que ya ha fallecido me

encuentro sola a cuidado de mi menor hijo, por lo que para tramitar mis derechos que conlleva la

unión libre de hecho o matrimonio de hecho, es necesario recurrir a su Autoridad para legalizar el

matrimonio de hecho que vengo ejerciendo por aproximadamente 6 años atrás, la misma que pruebo

fehaciente y demuestro esta relación conyugal, con la procreación de nuestro único hijo en el año

2016 y nacimiento en fecha 18 de septiembre de 2016, el mismo recibe el nombre de ÁNGEL MATEO

ROJAS VISCARRA, de 5 años y 5 meses de edad actualmente, en este ambiente familiar y relación

de convivencia continua, se manifiesta y pruebo esta unión conyugal ininterrumpida, la misma que

empezó desde el año 2015 hasta la fecha en que falleció mi extinto esposo, 17 de octubre de 2021.-

II.- Hijo.- Durante nuestra convivencia de Unión Libre de Hecho, procreamos un solo hijo de nombre

ANGEL MATEO ROJAS VISCARRA, de 05 años y 5 meses de edad, quien ha vivido con ambos

padres, hasta el fallecimiento de su extinto padre RODRIGO ROJAS VARGAS.- III.- Bienes Ganancias Adquiridos.- Dentro de nuestra convivencia de Unión Libre de Hecho o Matrimonio de Hecho,

hemos adquirido los siguientes bienes: 1.- Un vehículo motorizado al mismo que responde con las

siguientes características: clase: Minibús, marca: Fotón, año modelo: 2018, cilindrada:237, origen:

china, color: blanco, número de plazas: 15, chasis N° LVCB1DWA4JS220047, Numero de motor:

BJ491EQ3-74K*H02432,con Placa de Control N° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja RODRIGO

ROJAS VARGAS así mismo con las pruebas enunciadas , se evidencia de que hemos vivido en la

unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año 2015 hasta el

17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROJAS VARGASIV.- FUNDAMENTO LEGAL.- El Reconocimiento de la unión libre en nuestras leyes.- El Art. 62 de

la CPE " El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y

garantizara las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus

integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; asimismo el Art. 64, II de la

CPE, establece "las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad

y sean mantenida entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán el mismo efecto

que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como

él lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellos,; Art. 137 del Código de las

Familias y de los Procesos Familiares, (naturaleza y condiciones): I "El matrimonio y la unión libre

son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer

un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas con la CPE y el presente código, conllevan iguales efectos jurídicos, tanto en las relaciones personales y patrimoniales

de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos"

II) Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III) En el matrimonio

y la unión libre se reconoce el termino conyugue sin distinción. Asimismo, reconoce la autoridad

competente para conocer y resolver sobre los procesos judiciales de unión libre; Art. 222 de la Ley

603 (Jurisdicción y competencia por materia y territorio). I. La jurisdicción familiar es improrrogable

e indispensable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial

y el presente Código, salvo disposición expresa contrario, ART. 434 (ALCANCE), se tramitarán en

proceso extraordinario las siguientes acciones : inc. e) comprobación de matrimonio o de unión libre,

cuando esta última no este registrada; Art. 166 (comprobación Judicial), I, Si la unión libre no se

hubiera registrado, cumpliendo esta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación puede deducirse por cualquiera de los conyugues o sus descendientes

o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes:

a) Cesación de la vida en común

b) Fallecimiento de uno o ambos conyugues,

c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos conyugues

d) Negación del registro por uno de los conyugues por lo que la convivencia en unión libre o de hecho

de mi persona, reúne todos los requisitos y presupuestos legales para la comprobación judicial de

la unión libre de mi persona con mi extinto conyugue, RODRIOGO ROJAS VARGAS, la misma que

tiene el comienzo en el 10 de febrero 2015, hasta el 17 de octubre del año 2021, ósea 6 años de

unión libre y de hecho en convivencia ininterrumpida con el extinto mencionado.-

V.- PETICIÓN.-Señor Juez, por lo expuesto y de conformidad de las provisiones de los Arts. 62 y

63, numeral II de la C.P.E., y el Art. 137 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como

asimismo cumplido todos los preceptos y formalidades de los Arts. 258, en relación a los Arts. 222

y 434, del mismo cuerpo de leyes, sobre la competencia de su Autoridad para conocer y dilucidar

la presente pretensión; Art. 166, numeral I y II (inc. b) del Código de las Familias y con el debido

Cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 259 del Proceso Familiar; demando la comprobación judicial de UNION LIBRE de mi persona con el extinto RODRIGO ROJAS VARGAS, dirigida la

demanda en contra de los hijos del extinto, Sres. RODRIGO ROJAS PEÑA y YAILIN ROJAS PEÑA,

por lo que pido a su digna Autoridad, que una vez agotados todos el procedimiento legal declarando

PROBADA mi solicitud COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE, con fecha de inicio 10 de

febrero de 2015, hasta el 17 de octubre de 2021 (fecha de fallecimiento), o sea, 6 años, 8 meses y 7

días de vida conyugal ,con las características propias de singularidad y estabilidad, mantenida entre

mi Persona, Con mi extinto cónyuge RODRIGO ROJAS VARGAS, Sin impedimento legal convivencia

de vida en común: y asimismo, ordene la DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES,

los mismos que comprende;

1. Un Vehículo motorizado al mismo que responde con las Siguientes

características: Clase: Minibús, Marca: Fotón, año Modelo: 2018, Cilindrada: 2251, Origen: China,

Color: Blanco, Número de Plazas: 15, Chasis N.° LVCBIDWA4JS220047, Numero de Motor: BJ491

EQ3-74K*H02432, con Placa de Control N.° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja RODRIGO

ROJAS VARGAS y así mismo con las pruebas enunciadas, se evidencia de que hemos vivido en la

unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año 2015 hasta el

17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROO JAS VARGAS.

Otrosí 1°. .- PROPOSICIÓN DE PRUEBAS:

a) PRUEBA TESTIFICAL.- Con la finalidad de aportar más pruebas, adjunto la LISTA DE TESTIGOS,

quienes declararán acerca de todo lo que saben o tienen conocimiento de la unión libre de mi persona con el extinto Rodrigo Rojas Vargas, en la audiencia que su Autoridad señale, dentro del proceso.

1. RAQUEL CECILIA PENA ALDANA, con C.I. 4671002 SCZ., mayor de edad, domiciliada en Barrio

Campo Verde KM. 13 ANT CARR, CBBA, de esta ciudad y hábil por ley.

2. MARÍA ANGÉLICA CÉSPEDES HINOJOSA, con C.I. 7686857 SCZ., mayor de edad, domiciliada,

en KM/ 13 DOBLE VIA A LA GUARDIA B/BICENTENARIO de esta ciudad y hábil por ley,

3. NELLY SAUCEDO ESPINOZA, con C.I. 2983594 SCZ., mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Palmitas Calle Los Paraísos N.° 466, de esta ciudad y hábil por ley.

b) PRUEBA DOCUMENTAL.- Certificados de Nacimiento de nuestro menor hijos, que son pruebas

fehacientes de que mi persona ha convivido en unión libre de hecho con el extinto RODRIGO ROJAS

VARGAS, bajo el mismo techo y de manera continua y publica, Con las responsabilidades y obligaciones que conlleva el matrimonio y la crianza de nuestro hijo que aún es menor de edad; Certificado Defunción, fotocopia del Ruat, croquis de ubicación del domicilio de los demandados, aviso de

cobranza de luz, agua y gas, muestrario fotográfico que demuestra la relación que teníamos con mi

extinta pareja, Certificado de solterio de mi persona y Certificado de Divorcio de RODRIGO ROJAS

VARGAS y padre de mi hijo además la fotocopia de mi cédula de identidad y de nuestro hijo, así

también de mis testigos..- Otrosí 2°.- Generales de ley de los demandados; RODRIGO ROJAS PEÑA

y YAILIN ROJAS PENA, mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por ley, con domicilio

entre el 6to anillo y radial 17% Av. Los Olivos de esta ciudad, para su legal citación protesto conducir

al S. Oficial de Diligencias personalmente al domicilio indicado.- Otrosí 3°.- INSPECCIÓN.- Para que

su Autoridad constate personalmente sobre la convivencia en unión libre y de hecho que manteníamos con el extinto marido, solicito respetuosamente, señale fecha, día y hora para la audiencia de

inspección en situ, toda vez que existe aún sus cosas personales en nuestro domicilio conyugal, que

es donde vivimos actualmente con nuestro hijo aún menor de edad.- Otrosí 5°.- MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES. (Anotación Preventiva).- Con la finalidad de garantizar la permanencia

del caudal hereditario y que no desaparezcan hasta el momento de la división y partición el caudal

hereditario dejado por el extinto RODRIGO ROJAS VARGAS, tomando en cuenta que el bien mueble

se encuentran en mi poder, y a fin de evitar que los hijos mayores de mi extinto esposo soliciten la

entrega toda vez está en trámite su declaratoria de herederos, muy respetuosamente solicito a su

Autoridad, de conformidad al Art. 283 y 464, Inc. a) y e) del Código de las Familias y del proceso

familiar, solicito los Siguiente;

a) ANOTACIÓN PREVENTIVA de esta REALIZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE el bienes adquiridos dentro de la comunidad ganancial, los mismos que es el siguiente;

1.. Un vehículo motorizado al mismo que responde con las siguientes características: Clase: Minibús, Marca: Fotón, año Modelo: 2018, cilindrada: 2237, Chasis N. LVCBIDWA4JS22004, Numero

de Motor: B.J491EQ3-74K*H02 con Placa de Control N.° 4801 IIL, a nombre de mi extinta pareja

RODRIGO ROJAS VARGAS y así mismo con las pruebas enunciadas, se evidencia de que hemos

Vivido en la unión libre y de hecho, en forma regular, estable y continuada desde febrero del año

2015 hasta el 17 de octubre de 2021, fecha en el que falleció mi extinto concubino RODRIGO ROJAS

VARGAS.- Otrosí 6°.- OFICIO, A objeto de evitar cualquier tipo de incidente de nulidad u otro, muy

respetuosamente solicito a su Autoridad, me extienda OFICIO al SERECI, a objeto que CERTIFIQUE

SOBRE LA LIBERTAD DE ESTADO, toda vez al presente adjunto el certificado de divorcio de mi

extinto cónyuge RODRIGO ROJAS VARGAS con cédula de identidad N.° 4609383.

Otrosí 7.- Honorarios profesionales, me rijo al arancel fijado por el Ministerio de Justicia del Estado

Plurinacional de Bolivia. Otrosí 8°.- DOMICILIO PROCESAL, Barrio petrolero Norte calle Sumuque

2306 y para efectos de la Ciudadanía digital el correo electrónico juan__victor [email protected] y

numero de celular y/o wasap 73128391 Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA... Santa Cruz de

la Sierra, 17 de febrero de 2022.-

CARGO QUE LE SIGUE DE FOJAS 23 - 25 VUELTA.- Recibido a horas 14:00 del día Viernes 18

de febrero del año 2022, que consta de foja 25 vuelta.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos- Juez del Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de

Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.- AUTO SALIENTE A FOJA 26.- VISTOS:

La demanda RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE O DE HECHO, interpuesta por ERICA ASUNTA

VISCARRA PIEROLA contra RODRIGO ROJAS PEÑA y YAILIN ROJAS PEÑA y así mismo se amplía

la demanda a posibles interesados, quienes tienen el plazo de (5) CINCO DÍAS conforme el Art. 437,

de la Ley 603 y presentar excepciones en el Plazo de 3 días de Conformidad al Art. 438, de la ley

N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar, a computarse a partir de su legal Citación con la

demanda de COMPROBACIÓN JUDICIAL DE UNION LIBRE DE HECHO.

*Se advierte a los demandados, que en caso de, NO CONTESTAR LA DEMANDA, se le designara

Defensor de Oficio, quien actuara en su representación legal en el proceso, de conformidad al Art.

266, de la ley N° 603 Código de Familias y del Proceso Familiar.

* Como también se les advierte a las partes que después de la citación con la demanda, todas las

demás actuaciones, se notificarán en Secretaria de Juzgado conforme al Art. 314 del Código de las

Familias y del Proceso Familiar, Ley 603.

Con la finalidad de citar a posibles interesados, por secretaria extiéndase el correspondiente edicto

de prensa.

Al Otrosí °1.- a) Se tiene por ofrecidos a los testigos nombrados y a conocimiento de parte contraria.

b) Por adjuntada la prueba documental señalada y a conocimiento de parte contraria.

Al Otrosí 2°.- Por señaladas las generales de los demandados, se tiene presente la dirección del

domicilio, tomando en cuenta que se encuentra en otra jurisdicción, por secretaria elabórese comisión instruida al juzgado de familia de turno de la capital para que realice la citación con la demanda.

Al Otrosí 3°.- Se señalara en su oportunidad.

Al Otrosí 5°.- Como medida cautelar se ordena las establecidas en el Art.

284 inciso a y e de la ley 603.

Al Otrosí 6°.- Por secretaria ofíciese al SERECI para que certifique sobre la libertad de estado de

RODRIGO ROJAS VARGAS con C.I. 4609383 SC.

Al Otrosí 7°.- Por anunciado.

Al Otrosí 8o.- Por señalado el domicilio procesal estese conforme a procedimiento de la materia Art.

314 de la Ley 603, por señalada la dirección de correo electrónico y N° de Celular, debiendo la Srta.

Oficial de diligencias tomar nota del mismo.

REGISTRESE Y CÍTESE.- Fdo. Ilegible.- Dra. Amanda Alba Barrientos.-

Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y

de Sentencia Penal 1° de La Guardia.- Fdo. Ilegible.- Dra. Mónica Fernández Tupa - Secretaria del

Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y de Seguridad Social

y de Sentencia Penal 1° de La Guardia.---

ES TODO CUANTO SE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, PARA

FINES CONSIGUIENTES DE LEY, LA GUARDIA 21 DE FEBRERO DEL 2022.---

OP-0009230-29-May.

EDICTO DE PRENSA

Para: LOS POSIBLES INTERESADOS DEL FALLECIDO (RODRIGO ROJAS VARGAS)

EL DR. JUAN CARLOS GUZMAN RIVAS - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL

SANTA CRUZ - BOLIVIA, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA COMUNICA LOS

SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO SEGUIDO POR

PAOLA RINATT OLENDER JORDAN, PARA CUYO EFECTO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE

LO SIGUIENTE.--- SENTENCIA DE FOJAS 44 A 47 DE OBRADOS.- SENTENCIA DE DIVORCIO

EXP No. 225/2021. SENTENCIA PRONUNCIADA A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DE

2022, DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO QUE SIGUE PAOLA RINATT OLENDER JORDAN

CONTRA LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS.---

Demanda de Divorcio interpuesta por PAOLA RINATT OLENDER JORDAN contra LUIS ENRIQUE

GUIBERT REYNOLDS, con Certificado de Matrimonio de fs. 02 de conformidad al código de las

familias y del proceso familiar Ley No. 603, se ha demostrado el vínculo matrimonial con los efectos

jurídicos que corresponden, ANTECEDENTES: Que, en fecha 18 de junio de 2021, PAOLA RINATT

OLENDER JORDAN, presenta demanda de divorcio contra LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS,

indicando que en fecha 10 de agosto de 2005 contrajo matrimonio con el demandado y que futro de

esa unión marital procrearon dos hijos de nombre LUIS FERNANDO GUIBERT OLENDER y MARÍA

FERNANDA GUIBERT OLENDER; y manifestando que sus hijos estudian en el colegio Marista y

la mensualidad es pagada por la abuela paterna de sus hijos pide se declare disuelto el vínculo

matrimonial que los une que la guarda sea a su favor y se fije una asistencia familiar de 1700 Bs.

Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 23 de junio de 2021 cursante a fojas 12, se

ordena que se cite al demandado en su domicilio real. Que, citada que fue la parte demandada

mediante edictos de prensa conforme consta a fs. 33 a 34 el demandado no se apersono para estar

a derecho. Lo que motivo que mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2021 de fs. 36

se designe abogada defensora de oficio a la Dra. MARISOL C. CALLISAYA VILLANUEVA para que

represente al demandado LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS. QUE, mediante memorial de fs. 37

se apersona la abogada defensora de oficio con los términos allí señalados. CONSIDERANDO: Qué,

en audiencia de fecha 04 de marzo de 2022 se hicieron presentes la parte demandante acompañada

de su abogada las mismas que ratificaron la demanda de fs. 9 a 10, la abogada solicito se fije una

asistencia familiar de Bs. 1700. La demandante manifestó en audiencia que la abuela paterna MARTA REYNOLDS le ayuda a pagar el colegio porque su persona no cuenta con ese recurso y pide se

fije una asistencia familiar de 1700 más el 50% de los gastos extraordinarios. La abogada defensora

de oficio se ratificó en su memorial de apersonamiento y manifestó que no pudo contactarse con el

demandado y solicita se determine un monto de asistencia de acuerdo al art. 116 de la ley No. 603.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que el artículo 434 y siguientes del Código de las Familias regula

los procesos extraordinarios y el alcance de los mismos, entre ellos el divorcio.

Que, el artículo 440 regula la audiencia y sus actuaciones hasta llegar a la sentencia en los procesos

de divorcio. El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del

proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en

la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el art. 205 del Código de las Familias.

La disolución matrimonial resulta del acto jurídico del matrimonio se caracteriza por ser una relación

jurídica compleja constituida mediante un acto especial y subgéneros, conforme a las regias de la

institución implementada por el Estado, con tendencia a que esta unión singular sea perdurable,

permanente y hasta indisoluble: empero, esa relación marital puede verse afectada en su unidad

cuando en la vida de los cónyuges se producen una serie de eventualidades naturales o legales que

afectan a su vigencia, especialmente cuando concurren hechos controversiales que de manera indiscutible influyen en su estabilidad; en esa comprensión, las causas por las que la unión matrimonial o

de convivencia pueden disolverse están previstas en la ley de acuerdo con la nueva corriente doctrinal que adopta nuestra moderna legislación familiar, las que se hallan sustentadas en la voluntad

autónoma y real de los esposos. La disolución del matrimonio importa la extinción de la relación jurídica conyugal y de su objeto que no es otra cosa que el cumplimiento de los derechos y deberes que

generó el acto jurídico, es decir, los efectos del matrimonio estado. Por tanto, la disolución matrimonial debe entenderse como la terminación, conclusión o ruptura del vínculo jurídico personal y económico establecido entre los esposos. Esta definición teórica se hace extensiva a las uniones libres

o de hecho, o sea, el concubinato, institución que por lo normado constitucionalmente (Art. 63.II.), en

Bolivia genera efectos iguales que el matrimonio civil. Que, en atención al artículo 210 del Código de

Familia se cumplió en el presente proceso los requisitos para la tramitación del divorcio. 1.- Normativa internacional: Así, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala:

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los

servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Del mismo modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del

Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen

reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en

el propósito de obtener un desarrollo integral en la formación de su personalidad. 2.-Normativa constitucional: Que, los derechos fundamentales de los niños como niñas y adolescente, considerados

como sujetos de derecho en desarrollo están reconocidos en la Constitución Política del Estado, en

sus arts. 58, 59 y 60, los mismos que se encuentran plenamente vinculados en los principios emanados de los Derechos Humanos, estableciendo un sistema reforzado de garantías a favor de los menores de edad. Que, si bien la norma establece protección constitucional y legal hacia los menores

de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 numeral II, de la Constitución Política del Estado, como también lo establece el artículo 115 de la Constitución Política del Estado que ambas

partes deben ser protegidas en sus derechos e intereses legítimos, concordante con el artículo 14

numeral II de la Constitución Política de! Estado, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 60 de la

norma fundamental, establece la prioridad del interés superior del niño, debiendo tomar en cuenta

que los derechos de los niños deben respetarse, aplicarse y materializarse, no siendo derechos

disponibles ni por el padre, ni por la madre, siendo los niños titulares prioritarios de estos derechos,

correspondiendo considerarse el articulo 61 numeral I, de la Constitución Política del Estado en el

sentido de que los niños no deben ser expuestos a ningún tipo de maltrato, estando relacionado

también con el articulo 216 numeral III, de la Ley N° 603. Que, el Nuevo Código Niña, Niño y Adolecente en sus arts. 1, 8, 16, 17, 18, 35 y 40, brinda una protección especial reconociendo como prerrogativas fundamentales el derecho a la vida, a la salud, el derecho a la familia, a la nacionalidad, a

la identidad, a la libertad, al respeto, a la dignidad, a la educación, a la cultura y al esparcimiento en

general ARTÍCULO 32 (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS), Sin perjuicio de los derechos humanos, las

y los hijos tienen derecho a: c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y

recreación. e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una educación y formación basada en principios y valores. h) A tener una relación paterna y materna filial igualitaria ARTÍCULO 41.

(DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE) I. Derechos de la madre y del padre respecto a sus hijas e hijos, c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso

de no tener la guarda de los mismos. II; La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos. El art. 256 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Los tratados e instrumentos internacionales en materia

de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta." El art. 109 parágrafo II, establece: "La asistencia familiar se otorga

hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los

veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte

u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos." Que, de

acuerdo al art. 41 parágrafos III establece "La madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o

es suspendido en su ejercicio por resolución judicial, permanece sujeto a la obligación de prestar

asistencia familiar." En este contexto, al no tener la guarda el padre tiene la obligación de prestar una

asistencia familiar a favor de sus hijos. Que, en atención al art. 3 del código de las familias y del

proceso familiar, así como el código niña, niño y adolescente que protege el interés superior del

menor al ser un sector vulnerable de la sociedad, así mismo el art. 6 inc. i) del código de las familias

establece "El estado las familias y la sociedad garantizaran el interés superior de la niña, niño y

adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y

socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los

derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede

afectar." CONSIDERANDO: El Art. 3ro de la Convención de los Derechos del Niño en su párrafo 2do

establece el principio general de reconocimiento de la patria potestad, disponiendo que los Estados

Partes se comprometan a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, un conjunto de derechos y

deberes, la que debe respetar la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres. Del mismo

modo, el Art. 5to, se refiere a la obligación del Estado de respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres. Los padres tienen reconocidos los deberes de guardar al hijo, con la

responsabilidad de cuidarlo, educarlo y vigilarlo en el propósito de obtener un desarrollo integral en

la formación de su personalidad. La Convención Internacional de los Derechos del Niño establece

que: "La Familia como grupo fundamental de la sociedad es el medio natural para el crecimiento y el

bienestar de todos sus miembros, el Art. 18, exige que los Estados Partes del cual Solivia es país

signatario, pongan: "El máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos

padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño". Esta

normativa legal sobre los derechos deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando

conductas exigibles con la finalidad del bienestar del niño". CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado en su art. 60 establece lo siguiente: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia

garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la

prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de

justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Esta norma, como se podrá

advertir hace referencia al principio de interés superior del niño, principio que también se encuentra

protegido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1) señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a

que se atenderá, será el interés superior del niño". CONSIDERANDO: Todo niño, niña o adolescente,

además de los derechos reconocidos, tiene derecho a: 1.- Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan vale,-se por sí mismo, participar activamente en la

comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad. Los padres tienen la

obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes bajo su tutela, reciban los se/vicios de

atención, suficiente como para establecer condiciones de vida que aseguren su crecimiento en condiciones dignas, en sujeción al Art. 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 548. ANALISIS DEL CASO CONCRETO: Se evidencia el certificado de matrimonio de fojas 02 de obrados. Que, la parte demandante que

durante el matrimonio procrearon dos hijos de 8 y 16 años. Que, la parte demandante manifiesta se

fije una asistencia familiar. Que, la parte demandante ratifica su intención de Divorcio. Que, la parte

demandante manifiesta la no existencia de bienes gananciales. POR TANTO: La Juez Publico de

Familia Tercero de la Capital en SUPLENCIA LEGAL del Juzgado Publico de Familia Segundo de la

Capital, administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a procedimiento y a la Ley, establece lo siguiente: 1.- SE DECLARA PROBADA LA DEMANDA Y DISUELTO

EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS y PAOLA RINATT

OLENDER JORDAN, disponiéndose que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de

la partida matrimonial, inscrita en la Oficialía No. COL-OLIVOS, Libro No. 4, Partida No. 26, Folio No.

26 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, de

fecha 10 de agosto de 2005. 2. En cuanto a la GUARDA de los menores LUIS FERNANDO GUIBERT

OLENDER y MARIA FERNANDA GUIBERT OLENDER se otorga en favor de la madre. 3. En cuanto

a la ASISTENCIA FAMILIAR a favor de los menores LUIS FERNANDO GUIBERT OLENDER y MARIA FERNANDA GUIBERT OLENDEP se dispone que el progenitor pase una asistencia familiar de

Bs. 1.500 (UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). Mas el 50% de los gastos extraordinarios de

salud y educación solo en cuanto a la compra de útiles y uniformes para el colegio; En cuanto a la

mensualidad del colegio Marista por lo manifestado en la demanda y en audiencia por la demandante la misma continuara pagando la abuela paterna MARTA REYNOLDS todo esto sea en beneficio de

los menores. 5. Se fija un REGIMEN DE VISITA IRRESTRICTO previo acuerdo de partes siempre

buscando el bienestar de los menores. 6. Se notifique al demandado mediante edictos de prensa

conforme a la demanda. La presente Sentencia se funda en las disposiciones legales citadas en su

contexto, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerzo.- REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. Ilegible y Sello.- Msc. LUCINDA CHAMOSO GONZALES - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 3°

DE LA CAPITALSANTA CRUZ - BOLIVIA. S.L. Ante mi Fdo. Ilegible y Sello.- Yenny Aguilar Cruz

SECRETARIA JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA.- sentencia N° 28/2022

reg. paq. No. 74-78 Libro Tomas de Razón 1 Fdo. llegible y Sello.- ADDA SOFIA TOLAVI ARROYO

AUXILIAR -V JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2° SANTA CRUZ - BOLIVIA.-

ES CUANTO SE HACE SABER AL DEMANDADO LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 19/04/22.-

OP-0009229-29-May.

EDICTO DE PRENSA

PARA EL DEMANDADO LUIS ENRIQUE GUIBERT REYNOLDS

P:23

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 23

Dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ contra

ORLANDO ARREDONDO AÑEZ.- LA DRA. DAYANA VACA SUAREZ - JUEZA PUBLICO DE FAMILIA N°

15 DE LA CAPITAL.- HACE SABER QUE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO A LA FECHA SE HAN

DICTADO LOS SIGUIENTES ACTUADOS, CON LA PREVENCIÓN AL DEMANDADO DE QUE SI NO

COMPARECE SE LE DESIGNARA ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO.- DEMANDA DE FS.- 123 A 125.-

SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL.- INTERPONE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.l.

N° 7857216 SC, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle Rosario N° 15 de esta ciudad,

ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: I.- ANTECEDENTES.- En fecha 27 de abril de 2008,

impulsados por el amor que nos teníamos, decidimos unirnos en matrimonio con el señor ROLANDO

ARREDONDO AÑEZ, es así que desde aquel año comenzamos nuestra vida matrimonial con la ilusión de

poder formar un hogar donde prime el amor, la comprensión, el apoyo mutuo y sobre todo el formar

nuestra propia familia; con esta ilusión y fruto del amor que nos teníamos, concebimos a nuestros dos

hermosos hijos, los mismos que responden a los nombres de LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO, que a la fecha tienen 11 y 9 años de edad respectivamente. Desde que conocí a mi esposo, él siempre se dedicó a cantar en grupos musicales, por lo que

en el tiempo que convivimos él ha sido vocalista de distintos grupos musicales, situación que lo mantenía

ocupado casi todos los fines de semana, y en algunas ocasiones los días entre semanas; en los días que

él no estaba cantando, se dedicaba a ser chofer de taxi, así como a otros trabajos eventuales que aparecían ocasionalmente; de esa forma y con el sueldo que percibo por el trabajo que realizo en un Kinder,

hemos sustentado todos los gastos que generaba a nuestro hogar. De esa forma, ambos estuvimos batallando para conseguir el pan de cada día para nuestros dos hijos; siempre fue así, hasta que el 03 de noviembre de 2017, me dijo que un grupo musical lo había llamado para ir a cantar a San José de Chiquitos;

yo le dije, que estaba bien que vaya porque necesitábamos ese dinerito; fue entonces que se fue y no

volvió más por nuestro hogar, ni siquiera tuvo, el valor de decirme el motivo por el cual había tomado la

decisión de alejarse de nosotros. Desde aquel día, cambió la historia para mí y mis hijos, pues mi esposo

y padre de mis dos hijos, había tomado la decisión de marcharse de la casa y no interesarse más por

ninguno de nosotros, tan así, que nunca nos hizo saber dónde vivía, más al contrario, hasta cambió su

número de teléfono. Fue después de nueve meses de que se había marchado de la casa, el 13 de julio de

2018, lo ubiqué en la casa de su madre; en aquella ocasión le dije que el hecho que él haya dejado de

quererme, no era motivo para que haga sufrir a sus hijos, por lo que le pedí que por favor vaya ver a sus

hijos cuando él quiera, ya que ellos los extrañaban mucho; también le hice saber, que desde que él se fue

de la casa, sus hijos estaban pasando necesidades porque lo que yo ganaba en mi trabajo no alcanzaba

para cubrir todos los gastos de la casa, por lo que le pedí que por favor me ayudara con algo de dinero

para cubrir los gastos de nuestros hijos. El haberlo encontrado, y haberle hecho conocer las necesidades

que estaban sufriendo sus hijos, no sirvió de nada, pues, ya que desde el día en que lo encontré

(13/07/2018), poco y nada es lo que me ayuda; cuando lo llamo o le escribo por whatsapp para pedirle que

por favor me ayude con los gastos de nuestros hijos, me responde: "Estoy en mala situación; no tengo

trabajo"; "tras que gane algo, te lo voy a enviar"; "que lo comprenda porque él la está pasando mal", esas

y otras muchas respuestas son las que utiliza como pretexto para eludir su responsabilidad de padre,

cuando alguna vez me manda algo de dinero, me manda Bs. 50, o Bs. 100; pero eso lo hace una vez al

mes o cada dos meses. La verdad no entiendo, cómo mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, no

siente ni un poquito de pena por sus hijos, él sabe que sus dos hijos comen, visten, que van a la escuela

y que también se enferman, pero nada de eso lo conmueve, pues, desde el día (03/11/2017), en que con

engaños se fue de la casa, no buscó más a sus hijos, tampoco los llama para preguntarles cómo están;

como va a buscar a sus hijos, si él vive feliz en la casa de su madre, pues allá, él no paga alquiler, no paga

agua, ni luz, la comida la tiene servida en la mesa, porque su madre le tiene demasiada consideración, es

decir, él vive feliz y tranquilo, porque no tiene preocupación que lo aqueje. La verdad no logro entender, de

cómo el padre de mis hijos nunca tiene dinero para ayudarme con los gastos de sus propios hijos, si él en

la casa de su madre no tiene gastos; siempre me pregunto, en qué gasta la plata que gana cantando en

el grupo musical "SONORA SANTA CRUZ", y lo que gana realizando otros trabajos. Lo cierto es que

mientras él vive feliz sin ninguna responsabilidad, sus hijos sufren las peores necesidades, toda vez que

lo que yo gano en mi trabajo (Bs. 1600.-) no me alcanza para cubrir los gastos de alquiler de nuestra vivienda, luz, agua, vestimenta, colegio y peor cuando mis hijos se enferman; todo esto sin contar una

cuota mensual de Bs 300.-, que tengo que pagar a la clínica Prosalud, donde estuvo internada mi señora

madre antes de fallecer; son muchos los gastos que tengo que cubrir, por eso es que acudo a pedirle

ayuda a mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, pero él no se pone a pensar que sus hijos lo necesitan, que si bien él no quiere o no puede estar a su lado, por lo menos que los ayude económicamente, ya

que ese es el deber de todo padre. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- El parágrafo I del Artículo 109

del Código de las Familias y del Proceso Familiar, define a la asistencia familiar como: "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad

manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus

posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés

superior de niñas, niños y adolescentes". Art. 41.- (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: c) Cuidar y garantizar el

desarrollo integral de sus hijas e hijos. La doctrina en materia familiar, en lo concerniente a la obligación

que tienen los padres de prestar asistencia familiar a sus hijos menores de edad, refiere: "Ser padre no

consiste solo en procrear hijos sino especialmente en educarlos, amarlos, procurarles todos los medios

necesarios para que crezcan, maduren y vivan en un ambiente propicio y adecuado para su correcto desarrollo como personas y básicamente en proporcionar asistencia familiar. Hablar de Asistencia Familiar

en Derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no solo los alimentos sino también la educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc. La

obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser de los hijos hacia sus padres si las circunstancias de justicia lo exigen. La asistencia familiar es una obligación legal y natural y por esto mismo deben prestarse de manera voluntaria, pero si no se

cumple con esta obligación debe demandarse y han de abonarse desde la fecha de la interposición de la

demanda". (ASISTENCIA FAMILIAR, en PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO y RESOLUCIÓN INMEDIATA, Gonzalo Castellanos Trigo; Sucre - Bolivia-2017) Señor Juez, por la normativa y doctrina citadas,

se puede colegir que la asistencia familiar es un derecho y una obligación en las familias, más aún de la

madre y del padre hacia su hijos menores, cuando estos aún son niñas, niños y adolescentes, salud,

educación, vivienda, recreación y vestimenta. Sin embargo, este derecho del cual son beneficiarios mis

dos hijos menores, está siendo violentado por su padre, el señor ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, quien

desde que se marchó de la casa (03/11/2017), está rehuyendo cumplir su obligación de padre, sin detenerse a pensar que sus hijos tienen muchas necesidades y que necesitan mucho de su cariño, y sobre

todo de su ayuda. III.- PETITORIO.- Por todo lo expuesto, de conformidad a lo establecido en los Arts. 109,

116, 117 Par. I y II, del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y en estricto cumplimiento con los

requisitos exigidos en el Art. 259 del mismo cuerpo legal; formulo DEMANDA de ASISTENCIA FAMILIAR,

en contra de mi esposo ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, quien es padre de mis dos hijos menores; pidiendo a su probidad qué previos los trámites de rigor, declare PROBADA MI DEMANDA fijando en favor

de mis dos hijos menores LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO, una asistencia familiar mensual en la suma de Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), para que con este monto de dinero pueda cubrir en algo los gastos de alimentación, salud,

educación, vivienda, recreación y vestimenta de mis dos hijos. Otrosí 1.- Con la finalidad de establecer la

relación de parentesco de mis hijos LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO y FRANCO ANDRÉS

ARREDONDO HURTADO, con su padre ROLANDO ARREDONDE AÑEZ, adjunto en calidad de prueba,

lo siguiente: * Certificado de Matrimonio de mi persona con el demandado ROLANDO ARREDONDO

AÑEZ. * Certificado de Nacimiento Original de hija LUCIANA NOHELIA ARREDONDO HURTADO * Certificado de Nacimiento de mi hijo FRANCO ANDRÉS ARREDONDO HURTADO. * Fotocopia simple de mi

cédula de Identidad. Otrosí 2.- Adjunto en calidad de prueba, lo siguiente: * Impresión de las conversaciones vía whatsapp que he tenido con mi esposo, en las cuales se puede apreciar las innumerables veces

que le pido que por favor me ayude con algo de dinero para la manutención de nuestros dos hijos; y en las

cuales, también se puede apreciar las innumerables veces que justifica su irresponsabilidad diciendo que

no tiene trabajo. * Fotografías en las cuales se puede apreciar al demandado ROLANDO ARREDONDO

AÑEZ, cantando en el grupo musical "SONORA SANTA CRUZ", del cual es propietario su hermano; lo cual

desvirtúa el pretexto de que él no tiene trabajo. Otrosí 3.- Señalo generales de ley del demandado: ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, con C.l. N° 6371102 SCZ., mayor de edad, hábil por ley, de ocupación

cantante, con domicilio Real en la Urbanización Galilea, Av. Miguel de Cervantes entre 7mo. Y 8vo. Anillo

de esta ciudad. Otrosí 4.- Adjunto croquis del domicilio del demandado, donde me comprometo conducir

al Oficial de Diligencia a objeto de realizar la respectiva citación. Otrosí 5.- Señalo como domicilio real, mi

vivienda ubicada en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle Rosario N° 15. Otrosí 6.- El profesional que

suscribe se somete al arancel mínimo del Colegio de Abogados. Santa Cruz de la Sierra, 17 de Septiembre de 2019 FDO. ILEGIBLE.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ.- FDO. ILEGIBLE.- ROBERTO CRUZ

HURTADO ROCA -ABOGADO.- CARGO DEL JUZGADO A FS. 125.- Presentado en fecha 18 de septiembre de 2019 a horas 09:15.- Adj. Fs. 122.- FDO. ILEGIBLE.- ROSA M. IBARRA CONDORI.- OFICIAL DE

DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 15°.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO DE ADMISION A FS.- 126.-Santa Cruz, 23 de septiembre de 2019 (Exp. 655/2019) REVISADOS: El memorial de

demanda de asistencia familiar que antecede, interpuesta por RAQUEL HURTADO RODRIGUEZ contra

ROLANDO ARREDONDO AÑEZ, documentos que la sustentan y cumplido con los requisitos previstos en

los Arts. 258 y 259 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar, con relación a los Arts. 109 y 112

del mismo cuerpo legal SE ADMITE la presente demanda de Asistencia Familiar y en todo lo que hubiere

lugar en derecho con su tenor TRASLADO al demandado ROLANDO ARREDONDO AÑEZ a quien se le

otorga un plazo de cinco días (5 días) para que conteste, a partir de su legal citación de conformidad a lo

que establece el Art. 266 y 437 de la ley 603, bajo prevenciones de designarle abogado defensor de oficio

en caso de no contestar. Al otrosí 1°, 2° y 4°.- Por adjunta la prueba documental preconstituida. Al otrosí

3°.- Por señaladas las generales y el domicilio real del demandado. Al otrosí 5°.- Por señalado, debiendo

considerar lo establecido por el art. 314 de la ley 603. Al otrosí 6°.- Por establecidos. REGÍSTRESE Y

NOTIFIQUESE. Nota: Se recuerda a los litigantes y abogados que pueden revisar el ingreso y salida del

expediente de despacho a través de la página web sirej.organojudicial.gob.bo ingresando el N°. Nurej y el

identificador Web-Id consignado en la caratula del expediente (Web-Id: 3e630) y así evitarse aglomeraciones innecesarias en ventanilla del juzgado. FDO. ILEGIBLE.- DRA. DAYANA VACA SUAREZ.- JUEZA DEL

JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.-FDO.

ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA

FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- AUTO N° 593/2019.- FS.- 01/126.- MEMORIAL A FS. 127.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 15° DE LA CAPITAL.- NUREJ: 70252517 Exp:

655-19 CORRIGE NOMBRE DE DEMANDADO.- OTROSÍ.- RAQUEL HURTADO RODRÍGUEZ, mayor de

edad, hábil por ley, con C.l. N° 7857216 SC, con domicilio en el Barrio Tierras Nuevas el Carmen, calle

Rosario N° 15 de esta ciudad, ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: Señor Juez, en la demanda de Asistencia Familiar presentada en fecha 18 de septiembre del presente, por un error de taipeo,

señalé el nombre del demandado como ROLANDO ARREDONDO AÑES, siendo su nombre correcto

ORLANDO ARREDONDO AÑEZ, tal como se lo lee en Certificado de Matrimonio adjunto en la demanda;

por lo que a los efectos de evitar futuras nulidades hago la presente corrección, solicitando a su autoridad

emita providencia corrigiendo el nombre del demandado, y se emita citación a nombre de: ORLANDO

ARREDONDO AÑEZ. Santa Cruz de la Sierra, 20 de Septiembre de 2019 FDO. ILEGIBLE.- RAQUEL

HURTADO RODRÍGUEZ.- FDO. ILEGIBLE.- ROBERTO CRUZ HURTADO ROCA - ABOGADO.- CARGO

DEL JUZGADO A FS. 127.- Presentado en fecha 25 de septiembre de 2019 a horas 15:20.- Adj. Fs. 0.-

FDO. ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA CRUZ - BOLIVIA.- PROVIDENCIA A FS. 127 VLTA.- Santa Cruz, 26 de septiembre de 2019.- En merito a lo expuesto se tiene por corregido el nombre del

demandado, siendo lo correcto ORLANDO ARREDONDO AÑEZ. FDO. ILEGIBLE.- DRA. DAYANA VACA

SUAREZ.- JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- SANTA

CRUZ - BOLIVIA.- FDO. ILEGIBLE.- DRA. NANCY OSINAGA VIERA.- SECRETARIA DEL JUZGADO

PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR N° 15 DE LA CAPITAL.- ES CUANTO SE TRANSCRIBE MEDIANTE

EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA LOS FINES DE LEY.-SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS

VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.---

NOTA: LAS PUBLICACIONES DEBERAN SER REALIZADAS CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 309

PARAGRAFO I DE LA LEY 603.-

OP-0009233-29-May.-5-Jun.

EDICTO DE PRENSA

PARA: ORLANDO ARREDONDO AÑEZ

P:24

24 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

P:25

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 25

P:26

26 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

P:27

Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022 27

P:28

28 Santa Cruz de la Sierra | Domingo 29 de mayo de 2022

Create a Flipbook Now
Explore more